Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 25 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

198° Y 149°

Exp. No. 3494

RECURRENTE: C.E.R., L.A.A., D.S. DE VOLCANES Y J.M.S. Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.185.543 y 7.883.244, 4.513.337 Y 1.951.183, respectivamente, domiciliados en el Municipio A.D.d.E.D.A..

ABOGADO: C.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.063 y domiciliado en Tucupita del estado D.A..

RECURRIDA: CONCEJALES A.A.M., B.A.G., S.A.M..

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

I

El presente recurso fue recibido en éste Tribunal en fecha 25 de agosto de 2008, alegan los recurrentes en su escrito, que interponen recurso de nulidad conjuntamente con A.C., actuando e sus carácter de Concejales principales, del Concejo Municipal del Municipio A.D., que en fecha 8 de agosto de 2008, previa convocatoria de los demás Concejales del Concejo Municipal del Municipio A.D.d.E.D.A., procedió a llevarse la sesión Extraordinaria de Cámara con la finalidad de elegir a la nueva Junta Directiva de su seno, para el periodo 2008 - 2009, contando con la participación de 4 de los 7 miembros principales del Concejo, con la mitad mas uno de los Concejales que conforman la Cámara, dirigiendo dicha sesión la Concejal D.S., quien cumpliendo con las normas establecidas en los Artículo 11, 12, 13 y 14 del Reglamento Interior y Debate del Concejo Municipal del municipio A.D.d.E.D.A., dio inicio a dicha sesión por ser la Concejal mas votada del Municipio, una vez finalizada dicha Sesión se procedió a notificar a así autoridades legales correspondientes; alegan los recurrentes que en fecha 19 de agosto de 2008, se dirigieron hasta la sede del Palacio Municipal de Sesiones ubicado en Comunidad de Curiapo del Municipio A.D., a los fines de celebrar la primera sesión ordinaria cuando se encontraron con el abuso cometido por sus colegas Concejales A.M., B.G. Y S.A.M., Y del ciudadano R.M. quien se identifico como Alcalde encargado, quienes le impidieron el acceso hacia el salón de sesiones a los fines de cumplir con su trabajo parlamentario cerrándole la puerta el palacio, alegando que ya existía una nueva Junta directiva la cual reconocían como valida hasta tanto se demuestre su ilegitimidad por ante los Tribunales competentes,; alegan los recurrentes como violación de normas constitucionales, violación del debido proceso, y las establecidas en los Artículos 7, 26, 49, 51, 87, 257, y 334 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, asimismo de acuerdo a los establecido en los artículos 5 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante A.C., de la sesión extraordinaria de cámara celebrada por los miembros principales A.M., B.G. Y S.A.M., de fecha 08 de Agosto de 2008.

DE LA COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S.d. y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Determinado, pues que la acción de a.c. que se intenta, lo es contra la Actuación de los Concejales del Municipio A.D. estado D.A., por presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa y en virtud de que este Juzgado tiene atribuida, por razón de la materia y del territorio, en primera instancia la competencia para conocer de las acciones de nulidad de actos, de omisiones de dicho Municipio, por ser un ente territorial Municipal, debe concluir que por la afinidad con la materia, es este el Tribunal que tiene la competencia para conocer de la presente acción de a.c. (cautelar). Así se decide.

DE LA ADMISIÓN

Vista la Resolución No. 2008-0024, de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve que ningún Tribunal despachará del 15 de agosto al 15 de Septiembre ambas fechas inclusive y que durante ese periodo permanecerán las causas en suspenso y no correrán los lapsos procesales no impidiendo que se practiquen las actuaciones necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes siempre y cuando se justifique su urgencia y además de eso, se consideran hábiles todos los días del mencionado periodo en materia de A.C., estando obligado los Jueces e inclusive los Temporales a tramitar y sentencias los procesos respectivos.

A señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la Resolución antes trascritas y atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal admite provisionalmente el recurso de nulidad de acto administrativo, solo a los fines del pronunciamiento de la Medida de A.C., en consecuencia ADMITE el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO A.D.D.E.D.A., del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.D.E.D.A., DE LA PRESIDENTA DE DICHO CONCEJO MUNICIPAL, A LOS CONCEJALES A.A.M., B.A.G., S.A.M.. y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, y se dispone emplazar mediante Cartel a todo el que tenga interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de dicho Cartel, todo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que, el retiro y publicación del Cartel, debe realizarse dentro de los treinta días de despacho siguientes a su expedición, en conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006, aplíquese el procedimiento pautado en la citada Ley Orgánica.- Asimismo se acuerda comisionar al COORDINADOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que practique la notificación del Fiscal General de la República, a quien se le conceden seis (6) días como término de distancia y al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de las Circunscripción Judicial del estado D.A., para que practique la notificación del Alcalde del Municipio A.D.d.e.D.A., del Sindico Procurador Municipal del Municipio A.D.d.e.D.A., de la Presidenta de dicho Concejo Municipal, a los concejales A.A.M., B.A.G., S.Á.M.. Así se decide.

