Decisión nº 013-A110403 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Abril de 2003

Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 2862.

Demandante: E.F.P.L..

Apoderado: A.H..

Co-demandados: OCEANIA MONASTERIO DE PANNITO y N.P..

Apoderados: A.M.C. y M.A.C.

A.G.P.L..

Apoderado: J.E.V.P..

Asunto: Partición de herencia.

Visto sin informes de las partes

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud de la apelación formalizada por el abogado J.E.V.P., con el carácter de apoderado de A.G.P. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 20 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Partición de comunidad hereditaria habida a r.d.l.m. ab-intestato de N.F.P., fallecido en la Ciudad de Coro el día 30 de marzo de 1997, intentada por E.P.L., asistido por la abogada A.H., contra el apelante y la ciudadana OCEANIA MONASTERIOS DE PANNITO, en su carácter de cónyuge supérstite y contra el n.N.P.M..

Ingresado el expediente se fijó oportunidad para que el apelante formalizara la apelación, y así mismo para que la abogada A.H., en su carácter de apoderada de la parte actora, que inicialmente había apelado de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, igualmente formalizara el recurso; llegado el día de la audiencia de formalización, solamente el abogado J.V.P., en su carácter antes indicado formalizó la apelación, razón por la cual este Tribunal solamente se pronuncia sobre la formalización hecha por el co-demandado A.G.P., quien a través de su apoderado se limitó a solicitar la nulidad del proceso al estado de que se tramitara por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, la causa se había tramitado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y que así lo había ordenado este Tribunal en sentencia interlocutoria del 05 de agosto de 2002.

Finalmente, cabe destacar que en el presente procedimiento no se presentaron conclusiones escritas ni observaciones.

Estando quien suscribe este fallo en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRELIMINAR

Como punto previo, cabe resolver cuales son los efectos y alcances de la decisión interlocutoria dictada por esta Alzada, el día 05 de agosto de 2002, mediante la cual decidió reponer la causa al estado de admisión de la demanda del juicio de partición antes mencionado, bajo la consideración de que uno de los co-demandados es un niño, específicamente N.P.M. y que, por tanto, el fuero atrayente no solo era competencia del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, si no que, debía seguirse el procedimiento especial previsto en el artículo 454 y siguientes de la citada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por mandato del literal “c”, parágrafo segundo del artículo 177 eiusdem, y que el procedimiento ejecutivo de la partición se llevaría a cabo por los trámites previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de materia de orden público, lo cual permitía una reposición del proceso.

Ahora bien, cabe destacar que la anterior decisión se tomó en el siguiente contexto: a) En conocimiento de una apelación de un auto dictado por el Tribunal de la causa que había negado la solicitud de reposición del juicio, para que se tramitara por el procedimiento especial antes señalado; b) que esa apelación se le dio entrada el 02 de octubre de 2001; c) que la causa se paralizó por recusación formulada por el abogado J.V.P. contra el Juez Superior Provisorio de entonces, Dr. P.N.S. y, posteriormente, contra la Juez Suplente de aquel, Dra. R.P.R.; y que solo fue hasta el día 05 de agosto de 2002, a casi un año, cuando luego de asumir el cargo de Juez Superior y avocarme al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes, fue cuando decidí no solo las dos recusaciones formuladas, sino también la apelación mediante la cual se pedía la reposición de la causa; d) que en el propio texto de la sentencia este Tribunal advirtió que de las actas que conformaba el expediente no se podía evidenciar la manera como el juicio de partición había sido admitido, resolviendo el asunto solo con base al auto que había sido objeto de la apelación, cuando el abogado apelante estaba en conocimiento que se había resuelto la sentencia definitiva y que él, en representación de A.G.P., se había allanado totalmente; y e) que esa decisión fue recibida por el Tribunal de la causa el día 01 de octubre de 2002, esto es, después de haber transcurrido un mes y veinticinco días de dictada la sentencia definitiva (20-09-2001), luego de precluído el lapso para el anuncio del Recurso de casación. En este sentido, no puede pretender el apelante que se anule todo un proceso, en el cual se cumplieron los siguientes actos: admisión de la demanda, con indicación y producción de las pruebas fundamentales, que no fueron desconocidas o tachadas de falsas por los demandados, citación de la partes, audiencia de éstas, donde el apelante convino en la demanda, audiencia oral para promoción de pruebas y evacuación de las mismas, derecho no ejercido por el abogado apelante, y sentencia definitiva dictada por el Juez natural, con lo cual el fin de la justicia tutelado por los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, se alcanzó y el fallo definitivo recurrido, debe prevalecer sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal tardíamente el día 05 de agosto de 2002, con lo cual la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-demandado apelante, es improcedente; y así se declara.

