Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: KP02-Z-2004-002785

DEMANDANTES:

  1. E.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.917.989

  2. O.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.460.439

  3. F.S.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.918.007,

  4. A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.541.764,

  5. J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.307.767,

  6. A.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.453.876

  7. F.S.M.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.367.187,

  8. R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.330.980,

  9. J.H.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.422.011,

  10. T.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.735.817,

  11. J.C.G.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.244.713, Y

  12. Y.A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.252.422.

APODERADO

DEMANDANTE:

• O.H.A., F.M.A., J.D. SIERRALTA Y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.912, 7.705, 56.291, 72.607, el primero según Poder otorgado ante la Notaría Quinta del Municipio Iribarren, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1999, anotado bajo el Nro. 29, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y, los tres últimos con poder apud-acta sustituído por el Abogado O.H.A., cursante al folio novecientos treinta y tres -933-, de la primera pieza. Con domicilio procesal en la Oficina 8, piso 1, Edificio Negra Susana, carrera 19, entre calles 25 y 24, de esta ciudad.

DEMANDADA:

• CONTINUADORES JURÍDICOS DEL EXTINTO C.A.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 408.738, comerciante, y gira bajo la firma personal de EMBOTELLADORA MARBEL, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1952; ciudadanos:

• I.M.C.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.199.091;

• I.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.306.732;

• E.D.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.351.242,

• N.B.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.321.093

• C.A.A.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.440.898; Y,

• LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, representada esta última por la ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.372.241; y la Defensora Pública B.M., adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial; y,

• La Empresa INVERSIONES TEMAR C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano C.A.P., hoy día sucesión C.A.P., inscrita por ante el Registro Mercantil primero del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 1985, bajo el Nro. 5, tomo 3L

APODERADO

DEMANDADO

C.A.P. TERAN Y J.G.C.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 58.510 y 66.111, según poderes autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 08 de marzo de 2001, insertos bajo los Nros. 03 y 02, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, poder este que rielan a los folios 5226 al 5229.

CAPITULO I

N A R R A T I V A

Recibido en fecha 15 de abril de 1999, escrito presentado por el Abogado O.H.A., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes demandan el Cobro de sus Prestaciones Sociales a la Firma Personal Embotelladora Marbel y la Empresa Mercantil, Inversiones Temar C.A., alegando que cada uno de los demandantes mantuvieron durante los años y circunstancias particularmente especificas, relación de trabajo con el grupo de Empresas Embotelladora Marbel e Inversiones Temar; señalando que a partir del año 1980, los demandados adoptaron un sistema de contratos de “Distribución” para la repartición y venta de los productos que comercializan y de “Alquiler” de los vehículos que usaban dichos trabajadores, para el desempeño de sus funciones. Que el contenido real de la vinculación jurídica existente entre nuestros mandantes y el referido grupo empresarial no fue realmente determinado por los textos de dichos contratos, sino por las características propias de una relación laboral en la cual los aquí demandantes estaban obligados mas que a cumplir las obligaciones señaladas en tales contratos, a obedecer y acatar todas las ordenes e instrucciones emanadas por los representantes del grupo, arguyendo que con este sistema se configuraba el sistema de trabajo subordinado, que el patrono bajo su potestad directiva, establecieron y aplicaron una categoría de trabajadores denominados “concesionarios”; que incluso, algunas de las cláusulas contractuales no rigieron nunca las relaciones entre las partes; y, otras lo hicieron parcialmente.

Arguyen los demandantes, que la naturaleza de las relaciones con el grupo de Empresas Embotelladora Marbel e Inversiones Temar, fue siempre laboral y no mercantil, alegando que no son comerciantes autónomos que no eran mercantiles las tareas que realizaban, que siempre fue bajo relación de dependencia; que incluso fueron obligados a constituir firmas mercantiles ante el Registro de Comercio y cuyos gastos regístrales fueron costeados por los demandados, y en tal virtud, enumeran en el libelo de demanda las condiciones en que prestaban sus respectivos servicios.

Los demandados eran trabajadores a destajo, cuya remuneración consistía en un porcentaje sobre las ventas realizadas, el cual era pagado diariamente en las oficinas de liquidación de la Embotelladora, manifiesta el Apoderado demandante, que con el objeto de disimular la relación laboral, para determinar el salario de los trabajadores “concesionarios”, los patronos se les imponía a sus trabajadores firmar un formato de liquidación “facturas de compra”, en el cual aparecían comprando una cantidad de refrescos a un precio determinado; que además, se les cobraba determinadas sumas en base un porcentaje fijado por el grupo sobre las ventas realizadas, que tenían por objeto conformar unos denominados fondos de Arrendamiento y de Reserva, para cubrir los cánones de alquiler y eventuales pagos que imponían sufragar los empleadores a nuestros mandantes, tales como pérdidas, rompimiento de botellas y en general accidentes involuntarios que ocasionaren; cantidades estas que no podían ser aprovechadas libremente por éstos, sino por el patrono. También a los demandantes se les cobraba Impuestos al Valor Agregado –IVA- e Impuestos General de Ventas –IGV-, a partir de su creación. Que así mismo, se les hacía entregar a los trabajadores que los acompañaban en el cumplimiento de sus labores, el salario diario que les correspondía, con el fin de aparentar que la relación laboral existía entre el “Concesionario” y su “ayudante” y no entre ambos y los demandados.

Que en razón del artificio contable que realizaban los patronos, la supuesta compra de producto, la supuesta venta, la contribución de carga impositiva a la Administración Tributaria, todos esos actos eran contabilizados por una Contadora designada por los patronos, imponiéndoseles a los “concesionarios” pagar los honorarios de la profesional contable para poner mas en evidencia el carácter comercial que pretenden ver los demandados.

Que los patronos les imponía a los demandantes la utilización de un “ayudante”, cuyas funciones, salario y demás prestaciones eran fijados por los empleadores, en tanto que los referidos “ayudantes” se regían por un contrato colectivo suscrito por el patrono y sus trabajadores, sujetos a las órdenes e instrucciones que impartía el patrono, y que para crear la apariencia de una relación laboral entre ellos y los “ayudantes”, la empresa imponía a los demandantes que diariamente tomaran una determinada cantidad del importe de las ventas del día, para pagar el jornal del ayudante. El resto de sus remuneraciones y prestaciones –vacaciones, domingos y feriados, utilidades, etc- eran pagados por la empresa.

Que el trabajo que realizaban los demandantes era estrictamente supervisado, toda vez que la empresa dispone de un cuerpo de supervisores o coordinadores de venta, que vigilan las funciones de los trabajadores “concesionarios”.

En tal virtud, señala el Apoderado que sus poderdantes son acreedores de todos aquellos derechos que consagra la legislación laboral, es decir, que tienen derecho al pago de los días domingo y feriados, por cuanto la compensación a sus labores era un porcentaje sobre las ventas –salario a destajo- se les debe pagar adicional a las comisiones los días de descanso y feriados habidos en cada semana; el derecho a disfrutar vacaciones remuneradas, su bono vacacional; igualmente tienen derecho a participar en los beneficios de la empresa, tales como: Utilidades, a recibir la compensación por transferencia, la antigüedad consolidada al 19 de junio de 1996 y las prestaciones de antigüedad a partir del 19 de julio de 1997; igualmente a aquellos demandantes que fueron despedidos injustificadamente o retiro justificados, tienen derechos a que se le cancelen sus indemnizaciones, preavisos, pagos fraccionados por las vacaciones y utilidades en todos los casos que hayan lugar a ellos, pagos estos que señala la parte actora, deben realizarse debidamente indexados con los respectivos intereses por la mora en el pago.

En tal sentido, demanda la parte actora que se les cancele previo cálculo los siguientes derechos laborales a cada uno de los demandantes:

• Días domingos y feriados

o Antes del 01 de mayo de 1991

o Después del 01 de mayo de 1991

• Vacaciones

o Hasta el 01 de mayo de 1991

o Desde el 01 de mayo de 1991

• Utilidades

• Antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997

• Compensación por transferencia

• Prestaciones de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997

• Indemnizaciones por Despido Injustificado

• Vacaciones fraccionadas

• Utilidades fraccionadas

• Intereses por incumplimiento oportuno; e,

• Indexación

Seguidamente, la parte actora pasa a individualizar el caso de cada uno de los demandantes, los cuales a continuación se especifica:

Primero

El codemandante E.J.H., comenzó a prestar sus servicios personales en el mes de Febrero de 1964, se le asignó la ruta 220, en la sucursal que existe en el Tocuyo, Estado Lara. A partir del 19 de marzo de 1980, firmó el Contrato de Distribución y Alquiler antes mencionado, trabajo en dicha empresa hasta el 26 de julio de 1998, alegando despido injustificado, que durante sus servicios prestados a la Empresa, solamente le cancelaron las comisiones por ventas; por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTECIMAS; desglosados de la siguiente manera:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS……………………………………11.493.003,60

• VACACIONES IMPAGADAS……………………………………………..7.049.947,58

• UTILIDADES IMPAGADAS…………………………………………….24.204.825,08

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97…………….53.692.593,23

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA……………………..3.000.000,00

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 19-07-97……………..6.734.268,99

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

o POR DESPIDO INJUSTIFICADO………………………....9.643.556,54

o POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…………………….5.786.133,96

• VACACIONES FRACCIONADAS………………………………………….759.566,28

• UTILIDADES FRACCIONADAS…………………………………………3.800.240,35

Igualmente, demanda lo correspondiente a los intereses devengados por todos los conceptos adeudados, más la indexación o Ajuste por la Inflación de los montos demandados hasta su efectivo pago, mas las costas y costos que se causen.

Segundo

El ciudadano O.J.C., manifiesta haber comenzado sus labores con la demandada en el mes de enero del año 1972, desempeñándose como ayudante, a partir del año 1980 comienza como vendedor previa firma del contrato de distribución y alquiler, asignándosele la ruta 229, que igual a los demás demandantes sólo le cancelaron sus comisiones por venta, prestó sus servicios hasta el 08 de Febrero de 1999, por considerarse despedido indirectamente, y en este sentido con el derecho a retirarse justificadamente que equivale a un despido injustificado; por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.588.501,34); desglosados de la siguiente manera:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS…………………………………….5.866.842,32

• VACACIONES IMPAGADAS……………………………………………..4.005.711,87

• UTILIDADES IMPAGADAS…………………………………………….14.165.158,69

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97…………….20.993.795,15

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA……………………..3.000.000,00

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 19-07-97……………..4.170.798,57

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

o POR DESPIDO INJUSTIFICADO………………………....5.157.950.55

o POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…………………….3.094.770.33

• VACACIONES FRACCIONADAS…………………………………………..32.870.43

• UTILIDADES FRACCIONADAS…………………………………………..100.603.44

Igualmente, demanda lo correspondiente a los intereses devengados por todos los conceptos adeudados, más la indexación o Ajuste por la Inflación de los montos demandados hasta su efectivo pago, mas las costas y costos que se causen.

