Decisión nº 90 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000182

PARTE DEMANDANTE: E.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No.V-1.638.164, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBENYS G.P., Z.M.D.M., N.M. y L.L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 14.233, 25.623, 22.230 y 35.026 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, domiciliado en Caracas, adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2529, Extraordinario de fecha 31 de Diciembre de 1979 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.S.V., A.R., J.D., C.M.J.G.C.C., M.A.C., R.M.M., DETSY N.C., G.M., R.C., MYRNA MAGALLANES, JOSGRE HERNANDEZ y NAYILDE CRIOLLO DE BECHARA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.696, 28.975, 51.691, 31.738, 76.953, 63.245, 57.209, 47.327, 14.933, 28.205, 42.441 y 35.047, respectivamente

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de juicio oral y pública con presencia de las partes, y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 06 de noviembre de 1956, fue contratado inicialmente por la desaparecida Empresa C.A. VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (Hoy INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES); y en ambas instituciones prestó servicios de Ayudante de Cocina, Camarero, Limpiador, Ayudante de mecánica, Aceitero, siendo en éste último cargo, cuando el 06 de febrero de 1996, sufrió un accidente a bordo del Remolcador R-9, lo que ha sido la causa suficiente para encontrase hasta hoy, incapacitado total y permanentemente, producto de una hernia discal de la cual fue intervenido quirúrgicamente dos (02) veces . Que incapacitado físicamente y en silla de ruedas, se encuentra actualmente desde hace más de 7 años, en su casa de habitación. Que en ese transcurrir del tiempo se cumplió su jubilación y según P.A.N.. P-064, de fecha 29 de marzo de 2004, el Presidente del hoy Instituto Nacional de Canalizaciones, Wolfang L.C., resolvió acordar su Jubilación reglamentaria, con vigencia a partir de la referida fecha de la comunicación que se fuera entregada. Que si bien es cierto que, su Jubilación se hizo efectiva a partir del 29 de marzo de 2004, según los términos expuestos en la resolución; no es menos cierto que su Antigüedad en la Empresa fue de 38 años, 3 meses y 5 días lo cual en verdad lesionan sus derechos e intereses legítimos que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva vigente para su jubilación. Que la empresa no tiene claro cuál era su antigüedad que para la fecha de su jubilación le correspondía. Que rechazó firmar el documento por inconformidad con el monto a cancelarle de Bs. 71.949.681,08, incluído los montos del Fondo Fiduciario depositados en los Bancos Caribe y Metropolitano, respectivamente; y que no le fué incluido el correspondiente pago indemnizatorio por su incapacidad total y permanente al que tuvo derecho por el daño material y moral de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en el año 1996. Que lo dejaron en completo abandono por más de 7 años, a espera de que se cumpliera su jubilación para proceder a liquidar la relación de trabajo de casi 48 años de servicios a la misma, de los cuales estos últimos 7 años se mantuvo incapacitado para el Trabajo, es por lo que su empleador-según afirma-se hizo destinatario de la sanción que contempla el pago de la indemnización; razón por la que demanda la cantidad de Bs. 228.331.487,39, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo; que nunca pudo llegar a un arreglo con el Instituto demandado; que el libelo consiste en que comenzó a prestar servicios para Venezolana de Navegación desde el día 06-11-1956, desempeñando varios cargos; que se mantuvo la relación laboral en forma continua ; se cambió la denominación de Venezolana de Navegación al Instituto Nacional de Canalizaciones, que hubo sustitución de patrono. Que sufrió un Accidente de Trabajo a bordo del Motor de la lancha donde navegaba en el año 1996, mes de febrero; se le dictaminó una incapacidad