II

ANTECEDENTES

Consta del expediente que:

El objeto de la demanda es la partición de los siguientes bienes: 1) INMUEBLES: 1.1- una parcela de terreno, constante de ochocientos dieciséis metros cuadrados (816 mts2), situado en jurisdicción del Municipio San G.d.M.M.d.E.F. y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de J.B.; SUR: terreno que es o fue de O.F.; ESTE: Callejón Borregales; y OESTE: Terreno que es o fue de J.B.; que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 3, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1985. 1.2) un terreno propio constante de mil setecientos sesenta y siete, cincuenta y seis metros cuadrados, ubicada en jurisdicción del Municipio M.d.E.F., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Buchivacoa que es su frente; SUR: inmueble que es o fue de P.V. hoy de M.V.R.; ESTE: inmueble que fue del comprador N.P., hoy casa y solar de I.T.Z.d.R.; y OESTE: inmueble que fue de P.V., hoy casa y solar de R.S.; que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, del Estado Falcón, bajo el N° 75, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1978, 1.3)-una casa edificada sobre un terreno municipal constante de trescientos noventa y nueve metros, ubicada en Coro Municipio San Gabriel, Municipio M.d.E.F., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que son o fueron de C.Z.; SUR: Casa que es o fue de A.P.M.; ESTE: Casa que es o fue de O.L.M.; y OESTE: Callejón San Bosco; que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1987, 1.4) dos parcelas de terreno propios constante de ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados, ubicada en la calle 3 del Barrio San Bosco, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 3 del Barrio San Bosco, que es su frente; SUR: Casa y solar propiedad de D.d.P.; ESTE: terrenos del comprador; y OESTE: Solar y casa de H.M., y una segunda parcela alinderada así NORTE: Calle 3 del Barrio San Bosco que es su frente; SUR; terreno de G.G.Q.; ESTE: solar que es o fue de T.H.; y OESTE: terreno que es o fue de J.d.C.G., hoy del vendedor, que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 14, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1982; 1.5) un Edificio denominado S.C. ubicado en la prolongación de la Avenida Los Médanos, de Coro Estado Falcón, construida sobre dos parcelas de terrenos propios, constante de seiscientos metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno propiedad del Dr. R.A.O.C.; SUR: Terreno vendido al señor M.L.Y.; ESTE: Carretera F.Z., hoy Avenida Los Médanos; y OESTE: terreno de C.L.; y la segunda alinderada así NORTE: Calle en proyecto, SUR: terreno propiedad de M.L.Y., ESTE: Prolongación Avenida los Médanos antes carretera F.Z., y OESTE: Terreno de la Sucesión de C.A.E., que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 43 y 68 del tercer y segundo trimestre de los años 1973 y 1977; 1.6)- unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio, ubicado en la Calle Mapararí de Coro Estado Falcón, constante de ochocientos catorce, cincuenta y dos metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 15,73 mts, Calle Pública Mapararì; SUR: en 19 mts propiedad del comprador; ESTE: en 48 mts terrenos del Dr. R.A.O.; y OESTE: en 46 mts terrenos de D.A. y R.P.; que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 70, segundo trimestre del año 1978, 1.7)-un fundo agropecuario constante de 350 hectáreas ubicado en el caserío Corralito, Municipio San Felix, Municipio Mauroa, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: y ESTE: Río Matìcora ; SUR: Fundo que es o fue de F.J.; y OESTE: Fundo Agropecuario, denominado Don Venancio; que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda , del Estado Falcón, bajo el N° 1,Primer trimestre del año1987; 1.8) unas bienhechurías fomentadas sobre terrenos baldíos, constante de 17,50 hectáreas ubicada en el Caserío la Ceiba, Municipio Mauroa, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: formando parte de esta venta cercado medianero con A.M.; SUR: cercado que vendo Fundo La Garza, que es o fue de J.N.; ESTE: fundo el Barmadero, que es o fue de L.B.; y OESTE: fundo Aguas Blancas, que es o fue de R.M.; que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 56, Tercer trimestre del año 19781. 1.9)- unas bienhechurías fomentadas en el fundo denominado la sorpresa, dentro de la posesión comunera denominada el monte, Municipio G.G., Municipio M.d.e.F., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Márgenes del Río Seco; SUR: lugar denominado o llamado llano colorado, que es o fue de la sucesión Andrés Henriquez Chirinos; ESTE: quebrada Yricuara o posesión denominada c.d.G.; y OESTE: fundo denominado la Vellita, que es o fue de la sucesión de A.C.; que perteneció al causante según documente inscrito ante la Notaria Pública de Coro el día 08 de julio de 1986; 1.10). Un edificio denominado Pannito, situado en Coro, Municipio M.d.E.F. y enclavado en un terreno propio de 623,70 mts2 y cuyos linderos son: NORTE: su frente Avenida Independencia; SUR: Terreno de Aristóbulo Morales; ESTE: Callejón San Bosco y OESTE: Estación de Servicios Morales N° 2; según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, bajo el N° 82, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 67 2) Muebles: VEHÍCULOS: 2.1.) , marca Chevrolet, clase camión, modelo C-70. tipo jaula, año 1981, serial de carrocería C17DBBV211689, serial del motor CBV211689, 2.2) marca Ford, clase Camión, modelo F350, tipo plataforma, año 1987, serial de carrocería AJF3HM23951, serial del motor 6C1; 2.3) marca Chevrolet, clase automóvil, modelo malibu, tipo Sedan, año1984, serial de carrocería D1W69AEV30755, serial del motor AEV307055; y 3) ACCIONES: 100 acciones en la sociedad mercantil “Águila Caucho, C.A.”, domiciliada en Coro e inicialmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 50, folios 2 al 22, Tomo XV; como consecuencia, de la muerte ab-intestato del causante N.F.P., ocurrida en la Ciudad de Coro, el día 30 de marzo de 1997, dejando como herederos a A.G.P., al n.N.P.M., representado por su madre OCEANIA MONASTERIO quien se había casado con su padre, el día 19 de marzo de 1995, con quien celebró capitulaciones matrimoniales inscritas ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 1, folio 1 al 7, protocolo II, primer trimestre; y a él mismo, hoy demandante .

  1. Alega el demandante, que los bienes anteriormente indicados pertenecieron al causante en un cincuenta por ciento (50%), mas una cuota aparte como heredero, producto de la extinción de la comunidad de gananciales habida entre él y su fallecida esposa C.L.D.P., quien no dejó testamento

  2. Por lo que, solicita se declare la partición de la masa hereditaria existente entre él y sus hermanos A.P.L. y N.P.M., en una proporción del treinta y tres, treinta y tres por ciento (33,33%), estimando la demanda en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) y fundamentándola en los siguientes documentos: acta del matrimonio entre el causante y OCEANIA MONASTERIOS; partidas de nacimientos de los coherederos; acta de defunción del causante; declaraciones sucesorales de de C.L.d.P. y N.P..

  3. Citada las partes, el 22 de marzo de 2001, la abogada A.B.M.C. actuando como apoderada de OCEANIA MONASTERIOS DE PANNITO y del n.N.P.M., en primer lugar impugnó la cuantía de la demanda señalando que su valor real asciende a tres mil millones de bolívares (Bs.3.000.000.000,oo); Señalando que OCEANIA MONASTERIOS DE PANNITO tiene vocación de heredera por haber estado casada con el causante y que el hecho de haber celebrado capitulaciones matrimoniales no determina una exclusión absoluta, pues ella hereda igual como si fuera un hijo de conformidad con el artículo 823 del Código Civil; y que en consecuencia el patrimonio hereditario debe ser dividido en partes iguales y no en la proporción indicada en la demanda ; y que al incluir a la cónyuge sobreviviente en la demanda, se reconoce que es coheredera; y finalmente, hace valer como documento probatorio el acta de matrimonio entre su representada y el causante; las partidas de nacimiento de los hijos de éste; su acta de defunción y la planilla de liquidación sucesoral, donde se incluye a su representada como integrante de la sucesión; en tanto que, mediante escrito del 02 de abril de 2001, presentado por el abogado J.V.P., en su carácter de apoderado de A.P.L., convino en la partición de la demanda en todas y cada una de sus partes, allanándose igualmente a que se designara como administrador al demandante y un curador especial para el n.N.P.M..

  4. El día 26 de junio de 2001, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, concurriendo todas las partes, representadas por los abogados A.M.C., M.A.C., A.H. y J.V.P., presentándose los siguientes documentos: la parte actora, reprodujo el acta del matrimonio entre el causante y OCEANIA MONASTERIOS; las partidas de nacimientos de los coherederos; el acta de defunción del causante; y las declaraciones sucesorales de de C.L.D.P. y N.P., alegándose que en esta última, se incluyó a OCEANIA MONASTERIOS, como coheredera; así como los documentos probatorios de la existencia de los bienes inmuebles a partir; todos acompañados con el escrito de la demanda; en tanto que los codemandados OCEANIA MONASTERIOS y el n.N.P.M., promovió las siguientes pruebas: el acta de matrimonio entre aquella y el causante; las partidas de nacimiento de los hijos de éste; su acta de defunción y la planilla de liquidación sucesoral, donde se incluye a su representada como integrante de la sucesión; e indicando, a través, del abogado M.A.C., que la solución al juicio se encontraba en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil; en tanto, que el abogado Vivas Padilla, no promovió prueba alguna, y se abstuvo de exponer sus conclusiones, bajo el alegato que el Juez de la Causa, no se ha pronunciado sobre su petición de que el procedimiento a seguir es el ordinario, cuando, posteriormente, como ha observado este Tribunal, apeló para que este Tribunal produjera la sentencia interlocutora, que señalaba que el juicio a seguir era el especial.

  5. La sentencia del Tribunal de la causa, en primer término decidió que la cuantía del valor de la demanda excedía de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), debido a que el valor actual de los bienes muebles e inmuebles, no podía ser de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo); y en segundo lugar, declaró parcialmente con lugar la demanda basado en que la pretensión deducida por el actor era procedente a la luz de los establecido en el artículo 768 del citado Código Civil, ya que no puede obligarse a nadie a vivir en comunidad; y que de los documentos públicos y privados acompañados a la demanda, promovidos igualmente por los codemandados OCEANIA MONASTERIOS y N.P.M.; y reconocidos implícitamente por el codemandado A.G.P.L., quien a través, de su apoderado se allanó completamente la demanda y en la audiencia oral de pruebas, no promovió ninguna; y que aún existiendo capitulaciones matrimoniales, a tenor de lo establecido en el artículo 824 eiusdem, la ciudadana OCEANIA MONASTERIOS concurría como heredera de los bienes dejados por el de cuius, en una proporción igual a los hijos, en su condición de coherederos, es decir, en una cuarta parte; en igual proporción las deudas a cargo de la herencia. Emplazando en consecuencia a las partes para que a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil nombraran el partidor correspondiente. Es ésta demanda la que es objeto de apelación tanto por el actor, como por el codemandado A.G.P.L. y en razón de las cuales sube la causa a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

Que el recurso ejercido por el abogado J.E.V., como mandatario de A.G.P.L., es improcedente por cuanto éste, en el acto de contestación de la demanda, se allanó completamente a la demanda, es decir convino en ella en todas sus partes, pues solo solicitó que se designara un partidor y un curador especial para el n.N.P.M., todo lo cual encuadra perfectamente en lo establecido en los artículos 263 y 361 del citado Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, el abogado J.V.P., como apoderado de éste, mal puede apelar sobre el fondo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, cuando convino en la demanda y este acto es irrevocable desde el momento mismo en que se realizó en el expediente, esta circunstancia hace que carezca del interés procesal para recurrir, ya que, de conformidad con el artículo 297 eiusdem, a quien no se le haya causado un gravamen irreparable no tiene cualidad para apelar; y así se declara.

No obstante la anterior decisión, este Tribunal debe expresar que comparte los mismos razonamientos del Juzgado de la causa para decidir, antes subrayada, sólo que con las siguientes adiciones:

1) Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda hecha por los codemandados OCEANÌA MONASTERIOS y su hijo. Ciertamente, el valor de la demanda estimado en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs 4.500.000,oo), fue impugnado por la co-demandada OCEANÍA MONASTERIOS, en su propio nombre como en nombre y representación de su menor hijo, N.P.M., por ser muy exigua esta cantidad, pero, calificándola, esto es, señalando que su valor real era de TRES MILLARDOS (Bs 3000.000.000,oo), con lo cual a tenor del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a demostrar esta afirmación, carga que no cumplió, por lo que, en principio, debiera tenerse la estimación original de la demanda, como la real, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Civil, según la cual, si la impugnación es simple, la carga de la prueba recaerá sobre el Actor, pero, si el demandante la califica, la carga la tendrá éste último. Sin embargo, el Juzgado de la causa consideró por la cantidad y naturaleza de las bienes objeto de partición, tales como inmuebles, vehículos y acciones de la Sociedad mercantil, “Aguila Cauchos, C.A.”, este valor sobrepasaba los cinco millones de bolívares; este Tribunal con base a los principios procesales que rigen el proceso, es decir, la prevalencia de la realidad sobre las formas, la búsqueda de la verdad y las máximas de experiencia, conforme lo pauta los literales b), j), y m), del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal d), del parágrafo primero del artículo 8 eiusdem y el artículo 507, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional, que se refiere a la aplicación de una justicia transparente llega a la conclusión de que el valor de la demanda fundado en los bienes sobre los cuales se pide la partición, entre los cuales, hay casas y terrenos propios, fundos agropecuarios, edificio, varios vehículos, especificados al principio y en la parte dispositiva de este fallo, tengan el valor de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs 4.500.000,oo), aún cuando la demanda fuese presentada el 12 de julio de 2002, pues, como es conocido por todos los habitantes de la República, desde el 18 de febrero 1.983, conocido como el viernes negro, se desato en nuestro País una inflación galopante, que desde entonces, viene depreciando el valor adquisitivo de nuestro signo monetario, razón por la cual, este Tribunal concluye que el valor de la demanda excede más de la suma originalmente estimada y que esta cantidad fue simulada en perjuicio de los coherederos demandados (sin perjuicio de que estén perjudicados igualmente los derechos del Fisco Nacional), motivo por el cual, considera que este valor debe establecerse por experticia complementaria del fallo, dado que quien suscribe esta decisión carece de los medios para establecerla directamente; estando involucrados especialmente, como se ha establecido, los intereses del niño, N.P.M.; y así se decide.