Tercero

el ciudadano F.S.P.O., alega haber comenzado sus servicios en el mes de Septiembre del año 1970 como vendedor de los productos elaborados y envasados por los demandados, en fecha 19 de marzo de 1980, firma el Contrato de Distribución y Alquiler, se retira en fecha 01 de Febrero de 1999, por considerarse despedido indirectamente, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CINCUENTA MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 53.026.429.24); desglosados de la siguiente manera:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS…………………………………….5.685.655,14

• VACACIONES IMPAGADAS……………………………………………..3.814.615.12

• UTILIDADES IMPAGADAS…………………………………………….13.598.842.69

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97…………….16.469.117.77

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA……………………..2.735.792.41

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 19-07-97……………..3.669.217.17

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

o POR DESPIDO INJUSTIFICADO………………………....4.013.220.02

o POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…………………….2.407.932.01

• VACACIONES FRACCIONADAS………………………………………….417.091.06

• UTILIDADES FRACCIONADAS…………………………………………..214.945.85

Igualmente, demanda lo correspondiente a los intereses devengados por todos los conceptos adeudados, más la indexación o Ajuste por la Inflación de los montos demandados hasta su efectivo pago, más las costas y costos que se causen.

Cuarto

El ciudadano A.A.S., se inició como vendedor en el año 1973, iniciando su recorrido en la ruta 2230, el 19 de marzo de 1980, firma el Contrato de Distribución y Alquiler, no le cancelaron otra remuneración distinta a sus comisiones por venta; posteriormente en fecha 01 de Febrero de 1999, se retiró de la empresa por considerarse despedido injustificadamente, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.779.019,51); desglosados de la siguiente manera:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS…………………………………….7.359.943,70

• VACACIONES IMPAGADAS……………………………………………..5.077.777.71

• UTILIDADES IMPAGADAS…………………………………………….17.679.001.06

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97…………….24.572.136.54

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA……………………..3.000.000,00

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 19-07-97……………..4.524.288.92

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

o POR DESPIDO INJUSTIFICADO………………………....5.125.444.09

o POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…………………….3.075.266.45

• VACACIONES FRACCIONADAS…………………………………………..89.927.72

• UTILIDADES FRACCIONADAS…………………………………………..275.233.32

Igualmente, demanda lo correspondiente a los intereses devengados por todos los conceptos adeudados, más la indexación o Ajuste por la Inflación de los montos demandados hasta su efectivo pago, más las costas y costos que se causen.

Cuarto

el Codemandante J.R.V., comenzó a prestar sus servicios el 10 de Febrero de 1994, cubriendo el recorrido de la ruta 139, su relación se desarrollo en las mismas condiciones que las anteriores, habiéndosele impuesto la firma del referido contrato, igualmente solo le cancelaron las comisiones por ventas, prestando sus servicios hasta el 01 de Febrero del año 1999, cuando se retiró por considerarse despedido indirectamente, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.123.103,98); desglosados de la siguiente manera:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS…………………………………….4.915.287,22

• VACACIONES IMPAGADAS……………………………………………..2.415.006.67

• UTILIDADES IMPAGADAS…………………………………………….11.282.071.43

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97……………..3.016.527.34

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA……………………….900.000,00

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 19-07-97……………..3.244.913.07

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

o POR DESPIDO INJUSTIFICADO………………………....3.665.801.70

o POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…………………….1.466.320.68

• VACACIONES FRACCIONADAS……………………………………………….0.00

• UTILIDADES FRACCIONADAS…………………………………………..217.175.87

Igualmente, demanda lo correspondiente a los intereses devengados por todos los conceptos adeudados, más la indexación o Ajuste por la Inflación de los montos demandados hasta su efectivo pago, más las costas y costos que se causen.

Quinto

el Codemandado A.A.B.T., comenzó a prestar sus servicios en Febrero del año 1974, asignándosele la ruta 1651, alega que al igual que todos los demandantes, siempre estuvo subordinado a las ordenes del empleador desde el inicio de su relación hasta el mes de marzo de 1999, alegando que trabajó sin que le fuera pagado ningún concepto distinto al de sus comisiones, del mismo modo que a los demás demandantes, le impusieron la firma del contrato de distribución y Alquiler. El Codemandante alega prestar sus servicios hasta el 01 de marzo de 1999, fecha en la cual se consideró despedido indirectamente; por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.196.854,32); desglosados de la siguiente manera:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS……………………..………………….7.421.614,05

• VACACIONES IMPAGADAS…………………………………………………..5.119.171.97

• UTILIDADES IMPAGADAS……………………………………………….17.467.062.39

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97……………….21.624.465.96

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA………………..……..3.000.000,00

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 19-07-97………….…..4.446.225.23

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

o POR DESPIDO INJUSTIFICADO………………………......5.496.197.12

o POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO………………….….3.297.718.27

• VACACIONES FRACCIONADAS………………………………………………………..0.00

• UTILIDADES FRACCIONADAS……………………………………………..324.399.33

Igualmente, demanda lo correspondiente a los intereses devengados por todos los conceptos adeudados, más la indexación o Ajuste por la Inflación de los montos demandados hasta su efectivo pago, más las costas y costos que se causen.

SEXTO

El codemandante F.M.E., comenzó a prestar sus servicios como vendedor en el mes de mayo de 1987, se le asignó la ruta 179, su actividad se desenvolvió en los mismos términos que en los demás accionantes, igualmente no se le canceló nunca nada distinto a sus comisiones por ventas, y firmó el Contrato de distribución y ventas, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 42.027.063.13); desglosados de la siguiente manera:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS………………………………………...5.416.071.40

• VACACIONES IMPAGADAS………………………………………………...2.812.658.96

• UTILIDADES IMPAGADAS…………………………………………….…….11.211.715.31

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97………………..8.366.906.60

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA……………………..3.000.000,00

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 19-07-97……………...2.532.723.53

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

o POR DESPIDO INJUSTIFICADO………………………....4.233.459.33

o POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…………………….2.540.075.60

• VACACIONES FRACCIONADAS……………………………………………216.507.22

• UTILIDADES FRACCIONADAS………………………………………….1.696.945.18

Igualmente, demanda lo correspondiente a los intereses devengados por todos los conceptos adeudados, más la indexación o Ajuste por la Inflación de los montos demandados hasta su efectivo pago, más las costas y costos que se causen.

Séptimo

el Codemandante R.G.H., comenzó a prestar servicios a la demandada a partir del mes de Octubre del año 1990, con la misma modalidad de sus compañeros, sin ningún otra remuneración que la de las comisiones por ventas, posteriormente fue despedido injustificadamente en fecha 19 de abril de 1998, sin ningún tipo de indemnización, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.221.684.13); desglosados de la siguiente manera:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS………………………………………..1.564.543.04

• VACACIONES IMPAGADAS………………………………………………...,,778.144.93

• UTILIDADES IMPAGADAS…………………………………………….……3.532.464.15

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97………………..1.239.735.48

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA……………………..1.502.655.41

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 19-07-97………………..301.020.78

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

o POR DESPIDO INJUSTIFICADO………………………......672.743.93

o POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…………………….269.097.57

• VACACIONES FRACCIONADAS…………………………………………..96.113.20

• UTILIDADES FRACCIONADAS…………………………………………...265.165.69

Igualmente, demanda lo correspondiente a los intereses devengados por todos los conceptos adeudados, más la indexación o Ajuste por la Inflación de los montos demandados hasta su efectivo pago, más las costas y costos que se causen.

Octavo

J.H.C.N., comenzó a prestar sus servicios en el mes de junio de 1990, con idéntica actividad que las de los codemandantes, y fue despedido injustificadamente el 29 de julio de 1998, sin ningún tipo de indemnización, durante su relación únicamente recibió como remuneración las comisiones por ventas, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.473.406.54); desglosados de la siguiente manera:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS………………………………………..4.861.796.75

• VACACIONES IMPAGADAS………………………………………………..2.537.326.74

• UTILIDADES IMPAGADAS…………………………………………….…10.517.479.04

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97………………..3.991.779.31

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA……………………..1.800.000,00

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 19-07-97……………...1.916.314.81

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

o POR DESPIDO INJUSTIFICADO………………………....3.105.750.36

o POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…………………….1.242.300.15

• VACACIONES FRACCIONADAS……………………………………………164.861.49

• UTILIDADES FRACCIONADAS………………………………………….1.335.797.90

Igualmente, demanda lo correspondiente a los intereses devengados por todos los conceptos adeudados, más la indexación o Ajuste por la Inflación de los montos demandados hasta su efectivo pago, más las costas y costos que se causen.

NOVENO

el codemandante T.A.B., se inició como vendedor a las ordenes de la empresa en el año 1986, con idéntico sistemas al de sus compañeros, jamás fue pagado monto alguno distinto al de las comisiones por ventas, prestando sus servicios hasta el 28 de abril de 1998, alegando haber sido despedido injustificadamente, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.347.509,71); desglosados de la siguiente manera:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS………………………………………..9.471.783.88

• VACACIONES IMPAGADAS………………………………………………..4.359.844.90

• UTILIDADES IMPAGADAS……………………………………….…….20.123.849.59

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97……………….14.446.060.59

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA……………………..3.000.000,00

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 19-07-97……………...3.726.099.02

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

o POR DESPIDO INJUSTIFICADO………………………....7.603.793.83

o POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…………………….4.562.276.30

• VACACIONES FRACCIONADAS…………………………………………675.050.88

• UTILIDADES FRACCIONADAS………………………………………….2.378.750.72

Igualmente, demanda lo correspondiente a los intereses devengados por todos los conceptos adeudados, más la indexación o Ajuste por la Inflación de los montos demandados hasta su efectivo pago, más las costas y costos que se causen.

DECIMO

El Codemandante J.C.G., comenzó a prestar sus servicios, en fecha 05 de Noviembre de 1984, en principio como supervisor, hasta el mes de Octubre de 1986, cuando se empieza a desempeñar como vendedor con las mismas condiciones que los demás, y que al igual que los otros jamás recibió los pagos relativos a domingos y días feriados, vacaciones, utilidades, compensaciones por transferencia, antigüedad consolidada al 19-07-97, prestación de antigüedad. Su relación terminó en fecha 01 de Octubre de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y con prescindencia del preaviso, y sin las respectivas indemnizaciones; por todo lo planteado, demanda al ciudadano C.A.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.061.829,72); desglosados de la siguiente manera:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS……………………………………….5.562.965.48

• VACACIONES IMPAGADAS………………………………………………..3.968.033.98

• UTILIDADES IMPAGADAS……………………………………….……….13.599.121.76

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97……………..….11.379.291.02

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA……………………..3.000.000,00

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 19-07-97……………...3.495.052.01

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

o POR DESPIDO INJUSTIFICADO………………………....4.162.227.57

o POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…………………….2.497.336.54

• VACACIONES FRACCIONADAS…………………………………………200.885.68

• UTILIDADES FRACCIONADAS…………………………………………...196.915.68

Igualmente, demanda lo correspondiente a los intereses devengados por todos los conceptos adeudados, más la indexación o Ajuste por la Inflación de los montos demandados hasta su efectivo pago, más las costas y costos que se causen.

