Sentencia nº 1915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio de impugnación de paternidad, instaurado por el ciudadano E.S.O., representado judicialmente por el abogado G.J.T.G., y sustituido en el transcurso del proceso por sus herederos C.D. (viuda de SELAS), A.I. SELAS DÍAZ, J.S.D. y S.S.D., representados judicialmente por el prenombrado profesional del derecho y por el abogado E.E.R.S., contra la ciudadana VORGINIA T.V.A. y su menor hija R.A.S.V., representadas judicialmente por los abogados J.G.A.F., M.D.C. y M.D.R., y la primera de ellas, además, por la abogada Y.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó la sentencia emanada el 12 de junio de 2002, del Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 21 de junio de 2005, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, conteste con las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del referido Código, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa.

Como fundamento de su denuncia, las demandadas recurrentes alegan que la recurrida declaró la improcedencia de excepciones o defensas por ellas opuestas, en razón de su extemporaneidad, por cuanto las mismas no estaban contenidas en la contestación de la demanda.

Sin embargo, aducen que dichas excepciones o defensas fueron formuladas ante el a quo en fecha 3 de junio de 2002, y reiteradas en la formalización del recurso de apelación. Asimismo, señalan que las mismas se referían a la improcedencia de la demanda en virtud de la existencia de un litisconsorcio activo necesario –puesto que “en varios folios del presente expediente se hace mención de la existencia de una hermana del demandante”– y a la caducidad de la acción conforme al artículo 207 del Código Civil; por tanto, no sólo tenían una influencia determinante en la suerte del proceso, sino que además podían ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, e incluso podía el juez evidenciarlas de oficio.

Según afirman las formalizantes, al no pronunciarse expresamente la recurrida sobre las mencionadas excepciones o defensas, determinantes en el proceso, incurrió en omisión de pronunciamiento.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la parte formalizante, que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto declaró improcedentes por extemporáneas, dos excepciones o defensas que tenían una influencia decisiva en la suerte del proceso, y que podían ser evidenciadas en cualquier estado y grado de la causa, e incluso de oficio, por el juez.

Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro. En este sentido, en la sentencia N° 320 del 28 de mayo de 2002 (caso: Keila Orliza Suárez Paredes contra D.E.I.B.), esta Sala dejó sentado que el juez de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación –cuya presentación es una carga del apelante en los procedimientos contenciosos relativos a asuntos de familia y patrimoniales, regulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente–, para evitar así incurrir en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en dicho fallo se sostuvo:

(…) en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no está conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el sentenciador de la recurrida sí se pronunció respecto de tales defensas, al afirmar:

La parte formalizante fundamentó su apelación en determinadas excepciones, en virtud de las cuales denunció la improcedencia de la demanda debido a la existencia de un litisconsorcio activo necesario, la prohibición de la ley en relación con la demanda, y la caducidad de la acción, todas de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Civil.

A tal respecto es imperativo apreciar que, atendiendo a los términos bajo los cuales aparecen propuestas en el presente caso, dichas excepciones resultan cuestiones de mera interpretación sobre los citados artículos del Código Civil, y no eventos sobrevenidos durante el curso del proceso judicial que se examina; razón por la cual la representación accionada pudo y debió haberlas opuesto junto con la contestación a la demanda, bien para que fuesen resueltas como cuestiones previas, o bien como cuestiones de fondo. Sin embargo, resulta evidente de las actas procesales que tales excepciones no se opusieron en la mencionada oportunidad procesal, sino una vez trabada la litis, durante la audiencia oral de las pruebas; por lo que resulta forzoso, considerando que no existen en las circunstancias invocadas quebrantamientos del orden público que habiliten un pronunciamiento judicial de oficio sobre tales aspectos, declarar la improcedencia de tales excepciones en razón de su extemporaneidad. Así se decide.

Como se observa, el juzgador de alzada sí emitió un pronunciamiento acerca de las defensas opuestas por la parte demandada apelante, relativas a la existencia de un litisconsorcio activo necesario y a la caducidad de la acción, declarándolas improcedentes por no haber sido formuladas oportunamente. En consecuencia, no adolece el fallo del delatado vicio de incongruencia negativa; y, en caso de inconformidad respecto de lo decidido, la denuncia debió haber sido planteada como un error de juzgamiento.

