Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteReinaldo José Cabrera Espinoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano E.D.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.402.148, actuando como apoderado especial del ciudadano L.A.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.332.522.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.F.G. R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 91.455.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.140.621.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R.J.C. y E.O.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 31.696 y 52.970, respectivamente.

OBJETO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: Nº AP31-V-2008-000368.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato proveniente de una relación arrendaticia, presentado en fecha 18 de Febrero de 2008, por el ciudadano E.d.J.S.S. actuando como apoderado especial del ciudadano L.A.S.B., asistido por el abogado J.F.J.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana C.D.M., en su condición de arrendataria, por presunto incumplimiento en la entrega del inmueble alquilado al vencimiento de la prórroga legal correspondiente.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 25 de Febrero de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma mediante auto separado en el cuaderno correspondiente previa la consignación de los fotostátos respectivos.

En fecha 26 de Febrero de 2008, la parte demandante ciudadano E.d.J.S.S. otorgó poder apud acta al abogado J.F.J.R., y en esa misma fecha consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa de ley. En fecha 28 del mencionado mes y año se acreditó en autos tal representación y se libró la compulsa en comento.

En fecha 03 de Marzo de 2008, el abogado accionante mediante diligencia consignó los emolumentos para que se efectúe la citación de la parte demandada, y en ese mismo acto el Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio J.M.V., ciudadano J.L.L., dejó constancia de haberlos recibido.

En fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal negó en el cuaderno correspondiente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar.

En fecha 25 de Marzo de 2008, el referido Alguacil, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo debidamente firmado a los fines legales consiguientes.

En fecha 31 de Marzo de 2008, la parte demandada ciudadana C.D.M., asistida por el abogado A.R.J.C., presentó escrito, donde, entre otras consideraciones, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de la parte accionante, dio contestación al fondo de la demanda e impugnó documentales. En esa misma fecha otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho y al abogado E.O.B.G., cuya representación fue acreditada el día 03 de Abril de 2008.

En fecha 28 de Abril de 2008, el Dr. R.J.C.E., se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 05 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito donde promovió pruebas a favor de su mandante, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en ese mismo día de despacho, a excepción del capitulo primero del citado escrito.

En fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal, previo cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem, a partir del referido día inclusive, y estando dentro de la oportunidad para resolver la presente controversia, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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“Artículo 1.592. - “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”.

Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 8.- Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como: … c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato

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Artículo 28.- Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

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Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la parte actora ciudadano E.d.J.S.S. asistida de abogado en esa oportunidad, alegó que en fecha 15 de Agosto de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana C.D.M. sobre un bien inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con la nomenclatura C-03, situado en el Piso 5 del Edificio Residencias Parque Ocho (8) del Conjunto Residencial J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya prueba acompaña marcada con la Letra “B”.

Sostuvo que dicho contrato tuvo una duración de Un (1) año fijo contado a partir del día 15 de Agosto de 2006, y que a la expiración del mismo la arrendataria estaba obligada a restituirlo en el mismo estado en que lo recibió, según su Cláusula Sexta.

Señaló del mismo modo que en fecha 17 de Agosto de 2007, le notificó mediante telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el inicio de la prórroga legal prevista en el Literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual alude se evidencia del informe de entrega que consigna marcado con la Letra “C”, y que para la fecha de presentación de la demanda tal prórroga se encuentra vencida.

Indicó que en la Cláusula Séptima convinieron con carácter obligatorio en que la arrendataria pagaría la cantidad de Cien Bolívares (Bs.F 100,oo) diarios como indemnización por daños y perjuicios hasta tanto entregue el inmueble, y que por ello a partir del día 17 de Febrero de 2008, la mencionada inquilina después de haber agotado su prórroga legal no ha realizado la correspondiente entrega del bien en cuestión, ocupándolo ilegalmente incumpliendo en forma irresponsable con lo establecido en el pacto, donde acordaron la obligación que tiene de entregarlo en forma definitiva.

Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Por todo lo anterior demandó, como formalmente lo hizo, a la citada ciudadana para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término así como la consecuente entrega material del bien alquilado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; en pagar por concepto de indemnización por la ocupación del citado bien el equivalente a Cien Bolívares (Bs.F 100,oo) diarios hasta la entrega definitiva del bien en comento, así como las costas y costos del juicio.