absoluta y permanente, hasta hoy sufre graves quebrantos de salud, reclama pasivos laborales; por una Antigüedad de 48 años, pues ingresó a la Administración Pública en el año 1956 y egresó en el año 2004, fecha en la fue jubilado; devengando actualmente por Jubilación la cantidad de Bs. 800.000,oo; que la P.A. dictada por el Instituto demandado le reconoció 38 años de servicios; que el accidente de trabajo fue en el año 1996, pero que esto no está prescrito, pues continuó la relación laboral, estuvo suspendido; que lo que hubo fue una suspensión de la relación laboral, que comienza a correr el término de la prescripción desde que fue dictada la P.A. citada. Laboró por un término de 48 años, pero le reconocieron para liquidarlo 28 años, que quedaron 10 años por fuera, lo Jubilaron con 38 años de servicios. Que el actor comenzó en el Instituto de Canalizaciones a partir del año 1974, pero hubo sustitución de patrono, hubo continuidad, laboraba 3 guardias; de día, tarde y noche.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Opuso la parte demandada como Punto Previo a la contestación de la demanda la Defensa Perentoria de Fondo referida a la Prescripción Laboral, prevista en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que-según alega-toda vez que para el supuesto negado de haber sufrido el accidente de trabajo, el 06 de febrero de 1996, hasta la fecha en que el Instituto demandado fue notificado de la demanda incoada en su contra en fecha 07 de marzo de 2005, transcurrieron 9 años, 1 mes y 1 día, tiempo legal más que suficiente para que opere. Admitiendo que el demandante prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo del cual egresó por el otorgamiento del beneficio de Jubilación, el día 29 de marzo de 2004; negando que dicho Instituto sea la antigua empresa C.A. Venezolana de Navegación, ya que el Instituto demandado desde sus inicios se constituyó como un Instituto Autónomo. Niega que se haya desempeñado el actor en el Instituto como ayudante de cocina, etc; toda vez que se desempeñó en el puesto de trabajo de Motorista III, siendo ascendido en varias oportunidades durante su trayectoria laboral y a la fecha de su retiro motivado al otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 29 de marzo de 2004, egresó ocupando el puesto de Trabajo de Motorista adscrito a la división de Transporte Naval de la Gerencia Canal de Maracaibo. Igualmente niega que en fecha 06 de febrero de 1996 el acciónante sufriera un accidente de trabajo que implicara su incapacidad total y permanente hasta le presente fecha, y a su vez tenga responsabilidad alguna sobre la supuesta y alegada incapacidad física en la que pueda encontrarse. Niega que el Instituto no esté claro sobre la antigüedad; que recibió la cantidad de Bs. 72.131.802,93 por concepto de sus prestaciones sociales. Que es falso el estado de abandono alegado por el actor ya que en fechas posteriores prestó servicios encontrándose apto para el trabajo, por lo que niega que se le adeude la cantidad de indemnización por accidente de trabajo. Que el actor prestó sus servicios por 28 años y 05 días y para los efectos de la Jubilación se consideró el tiempo de servicios de 10 años y 3 meses que laboró para C.A. VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, luego le fué otorgado el Beneficio de Jubilación con un 80% de su último salario; razón por la que nada se le adeuda. Que en fecha 02 de abril de 2004, le fueron cancelados dos (02) cheques, referidos a la liquidación de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a la prestación efectiva de sus servicios hasta su egreso por jubilación el día 29 de marzo de 2004, que por haberle sido otorgado el Beneficio de Jubilación y cancelado sus derechos pecuniarios, siendo necesario cuestionar-según afirma-el hecho del accidente de trabajo que dice haber sufrido en el año 1996, ya que posterior a esa fecha continuó laborando para el Instituto hasta su jubilación; por lo que solicita se declare falsa la pretensión de la parte actora.

La representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada ratificó las pruebas que fueron presentadas en la Audiencia Preliminar; oponiendo la Prescripción de la Acción en cuanto al Accidente de Trabajo alegado por el actor; que fue notificado el Instituto Nacional de Canalizaciones del Accidente de Trabajo el día 07-03-2005; que no adeuda ningún concepto al actor; que el Instituto Nacional de Canalizaciones no era antiguamente el Instituto Venezolano de Nacionalización; que esto no es así, el Instituto deviene de la creación de la propia Ley, que nunca hubo sustitución de patrono; que sí se mantuvo una relación con la Administración Pública, que el actor fue jubilado por el Instituto Nacional de Canalizaciones y le canceló todo lo que le correspondía por este concepto; es decir, sus prestaciones sociales y el Fondo Fiduciario; que no se le adeuda indemnización alguna al actor por el presunto Accidente de Trabajo sufrido, ya ésta acción le prescribió. Que ingresa el señor Gil al Instituto en el mes de marzo de 1976 hasta el año 2004; que de 1956 a 1976 son los 20 años que alega el actor quedaron por fuera; que hay que tomar en cuenta la pensión de jubilación y la liquidación de prestaciones sociales que recibió; que cuando se liquidó se tomó en cuenta el tiempo que laboró el actor en el Instituto y para Jubilarlo se calculó todo el tiempo que estuvo en la Administración Pública; no sabe si Venezolana de Navegación le pagó o no al actor sus prestaciones sociales; negando el último salario alegado por el actor, pues-según afirma-su último salario fué de Bs. 1.220.903,40.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar La Demanda intentada por el ciudadano E.M.G.P., en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. -Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    “…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

    La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

    “El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

    Igualmente El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que la parte demandada opuso como Defensa Perentoria de fondo La Prescripción Laboral, con respecto al Accidente de Trabajo presuntamente sufrido por el actor, tal y como lo alega, en virtud de haber operado la misma desde la fecha del supuesto accidente, el día 06 de febrero de 1996, hasta la fecha en que el Instituto demandado fue notificado de la demanda incoada en su contra en fecha 07 de marzo de 2005, transcurriendo 9 años, 1 mes y 1 día, negando dicha parte que se le adeuden sus Prestaciones Sociales, así como la indemnización por dicho Accidente. En consecuencia, la carga probatoria en el presente procedimiento está distribuida entre ambas partes; debiendo la parte actora demostrar que efectivamente se produjo un “Accidente de Trabajo”-como lo denomina-y que éste fué producto del desempeño laboral, para hacer surgir así la obligación del patrono de indemnizar al trabajador, o en éste caso a sus beneficiarios, así como también demostrar el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre ese hecho y el resultado; debiendo la parte demandada demostrar que suministró al trabajador todos los implementos para su seguridad; para así protegerlo y prevenirlo de los riesgos en su trabajo; así como igualmente deberá probar los pagos liberatorios a los que adujo.

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde también se determinará si ha operado la prescripción con relación al accidente de trabajo presuntamente sufrido por el actor y por el cual reclama sus indemnizaciones; recordemos que estamos al frente de una demanda por indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y diferencia de prestaciones sociales; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - En relación a la Declaración de la parte contraria, prevista en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya éste Tribunal se pronunció en auto de fecha 03 de Abril de 2006, donde se negó en forma razonada la misma. Así se decide.

  9. - Documentales:

    - Promovió y consignó marcado con la letra “A”, constancia de fecha 14 de octubre de 1968, emitida por el Instituto Venezolano de Canalizaciones en que consta suplencia efectuada por el ciudadano E.G.P. desempeñando el cargo de Aceitero a bordo de la Draga Zulia los días 22-12-66 al 12-01-67. Esta documental que riela al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio pero sólo en cuanto a la Suplencia que hiciera el actor en ese período 22-12-66 al 12-01-67; aduciendo el actor que el Estado no puede dividirse, que es uno solo, y debió tomarse todo el tiempo que laboró en la Administración Pública tanto para el decreto de su jubilación como para el pago de sus Prestaciones Sociales; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine ésta Juzgadora con el análisis del material probatorio; así como que en su planilla de liquidación de prestaciones sociales no se estableció su fecha de inicio.