UNDECIMO

el ciudadano Y.A.A.E., comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor, para los demandados en enero del año 1982, posteriormente en el año 1984, supuestamente le es impuesto la firma del contrato de distribución y alquiler, con las mismas condiciones impuestas a los demás, relación que duró hasta el mes de Diciembre de 1998, cuando fue despedido por haber mudado un enfriador de un cliente a otro, sin autorización de los supervisores; por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 57.174.326.26); desglosados de la siguiente manera:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS………………………………………..8.643.135.78

• VACACIONES IMPAGADAS………………………………………………..4.688.533.89

• UTILIDADES IMPAGADAS………………………………………...…….20.038.795.13

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97……………….10.724.236.20

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA……………………..3.000.000,00

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD AL 19-07-97……………...3.363.744.98

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

o POR DESPIDO INJUSTIFICADO………………………....3.859.922.47

o POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO…………………….2.315.953.48

• VACACIONES FRACCIONADAS…………………………………………128.492.37

• UTILIDADES FRACCIONADAS……………………………………………411.571.95

Igualmente, demanda lo correspondiente a los intereses devengados por todos los conceptos adeudados, más la indexación o Ajuste por la Inflación de los montos demandados hasta su efectivo pago, más las costas y costos que se causen.

Estiman la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 669.613.863.50), monto este que totaliza las cantidades demandadas de los demandados.

Fundamentan la presente acción en los artículos 16, 38, 46, 20, 73, 79, 80, 37, 39, 82, 83, 84, 85, 54, 55, 157, 58, 59, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1936; los artículos 3, 39, 47, 50, 52, 61, 64, 65, 66, 67, 99, 104, 105, 108, 125, 133, 140, 143, 144, 145, 146, 153, 174, 182, 211, 212, 216, 219, 222, 223, 224, 225, 226, 665, 666, 667, 669 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; y los artículos 8, 16, 20, 21, 77, 120 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo del año 1999.

Por auto de admisión de fecha 15 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, tal y como consta al folio novecientos treinta y uno -931- de la primera pieza; acordándose emplazar al a la Firma Unipersonal “Embotelladora Marbel” demandada en la presente causa, ciudadano C.A.P., y a la Empresa Inversiones Temar, en la persona de su presidente, el ciudadano C.A.P.,

Agotada como fue la citación personal del demandado, previo requerimiento de la parte actora, al folio novecientos cuarenta y cuatro -944- de la segunda pieza, por auto de fecha 02 de junio de 1999, se acordó la citación por cartel al demandado, de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajos; dejando constancia el Alguacil en fecha 14 de junio del año 1999, sobre la fijación del cartel en la sede de Inversiones Temar C.A. y Embotelladora Marbel, así como en la Urbanización de S.E..

Vencido el lapso de comparecencia fijado en el cartel de citación, y previo requerimiento de la parte actora, por auto de fecha 30 de junio de 1999, cursante al folio novecientos cuarenta y seis -946- de la segunda pieza, se designó como defensor ad-litem del demandado al Abogado J.C., a quien se le notificó para su aceptación, juramento de ley o excusa del nombramiento; quien en fecha 22 de julio de 1999, acepta el cargo recaído sobre él y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo., tal y como consta al folio novecientos cincuenta y uno -951- de la segunda pieza; librándose su respectiva boleta de citación.

A partir del folio novecientos cincuenta y ocho, cursa resultas de la citación del defensor ad-litem del demandado, debidamente cumplidas.

Al folio novecientos sesenta y cuatro -964- riela diligencia de fecha 29 de Septiembre de 1999, donde el Defensor Ad-litem nombrado, consigna en tres mil seiscientas noventa -3690- folios útiles, contenidos en diecisiete tomos empastados en carátula verde y con tapa plástica, escrito de contestación de demanda.

En el referido escrito de contestación de demanda, el Defensor Ad-litem, en el Capitulo I, opone la Perención de la Instancia, fundamentándose en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda que motiva este juicio, transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de sus representadas.

Continuando en el capitulo II, del referido escrito, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en los actores y en las Codemandadas Embotelladora Marbel e Inversiones Temar, alegando que: con relación a Inversiones Temar, los actores pretenden involucrar en el Juicio aplicarles a las codemandadas un mismo tratamiento, sin ningún fundamento legal, como si existiera una relación o vínculo unitario entre las codemandadas Embotelladora Marbel e Inversiones Temar y que los actores denominan “Unidad Económica”; que no existe un pacto expreso entre Embotelladora Marbel e Inversiones Temar de la cual se pueda derivar una solidaridad y/o una unidad económica para responderle a la parte actora; que tampoco existe una disposición legal expresa de la cual se pueda interpretar, sin ningún género de dudas que entre Embotelladora Marbel –C.A.- e Inversiones Temar, C.A., existe la supuesta “unidad económica” y/o solidaridad que se pretende en el caso de autos, arguyendo que las dos únicas disposiciones que sobre el caso señala la ley, esto es los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, son totalmente inaplicables al caso de marras.

Igualmente opone la falta de cualidad e interés para sostener Inversiones Temar C.A., el presente juicio, con el carácter de patrono, alegando que en ningún tiempo, ni oportunidad, en ninguna época, en ningún sitio y bajo ningunas circunstancias de hecho o de derecho, existió vínculo de ninguna naturaleza, con los actores en el presente juicio.

En este mismo orden y dirección, con relación a Embotelladora Marbel –C.A.-, igualmente opone como defensa de fondo, como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, por no ser Embotelladora Marbel patrono de los demandantes; fundamentándose en que en los períodos que indican los actores no fueron trabajadores al Servicio de Embotelladora Marbel –C.A.-, ni ésta patrono de ellos; que de la revisión de las actividades de los demandantes con la empresa, se desprendió que los codemandantes, entre las fechas en que supuestamente comenzaron a prestar servicios, no tuvieron ninguna relación laboral, que lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil, arguyendo que las relaciones mercantiles consistieron en la compra de contado y previa facturación de diversos productos que les vendía la codemandada Embotelladora Marbel, dichas compras las realizaban en las oportunidades que ellos consideraban conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza; que eran autónomos en el desempeño de sus funciones y que por consiguiente no recibían ningún tipo de instrucciones ni ordenes de la codemandada; que los actores corrían con el riesgo de los productos que compraban, tenían Registro Mercantil, pagaban los sueldos de los trabajadores a sus servicios, obtenían su propia clientela, tenían su propio vehículo donde transportaban y trasladaban los bienes. Señala la defensa que los codemandantes no sólo llevaron relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con otras sociedades mercantiles distintas a Embotelladora Marbel. Que cotizaron el Seguro Social como patronos y así mismo inscribieron a sus trabajadores.

Por otra parte, en el capítulo III y a todo evento, el defensor ad-litem rechaza, contradice; en el sentido que niega el carácter de patrono de los demandados, que los actores hayan sido dependientes del supuesto Grupo Embotelladora Marbel; niega que para simular la supuesta relación de trabajo, el grupo “Embotelladora Marbel” supuestamente obligó a los actores a la constitución de firmas mercantiles ante el Registro de Comercio, y niega que lo hicieron conforme a lo establecido por el grupo, así como también que los gastos de redacción y registro de los referidos documentos, incluyendo su tramitación legal de los mismos fueran pagados por los Codemandados; y que dichas firmas estaban inscritas en los registros fiscales correspondientes; así como también, niega que haya existido subordinación alguna por parte de los actores en frente de los demandados, niega la supervisión de los trabajos de los actores por parte de los demandados.

Así pues, la defensa niega que el solo hecho de prestación de servicios hace presumir la relación laboral, alegado por la parte actora, y en este sentido, niega que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pueda ser interpretado de esa arbitraria manera, igualmente, niega la aplicación al caso de marras de la norma contenida en el artículo 8 de la del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; niega el supuesto principio de “primacía de la realidad” y niega que esa supuesta realidad sea la existencia de una relación laboral; y en tal virtud, niega que sean acreedores de los derechos consagrados en la legislación laboral, y en tal sentido, tengan derecho al pago de días domingos y feriados; de la compensación a sus labores era un porcentaje de las ventas –salario a destajo-, que tengan derecho a disfrutar de vacaciones remuneradas, con sus correspondientes bonos vacacionales, que tengan derecho a participar en los beneficios de las empresas, que tengan derecho a la utilidades, que tengan derecho a percibir compensación por transferencia, que tenga derecho a la antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997, en consecuencia, niega que tengan derecho a ningún beneficio laboral, alegando que la relación entre las partes fue estrictamente comercial o mercantil y no laboral; niega que fueron objeto de despidos injustificados, y por consiguiente que tengan derecho al preaviso y a las demás indemnizaciones correspondientes.

Igualmente, niega la indexación solicitada, el pago de los intereses por la mora en el pago; y, niega como se han calculado todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores. Así como también, niega todos y cada uno de los pasos que hacen los actores para el cálculo de la compensación por transferencia reseñados en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto y que tengan derecho al pago de compensación, y así mismo en el cálculo para el pago de antigüedad, al pago del salario promedio de cada mes, para la incidencia diaria para las vacaciones, el bono vacacional y de las utilidades.

Niega que se les pueda aplicar los artículos 102, 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fin niega todas y cada una de sus partes los hechos alegados por los actores, así como también el monto reclamado y calculado por cada uno de los demandantes, así como también, niega todo el procedimiento aplicado para determinar los días domingos y feriados junto con los cálculos realizados en cada uno de los cuadros anexados al libelo de demandante realizado para cada uno de los demandantes.

Así pues, niega que al ciudadanos E.J.H., tenga derecho al pago de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.923.003,60), por el concepto de “Domingos y Días Feriados”, niega que le corresponda SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 7.049.947,58), por el supuesto concepto de vacaciones impagadas, niega que le corresponda la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 24.204.825,08), por el supuesto concepto de Utilidades impagadas, niega que tenga derecho al pago de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (53.692.593,23), por el supuesto concepto de Antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997, niega que corresponda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), niega que tenga derecho al pago de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.734.268,99) por el supuesto concepto de Prestación de Antigüedad al 19 de julio de 1997; niega las supuestas indemnizaciones que alega el actor discriminadas así: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.643.556,54), Indemnización por despido injustificado; niega que le corresponda la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.786.133,93) por el supuesto concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, niega que tenga derecho al pago de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.759.566,28), por el supuesto concepto de vacaciones fraccionadas, niega que le corresponda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.800.240,35), por el supuesto concepto de de Utilidades Fraccionadas, niega que al actor le corresponda el supuesto sub-total” de CIENTO VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 126.594.135,57), negando que los demandados tengan que pagar dicha cantidad.

En este mismo orden, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, niega que el ciudadano O.J.C., le adeuden la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.866.842,32) por supuestos días domingos y feriados, niega que los demandados adeuden al actor la supuesta suma de CUATRO MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.005.711,87), por el supuesto concepto de vacaciones impagadas; niega que le adeuden la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.165.158,69), por el concepto de utilidades impagadas; niega que le adeuden la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.993.795,15) por el concepto de antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997; niega que mis representados se les adeude la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000;00) por el supuesto de compensación por transferencia; niega que se les adeuden al actor la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.170.798,57) por el supuesto concepto de Prestación de Antigüedad al 19 de julio de 1997; niega que el ciudadano O.C., tenga derecho a una supuesta indemnización por antigüedad y que la misma se discrimine así: CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.157.950, 55), por el supuesto concepto de indemnización por despido injustificado; TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.094.770,33) por el supuesto concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; niega que sus representados adeuden al actor y estén obligados a cancelar la supuesta suma de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 32.870,43), por el supuesto concepto de vacaciones fraccionadas; niega que adeuden la supuesta cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.603,44) por el concepto de Utilidades fraccionadas; niega que le tengan que pagar al coactor la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.588.501,34) ni ninguna otra suma.