DEL A.C.

Por lo anteriormente expuesto, este tribunal pasa a pronunciarse si existe violación de carácter Constitucional.

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía Constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del A.C.. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

Sobre el aspecto antes expresado, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándonos a las características propias del Amparo, por la magnitud de los derechos presuntamente violentados, en atención al poder cautelar del Juez Constitucional. Debe a.e.b.d. del que se goza, con el objeto de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por el quejoso, y por otra parte, el peligro de la mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior requisito, ya que la presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse el orden constitucional.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una ser acordada se tramitará la oposición a la misma en conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, los recurrentes han demostrado su condición de Concejales, anexos marcados “A”, “B” “C” y D””, así mismo el Alcalde encargado, reconoce que existe un acta extraordinaria de de fecha 08 de Agosto de Agosto de 2008 signada según gaceta Municipal con el numero CM-P-08-09-001,marcada con anexo “Q” lo que viola el Principio Constitucional de Legalidad ya que no esta permitido ni atribuido por Ley la posibilidad crear Juntas Directivas paralelas o Concejos Municipales paralelos y de alguna u otra forma podría constituirse en una usurpación de autoridad, lo que podría traer consigo la nulidad de todos los actos que ella realice, de quedarse así demostrado en el juicio principal de nulidad y sin que esto Constituya un Adelanto de opinión al fondo, ya que es evidente que en algún momento, una de las dos Cámaras estará usurpando las funciones de la otra, estos Principios Constitucionales están establecidos en los artículos 137 y 138 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y esta situación podría causar daños irreparables al Municipio por lo que este tribunal en consecuencia Suspende los efectos de dicho acto administrativo. De la Sesión extraordinaria de Cámara de fecha 08 de Agosto de 2008 Nº CM-P-08-09-001, presidida por el concejal A.A.M. y como vicepresidente S.Á.M., así se decide

los recurrentes han demostrado su condición de Concejal, anexos marcados “A”, “B” “C” y D””, constituyendo este hecho la apariencia de buen derecho, aún cuando el mismo pueda desvirtuarse en el curso del proceso, y esa condición los coloca en una situación especial, en el sentido de que ejercen funciones para las cuales fueron electos y se evidencia la Mayoría en la cámara Municipal donde ejercen sus Funciones, el impedimento del ejercicio de tales funciones, puede llegar a tocar los principios que se establecen en la Constitución respecto a las Mayorías y la implantación de una Democracia Participativa y este hecho de perdurar, mantendría una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su propia esencia, pues ingrediente indispensable de esta Democracia, es la pluralidad de opiniones y la participación por si y en representación de los electores, en los asuntos que se encomiendan al elegido. Impedirlo, puede tornarse irreparable por una sentencia definitiva, pues dictada ésta, si fuera procedente la nulidad de la actuación administrativa, se habría producido de manera sostenida la violación constitucional por lo que puede constatarse el Periculum y Mora y el Fomus Bonis Iuris necesarios para decretar la presente medida cautelar. Así se decide

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de anulación.

SEGUNDO

ADMITE el recurso intentado y se ordena las notificaciones en la forma establecida en el texto de esta disposición.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL A.C..

CUARTO

Se tiene como valida la sesión extraordinaria de fecha 08 de Agosto realizada por los concejales que ejercen mayoría en el Concejo Municipal del Municipio A.D.d.E.D.A..

QUINTO

Se suspenden los efectos del acto administrativo emanado de la sesión extraordinaria Nº CM-P-08-09-2001 de fecha 08 de Agosto de 2008.

SEXTO

SE LE ORDENA a todas las autoridades Municipales y de Seguridad Ciudadana le garanticen a los Concejales C.E.R., L.A.A.M., D.R.S.D.V. y J.M.S.G., el acceso al Palacio Municipal del municipio A.D.d.e.D.A., a los fines de que cumplan con la labor para la cual fueron electos, asimismo se le informa a los Concejales que deberán acudir a sus cesiones ordinarias de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de interior y de debate del Municipio A.D.d.E.D.A..

Abrase cuaderno separado para la tramitación de cualquier recurso contra esta medida, el cual debe esta encabezado con copia de esta decisión.

ESTA MEDIDA ES VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y SOBERANÍA NACIONAL, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECE: “QUIEN INCUMPLIERE EL MANDAMIENTO DE A.C. DICTADO POR EL JUEZ, SERÁ CASTIGADO CON PRISION DE 6 A 15 MESES.

Remítase copia de esta decisión al Alcalde, Síndico Procurador y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio A.D. y a los ciudadanos A.A.M., B.A.G., S.A.M.. a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar acordada y demás consecuencias de su dictado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiocho (25) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. V.E.B.

La Secretaria Accidental,

E.A.

En esta misma fecha siendo las 12:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR