Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 24 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

El día diecisiete (17) de Noviembre de 2003, a la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la Ciudadana R.R.D.T., Juez Primero de Juicio de Trabajo, el ciudadano Abg. ----------------, Secretario del mencionado Juzgado, con motivo de la solicitud de pago de prestaciones sociales, incoado por la parte actora el ciudadano A.E.G.L., (identificar), y su Apoderada Judicial abogada A.C.M.; (identificar), y por la parte demandada el Apoderado Judicial abogado P.A.G., (identificar). En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.

La apoderada de la parte actora solicita, para su representado, el pago de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral que como vendedor sostuvo con la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a partir del día 19 de Octubre de 2000, con una jornada de Trabajo de lunes a sábado a partir de las 07:30 a.m., debiendo en todo momento reportar a su supervisor cualquier anomalía que se presentara en su trabajo, y devengando un ingreso promedio diario de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo), para un total mensual de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,oo); hasta el día 13 de septiembre 2002, oportunidad en la cual le fue presentado un contrato de Cesión de Derechos a la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por cuanto no necesitaban de sus servicios, sin percibir de la Empresa, durante el tiempo que duró la relación laboral, cantidad alguna que se correspondiera con los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, días feriados, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la prestación adicional por despido prevista en el artículo 125 ejusdem. El monto total de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.18.499.340,20). Fundamentó su pretensión en los artículos 104, 108, 125, 212, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas las normas de carácter sustantivas y adjetivas contenidas en la legislación laboral vigente, solicitando, que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

El Apoderado Judicial de la parte demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice que entre el actor y su representado haya existido relación alguna de trabajo, a partir del día 19 de octubre de 2000 hasta el 13 de septiembre de 2002; ni contrato simulado con el cual se le quiso dar apariencia de contrato mercantil a una relación laboral; que al reclamante se le haya impuesto la necesidad de crear una Sociedad Mercantil, indicándole todas y cada una de las condiciones de la relación jurídica que los iba a regir; que su representada nunca contrató la prestación de servicio personal alguno con el demandante; que el actor haya devengado un salario diario equivalente a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo); bajo la modalidad de salario variable por unidad de obra, o por pieza vendida, por acuerdo entre las partes, que para la fecha de contratación era de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) por caja de refresco o gaseosa vendida; que para el mes de Octubre 2000, la sociedad de comercio INVERSIONES EL FLECHAZO C.A., tercero llamado al proceso, representada en ese acto por su Presidente, ciudadano A.E.G.L., fue la que efectivamente celebró con la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., un auténtico contrato de Concesión Mercantil mediante el cual su mandante se obligaba a vender al mayor, a la Empresa INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A., los productos que constituyen el objeto de su producción y/o distribución, para revenderlos a los comerciantes detallistas en la ruta o área geográfica que se convino entre las partes con vehículo arrendado a su representada para lo cual contrató un ayudante cuyo salario era pagado por el ciudadano A.E.G.L.. En consecuencia, niega que su representada tenga que pagar cantidad alguna por prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado, lo correspondiente al contenido del artículo 125 ejusdem; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones cumplidas; vacaciones fraccionadas; utilidades; utilidades fraccionadas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes, en los términos antes señalados la controversia a resolver se limita: En primer lugar conocer si existió o no relación laboral, segundo, cual es el salario que devengaba el actor y el pago de obligaciones dinerarias por los conceptos derivados de esa relación. Aspectos que constituyen el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: Instrumentos privados denominados Facturas las cuales al ser analizadas demuestran fehacientemente la operación de compra venta de los productos elaborados por la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por parte de la Empresa INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A., transportados por vehículo placas 49A–AAD, propiedad de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y dado en arrendamiento a INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A., representada por el señor A.E.G.L., tal como se evidencia de Contrato de Arrendamiento de camiones celebrado en fecha 19 de Noviembre de 2000, y en el cual el demandante transportaba y distribuía los productos facturados en la ruta 304 -Punta de Piedras-, concedida por “LA EMBOTELLADORA”. Ahora bien, por cuanto las facturas analizadas no fueron desvirtuadas, se estiman como demostrativas de que el actor se desempeñaba como conductor del vehículo placas 49A-AAD, con el cual vendía los productos de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en la ruta 304, y se valoran por esta Sentenciadora bajo las reglas de la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los documentos privados denominados Notas de Pago de Comisiones y otras Retenciones y Recibo de Caja, con indicación de Agencia, Código Ruta, Concesionario, Cliente e indicación del concepto por margen de venta, fondo de garantía, fondo de reserva, alquiler de camión, impuesto sobre alquiler y otros, debidamente sellados como pagados en la Caja Principal de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., producidos para su apreciación como hechos constitutivos de la relación laboral del actor, este Tribunal estima que esta prueba no es elemento suficiente de convicción para pronunciarse y, por tanto, la considera como indicio, y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al uniforme de uso obligatorio por parte del demandante, a pesar de no haber sido desconocido, este Tribunal estima que esta prueba no es elemento suficiente de convicción para pronunciarse y, por lo tanto la considera como indicio y, ASI SE DECLARA.

En cuanto a las fotografías producidas a los fines de demostrar la celebración del actor por haber ganado el título como mejor vendedor, las cuales no fueron desvirtuadas en el debate probatorio, este Tribunal considera que esta prueba no es elemento suficiente de convicción para pronunciarse y, por lo tanto, la considera como indicio y, ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la exposición de la testigo, ciudadana Y.M., cuya identificación fue objetada por la representación de la parte demandada, esta sentenciadora consideró que la referida ciudadana presentó documento, que al ser cotejado con los datos suministrados en el escrito de promoción de pruebas acreditan su identificación; por lo que determinó no haber lugar a la objeción y, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió ordenar tomar su declaración; quien al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, y a solicitud de éste, presentó una factura en la cual se evidencia que el demandante era la persona que le vendía los productos elaborados por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; esta sentenciadora aprecia los dichos de la testigo por tratarse de una de las clientes del actor, y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: Instrumento público denominado Acta constitutiva de INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A., (Tercero llamado a Juicio), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el No. 62 del tomo 37-A., reproducido por la parte demandada para demostrar que la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., contrató con una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta a la del actor; este Tribunal estima conveniente su naturaleza de orden público y de esa manera lo valora, bajo las reglas de la sana crítica y, ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los Instrumentos Privados que a continuación se indican: Comunicación suscrita en fecha 26 de diciembre de 2001, mediante la cual INVERSIONES EL FLECHAZO, C. A. informa a la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la contratación de ayudante en el negocio de compra y reventa de bebidas, cuyo objeto es demostrar que la realización de las actividades requería personal diferente al simple conductor. Esta sentenciadora estima que esta prueba no aporta elemento suficiente de convicción en cuanto a la actividad personal que el demandante prestaba para la Empresa y, por lo tanto, no se le da ningún valor probatorio, y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a los instrumentos privados que a continuación se indican: Contrato de Cesión, celebrado en fecha 19 de octubre de 2000; Contrato de Arrendamiento de Camiones; Comunicación enviada por INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A, autorizando a PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., para recibir y retener TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) por cada caja o gavera de productos comprados; Autorización enviada a la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., para disponer de los fondos entregados en garantía para pagar cualquier cantidad que le adeudare INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A.; acta de Adhesión de INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A. a fideicomiso celebrado con el Banco Provincial y documento contentivo de Cesión de Derechos de INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A., a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con el objeto de demostrar que entre la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A., cuyo representante legal es el demandante, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil; que el vehículo utilizado para la actividad estaba bajo la posesión y dominio de INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A.; que los riesgos eran asumidos totalmente por INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A.; que en fecha 13 de septiembre de 2002 concluyó el contrato de Cesión Mercantil entre las Empresas. Este Tribunal estima que las actuaciones del ciudadano A.E.G.L., fueron en representación de la Empresa INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A., y en nada se vinculan con la prestación de servicio que de manera personal, subordinada y por cuenta ajena prestaba el actor como chofer en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y por la cual percibía un pago diario por comisiones, por lo tanto, no le da valor probatorio alguno, y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al instrumento privado denominado Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio COMERCIAL LA FLECHA, S. R. L., presentada con el objeto de demostrar que el actor se dedicaba de manera reiterada a realizar actos de comercio, al ser analizada por esta Sentenciadora estima que no presenta vinculación alguna con la reclamación del demandante, en consecuencia no le da valor probatorio alguno, y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los instrumentos privados denominados formato de factura o proforma utilizada por la empresa COMERCIAL LA FLECHA S. R. L., presentadas con el objeto de demostrar que el actor es un comerciante profesional, esta sentenciadora al analizarlos estima que la mencionada empresa no tiene vinculación alguna con la reclamación del actor, y que al no ser ratificados mediante prueba testimonial, tal como lo indicaelarticulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le da ningún valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los documentos privados denominados Factura, emitidas por la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. a nombre del cliente INVERSIONES EL FLECHAZO, C.A., la cual indica Código de Ruta 304, vehículo placa 49 A AAD, Ruta 304, condiciones de pago al contado, entre otros; a objeto de demostrar la adquisición al por mayor de productos manufacturados por la vendedora, cancelados por el cliente al momento de la entrega; Al analizar esta prueba concatenada con los dichos de los testigos en el debate probatorio , se evidencia que los productos de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C. A., entregados mediante tal instrumento eran los que el demandante vendía transportados en vehículo arrendado a dicha empresa en la ruta exclusiva (304 Punta de Piedras), y que el pago de los mismos no era al momento de ser recibidos sino al final de la jornada de venta diaria y en las instalaciones de la empresa, una vez que un empleado de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., abría la Caja de Seguridad del vehículo, retiraba las cantidades cobradas por el vendedor, y la distribuía entre las erogaciones causadas por la actividad de éste, entre ellas el pago de la factura que indicaba el monto adeudado de los productos retirados ese día y la comisión por venta, y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos por parte del tercero, Inversiones El Flechazo, C. A., de su inscripción en el Registro de Información Fiscal y declaración anual de impuestos a los fines de demostrar, entre otros, que los beneficios obtenidos por Inversiones El Flechazo C. A., representada por el demandante, excede de manera notoria de otros trabajadores de igual categoría, al analizar esta prueba esta sentenciadora estima que no presenta vinculación alguna con la reclamación del actor, en consecuencia no le da valor probatorio alguno, y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de experticia no se hace pronunciamiento alguno debido a que la parte promovente desistió de la misma.

TESTIMONIALES: En cuanto a las deposiciones de los testigos ciudadanos A.R., J.G., M.P., A.L., ROVEL ESPINOZA Y R.M., oídas sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, esta Sentenciadora no les aprecia sus dichos por cuanto entraron en contradicciones, no aportaron información suficiente que demostrara tener conocimientos directo sobre el vínculo que unía al actor con la parte demandada, solamente se limitaron a suministrar información personal del reclamante y en ningún momento en cuanto a la condición del actor en la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y ASI SE ESTABLECE.-

Para sustentar la valoración de las pruebas traídas al proceso esta sentenciadora lo realiza en base a la sana crítica según la doctrina y criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 16 de marzo de 2000, 09 de agosto de 2000, 18 de diciembre de 2000 y 31 de marzo de 2001, y determina que entre el ciudadano A.E.G.L. y la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C. A. existió una clara, precisa y determinada relación laboral, no obstante el Contrato de Concesión Comercial entre “LA EMBOTELLADORA” Y “LA COMPAÑÍA CONCESIONARIA”, representada en esa oportunidad por el demandante en su condición de Presidente, por cuanto la prestación personal de servicio del actor consistía en la venta y entrega diarias de productos manufacturados por la empresa demandada, los cuales retiraba en hora de la mañana, según horario establecido por la empresa en vehículo propiedad de Pepsi Cola Venezuela C. A., obtenido mediante Contrato de Arrendamiento, y que cancelaba al final de la jornada de venta una vez que el empleado de la empresa, encargado de abrir la Caja de Seguridad, donde el vendedor debía colocar lo recaudado por venta, retiraba la cantidad depositada y la distribuía en erogaciones causadas por la actividad del actor como el pago de factura de los productos de la empresa y las comisiones por venta, entre otros; que el actor ejercía su actividad en un área geográfica “Ruta 304 Punta de Piedras”, determinada por Pepsicola Venezuela, C.A., donde se le indicaba los clientes que debía visitar, devengando un salario diario de comisión por venta, que alcanzaba a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,oo), que se corresponden con el salario promedio de un vendedor de la misma categoría, hechos alegados por el actor que en ningún momento fueron desvirtuados por la demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., Por lo que se establece que está demostrado suficientemente la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la actividad diaria del demandante a partir del día 19 de octubre de 2000, hasta el 13 de septiembre de 2002 consistía en vender y entregar los productos manufacturados por la empresa Pepsicola Venezuela, C.A., en ruta y clientes determinados por ésta, estando en presencia de una prestación de servicio personal por cuenta ajena y remunerada, tres elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido caracterizan la relación de trabajo.

Sostiene la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 “ (…) el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual solo puede ser evitado por el pretendido patrono.

Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes.(…)

(…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirvan de base, sino de la voluntad de las partes. (…)

(…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y las prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (…)”

En tal sentido se concluye que, a pesar de la calificación de la parte demandada a la relación sostenida con el actor, de las pruebas examinadas no se evidencia que hayan sido destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, como son: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. En consecuencia, la relación laboral se inició y terminó en la fecha que el reclamante señala en la demanda, al igual que el salario, y que la empresa demandada reconoce por no haber sido desvirtuados durante el proceso. ASI SE DECLARA.-

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