    - Promovió y evacuó marcado con la letra “B”, Certificación de Trabajo, de fecha 29 de octubre de 1968, emitida por la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, donde constan los distintos cargos desempeñados en la referida institución por el ciudadano E.G.P., desde el 06 de noviembre de 1956 hasta el 08 de mayo de 1964, ambos inclusive, como Ayudante de Cocina, Camarero, Limpiador, respectivamente. Esta documental que riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por emanar de un tercero, y al no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, debe impretermitiblemente rechazarla esta juzgadora conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, al revisar esta documental simplemente se evidencia que el actor tal y como lo alegó en su libelo, laboró en la Empresa Venezolana de Navegación en tres (03) oportunidades en forma ocasional a bordo de buques y desempeñando tres (03) cargos diferentes: Ayudante de Cocina, Camarero y Limpiador. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “C”, correspondencia de Participación de Ascenso Temporal, emitida por la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, de fecha 27 de mayo de 1970 donde se ascendió al ciudadano E.G.P., al cargo de limpiador. Esta documental que corre agregada al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente no la valora ésta Juzgadora, en primer lugar por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en segundo lugar, por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “D”, correspondencia de fecha 29 de diciembre de 1970 emitida por la referida empresa naviera Venezolana de Navegación, donde se designó al Sr. E.G.P., AYUDANTE MECANICO DE LA M-N “VENEZUELA” e informándole de su viaje a Holanda para tales efectos. Esta documental que corre agregada al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente no la valora ésta Juzgadora, en virtud de emanar de un tercero y no haber sido ratificada en Audiencia mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en segundo lugar, por no formar parte de los hechos controvertidos, pues sólo se evidencia que el día 29-12-1970 se le indicó al actor que viajaría a Holanda a través de ese tercero no interviniente en este procedimiento. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “E”, Certificación de Trabajo de fecha 31 de enero de 1973 donde consta la prestación del servicio en el cargo de “LIMPIADOR”, por parte del Sr. G.P., en el período del 22 de mayo de 1970 al 31 de enero de 1973. Esta documental que corre agregada al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente no la valora ésta Juzgadora, en primer lugar por emanar de un tercero que no la ratificó mediante la prueba testimonial en Juicio, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en segundo lugar, por no formar parte de los hechos controvertidos, pues sólo se verifica que el actor laboró en forma ”ocasional ” para la Empresa Venezolana de Navegación desde el 22-05-1970 hasta el 31-01-1973 como limpiador a bordo de uno de los buques de dicha Empresa. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “F”, correspondencia de fecha 29 de marzo de 2004, emitida por el Instituto Nacional de Canalizaciones (antes Compañía Anónima Venezolana de Navegación, -según lo alega el actor-donde se NOTIFICA de la decisión que acordó su Jubilación, a partir de la referida fecha de la comunicación. Esta Instrumental que riela a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; pues ambas partes admitieron que el actor fue Jubilado por todo el tiempo que laboró en la Administración Pública. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “G”, tres hojas de consultas y referencias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; marcadas con la letra “H”, Informe Electrodiagnóstico de fecha 12-05-98; marcado con la letra “I”, Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 26 26-05-2000; para así demostrar las veces en que por el mismo hecho fue evaluado e incapacitado el ciudadano E.G., por causa del accidente ocurrido el 06 de febrero de 1996. Estas documéntales que rielan a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, si bien es cierto no fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no es menos cierto, que no puede valorarlas esta Juzgadora, pues de su lectura no se demuestra el acaecimiento del Accidente del Trabajo al que alude el actor en su libelo y la relación de causalidad entre dicho Accidente y el trabajo efectuado; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “J”, once (11) imágenes fotográficas contenidas en un álbum, en la que aparece la persona del ciudadano E.G., y los daños ocasionados al pie izquierdo, siendo sometido en varias oportunidades a operaciones quirúrgicas; lo que complementa-según afirma-los informes anteriores descritos en los puntos identificados “G”, “H” e “I”, que posteriormente conllevara a su reclusión en una silla de ruedas, producto del accidente. En relación a éste medio probatorio, consagra, el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”.

    Es decir, que las pruebas que agrupa este capítulo son ajenas a las demandas laborales típicas. No obstante, en materia de Responsabilidad Civil por Accidentes o Enfermedades de Trabajo, pudieran tener una significación importante para determinar la relación de causalidad, existencia de concausas, magnitud y consecuencias de las lesiones corporales sufridas por la enfermedad o el accidente. Estos son actos de ilustración, antes que de documentación. Por ello, se pretende no el registro mediante la escritura de lo percibido (acta procesal) sino documentar, en el sentido laxo de la palabra, por oposición al concepto específico de instrumento u objetivos, mediante recursos no escritúrales, los hechos de prueba mediante la etapa de Audiencia de Juicio con la inmediación del Juez sentenciador. En el caso de las fotografías que constituyen la ilustración de un hecho, un auxilio a la percepción del Juez Juzgador.

    En el caso de autos se observa que el actor alega en su libelo que producto del Accidente sufrido el día 06-02-1996 sufrió una “Hernia Discal”, siendo intervenido quirúrgicamente dos (02) veces; entonces no entiende ésta Juzgadora cómo trae el actor a las actas procesales unas fotografías de uno de sus “pies totalmente deteriorados” que nada tiene que ver con éste caso ni guarda relación con las indemnizaciones que reclama; razón por la que se desecha del proceso este medio de prueba aportado a los autos. Así se decide.

    - Promovió Recibos de Pagos referidos al salario y otros conceptos laborales, que le fueron cancelados al Sr. E.G., en los siguientes años: marcados con la letra “K”, cuarenta y tres (43) formas correspondientes al año 1996, marcado con la letra “L”, sesenta y ocho (68) formas, correspondientes al año 1997, marcado con la letra “M”, ciento dos (102) formas, correspondientes al año 2000, marcado con la letra “N”, ochenta y dos (82) formas , correspondientes al año 2001, marcado con la letra “O”, ciento treinta (130) formas, correspondientes al año 2002, marcado con la letra “P”, ciento siete (107) formas, correspondientes al año 2003, y marcado con la letra “Q”, veintiún (21) formas, correspondientes al año 2004. En relación a estas documentales el Tribunal deja expresa constancia que desecha de pleno derecho las que rielan a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) por tratarse de un ciudadano de nombre H.V. que no guarda relación con el presente caso. En relación a las que rielan a los folios del setenta (70) al ciento once (111), la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada las reconoció plenamente, quedando así demostrados los salarios que devengó el actor durante su relación laboral en el ente demandado Instituto Nacional de Canalizaciones

    - Del mismo modo deja constancia el Tribunal que la parte demandada reconoció en su integridad las documentales que rielan a los folios del ciento catorce (114) al ciento ochenta y uno (181); del ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos ochenta y cinco (285); del doscientos ochenta y siete (187) al trescientos doce (312) y del trescientos trece (313) al quinientos noventa y ocho (598); razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; donde queda demostrado una vez más el salario devengado por el actor durante toda la relación laboral sostenida por el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.

  10. - Promovió la Prueba Pericial del Experto Medico Legista, que designara el Tribunal para dictaminar el grado de incapacidad total del actor producto del Accidente ocurrido en fecha 06-02-1996. Admitida dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que por medio de un médico ocupacional designado por dicho Instituto se el practicaran los exámenes al actor; y efectivamente, se recibieron sendas comunicaciones que rielan a los folios seiscientos setenta (670) y seiscientos setenta y cinco (675), donde entre otras cosas se dejó constancia que: “…el accidente ocurrió en el año 1998 y fue denunciado en fecha 12 de abril del presente año (2006) por el ciudadano E.G.”. En tal sentido, la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, a pesar de no haber impugnado tales documentales, adujo, que ese Accidente que presuntamente sufrió el actor ocurrió el día 27-02-1998; alegando su impertinencia; cuestión que analizará ésta Juzgadora una vez culmine con el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes; no olvidemos que fue opuesta la prescripción con respecto a este Accidente, defensa que se resolverá como punto previo al fondo, pues de resultar procedente la misma, será inoficioso e innecesario analizar el fondo del mismo. Así se decide.

  11. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: C.C.C., R.S., R.M., R.S.V. y R.B.; sin embargo, no fue evacuada dicha prueba en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que ésta no logró demostrar la ocurrencia del Accidente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  12. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  13. - Prueba Documental:

    - Promovió y consignó constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C”, copia simple de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones donde consta la creación del Organismo cuya representación acreditan, quedando demostrado que desde su creación fue un organismo adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura (MINFRA) con personalidad jurídica y patrimonio propio, con lo cual se desvirtúa la vinculación alegada por el actor. Esta documental que riela al folio seiscientos cuatro (604) del presente expediente la valora ésta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la creación del Instituto demandado y a qué Ministerio está adscrito. Así se decide.

    - Promovió y consignó en un (01) folio útil, marcado con la letra “D” la portada del expediente personal del querellante, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor, para demostrar que desde la fecha de su ingreso 24-03-76 al Instituto Nacional de Canalizaciones se desempeñó como MOTORISTA III. Esta instrumental que riela al folio seiscientos cinco (605) del presente expediente fue reconocida en su contenida y firma por el actor en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, donde queda demostrado que el actor ingresó fijo en la Institución demandada el día 24-03-1976 con el cargo de Motorista III. Así se decide.

    - Promovió y consignó constante de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “E”, copia al carbón del Comprobante del Cheque (VOUCHER) signado con el No. 1522, donde consta la cancelación efectuada por la cantidad de Bs. 53.520.228,56 y marcado con la letra “E1”, constancia denominada Liquidación Fondo Fiduciario; Instrumento este último donde consta la cancelación de dicho concepto mediante el cheque signado con el No. 42054845 de fecha 02 de abril de 2004, el cual se consigna en copia simple, marcado con la letra “E2”; que ambos documentos se encuentran debidamente firmados por el apoderado judicial del actor, con fundamento en el poder que a los efectos fuera consignado por ante la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, quedando demostrado que el Instituto Nacional de Canalizaciones canceló al actor sus Prestaciones Sociales, desvirtuando así, lo señalado que aún no le habían sido cancelados los derechos pecuniarios correspondientes a la culminación de su relación de trabajo con el INC. Con respecto a estas documentales, el Tribunal deja expresa constancia que como el actor no compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por encontrarse en silla de ruedas y un poco mal de salud, la ciudadana Juez procedió vía telefónica a llamarlo y logró conversar con él y su esposa, donde ratificaron así como su apoderado Judicial que efectivamente, recibió el actor las cantidades de dinero señaladas en dichas documentales; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó constante de un (01) folio útil marcado con la letra “F” P.A. signada P-064 de fecha 29 de marzo de 2004, suscrita en señal de recibida por el apoderado del actor, en la cual se acuerda su jubilación a partir de la fecha de la notificación del interesado, para demostrar que su último cargo fue el de Motorista III y que su fecha de jubilación fue el 29 de marzo de 2004. Esta Instrumental a pesar de haber sido reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Ora y Pública celebrada, no la valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; pues ha quedado reconocido por ambas partes que el actor fue debidamente jubilado por el Instituto demandado. Así se decide.

    - Promovió y consignó constante de ocho (08) folios útiles marcados con la letra “G”, la comunicación dirigida por el apoderado judicial del querellante al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 08 de julio del 2002 mediante el cual consigna los originales emanados de la empresa C.A. VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN. Que en dichos instrumentos se detallan los lapsos que el querellante prestó servicios en la precitada empresa y solicita a su vez el tiempo relacionado que no fué tomado en consideración para los efectos de calcular la asignación mensual de su jubilación, lo cual demuestra que a los efectos de la cancelación de la Pensión de Jubilación se tomó en consideración el tiempo de servicio prestados a la empresa CA. VENEZUELA DE NAVEGACIÓN, el cual arroja 38 años, 03 meses y 05 días, como específica la citada P.A. P-064. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; quedando así demostrado que el Instituto Nacional de Canalizaciones para Jubilar al actor tomó todo el tiempo que éste prestó servicios en la Administración Pública; pero no olvidemos que uno de los hechos controvertidos en el presente procedimiento está en que el actor reclama al Instituto demandado la diferencia en el pago de las prestaciones sociales que recibió, exigiendo se tome en cuenta el tiempo que laboró en la Empresa Venezolana de Navegación. Así se decide.

    - Promovió y consignó constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “H”, reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales signado con el No. 96838 de fecha 27 de septiembre de 2001, en un período de suspensión desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 10 de enero de 2002 la cual demuestra que para esa fecha se encontraba de reposo médico. Estas documéntales a pesar de haber sido reconocidas por la parte actora en la Audiencia de juicio Oral y Pública celebrada, no las valora esta Juzgadora pues no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra “I” el informe médico signado con el No. 2822 de fecha 23 de abril de 1997, en el cual el Departamento Médico del Instituto informa la condición de aptitud, el estado físico del querellante en varias oportunidades a objeto de su reintegro post-vacacional a su trabajo en virtud de lo cual se desvirtúa lo alegado al señalar que desde la supuesta ocurrencia del accidente de trabajo nunca más volvió a sus labores hasta la actualidad. Esta documental a pesar de no haber sido atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, aún no es valorada por esta Juzgadora, pues resolverá como punto previo la prescripción de la acción que opuso la demandada en cuanto al Accidente de Trabajo presuntamente sufrido por el actor, pues en caso de prosperar resultaría inoficioso analizar el fondo con respecto a las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “J”, copia certificada por la División de Relaciones Indústriales de la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, de los cinco (05) últimos recibos de pagos correspondientes a las semanas de pago que cierran los días 29 de febrero de 2004, 07 de marzo de 2004, 14 de marzo de 2004, 21 de marzo de 2004 y 28 de marzo de 2004, respectivamente. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa ésta Juzgadora que en el presente procedimiento-tal y como antes se dijo-quedó distribuida la carga probatoria entre ambas partes; debiendo la demandada demostrar que no tuvo responsabilidad alguna en el acaecimiento del Accidente de Trabajo sufrido por el actor y los pagos liberatorios a los que adujo; debiendo igualmente la parte actora demostrar la sustitución de patrono que alegó existió entre la Empresa Venezolana de Navegación y el Instituto Nacional de Canalizaciones, y la relación de Causalidad existente entre el accidente sufrido y el trabajo desempeñado. Pero como quiera que la parte demandada opusiera al actor la defensa perentoria de Prescripción de la Acción; pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO tal defensa; para luego, establecer las conclusiones a las que se ha arribado con el estudio y análisis de las presentes actas procesales; y en tal sentido se observa:

PRIMERO

Alegó la parte actora en su libelo, que en fecha 06 de Noviembre de 1956 fue contratado inicialmente por la desaparecida Empresa C.A. Venezolana de Navegación, (hoy el Instituto Nacional de Canalizaciones), prestando servicios para Ambas instituciones como Ayudante de cocina, Camarero, limpiador, Ayudante de Mecánica y Aceitero, siendo en ese último cargo, cuando el 06 de febrero de 1996, sufrió un Accidente a bordo del remolcador R-0, lo que fue causa suficiente-según alega-para encontrarse hasta hoy, incapacitado total y permanentemente, producto de una Hernia Discal de la cual fue intervenido quirúrgicamente dos (02) veces. La parte demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, opuso al actor como defensa perentoria de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva la prescripción laboral prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que-según afirma-para el supuesto negado de que el accionante hubiera sufrido el accidente de trabajo que alega en su escrito libelar, acontecido, según su decir, el 06 de febrero de 1996 hasta la fecha en que el Instituto Nacional de Canalizaciones fué notificado de la presente demanda, en fecha 07-03-2005, transcurrieron 9 años, 1 mes y 1 día, tiempo legal más que suficiente para que haya operado la prescripción de la acción.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por Accidentes o Enfermedades Profesionales prescribe a los dos (02) años, “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