2) En cuanto al fondo de la demanda, este Tribunal comparte plenamente los razonamientos del Juez de la causa, los cuales reproduce para hacerlos suyos, con las siguientes adiciones: a) las actas de nacimiento de los codemandados para demostrar la filiación existente entre éstos y el difunto N.P.; y las dos partidas de matrimonio para acreditar el vinculo conyugal que existió entre el causante y la difunta C.L. y la codemandada OCEANIA MONASTERIOS; así, como los documentos públicos acreditativos de la propiedad inmobiliaria que ejerció el causante, debidamente protocolizados ante el Registro público competente y el documento mediante el cual se prueba la existencia de la Sociedad mercantil “Águila Cauchos”, igualmente registrada ante el Registro mercantil natural, todos acompañados con el escrito de la demanda, y sobre los cuales se allanó el codemandado N.P.L. y que fueron reproducidos en el acto de la contestación de la demanda, así como en el acto de evacuación de pruebas, por la otra parte co-demandada, evidencian que se trata de documentos públicos con el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez, que como se ha indicado no fueron tachados de falsos por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1.380 eiusdem, motivo por el cual, demuestran la cualidad e interés de tanto del demandante como del demandado, la muerte ab intestato de N.P.N. y que éste tenía la propiedad sobre los bienes muebles y acciones expresados en esos documentos; y así se establece.

3) A la misma conclusión puede llegarse con relación a la planilla mediante la cual se acreditó el pago de los derechos fiscales correspondientes a la Hacienda Pública Nacional, con relación a la sucesión dejada por C.L.D.P., y donde se evidencia indiciariamente, que a su muerte se liquidó la comunidad de gananciales existente entre ella y el hoy causante, N.P., en una proporción del cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio, de que estas planillas solo sirvan para acreditar el pago de los derechos fiscales, sobre los cuales puede haber un reparo por parte del Fisco Nacional, en caso de haberse simulado el valor real de los bienes declarados; y así se declara.

4) En cuanto, a la planilla mediante la cual se acreditó el pago de los derechos fiscales correspondientes a la Hacienda Pública Nacional, con relación a la sucesión dejada por el causante, N.P., donde se incluye como heredera a su última cónyuge, codemandada, al estar firmado solo por él, tenía el valor de un documento privado y por tanto, correspondía a las partes demandadas desconocer este documento conforme a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; pero, como se ha indicado, el codemandado A.G.P. se allanó a la demanda y los codemandados OCEANIA MONASTERIOS y el n.N.P.M., mediante sus apoderados no lo impugnaron, sino que todo lo contrario, afirmaron que esta cónyuge era coheredera porque así fue reconocido en ese documento. Al no ser desconocido el documento, éste adquirió la categoría y el mismo valor probatorio que el documento público, al quedar judicialmente reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del citado Código Civil, y así se declara.

5) Finalmente, aún cuando los bienes muebles vehiculares, entre ellos, no fueron acreditados mediante los documentos autenticados o por los títulos registrados ante el Registro Automotor Permanente del Ministerio de Infraestructura, por la excepción establecida en el artículo 794 del Código Civil, y sobre los cuales se exige un registro especial, debido a que el demandante los incluyó en el escrito de la demanda y el codemandado A.G.P. convino en la demanda en todas sus partes y los otros codemandados guardaron silencio en el acto de la contestación sobre este punto, por lo que debe concluirse que también convinieron implícitamente en que los mismos debían ser objeto de partición; y habida cuenta que aparecen mencionados en las dos planillas acreditativas del pago de los derechos sucesorales, antes indicadas, debe declararse que los tres vehículos identificados en los antecedentes de esta sentencia, deben ser objeto de partición; y así se decide.

6) Y finalmente, reitera este Tribunal, por un lado, que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, nadie está obligado a permanecer indisolublemente en comunidad, salvo pacto, que nunca excederá de los cinco años, que aún judicialmente puede disolverse; además, tanto por la demanda petitoria, como por la forma en que los codemandados dieron contestación a la misma, es decir, no oponiéndose a la partición, se debe concluir que todos aceptan la división; y por otra parte, que la circunstancia de que se haya celebrado capitulaciones matrimoniales, entre la ciudadana OCEANIA MONASTERIOS y el causante ( que es el punto controvertido por esta codemandada, quien pretende ser incluida en la partición), no es obstáculo para que ésta concurra a participar en el herencia dejada por su difunto esposo, en una proporción igual a la que corresponde a los hijos, demandante y codemandados, tal como lo dispone el artículo 824 eiusdem, ya que las capitulaciones matrimoniales lo que impide es que se forme la comunidad de bienes gananciales, en razón del matrimonio, y habidos dentro de la vigencia de éste, según los artículos 148 y 149 del Código Civil. Por tanto, se concluye: a) que es procedente la demanda de partición intentada por el ciudadano E.F.P.L.; y b) que debe concurrir como participante de la herencia, los ciudadanos: OCEANIA MONASTERIOS, en su condición de cónyuge sobreviviente y los ciudadanos E.F. y A.G.P.L., y el n.N.P.M., como hijos matrimoniales y adoptado del causante N.P., quien falleciera sin dejar testamento, en una proporción paritaria de una cuarta parte, para cada uno, tanto del activo como del pasivo correspondiente al cincuenta por ciento (50%), mas una parte igual, como cónyuge que fue de C.L.D.P., quien falleciera igualmente sin dejar testamento; y así se declara