Con relación al codemandante F.S.P.O., niega que se le adeude la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.685.655,14) por supuestos días domingos y feriados; niega que adeuden la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.814.615,12) por el supuesto concepto de vacaciones impagadas; niega que le adeuden al actor la supuesta suma de de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.598.842,69), por el concepto de utilidades impagadas; niega que le adeuden la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.469.117,77) por el supuesto concepto de antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997; niega que adeuden al actor la supuesta suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y UNO (2.735.792,41) por el concepto de Compensación por Transferencia; niega que adeuden al actor la supuesta suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON DIECISIETE CENTIMOS (3.669.217,17), por el supuesto concepto de prestación de antigüedad al 19 de julio de 1997; niega que el actor tenga derecho a una supuesta indemnización por despido y niego que la misma se discrimine así: CUATRO MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.013.220,02), por el concepto de indemnización por despido injustificado, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON UN CENTIMO (Bs. 2.407.932,01) por el supuesto concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; niega que sus defendidos adeuden y /o estén obligados a pagar al actor la supuesta suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 214.945,85) por el supuesto concepto de Utilidades Fraccionadas. Niega que adeuden y/o estén obligados a pagar al demandante la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 53.026.429,24), ni ninguna otra suma.

Niega que al ciudadano A.A.S., le adeuden la supuesta suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.359.943,70) por supuestos días domingos y feriados; niega que le adeuden la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.077.777,71), por el supuesto concepto de vacaciones impagadas; niega que al actor le adeuden la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 17.679.001,06), por el concepto de utilidades impagadas, niega que mis representados adeuden al actor la supuesta suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.24.572.136,54) por el supuesto concepto de antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997, niega que le adeuden la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por el concepto de compensación por Transferencia ; niega que le adeuden la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.524.288,92) por el concepto de Prestación de Antigüedad al 19 de julio de 1997, niega que tenga derecho a una supuesta indemnización por despido, la cual se discrimina así: CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (5.125.444,09), por indemnización por despido injustificado; la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.075.266,45) por el supuesto concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; niega que le adeuden y/o estén obligados a pagar al actor la supuesta suma de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 89.927,72) por el concepto de vacaciones fraccionadas; niego que les adeuden la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 275.233,32) por concepto de utilidades fraccionadas; niega que les adeuden y/o estén obligados a cancelar la suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.779.019,51), ni ninguna otra suma.

En relación al ciudadano J.R.V., niega que le adeuden la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.915.287.22) por supuestos días domingos y feriados, niega que adeuden la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.415.006,77), por el supuesto concepto de vacaciones impagadas, niega que al actor le adeuden la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.282.071,43) por el supuesto concepto de utilidades impagadas; niega que le adeuden la suma de TRES MILLONES DIECISIES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.016.527,34) por el supuesto concepto de antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997, niega que le adeuden al actor la supuesta suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por el supuesto concepto de compensación por transferencia, niega que le adeuden al actor la supuesta suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.244.913,07), por el supuesto concepto de prestación de antigüedad al 19 de julio de 1997; niega a que el actor tenga derecho a una indemnización por despido, la cual se discrimina así: TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 3.665.801,70) por el supuesto concepto de de indemnización por despido injustificado; UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.466.320,68) por el supuesto concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; niega que adeuden los demandados a pagar al actor por el supuesto concepto de vacaciones fraccionadas; niega que adeuden la supuesta suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (217.175,87), por el supuesto concepto de utilidades fraccionadas. Niega que los demandados estén obligados a cancelar la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.123.103,98).

El defensor Ad-litem de la parte demandada, niega que al ciudadano A.A.B.T., le adeuden la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.421.614,05) por supuestos días domingos y feriados; que le adeuden la suma de CINCO MILLONES CIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.119.171,97) por el supuesto concepto de vacaciones impagadas; que le adeuden la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.467.062,39) por el supuesto concepto de utilidades impagadas; niega que le adeuden la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (21.624.465,96) por el supuesto concepto de antigüedad antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997; que le adeuden la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por el supuesto concepto de compensación por transferencia; niega que le adeuden la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTITRES CENTIMOS (4.446.225,23) por el supuesto concepto de Prestación de Antigüedad al 19 de julio de 1997; niega que tenga derecho a una supuesta indemnización por despido y que se discrimine así: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (5.496.197,12) por indemnización por despido injustificado; TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.297.718,27) por indemnización sustitutiva del preaviso; niega que adeuden y/o estén obligados a pagar e actor por el supuesto concepto de vacaciones fraccionadas; que adeuden y/o estén obligados a pagar la supuesta suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (324.399,33) por concepto de utilidades fraccionadas; niego que mis representados adeuden o estén obligados a pagar a este demandante la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.196.854,32), ni ninguna otra cantidad.

Con relación al ciudadano F.S.M.E., el defensor de la parte demandada, niega que a este ciudadano se le adeude la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (5.416.071,40) por supuestos días domingos y feriados; niega que se le adeuden la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 2.812.758,96) por el supuesto concepto de vacaciones impagadas; niega que le adeuden la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS QUINCE CON TREINTA UN CENTIMOS (Bs. 11.211.715,31) por el supuesto concepto de utilidades impagadas; niega que le adeuden al actor la supuesta suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.366.906,60) por el supuesto concepto de antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997; niega que le adeuden la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por el supuesto concepto de compensación por transferencia; niego que los demandados adeuden la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.532.723,53), por el supuesto concepto de prestación de antigüedad al 19 de julio de 1997; niega que tenga derecho a una supuesta indemnización por despido y niega que la misma se discrimine así: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.233.459,33) por el supuesto concepto de indemnización por despido injustificado; DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (2.540.075,60), por indemnización sustitutiva de preaviso; niega que los demandados le adeuden la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (216.507,22) por concepto de vacaciones fraccionadas; la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.696.945,18) por Utilidades fraccionadas; niega que los demandados le adeuden al ciudadano F.S., la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SESENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (42.027.063,13), ni ninguna otra cantidad.

El Defensor ad-litem de la parte demandada niega que al ciudadano R.G.H., le adeuden la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.532.464,15) por concepto de utilidades impagadas; que adeuden al actor la supuesta suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.239.735,48) por el supuesto concepto de antigüedad consolidada al 19-06-1997; niego que mis representados adeuden la supuesta suma de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.502.665,41) por concepto de Compensación por transferencia; TRESCIENTOS UN MIL VEINTE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 301.020,78) por el supuesto concepto de Prestación de Antigüedad al 19 de julio de 1997; niega que tenga derecho a una presunta indemnización por despido injustificado y que se discrimine así: SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 672.743,93), por despido injustificado; DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (269.097,57) por el supuesto concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; niega que adeuden la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE CON VEINTE CENTIMOS (96.113,20), por concepto de vacaciones fraccionadas; niega que adeuden la supuesta suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 265.165.69) por el supuesto concepto de utilidades fraccionadas; niega que los demandados deban pagarle al ciudadano R.G. la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.221.684,19) ni ninguna otra suma.

Al ciudadano J.H.C., niega la parte demandada que se le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (4.861.796,75), por supuestos días domingos y feriados; niega que se le adeude al actor la supuesta suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.537.326,74) por concepto de vacaciones impagadas; la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.517.479,04) por el supuesto concepto de utilidades impagadas; niega que adeuden al actor la supuesta suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.991.779,31) por el concepto de antigüedad consolidada al 19-6-1997; niega que se le adeude a suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por el supuesto concepto de compensación por Transferencia; Niega la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (1.916.314,81) por concepto de Prestación de antigüedad al 19-07-1997, que tenga derecho a una supuesta indemnización discriminada así: TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.105.750,35) por concepto de despido injustificado; UN MILLON DOSCIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CON QUINCE (Bs. 1.242.300,15), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; niega que los demandados le adeuden la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 164.861,49), por el supuesto concepto de vacaciones fraccionadas; niega que adeuden la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.335.797,90), por concepto de vacaciones fraccionadas. Niega que la parte demandada adeude al ciudadano J.H. la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.473.406,54) ni ninguna otra suma.

El Defensor ad-litem de las demandadas de autos niega que se le adeude al ciudadano T.A.B., la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.471.783,88) por supuestos días domingos y feriados; que adeuden al actor la supuesta suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.359.844,90), por concepto de vacaciones impagadas; niega que adeuden al actor la supuesta suma de VEINTE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 20.123.849,59) por concepto de utilidades impagadas; niega que se le adeude la supuesta suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 14.446.060,59), por concepto de antigüedad consolidada al 19-06-97; que se le adeuden la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de compensación por transferencia; niego que al actor se le adeude la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (3.726.099.02) por concepto de prestación de antigüedad; niega que tenga derecho a una presunta indemnización por despido y que la misma se discrimine así: SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.603.793,83) por despido injustificado; CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.562.276,30) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; que los demandados deban cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 665.050,88) por concepto de vacaciones fraccionadas; que se le adeuden o estén obligados a pagar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.378.750,72) por concepto de utilidades fraccionadas; niega que adeuden la suma de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE, SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.347.509,71) ni ninguna otra suma.

Al ciudadano J.C.G., niega la parte demandada que se le adeude al prenombrado la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.562.965,48), por presuntos días domingos y feriados; niega que se le adeude la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.968.033,98) por concepto de vacaciones impagadas; que adeuden al actor la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.599.121,76), por conceptos de utilidades impagadas; niega que los demandados le adeuden la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.379.291,02) por concepto de antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997; niega que le adeuden la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de compensación por transferencia; Niega que le adeuden la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON UN CENTIMOS (Bs. 3.495.052.01) por concepto de prestación de antigüedad al 19-07-1997; niega que se le deba una indemnización por despido y que la misma se discrimine así: CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.162.227,57), por indemnización por despido injustificado; DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.497.335,54) por el supuesto concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; que le adeuden la cantidad de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200.885,68) por concepto de vacaciones fraccionadas; CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SESENTA Y OCHO (Bs. 196.915,68) por concepto de utilidades fraccionadas. Niega que se le adeude al ciudadano J.C., la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y DOS (Bs. 48.061.829,72) ni ninguna otra cantidad.

La parte demandada niega que se le adeude al ciudadano Y.A.E., las siguientes cantidades: OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS por supuestos días domingos y feriados; CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS, 4.688.533,89), por concepto de vacaciones impagadas; VEINTE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 20.038.735,13) por concepto de utilidades impagadas; la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.724.236,20) por concepto de antigüedad consolidada al 19-06-1997; la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de compensación por transferencia; niego que mis representados adeuden al actor la supuesta suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.363.744,98), por concepto de prestación de antigüedad al 19-07-1997; niega la indemnización por despido y niega que se discrimine así: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.859.922,47), por concepto de indemnización por despido injustificado; DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.315.953,48), por indemnización sustitutiva del preaviso; CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 128.492,37), por concepto de vacaciones fraccionadas; CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 411.571,95); por concepto de utilidades fraccionadas; niega que la demandada esté obligada a cancelar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 57.174.326,26) ni ninguna otra suma.

Del mismo modo, niega que la parte demandada le deba y esté obligada a cancelar a los demandantes la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE CON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 669.613.873,50), suma esta que estiman los actores en el libelo de demanda.

El defensor ad-litem de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la demanda en su cuantía.

Al folio cuatro mil seiscientos nueve -4609- de la pieza 11, como punto cuatro del escrito de contestación el defensor ad-litem del demandado, señala como supuestos hechos narrados en el libelo que ameritan la aplicación del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora procedió de forma descortés, no ética, desleal, innecesaria e improcedente, a imputar a EMBOTELLADORA MARBEL –C.A.- y a la sociedad mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., unas veces en forma directa y otras en forma indirecta, una serie de supuestas actividades que se traducen en expresiones o conceptos injuriosos y totalmente fuera de lugar, y que en tal virtud, solicita la defensa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordene testar tales improcedentes y ofensivos conceptos y aperciba a la parte actora de abstenerse en lo sucesivo de repetir la falta so pena de aplicarles las sanciones correspondientes. Se reserva la defensa las acciones judiciales a que haya lugar en contra de los actores en el presente juicio.

Como capitulo V, al folio cuatro mil seiscientos once -4611-, de la pieza once la defensa afirma los siguientes hechos: 1) que Embotelladora Marbel –C.A., es una sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, que se dedica q la fabricación y venta al por mayor de diversos tipos de bebidas gaseosas, que en ejercicio de su objeto social, la compañía tiene un conjunto de personas (obreros y empleados) con quienes lleva relaciones de tipo laboral y los cuales gozan de todas y cada una de las indemnizaciones y prestaciones sociales que estatuye la legislación laboral, así como también de los beneficios que ofrece la contratación colectiva

Que embotelladora Marbel, tiene celebrado con diversos comerciantes independientes contratos de concesión conforme a los cuales aquellos adquieren de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego dichos comerciantes revenden tales productos a sus propios clientes, que los concesionarios revenden bebidas gaseosas de todas las marcas Marbel, Coca Cola, Pepsi Cola y otras marcas que distribuye en forma exclusiva; que el precio de la venta del producto que hace Embotelladora Marbel, al concesionario, e establecido por las partes en el Contrato de Concesión debidamente sucrito entre ellas, y la utilidad que reciben éstos comerciantes consiste en la diferencia entre el precio en que compran y el precio en que revenden al por mayor bajo su cuenta y riesgo a su propia clientela.; que el precio se establece bien en el correspondiente contrato de concesión, bien en documentos anexos y/o convenios verbales y/o escritos, y otra cosa es el precio mediante el cual el concesionario le vende los productos a la clientela de este último, que es alega el defensor, es un precio fijado por el propio concesionario, y mayor al que el concesionario pagó a la Embotelladora, para que así el concesionario pueda obtener su ganancia mercantil, que consiste en el precio de compra y el precio de reventa.

Que en los contratos de concesión, alega la defensa, que se estipulan para las partes una serie de compromisos accesorios de garantías y otras mas que son solo repetición de las obligaciones de resguardar la fama del producto; que también se establecen obligaciones recíprocas entre los contratantes que no tienen nada que ver con el ámbito laboral en que pretenden los actores involucrar a Embotelladora Marbel, en efecto, son obligaciones y derechos netamente civiles y mercantiles que es estipulan normalmente en ese universo contractual ajeno al derecho del trabajo propiamente dicho; que igualmente señala la parte demandada que en los contratos de Concesión, sus anexos o convenios escritos o verbales, existen cláusulas penales o sancionatorias para las partes.

Que del texto de los contratos de concesión, sus anexos o convenios escritos o verbales que ni de los hechos o circunstancias que configuran su ejecución o cumplimiento de los mismos, no se desprende que exista algún tipo de relación jurídica laboral entre los contratantes, arguye el defensor ad litem que se encuentran ausentes los elementos que configuran un contrato o relación de trabajo, a saber: a) Prestación de un servicio personal; b) salario; y, c) relación de subordinación.

Señala la defensa que los actores en el presente juicio son comerciantes, contratistas de Embotelladora Marbel, que realizan actividades mercantiles y comerciales y que los servicios son prestados a sus propios clientes; que en muchas oportunidades quien compra el producto son dependientes suyos, personas que están bajo su servicio y a los cuales el concesionario respectivo para un salario por su labor, así como paga sus demás prestaciones o indemnizaciones sociales.

La condición de comerciantes independientes de estos contratistas compradores y vendedores de refrescos, se hace mas clara aún cuando se determina que el origen o la resolución de los contratos, proviene de una venta que hicieron bien Embotelladora Marbel, bien anteriores concesionarios a los referidos comerciantes contratistas, por documentos autenticados y en los cuales el concesionario adquiere la ruta por un precio convenido, en los casos en que se utilice el sistema de la compra y reventa de rutas de distribución de bebidas refrescantes, que puede suceder que en un caso determinado no exista la propiedad de la ruta como tal; que los concesionarios comerciantes, han vendido bien a terceros, bien a la demandada Embotelladora Marbel, su zona o ruta, recibiendo el concesionario a su satisfacción de manos de comprador el precio respectivo; que la ruta que adquiere el concesionario se trasmite por causa de muerte a sus herederos y/o causahabientes.

Que estos comerciantes han constituido su fondo de comercio mediante participación que han realizado ante el Registro Mercantil, que han cumplido con todas las obligaciones inherentes a las personas que tal participación realizan; que emplean trabajadores a sus servicios y muchas veces uno o varios chóferes vendedores como personal subalterno o dependientes de ellos que libremente contratan, pagan y despiden independientemente de Embotelladora Marbel.

Que los concesionarios se comportan y siempre lo han hecho, como comerciantes en todos los aspectos de su actividad que constituye su giro mercantil, que llevan su contabilidad, pagan impuestos a nivel municipal, estadal y nacional, están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patronos.

Alega la defensa que en el campo de la cerveza, de los refrescos o gaseosas, de la leche, de los periódicos, de los caramelos, de los helados y de una gran cantidad de bienes de consumo masivo, intervienen personas que no están relacionadas con el contrato de trabajo, sino que tienen una relación netamente comercial o mercantil; estas contrataciones no tienen nada de raro, no son extrañas, anómalas o pecaminosas; que las mismas son productos de la libre voluntad de las partes, que quienes al momento de celebrar el Contrato verbal o escrito, estaban muy claras sobre lo que estaban haciendo.

Como capitulo VI, relativo a la Defensa de Fondo de Relación Comercial, obrante al folio cuatro mil seiscientos veinticuatro -4624- la defensa señala lo siguiente: que los ciudadanos E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., J.C.G.G. y Y.A.A.E., fueron concesionarios contratistas y comerciantes independientes, que llevaron relaciones comerciales con Embotelladora Marbel, que estos ciudadanos jamás fueron trabajadores al servicio ni de Embotelladora Marbel ni de Inversiones Temar C.A.; que los actores llevaron relaciones comerciales con otras personas naturales y jurídicas distintas y sin ningún vínculo con las demandadas.

Alega la defensa que los argumentos, razones y hechos alegados en este capítulo así como la documentación pertinente, los hace propios de los argumentos, razones, hechos y circunstancias alegadas para la procedencia de la defensa de fondo o excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés opuesta en el capítulo II letra C de este escrito, reproduciendo en todas y cada una de sus partes los argumentos aquí esgrimidos en el referido Capítulo II, letra C, en lo que se refiere a las relaciones mercantiles que existieron entre Embotelladora Marbel –C.A.- y los actores.

Que los demandantes, llevaron relaciones de compra-venta de bebidas refrescantes con Embotelladora Marbel –C.A.-, que a los efectos del transporte de las bebidas refrescantes que revendían, utilizaban sus propios vehículos, y que cuando no tenían vehículos propios y/o no lograban arrendar vehículos de terceros, eventualmente podían utilizar vehículos propiedad de la embotelladora Marbel, quien se los entregaba a título de comodato o de arrendamiento. Que en algunas oportunidades notificaban a Embotelladora Marbel, circunstancias como el envío de trabajadores a su servicio, en las oportunidades en que ellos –los actores- no querían o no podían ejecutar su actividad de compra y reventa de refrescos; circunstancias como la forma en que Embotelladora Marbel podían contratar por cuenta de los demandantes personal idóneo para el cumplimiento de las actividades mercantiles, por cuenta de los actores y con cargo a ellos.

Señala la defensa que los demandantes para formalizar y evidenciar mas su profesión de comerciantes, compradores y vendedores de refrescos, habían ocurrido al Registro de Comercio de la jurisdicción correspondiente y de conformidad con el artículo 19 numeral octavo del Código de Comercio, participaron la fundación de sendos negocios o establecimientos mercantiles dedicados a la explotación del ramo de compra y reventa de bebidas refrescantes, pudiendo realizar cualquier otro acto de comercio similar o relacionado con éste, así como constituir sucursales o agencias en cualquier parte de la República; señala igualmente que los demandantes se inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Patronos, e inscribieron a diversas personas como sus trabajadores.

Que los demandantes durante el transcurso de sus relaciones comerciales con Embotelladora Marbel –C.A.- realizaron varias operaciones de compra y venta de rutas de distribución de bebidas refrescantes en las cuales pagaron y recibieron el precio correspondiente; que llevaban su contabilidad, declaraban Impuesto sobre la Renta como unos comerciantes, pagaban patente de industria y comercio y se comportaban ante las autoridades como unos comerciantes de bebidas gaseosas; que los actores suscribieron diferentes documentos anexos a sus contratos de concesión, mencionando aquellos contentivos de modificación de los precios, esto es, en los casos en que la fabricante de los productos le aumentaba los precios de venta, y los actores estaban libres de revender los productos que adquirían por un precio mayor para así obtener ganancias en el mercado.

Que en los Contratos de concesión o convenios de distribución, contienen estipulaciones típicas del mundo del comercio; entre dichas estipulaciones destaca la defensa lo siguiente: a) el hecho de que exista una compra venta de producto refrescantes y no una entrega de productos para ser vendidos y a los precios establecidos en el contrato; b) la circunstancia de que el concesionario puede encomendar a un tercer la atención de su clientela y demás obligaciones contraídas, cuando por cualquier causa no pudiere o no quisiere hacerlo personalmente, pudiendo también el concesionario ceder el contrato a terceros y que se trasmite por herencia; y que en tal virtud es ajeno a la condición de un contrato de trabajo un contrato que como los a.p.q.l. supuesta labor pueda ser prestada por un tercero distinto al trabajador; que se transmita por herencia a los herederos del supuesto trabajador; que es jurídicamente imposible que el contrato de concesión pueda ser considerado como un contrato de trabajo; c) que el concesionario corre con el riesgo de las cosas compradas, lo cual indica que es de su propiedad, ya que la compró de contado; d) la existencia de cláusulas penales, cláusulas de garantías y Estipulaciones sobre causales de resolución de contrato, donde las partes (embotelladora-concesionario) recíprocamente responden en caso de algún incumplimiento de sus obligaciones comerciales y/o pueden exigir a la otra el cumplimiento y/o resolución del contrato; que estas cláusulas penales son típicas mercantiles y no laborales.