Invocó se decrete medida cautelar de secuestro donde se le designe como depositario judicial del bien en comento. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 4.600,oo); estableció su domicilio procesal; señaló dirección a los fines de que en ella se practique la citación de la parte accionada, y por último solicitó la declaratoria con lugar de la demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 31 de Marzo de 2008, la parte demandada ciudadana C.D.M. asistida por el abogado A.R.J., presentó escrito donde opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, al sostener que en ningún momento la parte actora le notificó ni por escrito ni en forma verbal, ni a través de IPOSTEL, su voluntad de no prorrogar el contrato.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 17 de Agosto de 2007, le fuera entregado vía IPOSTEL la respectiva notificación de inicio de prórroga legal, a que se refiere el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expresó que la parte actora señala en el libelo de demanda que le notificó vía IPOSTEL de la prórroga legal a la que tiene derecho, pero que ello no es cierto, puesto que no ha recibido dicha notificación, y que en tal sentido como quiera que el arrendador nunca le notificó la prórroga el contrato cuyo cumplimiento pide, se prorrogó por un (1) año más, es decir, hasta el 15 de Agosto de 2008, fecha en la cual le comienza a correr la prórroga legal a que se refiere el Literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ello pide la declaratoria sin lugar de la acción con expresa condenatoria en costas para la parte actora.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar previamente si la defensa invocada por la parte demandada relativa a la falta de cualidad activa es procede en derecho o no, y a tales respectos observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La parte accionada en el acto de contestación de la demanda opuso como punto previo al fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadano E.d.J.S.S., para sostener el presente juicio puesto que quien intenta la acción es el citado ciudadano y no el propietario del inmueble arrendado, ciudadano L.A.S.B., puesto que en efecto aquél intenta la demanda actuando en su carácter de apoderado de éste sin ser abogado, razón por la cual sostiene que no puede intentar tal pretensión, aunado a que no es parte del contrato opuesto.

Señala que la Ley de Abogados exige en su Artículo 3 que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado, y que en el caso de autos no lo es, y por ello sostiene que el ciudadano E.d.J.S.S., no tiene la cualidad para ejercer la acción dado que la misma está dada única y exclusivamente al ciudadano L.A.S.B..

Refiere así mismo que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito por el arrendador lo hizo el hoy demandante, no es menos cierto que ésa facultad si se puede otorgar a otra persona mediante un poder, pero que la facultad para demandar por otro en juicio solo le está dada a los abogados, quienes son los únicos facultados para actuar en nombre de otro en juicio, por ello también sostiene que la demanda debió ser intentada por el ciudadano L.A.S.B. personalmente asistido de abogado u otorgar un poder a un abogado para que ejerza su representación en el proceso, pero nunca en una persona que no es abogado, por lo cual pide se declare con lugar la falta de cualidad activa opuesta.

Con vista a lo anterior es necesario destacar en el presente fallo que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tratado Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 57, sobre este punto en particular señaló lo siguiente:

...b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, so pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)…

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Por su parte, el Profesor L.E.C.E., en su obra: “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, páginas 45, 46, 50, 51, 52 y 53, señaló:

“El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: (a) legal, (b) judicial o (c) convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida. En lo que respecta a la representación convencional, por ser de orden privado, debemos señalar que si no se alegan como cuestión previa los defectos que pudieren existir, en principio, se convalidan, es decir, ya no se podrán alegar posteriormente, como lo afirma la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996: “la materia de representación por vía contractual,... no es asunto de orden público, y es evidente que al no haber sido ella impugnada por el actor en la forma arriba explicada, los supuestos vicios de la misma quedaron subsanados” (Pierre, 1996, No. 10, 230). Sin embargo, por tratarse de un vicio subsanable, por estrategia procesal, el demandado en lugar de alegarla como cuestión previa, podría alegarla como una excepción procesal perentoria, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cual en caso de ser acogida, impediría un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda; como lo reconoce la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de octubre de 1992: “De igual forma... la referida excepción puede oponerse también -no como cuestión previa- sino como defensa perentoria en la oportunidad de contestar la demanda, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (Pierre, 1992, No. 10, 228). Cualesquiera sea la oportunidad que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente. (omissis)… “…Por actuar con un Poder insuficiente. Cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder esté otorgado conforme a la ley, también se puede oponer esta cuestión previa, alegando insuficiencia de poder. El apoderado judicial, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo. Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder…”.

Asimismo, en las páginas 46 y 47, indicó:

...Por no tener la Representación que se atribuye. Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa. A manera de ejemplo, señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad, según el artículo 267 del Código Civil; los tutores en el caso de los entredichos, según el artículo 347 eiusdem; los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el Administrador del Condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en el caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas por la ley, los estatutos o sus contratos, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil...

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A tal efecto, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

Así las cosas tenemos que la acción es una actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera. Para que los actos que la componen produzcan tales consecuencias, o sea que desplieguen la eficacia querida en el proceso, hace falta que quien los realice esté provisto de los requisitos que aquí intentaremos definir.

Estos requisitos subjetivos coinciden con los de los actos jurídicos y, por tanto, se refieren a la capacidad y a la legitimación.

La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.

La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, incluso refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos.

En la práctica continuamente vemos actuar en juicio a quien no es el titular del interés en litigio, y, por otra parte, basta pensar que ello tiene que suceder por fuerza cuando él sea un incapaz, para deducir desde ahora que la legitimación no puede confundirse con la cualidad del sujeto del interés litigioso. La teoría de la legitimación se esfuerza, precisamente, por aclarar los principios en que se funda la convergencia o divergencia entre la acción y el interés.

La regla es la que se infiere de las reflexiones ya hechas: actúa en juicio el sujeto del interés en litigio. Esta regla no la enuncia la ley de manera precisa. Cuando el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer apartado que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, establece, a la par, dos requisitos de la acción: la existencia del litigio, y la relación con la persona que actúa. Sin embargo, de dicha disposición se arguye claramente el principio de la coincidencia entre el interés y la acción.

Pero el principio sufre excepciones, y las razones de éstas son tan fáciles de ver como las razones de aquél. Hay casos en que la acción del interesado no es oportuna, y otros en que la acción de otro es oportuna en lugar o en apoyo de la acción del primero.

Según la primera de estas hipótesis, la noción de la legitimación se conecta, por lo menos en parte, con la noción de capacidad, ya que la incapacidad del interesado constituye el motivo de la legitimación para obrar de una persona distinta, o sea precisamente de su administrador o representante legal.

Pero la divergencia entre interés y acción derivante de las razones agrupadas en la primera hipótesis, va más allá de los casos de incapacidad, puesto que comprende, junto a la figura de la administración como representación legal de los incapaces, la de la administración o representación de las personas jurídicas y, además, la de la representación voluntaria.

Al segundo grupo pertenecen, en cambio, las figuras de la sustitución procesal, del Ministerio Público y de la intervención adhesiva. La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio.

Esta distinción se personifica en las figuras del sustituto procesal, quien actúa en vez de la parte y, por tanto, como parte principal, es decir, que actúa por sí solo, y del interventor adhesivo, que actúa junto a la parte y, por tanto, como parte secundaria, o sea que no puede actuar por sí solo. Precisamente, mientras la legitimación principal comprende la proposición de la demanda introductiva, o sea la introducción del litigio en el proceso, la legitimación secundaria la excluye.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por C.G.P.P., contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ratificada en la actualidad, expresó sobre tal punto lo que se extrae parcialmente a continuación:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Según el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados.

Así las cosas, la sentencia No. 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de O.P.T., Tomo II del mes de mayo de 2004, pág. 985 y siguientes, ha dejado asentado lo siguiente:

“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último. Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efecto en el proceso debe ser concedida por medio de un mandato o poder. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Destacado de la Sala). Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1687 del Código Civil, dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración, (artículo 1688 ejusdem). En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente… “Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…”.

Revisadas con detenimiento las actas procesales y con vista a los lineamientos anteriores, observa éste Juzgador que según el contenido del escrito libelar la presente acción está dirigida a que por vía jurisdiccional se de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano E.d.J.S.S., actuando como apoderado especial del ciudadano L.A.S.B., quien a los fines de ejercer la más amplia representación de su persona confirió poder al primero de los mencionados, por medio del cual intenta la presente acción; circunstancia esta que fue cuestionada por la parte accionada al sostener que sin ser abogado intenta una acción que sólo está reservada a los abogados en ejercicio, en contravención a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley de Abogados y con fundamento a esto, alegó a su favor la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés en la parte actora para sostener el juicio que, es imputado en el petitum de la demanda, por no ser abogado.

En el caso que nos ocupa y después de un exhaustivo análisis de las actas procesales que integran este expediente, se constató que, riela a los folios 3 y 4 del expediente copia fotostática del poder especial, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere otorgado por el citado ciudadano L.A.S.B. al también referido ciudadano E.d.J.S.S. para que en su nombre y representación administre un inmueble de su propiedad constituido por el Apartamento de marras distinguido con la nomenclatura C-03, situado en el Piso 5 del Edificio Residencias Parque Ocho (8) del Conjunto Residencial J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como para otorgar y firmar el respectivo contrato de arrendamiento por tiempo determinado; facultado expresamente, entre otros asuntos, para intentar y contestar demandas e incluso sustituir el poder en abogados o personas de entera confianza, si lo juzgare conveniente; poder este que fue autenticado en fecha 06 de Octubre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Carora del Estado Bolívar, bajo el N° 60, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo valor probatorio fue promovido en la etapa correspondiente para ello.

Con vista al cuestionamiento opuesto así como al recaudo anterior, y acogiendo los criterios antes descritos, este Tribunal valora el poder bajo estudio de conformidad con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la contraparte, y aprecia que el ciudadano E.d.J.S.S. está plenamente facultado para interponer la presente demanda en nombre y representación del ciudadano L.A.S.B., pudiendo actuar por sí mismo tal como los hizo debidamente asistido de abogado al momento de interponer la acción conforme los presupuestos contenidos en el Artículo 1.167 del Código Civil; aunado al hecho cierto que la legitimidad de la parte actora ha sido convalidada en este juicio con el dicho de la propia parte accionada en el momento de oponer la citada defensa previa, cuando señaló en forma expresa e inequívoca que con él fue que suscribió el contrato de autos; y al dar contestación al fondo de la demanda, invocó que el accionante no le notificó ni por escrito ni en forma verbal, ni a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) su voluntad de no prorrogarlo más; siendo así, mal puede cuestionarle el carácter que se atribuye el actor en el escrito libelar, y mucho menos cuando reconoce en autos que éste es su arrendador. De tal forma que con ello se constituye el presupuesto procesal de derecho necesario para asegurar la regularidad de la relación jurídica que surge en el proceso, por lo cual existe la presunción legal contenida en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil del Código Civil; resultando inevitable declarar improcedente la defensa jurídica de fondo opuesta por la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión, y así queda establecido.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, y resuelto como ha quedado el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte demandada logró desvirtuarlo, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas producidas por la parte demandada conjuntamente con el libelo de demanda:

La parte demandante ciudadano E.d.J.S.S. consignó a los folios 5 y 6 del expediente marcado con la Letra “B” contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano L.A.S.B., representado por el ciudadano E.d.J.S.S. actuando debidamente facultado mediante el poder analizado y valorado anteriormente, autenticado en fecha 06 de Octubre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Carora del Estado Bolívar, bajo el N° 60, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su carácter de arrendador, y la ciudadana C.D.M., en su condición de arrendataria del bien inmueble de marras identificado up supra, y reproducido durante la etapa probatoria correspondiente; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido reconocido por la parte demandada y aprecia que la relación locataria bajo estudio por fuerza de la Ley debe computarse por un (1) año fijo, contado a partir del día 15 de Agosto de 2006 y que culminó el día 15 de Agosto de 2007, conforme lo acordaron expresamente ambas partes en la Cláusula Sexta de la convención bajo estudio, por lo que a la expiración del mismo y sin necesidad de desahucio la inquilina se obligó a entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, de acuerdo a la parte in fine de la citada cláusula, aunado al hecho cierto que a las actas procesales tampoco cursa ningún tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente que hayan convenido en una nueva contratación escrita a su vencimiento; por lo que evidentemente queda demostrado en las actas procesales que la citada relación inquilinaria en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto en fecha cierta, y así se decide.

De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para el arrendador y en forma potestativa para la arrendataria, por un lapso máximo de seis (6) meses, que venció el día 15 de Febrero de 2008, por cuanto es indudable que la misma tuvo una duración hasta de un (1) año fijo, ya que la demandada nada demostró en contrario, y así se decide.

Igualmente infiere éste Juzgador que ambas partes al haber pactado la no necesidad del desahucio para la restitución del bien alquilado al vencimiento del contrato y la determinación de la cláusula penal por la falta de entrega oportuna, se entiende que no se pretende continuar con la contratación inquilinaria, por lo cual es innegable igualmente que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta sin que la inquilina haya hecho efectiva la entrega material del bien alquilado, ya que de autos no consta lo contrario, es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que dadas dichas circunstancias se activo el dispositivo contenido en la Cláusula Séptima de la relación arrendaticia por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.F 100,oo) diarios como sanción por la no entrega, cuya penalidad debe aplicarse en consecuencia a partir del día 16 de Febrero de 2008, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme en caso de ser procedente la acción intentada, tomando en consideración que la misma fue deducida por este Tribunal, en fecha 25 de Febrero de 2008, conforme se desprende de los folios 11 y 12 de las actas procesales, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

La parte actora consignó igualmente a los folios 10 y 11 del expediente marcados con la Letra “C” telegrama librado a la ciudadana C.D.M., mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 15 de Agosto de 2007, y su respectivo acuse de recibo, contentivo de la notificación del disfrute de la prórroga legal según lo contemplado en el Literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el acto de contestación de la demanda la parte accionada impugnó y desconoció las anteriores instrumentales al sostener que no fueron recibidas por su persona, cuyo cuestionamiento el Tribunal lo declara improcedente en razón de que no está ajustado a derecho ya que tales actuaciones constituyen documentos administrativos que emanan de funcionarios competentes de acuerdo a las leyes, no susceptibles de impugnación ni de desconocimiento, siendo atacables solo por la vía de la tacha de falsedad, por cuanto gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario, por lo cual les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.371 del Código Civil, en armonía con el Artículo 1.375 eiusdem, y aprecia que la parte accionada fue notificada del inicio de la prórroga legal en señal de la no continuación contractual aunque ello no era necesario dado que la misma procede de pleno derecho, y así se decide.

Durante el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada no promovió prueba alguna a su favor.

Ahora bien, establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y del análisis probatorio realizado anteriormente también se puede concluir en que al existir el contrato proveniente de una relación arrendaticia sobre el inmueble de autos, pactado a tiempo determinado por un (1) año fijo, con vigencia a partir del día 15 de Agosto de 2006, y con vencimiento al día 15 de Agosto de 2007, cuya prórroga legal de seis (6) meses culminó en fecha 15 de Febrero de 2008, ha quedado verificado en este juicio que la parte accionada ciudadana C.D.M. al no haber dado cumplimiento a su principal y contractual deber de entregar el bien en los términos convenidos, tal como fue contemplado en la Cláusula Sexta de la convención obligacional arrendaticia en comento, por ende, se configuran los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 1.167 del Código Civil y en la Cláusula Séptima del referido contrato, por lo cual es forzoso para este Tribunal considerar que opera dicha pretensión, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba instrumental analizada y valorada anteriormente, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; y la consecuencia de ello es condenar a la parte accionada ciudadana C.D.M. a la entrega material, real y efectiva del bien inmueble de marras identificado up supra, libre de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que se le entregó y a pagar la cantidad de Cien Bolívares (Bs.F 100,oo) diario por concepto de indemnización por daños y perjuicios desde el día 16 de Febrero de 2008, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, en aplicación a lo contemplado en la Cláusula Séptima de la convención locataria por la no entrega del bien en su oportunidad, dado que el contrato quedó extinguido por sí mismo a su vencimiento el día 15 de Febrero de 2008; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentada por el ciudadano E.d.J.S.S. actuando como apoderado especial del ciudadano L.A.S.B., representado judicialmente por el abogado J.F.J.R. en contra de la ciudadana C.D.M., en su condición de arrendataria, quien estuvo representada por los abogados A.R.J.C. y E.O.B.G., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, por cuanto quedó demostrado a los autos que la inquilina no entregó el inmueble arrendado una vez que quedó extinguido el contrato con el vencimiento de la citada prórroga.

TERCERO

Con vista a la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien inmueble de autos constituido por Un (1) Apartamento distinguido con la nomenclatura C-03, situado en el Piso 5 del Edificio Residencias Parque Ocho (8) del Conjunto Residencial J.P.I., ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que se le entregó.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cien Bolívares (Bs.F 100,oo) diarios a partir del día 16 de Febrero de 2008, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble de marras, en aplicación a lo contemplado en la Cláusula Séptima de la convención locataria, al no haber entregado el inmueble en comento cuando expiró el contrato de alquiler.

QUINTO

Con vista a la presente decisión se imponen las costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

RJCE/DJPB/PL-B.CA.

Asunto: Nº AP31-V-2008-000368.

Cumplimiento de Convenio Arrendaticio.

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

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