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, actuando en sede de niños y adolescentes, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación formalizada por el abogado J.E.V.P., con el carácter de apoderado de A.G.P. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 20 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Partición de comunidad hereditaria habida a r.d.l.m. ab-intestato de N.F.P., fallecido en la Ciudad de Coro el día 30 de marzo de 1997, intentada por E.P.L., asistido por la abogada A.H., contra el apelante y la ciudadana OCEANIA MONASTERIOS DE PANNITO, en su carácter de cónyuge supérstite y contra el n.N.P.M..

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta y no formalizada por la abogada A.H., obrando en su condición de apoderada del ciudadano E.F.P.L..

TERCERO

Se confirma la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, conforme a los fundamentos y parte dispositiva del presente fallo.

CUARTO

procédase a la partición, entre la cónyuge sobreviviente OCEANÍA MONASTERIOS y los coherederos, N.P.M., A.G. y E.F.P.L., en una cuarta parte (1/4), para cada uno, de los siguientes bienes: 1) INMUEBLES: 1.1- una parcela de terreno, constante de ochocientos dieciséis metros cuadrados (816 mts2), situado en jurisdicción del Municipio San G.d.M.M.d.E.F. y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de J.B.; SUR: terreno que es o fue de O.F.; ESTE: Callejón Borregales; y OESTE: Terreno que es o fue de J.B.; que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 3, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1985. 1.2) un terreno propio constante de mil setecientos sesenta y siete, cincuenta y seis metros cuadrados, ubicada en jurisdicción del Municipio M.d.E.F., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Buchivacoa que es su frente; SUR: inmueble que es o fue de P.V. hoy de M.V.R.; ESTE: inmueble que fue del comprador N.P., hoy casa y solar de I.T.Z.d.R.; y OESTE: inmueble que fue de P.V., hoy casa y solar de R.S.; que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, del Estado Falcón, bajo el N° 75, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1978, 1.3)-una casa edificada sobre un terreno municipal constante de trescientos noventa y nueve metros, ubicada en Coro Municipio San Gabriel, Municipio M.d.E.F., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que son o fueron de C.Z.; SUR: Casa que es o fue de A.P.M.; ESTE: Casa que es o fue de O.L.M.; y OESTE: Callejón San Bosco; que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1987, 1.4) dos parcelas de terreno propios constante de ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados, ubicada en la calle 3 del Barrio San Bosco, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 3 del Barrio San Bosco, que es su frente; SUR: Casa y solar propiedad de D.d.P.; ESTE: terrenos del comprador; y OESTE: Solar y casa de H.M., y una segunda parcela alinderada así NORTE: Calle 3 del Barrio San Bosco que es su frente; SUR; terreno de G.G.Q.; ESTE: solar que es o fue de T.H.; y OESTE: terreno que es o fue de J.d.C.G., hoy del vendedor, que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 14, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1982; 1.5) un Edificio denominado S.C. ubicado en la prolongación de la Avenida Los Médanos, de Coro Estado Falcón, construida sobre dos parcelas de terrenos propios, constante de seiscientos metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno propiedad del Dr. R.A.O.C.; SUR: Terreno vendido al señor M.L.Y.; ESTE: Carretera F.Z., hoy Avenida Los Médanos; y OESTE: terreno de C.L.; y la segunda alinderada así NORTE: Calle en proyecto, SUR: terreno propiedad de M.L.Y., ESTE: Prolongación Avenida los Médanos antes carretera F.Z., y OESTE: Terreno de la Sucesión de C.A.E., que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 43 y 68 del tercer y segundo trimestre de los años 1973 y 1977; 1.6)- unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio, ubicado en la Calle Mapararí de Coro Estado Falcón, constante de ochocientos catorce, cincuenta y dos metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 15,73 mts, Calle Pública Mapararì; SUR: en 19 mts propiedad del comprador; ESTE: en 48 mts terrenos del Dr. R.A.O.; y OESTE: en 46 mts terrenos de D.A. y R.P.; que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 70, segundo trimestre del año 1978, 1.7)-un fundo agropecuario constante de 350 hectáreas ubicado en el caserío Corralito, Municipio San Felix, Municipio Mauroa, Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: y ESTE: Río Matìcora ; SUR: Fundo que es o fue de F.J.; y OESTE: Fundo Agropecuario, denominado Don Venancio; que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda , del Estado Falcón, bajo el N° 1,Primer trimestre del año1987; 1.8) unas bienhechurías fomentadas sobre terrenos baldíos, constante de 117,50 hectáreas ubicada en el Caserío la Ceiba, Municipio Mauroa, del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: formando parte de esta venta cercado medianero con A.M.; SUR: cercado que vendo Fundo La Garza, que es o fue de J.N.; ESTE: fundo el Barmadero, que es o fue de L.B.; y OESTE: fundo Aguas Blancas, que es o fue de R.M.; que perteneció al causante según documente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 56, Tercer trimestre del año 19781. 1.9)- unas bienhechurías fomentadas en el fundo denominado la sorpresa, dentro de la posesión comunera denominada el monte, Municipio G.G., Municipio M.d.e.F., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Márgenes del Río Seco; SUR: lugar denominado o llamado llano colorado, que es o fue de la sucesión Andrés Henriquez Chirinos; ESTE: quebrada Yricuara o posesión denominada c.d.G.; y OESTE: fundo denominado la Vellita, que es o fue de la sucesión de A.C.; que perteneció al causante según documente inscrito ante la Notaria Pública de Coro el día 08 de julio de 1986; 1.10). Un edificio denominado Pannito, situado en Coro, Municipio M.d.E.F. y enclavado en un terreno propio de 623,70 mts2 y cuyos linderos son: NORTE: su frente Avenida Independencia; SUR: Terreno de Aristóbulo Morales; ESTE: Callejón San Bosco y OESTE: Estación de Servicios Morales N° 2; según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, bajo el N° 82, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 67 2) Muebles: VEHÍCULOS: 2.1.) , marca Chevrolet, clase camión, modelo C-70. tipo jaula, año 1981, serial de carrocería C17DBBV211689, serial del motor CBV211689, 2.2) marca Ford, clase Camión, modelo F350, tipo plataforma, año 1987, serial de carrocería AJF3HM23951, serial del motor 6C1; 2.3) marca Chevrolet, clase automóvil, modelo malibu, tipo Sedan, año1984, serial de carrocería D1W69AEV30755, serial del motor AEV307055; y 3) ACCIONES: 100 acciones en la sociedad mercantil “Águila Caucho, C.A.”, domiciliada en Coro e inicialmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 50, folios 2 al 22, Tomo XV.

QUINTO

procédase a actualizar el valor de los bienes que constituyen la masa patrimonial a partir, mediante experticia complementaria del fallo; y procédase a designar el partido de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las Partes apelantes.

Por cuanto, la presente sentencia fue firmada y publicada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a la partes, de conformidad con el articulo 233 del citado Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 251, eiusdem.

Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 274 y 281 del citado Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la dirección procesal constituida por las partes en el presente expediente, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de abril de 2003, a la una de la tarde (1:00 p.m). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

NEYDU MUJICA.

MRG/NM/yelixa. Exp. Nº 2862.-

Sentencia Nº 013-A110403

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