Que con relación a los vehículos apunta el defensor ad-litem que los actores eran propietarios de los mismos, con relación a las correspondencias suscritas por los actores, bien para contratar personal por su cuenta o se realicen pagos por su cuenta y orden, que las mismas demuestran efectivamente dos aspectos fundamentales que desvirtúan cualquier connotación laboral que se le quiera atribuir a las relaciones que llevaron las partes.

En lo que respecta a las firmas Unipersonales Mercantiles y/o a las sociedades mercantiles, señala la defensa que los actores fundaron para explotar su negocio de compra y reventa de productos refrescantes y que participaron en el Registro Mercantil. En cuanto a la inscripción como Patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es una confesión de los demandantes de que la naturaleza de su relación fue mercantil y jamás laboral, que con estas actitudes es un indicativo de que sus actividades eran autónomas e independientes. En lo que respecta a las rutas de distribución de bebidas refrescantes señala la defensa de la demandada que constituye una actividad comercial; que estaba libre de injerencias por parte de la Embotelladora Marbel –C.A.-, que incluso los actores han llevado relaciones mercantiles con varias empresas y varios comerciantes distintos a Embotelladora Marbel, y han realizado actividades típicas de las personas que se dedican al comercio.

Por último señala que como muestra de mala fe, los demandantes pretenden incluir dentro del lapso durante el cual llevaron relaciones mercantiles con Embotelladora Marbel –C.A.- lapsos donde llevaron relaciones mercantiles con otras empresas y además pretenden involucrar a una empresa que jamás llevó ningún tipo de relación con ellos, como lo es Inversiones Temar C.A.

Como Capitulo VII en su escrito de contestación señala la parte demandada en la persona de su defensor Ad-litem como defensas de fondo subsidiarias lo siguiente: Que en el supuesto negado de que pudiese interpretarse que existió entre Embotelladora Marbel –C.A.- y los actores una relación laboral y que en el supuesto negado de que se pudiese interpretar que entre Inversiones Temar existió alguna relación, opone a la demanda lo siguiente:

1) la Prescripción de la Acción deducida en el libelo por haber transcurrido con exceso el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiere realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción.

2) es improcedente en derecho el petitorio de “pago doble” de preaviso y antigüedad y/o el petitorio que pudiese interpretarse como indemnizatorio por un supuesto inexistente “despido injustificado” en razón de que los actores no ocurrieron al Tribunal de Estabilidad Laboral competente para dilucidar si el presunto despido fue injustificado; que al no ventilarse el previamente ante el Juzgado de Estabilidad Laboral el respectivo procedimiento de Calificación de Despido y consecuencialmente al no existir pedimentos de reenganche ni orden de reenganche mal puede exigirse el pago doble de preaviso ni de antigüedad, por lo que caducó el derecho el derecho al reenganche y al supuesto pago doble.

3) en cuanto a la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la eventualidad de que pudiese ser utilizada en el caso de autos, señala la Defensa que dicha presunción legal, debe ser aplicada solo en los casos permitidos por la Ley, que no funciona en forma aislada ni automática, ni exime al demandante de probar los restantes elementos de la relación laboral o contrato de trabajo, y que es una presunción iuris tantum; y que en este sentido invoca la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde aplica un criterio sobre esta materia que hasta la fecha, señala el defensor que el mismo no ha sido cambiado. La del 28 de enero de 1988, en el juicio B. Ramírez contra Materiales de plomería C.A. (MAPLOCA), citada en la Jurisprudencia Ramírez & Garay, primer trimestre de 1988, Tomo CIII Nro. 15388, página 380 a la 382; y, la sentencia dictada el 20 de julio de 1988, en el juicio S. Romero contra pretensado, S.A., citada en la jurisprudencia de Ramírez & Garay, tercer trimestre de 1988, Tomo CV Nro. 67888, página 328 a la 330; así mismo invoca el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo del 10 de agosto de 1995 en el juicio seguido por A.M. contra la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones exteriores, sentencia citada por “Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia”, Dr. O.P.T., Agosto 1995, tomo VIII, páginas 104 y 105.

4) Que son improcedentes en derecho los petitorios adicionales contenidos en el libelo de la demanda, tales como supuestas jornadas extraordinarias, domingos y feriados, cuya enumeración es ilegal; que en especial son improcedentes los supuestos intereses que se demandan, en virtud de que los demandados jamás han estado en mora frente a los demandantes; y señala que el tribunal no debe tomar en cuenta los supuestos hechos alegados en dichos “anexos” pues evidentemente no forman parte del libelo de demanda, ya que según el demandante, el libelo de demanda de be bastarse por sí mismo, es decir, debe contener en su texto todos los hecho, todas las pretensiones, todo el derecho y todos los petitorios a que haya lugar.

5) señala la defensa que la indexación solicitada en el libelo de demanda es improcedente, por no existir base legal en Venezuela para aplicarla en el caso de autos; y en segundo lugar, por cuanto Embotelladora Marbel –C.A.- y la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A. no adeudan ninguna cantidad de dinero a los demandantes ni están en mora frente a ellos.

Alega la Defensa que como no existe en Venezuela base legal ni norma jurídica expresa que permita la indexación o corrección monetaria en los casos de condena de cantidades de dinero derivadas de obligaciones distintas de los préstamos de dinero, los Tribunales para “indexar” las condenas pecuniarias se han dado a la tarea de buscar justificaciones de orden legal para su implementación, que muchas han sido las fórmulas utilizadas y entre ellas la mas socorrida ha sido la norma contenida en el artículo 1.737 del Código Civil, que está contenida en el Libro III, Titulo XIV, Capítulos I, II y III del Código Civil, relacionado con el mutuo o préstamo de Consumo “aplicando” dicha norma mediante procedimientos análogos y/o de equidad.

En este mismo orden de ideas, señala la defensa que el caso de Embotelladora Marbel e Inversiones Temar no se subsume en la norma legal contenida en el artículo 1737 del Código Civil, sino que por el contrario, que la supuesta condena que pretenden los demandantes deriva de un supuesto total y absolutamente distinto del previsto en el artículo 1737 del Código Civil al supuesto hecho planteado en el presente juicio, ni siquiera por obra de la analogía o la semejanza; y a tal efecto, invoca la defensa el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica como norma constitucional que nadie podrá ser juzgado sino por jueces naturales, ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por Ley preexistente.

Por último, solicita se declare sin lugar la demanda y condene a los actores al pago de las costas correspondientes por su temeridad.

Señala como domicilio procesal el Edificio Centro Cívico Profesional, carrera 16, entre calles 24 y 25, Oficina Nro. 10, Barquisimeto, Estado Lara.

Al folio cuatro mil seiscientos cincuenta y seis -4656-, pieza doce del presente expediente, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en cinco folios útiles, y anexos en 36 folios útiles, promoviendo testimoniales, documentales, prueba de exhibición, de Inspección judicial.

Al Folio cuatro mil setecientos seis -4706-, pieza doce del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Ad-litem de los demandados Embotelladora Marbel –C.A.- e Inversiones Temar, en tres folios útiles y anexos en doscientos cincuenta y tres folios útiles; promoviendo documentales, la práctica de una inspección Judicial, y prueba de informes, y testimoniales

Por auto de fecha 15 de Octubre de 1999, inserto al folio cuatro mil novecientos sesenta y tres -4963- se admitieron las pruebas presentadas por las partes, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por éstas, así como la evacuación de la Inspección Judicial, la exhibición de los documentos, y la practica de la experticia promovida por la demandada.

En fecha 20 de octubre de 1999, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Partidor, siendo los postulados por la parte demandada la Lic. MARIBEL MENDOZA TORREZ y por la parte actora, el Lic. RAFAEL IGNACIO CARVAJAL, cuyas cartas de aceptación cursan en autos; y posteriormente, en fecha 22 de Octubre de 2006, inserto al folio 5043, pieza 13, prestaron juramento de ley.

Por escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 1999, folio 4978, pieza 13, los Apoderados de la parte demandada, Abogados J.L.C., N.P., Yhajaira Salazar y R.R.C. -venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.287, 58.938, 35.138, 58.576, según poderes autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18 de Octubre de 1999, insertos bajo los Nros. 64 y 65, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; poderes los cuales rielan a los folios 4974 al 4977 de la pieza trece-, tachan por existir interés en las resultas del juicio, a los siguientes testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos F.P.O., C.C., C.S.; O.G., A.C. Y A.V..

En esa misma fecha, se evacuó el testimonial de los ciudadanos J.A.T.O., S.E.P.O., J.C.C., V.R.A.R., en las horas fijadas por el Tribunal, declarándose desierto los testimoniales de J.A.E. y C.S.M..

En fecha 20 de Octubre de 1999, previa habilitación del tiempo necesario, se procedió al acto de exhibición de documentos, la cual no se materializó en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada; consignando por la parte actora facturas originales correspondientes a los codemandantes Y.A., F.M., J.R.V. Y T.B..

Por escrito de fecha 20 de Octubre de 1999, los Abogados Apoderados de la parte demandada, impugnan la inspección Judicial promovida por la parte demandante; así mismo, solicita que los documentos privados emanados de terceros no tengan valor probatorio por no ser ratificados por terceros; e impugnan y hacen formal oposición a la prueba de exhibición de las copias simples marcadas con los numerales 28, 29 30 y 31, solicitada por la parte demandante.

En esta misma fecha, previa habilitación del tiempo, se evacuaron los testigos, ciudadanos O.G., A.M.V.P., VALENZUELA CRESPO E.A., testigos estos promovidos por la parte actora.

En fecha 21 de Octubre de 1999, día y hora fijada, se evacuó el testimonial del ciudadano ARNIS A.V., L.B.D.T., A.J.M.E., ZAMBRANO M.E., SEGUNDO R.M.Q., R.O.G., y previa habilitación del tiempo necesario, se evacuó el testimonial de los ciudadanos A.M.A.V., G.B.J.D.C., igualmente promovidos por la parte actora.

Seguidamente en fecha 22 de Octubre de ese mismo año, se evacuó los testigos GOLDILLO DILCIA COROMOTO, MOLLEJA SILVANO, H.C.D.A., BARRIOS Q.R., O.S.C.P., J.E.C.J.M.; y, previa habilitación del tiempo necesario, se evacuó el testimonial de J.R.C.P..

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 1999, obrante al folio 5063, pieza 13, el Abogado J.C., con el carácter de autos, rechaza, impugna y desconoce los recaudos marcados en el escrito de promoción de pruebas, signados con los números 1, 2, y 3, así mismo, los recaudos marcados con el Nro. 21 y 22.