En consecuencia, de acuerdo con la afirmación del actor, este sufrió el Accidente de Trabajo el día 06 de febrero de 1996; y tomando en cuenta que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la fecha del accidente; es evidente que para el momento de la introducción de la demanda, 14 de febrero de 2005, se encontraba ya vencido el período contemplado en el referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido 9 años, 1 mes y 1 día, y por cuanto no fue alegada ni demostrada alguna causa legal de interrupción de aquella, resulta forzoso concluir que la acción por indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo se encuentra ciertamente prescrita, como así se declara; quedando sólo por determinar si la demandada adeuda al actor alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

SEGUNDO

Alegó el actor que entre la Empresa C.A. VENEZOLANA DE NAVEGACION y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES operó la sustitución de patrono, por ello debió tomarse en cuenta todo el tiempo laborado en las dos (02) instituciones para el pago de sus prestaciones sociales. La parte demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada negó tal afirmación, aduciendo que el Instituto Nacional de Canalizaciones es un organismo que desde su inicio se constituyó como un Instituto Autónomo, hoy, adscrito al Ministerio de Infraestructura.

El Tribunal para resolver observa:

Para que exista sustitución de patrono, deben darse dos requisitos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1° La enajenación de la Empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2° que el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos éstos que no se cumplen en el caso de autos, pues no constan en las actas procesales ni logró demostrarlo el actor, pues era su carga procesal que se haya transmitido la propiedad, titularidad o explotación de una Empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, es decir, no hubo ningún negocio jurídico entre la Empresa Venezolana de Navegación y el Instituto Nacional de Canalizaciones ni gratuito ni oneroso, ni inter vivos o mortis causa, mediante la cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta. Si bien es cierto que el Instituto Nacional de Canalizaciones tomó en cuenta para decretar la Jubilación del actor todo el tiempo que éste laboró en la Administración Pública, desde que comenzó en la Empresa Venezolana de Navegación; hasta que culminó en el Instituto, no se evidencia que la primera Empresa le haya pagado o no al actor sus prestaciones sociales; todo lo contrario; de los recibos traídos a las actas por el actor emanados de dicha Empresa se evidencia que fue un trabajador eventual u ocasional; ingresando luego fijo o con carácter permanente al Instituto Nacional de Canalizaciones ; es por ello que éste último tomó sólo el tiempo que laboró el actor en el ente demandado para calcular y pagar las prestaciones sociales al demandante; por lo que a criterio de esta juzgadora la demandada honró con sus obligaciones al actor al pagar sus prestaciones sociales, pues de la revisión que se efectuó al pago recibido y reconocido por éste de Bs. 72.131.802,93; y el monto que por cuota de Jubilación devenga actualmente el actor, concluye esta Juzgadora que nada adeuda el Instituto demandado al respecto; razón por la que resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la Improcedencia de los concpetos que por diferencia de prestaciones sociales reclama el ciudadano E.M.G.P. ; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES AL ACTOR CIUDADANO E.M.G.P., CON RESPECTO A LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR EL ACTOR EN VIRTUD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO EL DIA 06-02-1996. (Ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS ENTRE LA EMPRESA C.A. VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES ALEGADA POR EL DEMANDANTE CIUDADANO E.M.G.P..

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO E.M.G.P., EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).-

CUARTO

No hay condenatoria en costas al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, remitiéndose copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

En la misma fecha siendo las nueve y veinticuatro (9:24 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

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