Por las razones expuestas, se desestima la denuncia bajo estudio.

- II -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del referido Código, en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber incurrido el juzgador en reposición preterida.

Al respecto, señala la parte recurrente que el juzgador de alzada debió declarar la nulidad del fallo de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido dictado por una juez que no presenció el debate probatorio.

Refiere que el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en fecha 9 de abril de 2001, pero no fijó la oportunidad en que se realizaría el acto oral de evacuación de pruebas. Después de ordenar la citación de los testigos, y llegado el día de su evacuación, 11 de julio de 2001, “el Juzgado a quo expresó que se trataba del acto oral de la evacuación de las pruebas, cuando realmente lo había fijado solamente para la evacuación de los testigos. (Omissis) En el acta de dicho acto oral de evacuación de pruebas se puede leer que estuvo como Juez del Tribunal la ciudadana A.M. deZ.”, y en virtud de su inhibición, se convocó a la juez accidental F.M..

Agrega la parte formalizante, que el 8 de mayo de 2002, la prenombrada juzgadora accidental fijó la audiencia oral de pruebas para el 15 de ese mismo mes y año, fecha en que no se celebró dicho debate, sino que se fijó una nueva oportunidad para su realización; el 22 de mayo de 2002, “tampoco se hizo el debate, sino que la misma Juez Accidental admitió que no podía decidir el fondo de la sentencia por cuanto no había presenciado la audiencia oral del debate probatorio y de nuevo repuso la causa al estado de que se realizara dicha audiencia oral”, decisión que fue apelada el 27 de ese mes y año. Señala que:

Pero entonces, la mencionada Juez a quo, inexplicablemente y contradiciendo su propia decisión de reposición de la causa y su declaración de imposibilidad de dictar sentencia hasta no realizar la audiencia oral de pruebas, por auto de fecha 28 de mayo de 2002 (…), inexplicablemente, insisto, se ‘abstuvo’ de oír la apelación y declaró que pasaba a dictar sentencia sobre el fondo.

(Omissis)

En fin, la Juez a quo infringió la forma procesal establecida en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e incurrió en una actuación nula (…).

Según afirma, la alzada no subsanó el vicio cometido por el tribunal de la causa, con lo cual infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y menoscabó el derecho a la defensa de las demandadas, “ya que es importante que la mencionada prueba de ADN se discuta en un debate para que (…) tengan la posibilidad de controvertir cuestiones importantes e irregularidades en la realización de dicha prueba (…)”.

Para decidir, se observa:

De acuerdo con lo sostenido por la parte recurrente, el sentenciador ad quem incurrió en el vicio de falta de reposición, al abstenerse de anular el fallo de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo fue proferido por una juez que no presenció el acto oral de pruebas.

Ciertamente, el artículo 480 in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la nulidad de la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate probatorio, lo cual es cónsono con el principio de inmediación que impera en el procedimiento contencioso regulado en dicha Ley especial, para los asuntos de familia y patrimoniales.

En el caso sub iudice, la juez accidental F.M., quien se abocó al conocimiento de la causa el 11 de abril de 2002, declaró, en fecha 22 de mayo de ese mismo año, que no podía decidir el fondo de la controversia por no haber presenciado la audiencia oral de pruebas “en la oportunidad en que se realizó”, tal como se evidencia en el acta inserta entre los folios 586 y 589 del expediente. Sin embargo, el 12 de junio de 2002 dictó la decisión de fondo, declarando con lugar la impugnación de paternidad.

Al respecto, constata esta Sala que el 11 de julio de 2001 –antes de la inhibición de la juez A.M. deZ.–, día fijado para la evacuación de los testigos, la juez señaló que se trataba del acto oral de la evacuación de las pruebas y declaró desierto el acto, debido a la inasistencia de los testigos, y acordó suspender la evacuación de las pruebas, hasta que constara en autos “la prueba realizada del A.D.N.”.

El 8 de mayo de 2002, la juez accidental F.M., fijó la audiencia oral de pruebas para el 15 de ese mismo mes y año, fecha en que se celebró un acto a fin de dar apertura al “paquete” remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con la presencia de las partes y del Ministerio Público –mas no de los funcionarios de dicho Instituto, de lo cual se dejó constancia a solicitud del abogado asistente de la parte demandada–, lo que se evidencia del acta que corre inserta en los folios 573 y 574 del expediente.

En efecto, en esa oportunidad se fijó “la audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente”, aunque el 22 de mayo de 2002, la juez accidental hizo el señalamiento indicado supra, respecto a la supuesta imposibilidad de decidir el fondo de la controversia por no haber presenciado el debate probatorio, y repuso la causa “al estado de realización de una audiencia oral, para el día martes 28 de mayo del (sic) 2002”; sin embargo, el 12 de junio de ese año, dictó la sentencia de mérito correspondiente.

Visto lo anterior, esta Sala considera necesario destacar que la juez de quien emanó la sentencia de primera instancia –al igual que el juzgador de alzada–fundamentó su decisión en la prueba heredo biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cuyos resultados fueron conocidos por el tribunal en un acto oral celebrado con la presencia de las partes y del Ministerio Público, el 15 de mayo de 2002. En consecuencia, visto que se cumplió con el principio de inmediación debido a que la juez a quo presenció el acto oral en que se incorporó a los autos la prueba que fue determinante de su decisión, se concluye que no incurrió la sentencia recurrida en el delatado vicio de reposición preterida.

Por las razones expuestas, se desestima la denuncia formulada, y así se establece.

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

- I -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el error de interpretación del artículo 207 del Código Civil.

Como fundamento de su denuncia, la parte recurrente aduce que el sentenciador de la recurrida declaró, con base en el citado artículo, con lugar la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano E.S.O., hermano del de cujus, sin tomar en cuenta que éste tenía otra hermana, ciudadana C.S.O.. “Por ende, se deduce que la recurrida interpretó la disposición en cuestión en el sentido de que cualquiera de los herederos podía intentar la impugnación de paternidad”, interpretación que no es acorde con el texto legal, el cual se refiere a “los herederos” del marido, y no a “uno cualquiera de los herederos”; por lo tanto, afirma que la recurrida debió interpretar correctamente la citada disposición, y declarar el litisconsorcio activo necesario.

Para decidir, observa la Sala:

Delata la parte formalizante que el juez ad quem interpretó erradamente el artículo 207 del Código Civil, por cuanto consideró que no existía un litisconsorcio activo necesario entre los herederos del marido de la madre, y por tanto, que el demandante tenía legitimación para impugnar la paternidad de su hermano respecto de la niña R.A.S.V..

El juzgador de la recurrida expresa:

La parte formalizante fundamentó su apelación en determinadas excepciones, en virtud de las cuales denunció la improcedencia de la demanda debido a la existencia de un litisconsorcio activo necesario (…).

A tal respecto es imperativo apreciar que, atendiendo a los términos bajo los cuales aparecen propuestas en el presente caso, dichas excepciones resultan cuestiones de mera interpretación sobre los citados artículos del Código Civil, y no eventos sobrevenidos durante el curso del proceso judicial que se examina; razón por la cual la representación accionada pudo y debió haberlas opuesto junto con la contestación a la demanda, bien para que fuesen resueltas como cuestiones previas, o bien como cuestiones de fondo. Sin embargo, resulta evidente de las actas procesales que tales excepciones no se opusieron en la mencionada oportunidad procesal, sino una vez trabada la litis, durante la audiencia oral de las pruebas; por lo que resulta forzoso, considerando que no existen en las circunstancias invocadas quebrantamientos del orden público que habiliten un pronunciamiento judicial de oficio sobre tales aspectos, declarar la improcedencia de tales excepciones en razón de su extemporaneidad. Así se decide.

De la transcripción anterior, se aprecia que el juez ad quem se abstuvo de analizar quiénes eran los legitimados activos para impugnar la filiación, y desechó la defensa referente al litisconsorcio activo necesario, por su extemporaneidad, toda vez que la parte demandada no la opuso en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, se concluye que la denuncia está mal planteada, por cuanto debió la parte formalizante atacar la cuestión de previo pronunciamiento, esto es, la declaratoria de intempestividad de la excepción opuesta.

A pesar de no estar obligada la Sala a pronunciarse sobre la presente delación, debido a lo señalado supra, se observa que la defensa de la parte demandada, hoy recurrente, se refiere a la falta de cualidad o legitimación ad causam del actor, derivada de la falta de integración de un litisconsorcio activo necesario entre los herederos del marido de la madre; defensa esta que fue declarada improcedente por el juez de alzada, en virtud de su extemporaneidad, pues fue alegada en la audiencia oral de pruebas.

El razonamiento del juzgador resulta acertado, toda vez que la defensa dirigida a evidenciar la falta de cualidad del actor constituye una excepción perentoria o de fondo, que sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda –y no como cuestión previa, como lo permitía el derogado Código de 1916, al prever dicha defensa entre las excepciones de inadmisibilidad–, conteste con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y reconocido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, la cual agrega que dicha defensa perentoria será decidida en la sentencia de mérito (entre otras, véanse las sentencias números 1.919 y 1.930 del 14 de julio de 2003, casos: A.Y.C. y P.M.J., respectivamente).

En este orden de ideas, al tratarse de una excepción perentoria, la falta de cualidad del actor sólo puede ser opuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, sin que le esté permitido al juez relevarla de oficio. En consecuencia, la declaratoria de extemporaneidad de la defensa de la parte accionada está ajustada a Derecho, y así se declara.

Por otra parte, en atención a la finalidad didáctica que ha de caracterizar la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, y visto que la formalizante alegó que en el caso de autos debió integrarse un litisconsorcio activo necesario, resulta conveniente precisar lo que sigue:

La titularidad de la acción de desconocimiento de paternidad corresponde en principio al marido de la madre, por cuanto él es el único afectado directamente por la presunción de paternidad; dicha acción tiene una naturaleza personalísima y es, por tanto, intransmisible a los herederos, salvo en dos supuestos de excepción. En primer lugar, si el marido ha intentado la acción y fallece en el curso de la causa, será sustituido procesalmente por sus herederos. En segundo lugar, la ley reconoce legitimación a los herederos del marido, cuando éste muere sin haber ejercido la acción. En este sentido, el artículo 207 del Código Civil establece:

Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus (sic) o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión.

¿Acaso deben impugnar la filiación todos los herederos del marido de la madre, por configurarse un litisconsorcio activo necesario?, la doctrina no ha respondido tal interrogante, pero un estudio al respecto debe partir de la definición de la mencionada figura procesal. El litisconsorcio forzoso se presenta cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de modo que sus modificaciones deben operar frente a todos ellos, razón por la cual la pretensión debe plantearse por uno o varios de los integrantes de la relación, frente a todos los demás.

A partir de la premisa anterior, el análisis debe centrarse en los sujetos involucrados en la relación sustancial; al respecto, se observa que cuando se ejerce la acción de desconocimiento de paternidad, la pretensión está dirigida impugnar la filiación matrimonial del supuesto padre, para lo cual es necesario desvirtuar la presunción pater is est consagrada en el artículo 201 del Código Civil. En consecuencia, los sujetos que forman parte de la relación material son los cónyuges y el hijo; ello explica por qué la ley otorga la legitimación activa al esposo, y la pasiva a la madre y al hijo, configurándose entre estos últimos un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 208 del referido Código.

Una vez fallecido el marido de la madre, los legitimados para intentar la acción in commento son sus herederos, como se expuso supra –legitimación que ha estado contemplada en el ordenamiento jurídico desde el primer Código Civil de Venezuela, del año 1862–.

Con frecuencia, la doctrina explica dicha legitimación por el interés económico respecto de los bienes de la herencia; en este sentido, se sostiene que si bien el interés del marido es principalmente moral, cuando la acción pasa a sus herederos el interés es puramente pecuniario. Tal postura parece satisfactoria, si se examina que a partir del Código Civil de 1867, el legislador restringió la legitimación a los herederos, con lo cual modificó lo establecido en el Código de 1862, que legitimaba además a cualquier persona interesada (art. 9), y particularmente a “los ascendientes legítimos del marido (…) aunque no tengan parte alguna en la sucesión (…)” (art. 10). En efecto, es posible interpretar que quedaron excluidos quienes carecían de interés económico; sin embargo, su inclusión en aquélla primera codificación, indica la existencia de una razón adicional que justificaría la legitimación activa de los herederos del marido de la madre. Por eso, esa posición debe ser complementada con aquella que sugiere que el heredero puede tener un interés espiritual, derivado de las relaciones familiares; al respecto, F.L.H. señala que no siempre puede presumirse que el heredero actor procede con fines exclusivamente patrimoniales, pues si se trata de un familiar inmediato del padre, también tendrá un interés moral en las resultas del proceso (Derecho de Familia, Tomo II, segunda edición actualizada. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, p. 354).

Ahora bien, lo cierto es que el interés de los herederos del esposo nunca derivará de la afectación directa de la referida presunción pater is est –que sólo involucra de forma inmediata a su causante–, y ello indica que, en definitiva, no existe una relación sustancial o estado jurídico único entre ellos, la madre y el hijo. Por consiguiente, se concluye que entre los herederos del marido de la madre no existe un litisconsorcio forzoso, por lo que cualquiera de ellos puede impugnar la filiación, sin la necesaria concurrencia de los demás.

Para ilustrar que la conclusión anterior es acertada, basta plantearse los siguientes casos hipotéticos: En la partición de una comunidad hereditaria, típicamente considerada como un supuesto de litisconsorcio necesario por cuanto la relación sustancial debe modificarse respecto de todos sus integrantes, algunos estarán interesados en solicitar la partición de la herencia y otros no; en ese caso, los primeros demandarán a los segundos, y todos participarán en el proceso, sea en el rol activo o en el pasivo. Distinta es la situación cuando lo que se pretende es desconocer la paternidad atribuida al cónyuge fallecido; si la legitimación activa corresponde a sus herederos, y no todos ellos están dispuestos a intentar la acción, entonces el interesado nunca podría integrar debidamente el litisconsorcio activo necesario –suponiendo que así fuese considerado–, y ello representaría un obstáculo insalvable para ejercer su derecho de acceso a la justicia.

Conteste con las premisas precedentes, cualquiera de los herederos del marido de la madre puede impugnar la filiación matrimonial de su causante, y el litisconsorcio que eventualmente llegase a constituirse, sería voluntario y no forzoso. En todo caso, la sentencia que niega la filiación tiene una naturaleza declarativa y produce efectos erga omnes, es decir, para las partes y para los terceros ajenos al proceso, según lo preceptuado en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil; efectivamente, como los estados familiares son indivisibles, no podría establecerse la filiación frente quienes fueron parte en el proceso, y no frente al resto de las personas.

Por las razones expuestas, se desecha la delación formulada, y así se decide.

- II -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción “del artículo 205 (sic) del Código Civil”, por falta de aplicación.

Fundamenta la parte formalizante su denuncia, en que la alzada interpretó que la excepción de caducidad debía ser opuesta en la contestación de la demanda, por lo que dejó de aplicar el artículo 207 del Código Civil, que establece la caducidad de la acción de impugnación de paternidad intentada por los herederos; sin embargo, destaca que la caducidad puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, y puede el juez evidenciarla de oficio. Al respecto, agrega:

Esta disposición debió ser aplicada en el presente caso porque la parte demandante nunca probó o hizo constar en el presente juicio cuándo la niña R.S. entró en posesión de los bienes del de cujus o cuándo el demandante fue turbado por la niña R.S. en la posesión (por el contrario, no han querido darle la posesión de los bienes).

(Omissis)

Entonces, repito, la recurrida expresa que la parte demandante indicó en su libelo de demanda que por el hecho de inscribir a la niña R.S. en el Registro Civil se produjo una perturbación en la posesión; pero esto último no puede constituir el supuesto previsto en la norma como causa de perturbación en la posesión a los fines de que se inicie el lapso de dos meses (…).

Entonces, si no hay constancia de dichos momentos (entrar en posesión de bienes o ser turbados en la posesión) no puede el Tribunal adivinarlos o darlos por existentes sin que hayan sido probados en el proceso y establecidos en la sentencia; por ende, no se sabe cuándo comenzó o terminó el lapso de caducidad (…).

En consecuencia, la parte demandante debe asumir su falta por no haber hecho constar cuándo comenzó a correr dicho lapso, y al no hacerlo significa que intentaron su demanda anticipadamente, antes de empezar a correr el lapso legal de dos meses, produciendo la caducidad de dicha acción.

Para decidir, la Sala debe hacer una aclaratoria previa:

La denuncia bajo examen se refiere a la falta de aplicación del artículo 207 del Código Civil, no obstante que en la anterior se delató la errónea interpretación de esa norma. Ahora bien, como la errada interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juzgador reconoce la existencia y validez de la norma apropiada pero desnaturaliza su sentido, no podrían concurrir los dos vicios mencionados. Sin embargo, en el presente caso se observa que la supuesta falta de aplicación del citado artículo 207 del Código Civil, está referida al lapso de caducidad de la acción de impugnación de paternidad allí establecida, mientras que la supuesta errónea interpretación se dirige a lo relativo a la legitimación activa para su ejercicio, que también deriva de esa disposición. Por lo tanto, se concluye que no hay incompatibilidad entre las dos denuncias planteadas.

Determinado lo anterior, se evidencia que, según la parte recurrente, el sentenciador ad quem debió declarar la caducidad de la acción ejercida conforme al artículo 207 del Código Civil, debido a que la parte actora no probó en autos la fecha en que la niña R.A.S.V., entró en posesión de los bienes del de cujus, o la fecha en que perturbó la posesión de los mismos.

La disposición cuya infracción se denuncia, establece:

Artículo 207.- Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.

Con relación al inicio del lapso de caducidad, es conveniente citar el siguiente comentario de la doctrina patria:

(…) de acuerdo con los arts. 781 y 995 CC, la posesión de los bienes de una persona que fallece, pasa de pleno derecho a sus herederos sin necesidad de aprehensión material por parte de éstos; es la denominada posesión civilísima. Por otra parte, mientras la acción de desconocimiento no sea definitivamente declarada con lugar por la respectiva autoridad judicial, el hijo de la madre casada tiene por padre el marido de ella (…). En consecuencia, al morir dicho esposo, como el hijo de su mujer –por hipótesis– no ha sido aun desconocido, se le debe tener legalmente como hijo del causante y es por ende heredero ab intestato y legitimario suyo (…). Todo esto obliga a concluir que ese hijo, en razón de la expresada regla de los arts. 781 y 995 CC, entra en posesión de los bienes de la herencia del marido de su madre, tan pronto como se abre la sucesión de él. ¿Quiere esto decir que en definitiva y no obstante la previsión del art. 207 CC vigente, el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento, cuando ésta ha de ser intentada por los herederos del finado marido, corre siempre desde la fecha de la muerte de él? No lo creemos así (…).

Parécenos más bien que cuando el citado artículo se refiere a ‘entrar en posesión’ de los bienes hereditarios o a ‘turbar la posesión’ de los mismos ejercida por los otros herederos de dicho causante, no alude a la posesión civilísima sino a la normal u ordinaria (posesión de hecho). De ahí que el lapso de caducidad de la acción que estudiamos, sólo comienza a correr para los expresados herederos del difunto marido de la madre, cuando el hijo de ésta realmente se apodera de los bienes hereditarios o turba, también de hecho, la posesión que sobre tales bienes ejercen los otros herederos de dicho causante (Resaltado añadido) (F.L.H.. Op. cit., pp. 370 y 371).

Ahora bien, la misma parte recurrente afirma, en su escrito de formalización del recurso, que “no han querido darle la posesión de los bienes”, de donde deriva que la niña R.A.S.V., no ha aprehendido materialmente los bienes que puedan integrar el acervo hereditario del de cujus.

Asimismo, niega la formalizante que la posesión de dichos bienes haya sido perturbada por la inscripción de la prenombrada niña en el Registro Civil, como –en su decir– refirió la recurrida entre los alegatos contenidos en el libelo de demanda; en primer lugar, se constata que de acuerdo con el fallo impugnado, la parte actora adujo que existía una “perturbación en el orden sucesoral”, debido a que la ciudadana V.V.A., se encargó de tramitar el acta de defunción del de cujus, “con la finalidad de que en dicho documento se le incluyera a ella como esposa y a la niña R.A., como hija matrimonial del finado”, lo que no se corresponde con el dicho de la parte recurrente; en segundo lugar, cabe destacar que ni la inscripción en el Registro Civil ni la elaboración del acta de defunción, constituyen actos que perturben la posesión de hecho de los bienes.

En este orden de ideas, al no haber ocurrido ninguno de los hechos que da inicio al lapso de caducidad de la acción de impugnación de paternidad por parte de los herederos, el mismo no comenzó a transcurrir, por lo que mal podría el juzgador declarar que la acción se había extinguido por esa causa, y menos aún por un ejercicio “anticipado” de la acción, tal como lo pretendió la impugnante.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo estudio.

- III -

Por razones de orden metodológico, esta Sala analizará de forma conjunta las delaciones signadas como tercera y cuarta en el escrito de formalización, por estar referidas a la falta de aplicación de un mismo artículo, en virtud que la alzada valoró la prueba heredo biológica.

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “regla que regula la valoración de la prueba”.

Al respecto, delata la parte recurrente que el sentenciador de la recurrida valoró la prueba de ADN, aunque no fue debatida en forma oral durante el proceso, en la audiencia de evacuación de pruebas; en este sentido, indica que el tribunal debió declarar nula la prueba mencionada de conformidad con el artículo infringido, según el cual es nulo el acto de pruebas que no se celebre oralmente.

Refiere que el 11 de julio de 2001, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas ante la juez A.M. deZ., en el cual no fue discutida la prueba de ADN, porque aún no se había realizado. El “22 de mayo de 2005 (Rectius: 2002)”, la juez accidental F.M. admitió que no podía decidir el fondo por no haber presenciado el debate probatorio, e incluso repuso la causa al estado de realizar dicha audiencia; sin embargo, la prenombrada juzgadora decidió la causa, el 12 de junio de 2002. “Por lo tanto, la prueba de ADN nunca fue discutida en un debate, es decir, este acto de pruebas no se celebró en forma oral (…)”; por ello, la recurrida debió declarar su nulidad, y al no hacerlo, infringió una “regla legal que regula el establecimiento de la prueba”.

Por último, destaca la parte formalizante, la importancia de discutir en un debate acerca de la prueba in commento, para tener la oportunidad de controvertir irregularidades en su realización, “ya que se puede leer en el expediente una diligencia del Ministerio Público (…) en la cual se informa con preocupación al Tribunal que el vehículo del I.V.I.C. se encontraba estacionado frente al negocio de los demandantes”.

Observa esta Sala, que la denuncia planteada está referida a la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas, puesto que el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su parte inicial, que “es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral (…)”, con lo cual se regula la inserción de la prueba en el juicio.

Al tratarse la presente denuncia de uno de los casos que da lugar a la casación sobre los hechos, esta Sala desciende al examen de las actas procesales, y evidencia que en fecha 15 de mayo de 2002, el tribunal de la causa celebró un acto oral a fin de abrir y anexar al expediente el informe remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de donde se desprende que la mencionada prueba heredo biológica sí fue objeto de un debate oral, realizado con la presencia de las partes y del Ministerio Público, siendo esa, la oportunidad que tenían las partes para plantear cualquier irregularidad. En virtud de la regular incorporación de dicha prueba a las actas, no procedía declarar su nulidad conforme a lo dispuesto en el citado artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones precedentes, visto que no adolece la recurrida del vicio de falta de aplicación de la norma delatada, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial supra. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000934

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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