Seguidamente, por diligencia de fecha inmediatamente anterior, el Abogado J.C., solicita la prueba de cotejo sobre las facturas desconocidas por el Abogado O.H., en fecha 21 de Octubre de 1999; y como documento indubitado el poder que los ciudadanos a quienes se les opuso el reconocimiento de firma, firmaron en forma autentica, los ciudadanos A.B.T., J.C.G., para lo cual solicita se fije día y hora para la designación de los respectivos expertos. Prueba la cual, por auto de fecha 02 de Noviembre de ese mismo año, se acordó la referida prueba de cotejo, designándose en esa oportunidad como experto grafotécnico al ciudadano S.R., R.A., quien en fecha 10 de Octubre de 2001 –folio 5232- se dejó sin efecto su nombramiento y se procedió a designar expertos de conformidad con lo dispuesto al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 1999, se evacuó el testimonial del ciudadano L.O., R.A.L.V., O.E.P.R., O.A.S.D., testigos éstos promovidos por la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 29 de Octubre de 1999, fecha y hora fijada, se evacuó el testimonial de los ciudadanos T.A.G.A., A.M.R.P., A.G.M.P., J.L.G.C., MARELYS COROMOTO ABREU BARRETO, J.G.L.V., MATHEUS VILORIA D.M., G.G.J.G., M.Y.P.P., testigos estos promovidos por la parte demandada.

Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 1999, fecha y hora fijada, se evacua el testimonio de los ciudadanos DEVIES F.R., R.A.L.D., O.C.G.M., N.D.J.C.G., J.M.Y.P., C.J.V.A., J.D.G.D.S., C.J.G.,

Al folio 5099, pieza 13, riela oficio Nro. 006312, procedente del SENIAT, región centro occidental, quien informa lo requerido en el oficio Nro. 020057 y 020056 de fecha 21-10-1999, y en este sentido remite en 42 folios útiles, declaraciones de forma 30 y en dos folios útiles declaraciones de forma 25.

Por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 1999, folio 5153, pieza 13, el Abogado A.M.F., insiste en hacer valer los documentos privados emanados de embotelladora Marbel, desconocidos e impugnados por la parte demandada; solicita la prueba de cotejo y señala para la evacuación de la misma los documentos indubitados donde aparecen las firmas que deben usarse para la realización de la prueba, las cuales son: las pruebas marcadas con los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, con las copias certificadas de los documentos de propiedad traídos al juicio por los demandados, signada con la prueba Nro. 03, según su escrito de promoción de pruebas, copias identificadas con los Nros. 21045625 y 043196910. Igualmente, la constancia de trabajo agregada junto con el escrito de promoción de pruebas marcada con la prueba 14, para ser cotejada con la copia certificada del documento de propiedad traído a Juicio por los demandados, la cual se identifica con el Nro. 20663337; para el cotejo de las pruebas marcadas Nros 12, 13 y 18, del escrito de promoción de pruebas del demandante, solicita al Tribunal que los expertos grafotécnicos se trasladen al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial a fin de que efectúen el cotejo con la firma que aparece en el documento de firma unipersonal que gira bajo la denominación “Hielo el Cubo”.

Del mismo modo, solicita el cotejo de los documentos marcados con los Nros. 15, 16, 17, 20, 21 y 22 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y solicita al Tribunal que autorice a los expertos grafotécnicos para que se trasladen a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea efectuado el cotejo con la firma que aparece en la parte izquierda de la línea 58, antepenúltimo folio por su vuelto del documento de venta, inscrito bajo el No. 27 folios 1 al 4, protocolo primero tomo 2.

Igualmente solicita el Cotejo de los documentos marcados como pruebas Nros. 1, 2, 3, 11 y 19, solicita se oficie a la Onidex del Estado Lara y Zulia. Anexa al escrito de promoción de prueba de cotejo, anexos en seis folios útiles.

Por escrito de fecha 02 de Noviembre de 2006, presente la parte demandada, escrito de promoción de pruebas y anexos en veintitrés -23- folios útiles, en virtud de la tacha de los testigos, ciudadanos F.P.O., C.C., C.S.; O.G., A.C. Y A.V., interpuesta en fecha 20 de Octubre de 1999, folio 4978, pieza 13.

En fecha 02 de Noviembre de 1999, se llevó a cabo en el día y hora fijado por ese Tribunal, la Inspección Judicial promovida, con la presencia de los Apoderados de las partes, en la sede la Embotelladora Marbel dejando constancia de los por menores solicitados por el promovente.

En fecha 03 de Noviembre de 1999, se evacuó el testimonial del ciudadano R.R.R.A., promovido por la parte demandada; así como también, los testigos J.R.R.O. Y L.G.E..

Por auto de fecha 29 de marzo de 2001 (folio 5211), la Abogado D.R.P., Juez suplente designada se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de las inhibiciones efectuadas por los extintos Juzgado Segundo y Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, efectuada en fecha 03 de Noviembre de 1999 (folio 5194) y 25 de enero de 2001 (5206) en su orden.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2001, en virtud de acto conciliatorio celebrado por las partes en fecha 04 de Octubre de 2001, el Tribunal concedió un lapso para que las partes procedan a consignar cheques de gerencia a nombre de los expertos consignados y para que ponga a disposición de los mismos los instrumentos que requieran para la elaboración de la experticia, designándose para tal fin a la Lic. Roscelly C.M.d.A., quien en fecha 23 de Octubre de 2001 (folio 5241) prestó juramento de ley; con relación a la experticia grafotécnica, se dejó sin efecto la designación efectuada al experto R.A.S.R., y se procederá al nombramiento de los expertos conforme lo establece la norma adjetiva civil.

Con relación al Cotejo solicitado, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Lara y el Estado Zulia, y se autorizó a los expertos designados para que efectúen el cotejo solicitado ante las Oficinas Subalternas y Registro Mercantil del Estado Lara en que sea necesario; designándose para tales fines como expertos grafotécnicos por las partes a los ciudadanos L.J.C. y al ciudadano A.J.C., por la parte demandante y demandada en su orden, y por parte del Tribunal, designa al ciudadano R.A.S.R., quienes en fecha 19 de Octubre de 2001 (folio 5240) prestaron juramento de ley.

Al folio 5279 hasta al folio 5305, cursa informe técnico pericial, constante de 16 folios útiles y una plana gráfica con 19 fotografías.

Por auto de fecha 29 de abril de 2002, se suspende la causa en virtud del fallecimiento del demandado, ciudadano C.A..

Por auto de fecha 13 de junio de 2002, se repone la causa al estado en que se encontraba el día 01 de Febrero de 2002, fecha en la cual falleció el demandado, declarando la nulidad de las actuaciones, y nuevamente se decreta la suspensión de la causa hasta tanto se citen a los causahabientes.

En la pieza catorce de la presente causa, cursan exclusivamente ejemplares de los diarios el Impulso y el Informador con la publicación de los Edictos ordenados, por auto de fecha 05 de Febrero de 2003.

Al folio 5498, pieza 15, riela poder otorgado por las ciudadanas I.M.C.V.D.A., I.A.C., y E.D.J.A.C., quienes en representación de Inversiones Temar, confieren Poder Especial Laboral a los Abogados M.A. y G.A..

Al folio 5505, pieza 15, los ciudadanos N.B.A.C.D.S. y C.A.A.C., consignan Poder Especial al Abogado F.Z.P..

Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa; posteriormente el Abogado D.J.S.R., se avoca igualmente al conocimiento de la causa.

Por sentencia de fecha 15 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 5.530 pza 15), se declara incompetente para seguir conociendo de la causa y declina la competencia a la Sala de Juicio de este Tribunal, quien igualmente por sentencia proferida en fecha 31 de agosto de 2004, se declaro incompetente, razón por la cual, se anunció la regulación de competencia y se remitió la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no existe en esta Circunscripción Judicial un Tribunal común a ambos, cuya sala en fecha 11 de Octubre de 2005, declaro competente esta Sala de Juicio (folio 5585 pza 15).

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2006, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes, quienes se encuentran debidamente notificadas del avocamiento.

Este Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2006, se acordó la designación de un Defensor Público a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por escrito presentado en fecha 18 de Octubre, la parte demandada presenta escrito de conclusiones.

Previa habilitación del tiempo necesario, por auto de fecha 19 de Octubre del año en curso, se acordó notificar a la Fiscal Especializada en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual riela debidamente firmada al folio

C A P I T U L O II

M O T I V A

Cumplido con todo lo ordenado este tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

T í t u l o I

De la Competencia

Conoce esta juzgadora de la presente acción, en virtud de fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 11 de Octubre de 2005, quien declaró competente a esta Sala de Juicio, al señalar lo siguiente:

Establece el literal C del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia de la Sala de Juicio para conocer en asuntos patrimoniales y del trabajo de las demandas interpuestas contra niños y Adolescentes. Así pues, en el presente caso, los demandados son la sociedad mercantil Inversiones Temar, C.A., y la firma personal Embotelladora Marbel, representada por el ciudadano C.A.D.A.P., quien falleció en fecha 01 de Febrero de 2002, según se evidencia del certificado de defunción cursante al folio 5386, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos I.M.C.d.A., I.A.C., E.d.J.A.C., N.B.A.d.S., C.A.A. y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (folios 5386 y 5516).

De forma que, los mencionados herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es una niña, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio, no siendo aplicable la Resolución Nro. 2003-00021, puesto que la misma solo regula lo referente a las causas de transición, situación distinta al caso de marras donde se ha producido una modificación de la competencia. En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Título II

Punto previo al fondo de la demanda

Primero

la parte demandada fundamentándose en lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opone la Perención de la Instancia, arguyendo que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió con exceso el término de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de los demandados.

Así las cosas, la norma citada expresa lo siguiente, en su numeral primero:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma en comento se desprende a primeras luces que cuando la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones legales para que sea practicada la citación, hoy día, la doctrina y la jurisprudencia patria ha establecido que para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con la obligación que le impone la ley respecto a señalar el domicilio procesal en el cual deberá ser citada la demandada.

En el caso de autos se observa que la parte actora hizo uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo observa este Tribunal, que el auto de admisión de la demanda fue en fecha 15 de abril de 1999, tal y como consta al folio novecientos treinta y uno -931- de la primera pieza y al vuelto del referido folio, riela nota de Secretaría debidamente firmada y sellada, que expresamente señala:

En fecha 22 de abril de 1999, se libró compulsa conforme a lo ordenado en autos

Se observa claramente que del 15 de abril al 22 de abril de ese mismo año, transcurrieron íntegramente siete días. Posteriormente, por diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que admitió la demanda, en fecha 20 de mayo de 1999, señalo que fue imposible practicar la citación. De este modo se observa que han transcurrido más de 30 días para practicar la citación.

No obstante, mal puede alegarse la falta de diligencia del apoderado actor de no cumplir con sus obligaciones de señalar el domicilio de la demandada, por cuanto está visto que el objetivo ya se había cumplido, ya que muy distinto es que después de librada la citación, transcurran mas de treinta días para que se lleve a cabo la misma, la cual es obligación del Tribunal llevar a cabo la citación, y por ende no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad para la practica de la citación de todos los demandados le es imputable al Tribunal, razón por la cual, no se ha configurado el supuesto previsto en la norma, por lo que el alegato de perención de la instancia resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE

T í t u l o III

De la falta de cualidad e interés de Inversiones Temar

Considera esta Juzgadora que antes de entrar a verificar si en el presente caso se dan los elementos señalados, a los fines de la procedencia de la relación laboral o no, debe pronunciarse, sobre la defensa de falta de cualidad esgrimida por el Defensor Ad-litem de los demandados en su escrito de contestación, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin observa:

Primero

Arguye la parte demandada la inexistencia de unidad económica, al pretender los accionantes involucrar en el presente Juicio a Inversiones Temar, C.A., como patronos de ellos, vinculando en este sentido a Embotelladora Marbel –C.A.- e Inversiones Temar C.A., como una Unidad Económica.

En consecuencia, se pasa a analizar el objeto de Embotelladora Marbel y posteriormente a Inversiones Temar. Embotelladora Marbel, según se desprende de documento Registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 164, folios frente al 215 y su vuelto, del Libro de Registro de Comercio que llevaba ese Juzgado; y del documento Registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 5, Tomo: 5-A, de fecha 10 de enero de 1986, su objeto es procesamiento, elaboración, envase y venta de todo tipo de bebidas gaseosas y procesamiento elaboración y envase de bebidas alcohólicas.

Por su parte, Inversiones Temar C.A, empresas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 11 de enero de 1985, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 3-L, el objeto de la Compañía es la explotación del ramo de las bebidas gaseosas, su fabricación, embotellamiento, distribución, importación; así como la representación de productos extranjeros o Nacionales, sin limitación alguna. Además para realizar todo acto de comercio que los accionistas consideren convenientes, conexos o no, con el objeto principal.

Determinado el objeto de ambos empresas comerciales, se pasa a identificar los sujetos de las mismas. Fungen como propietarios del 50% de ambos establecimientos comerciales, los ciudadanos CHIRINOS DE ARBELAEZ I.M.; ARBELAEZ CHIRINOS IRIS, N.B., E.D.J., C.A. y ARBELAEZ PERDOMO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, partes demandada en la presente causa. El 50% restante pertenece a la ciudadana I.M.C.D.A., por formar parte de la comunidad conyugal habida entre el causante C.A.P..

La parte actora, alega la existencia de un “grupo”, de una “unidad económica”, por su parte la defensa alega su inexistencia.

Así las cosas, se denomina grupo de empresas, en derecho y en economía a aquel conglomerado de empresas que dependen todas de una misma empresa matriz, porque ésta tiene una participación económica suficiente en su capital como para tomar las decisiones. Es habitual acudir a la formación de grupos de empresas por distintos motivos, uno de ellos es la limitación de responsabilidades, en el sentido que, ante la implantación de negocios nuevos con cierto riesgo, en ocasiones se decide crear una sociedad nueva que los lleve a cabo con un capital específico, limitando los riesgos de la operación, o para eludir abiertamente el plano jurídico que actúa como una especie de faja o corsé que limita sus movimientos.

Aunando en el tema, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113)

Sin embargo, en el Derecho Positivo venezolano, se encuentran establecidas normas de derecho del Trabajo, ligadas a la noción del grupo de empresas:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, el cual establece que:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Luego, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999, desarrolla este principio consagrado en la mencionada ley Orgánica, señalando que empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así mismo, el parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De lo anterior se deduce que el principio de Unidad Económica de la empresa, consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento establece los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad; en tal virtud, analizando la responsabilidad solidaria de las empresas aquí demandadas, atendiendo lo dispuesto en la ley y su reglamento anteriormente mencionadas, se evidencia que:

En el literal a) del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se presume la existencia de un grupo, cuando existiere una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

En el caso de marras, el Causante C.A.P., posteriormente sus continuadores jurídicos, son los propietarios de la firma personal y accionistas mayoritarios de Inversiones Temar, lo que hace que la presunción legal establecida en este literal, se cumpla indefectiblemente, es decir, son comunes los accionistas con poder decisorio entre la Firma personal Embotelladora Marbel e Inversiones Temar.

El literal b) del parágrafo segundo del artículo en mención, establece que Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; caso que ocurre con Embotelladora Marbel e Inversiones Temar; y, el literal d) dispone que estas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración; Embotelladora Marbel e Inversiones Temar, desarrollan la misma actividad económica, la cual es entre otras, la elaboración, procesamiento y fabricación de bebidas gaseosas para su venta.

Por otra parte, en materia laboral se consagra el principio constitucional de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89, numeral 1° del texto Constitucional, basándose en este principio, la doctrina, la jurisprudencia y la Constitución de la República, la figura de la Unidad Económica de Producción, según la cual, cuando varias empresas están sometidas a una administración o control común, estamos en presencia de dicha Unidad; es decir, que en apariencia son dos empresas Distintas, o patronos, pero en la realidad se trata de uno.

Basándose en las consideraciones anteriores, concluye quien aquí juzga que Embotelladora Marbel, -continuadores jurídicos de C.A.- e Inversiones Temar, conforman un grupo de empresas solidariamente responsables de manera pasiva entre los integrantes de dicho grupo respecto de las obligaciones laborales.

Así pues que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro L.L., como aquélla “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vigente.

De las consideraciones anteriormente explanadas, esta juzgadora declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al alegar la falta de cualidad e Interés de la Codemandada Inversiones Temar, C.A, para intentar y sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE

De la falta de Cualidad e interés de los actores y de Embotelladora Marbel

Considera esta juzgadora que la falta de cualidad de los actores y embotelladora Marbel, alegado por la defensa, en el sentido que los actores son prestadores de servicios a través de contratos de Prestación de Servicios, suscritos entre éstos y Embotelladora Marbel, son defensas que deben dirimirse en el fondo del presente fallo, razón por la cual, esta juzgadora de seguidas pasa a analizar y proferir.

DE LA PRESCRIPCION

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, específicamente al folio cuatro mil seiscientos treinta y cinco -4635-, pieza 11, se opuso a la demanda interpuesta como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, alegando haber transcurrido con exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiere realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción.

En efecto, el artículo invocado por el oponente, expresa lo siguiente

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

La norma en comento establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, horas extras, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestra norma adjetiva civil la define en el Artículo 1.952 como ”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis.

La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la citación de la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes en el procedimiento judicial de cobro de las indemnizaciones derivadas de la misma, tal y como lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la parte actora, presentó el libelo de demanda en fecha 15 de abril del año 1999, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud, se detalla a continuación las fechas en que supuestamente cada uno de los demandados inició la prestación del servicio y la finalizó, así como también la fecha en que opere la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral.

DEMANDANTES INICIO DE LA PRESTACIÓN FIN DE LA PRESTACIÓN PRESCRIBE LA ACCION ART 61 EN:

Y.A. 01/01/1982 02/12/1998 02/12/99

J.C.G., 01/10/1986

01/10/1998 01/10/1999

TRINO A BURGOS 01/01/1986

28/04/98

28/04/1999

JOSE H CALDERA 06/1990

29/7/1998 29/07/1999

RAFAEL G HERNANDEZ, 10/1990

19/04/1998 19/04/1999

FELIPE S ESCOBAR 05/1987

30/07/1998 30/07/1999

O.J.C., 01/1972

08/02/1998 08/02/2000

A.T., 01/02/1974 03/1999 03/2000

FERNANDO S PEREZ, 09/1970

01/02/1999 01/02/2000

AGUEDO A SOSA 01/01/1973

01/02/1999 01/02/2000

J.V. 10/02/1994 01/02/1999 01/02/2000

E.H. 02/1964

26/07/1998 26/07/1999

En consecuencia, en el presente caso es evidente que no ha transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no ha operado la prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las defensas subsidiarias restantes, con respecto a la oposición del petitorio de la parte actora con relación a: a) al “pago doble” de preaviso y antigüedad y/o petitorio que pudiese interpretarse como indemnizatorio; b) sobre la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) los petitorios adicionales contenidos en el libelo de demanda tales como supuestas jornadas extraordinarias, domingos y feriados; y, d) la indexación; considera quien aquí juzga que estas serán resueltas al examinarse el fondo de la controversia, debido a que la determinación de su procedencia o improcedencia se halla supeditada a la determinación o no del tipo de la prestación de servicio, es decir, laboral o civil y mercantil.

Titulo IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Alega la parte demandante.

La existencia de una relación laboral; y, que es a partir del año 1980, cuando los demandados adoptan en forma generalizada un fraude destinado a encubrir la relación laboral bajo la apariencia de Contratos de Distribución, para la repartición y venta de los productos que comercializan y de Alquiler de los vehículos que usaban los trabajadores, para el desempeño de sus funciones; que los referidos contratos de distribución y alquiler fue impuesto a los Trabajadores. Que cuyas cláusulas contractuales no rigieron las relaciones entre las partes, otra, lo hicieron parcialmente; que en general las relaciones revistieron siempre de una naturaleza estrictamente laboral, que cumplieron con todos los requisitos, obligaciones y actividades que caracterizan el estatus de trabajador.

Segundo

que las condiciones bajo las cuales prestaban sus servicios eran los siguientes: Todas las tardes después de finalizada la respectiva jornada de trabajo los demandantes debían comparecer a la planta de la Embotelladora Marbel, en la carretera vieja, vía Carabalí, Municipio Palavecino, en las horas fijadas por la empresa, a fin de realizar las operaciones de conteo de refrescos vendidos y la liquidación de la venta del día que debían presentarse ante los empleados dispuestos por el patrono a fin de cargar los respectivos vehículos con los refrescos que le indicaban, y de acuerdo a las instrucciones establecidas por estos, para la operación de la carga que debía ser conformada por los empleados encargados de ello.

Que posteriormente debían chequear el camión y la mercancía para luego conducirlo hasta un lugar determinado donde un empleado de la empresa verificaba si se habían cumplido las instrucciones y autorizaba o no la salida del camión; que si alguno de los hoy demandantes no acudía a la hora establecida el patrono indicaba a otro de sus trabajadores que tomara el camión o “concesionario” ausente y atendiera de acuerdo a las instrucciones que se le impartían, la ruta que le estaba asignada, haciendo uso de los llamados avances.

Que los demandantes estaban obligados a vender refrescos en la ruta que le señalaban los patronos, ajustándose en todo momento a las instrucciones que éstos establecían para el desempeño de tal actividad; que los empleadores señalaban a los accionantes no sólo la ruta en que debían vender sino la “hoja de ruta” o secuencia en que debían atenderla, estableciendo el orden y frecuencia de visita a los clientes; que estaban obligados a recolectar las botellas y gaveras vacías propiedad de la empresa, a acomodar y limpiar los depósitos, neveras o enfriadores de los clientes, siguiendo para esta operación las instrucciones que expresamente se le señalaban y cuyo cumplimiento era estrictamente vigilado por los supervisores de la empresa.

Que los demandantes podían cobrar los refrescos vendidos, aspa como también las botellas o gaveras que no fueran restituidas por el cliente, que podían recibir el pago en dinero efectivo o en cheque a nombre de la Embotelladora Marbel, estándoles prohibido aceptar cheques al portador o a nombre de ellos mismos. Que dentro de la ruta no podían vender refrescos sino a aquellos clientes que reuniesen los requisitos fijados por las empresas del grupo, así como tampoco, podían establecer puestos o locales de venta, ya que las ventas debían hacerlas siempre en los camiones que le fueron asignados.

Que estaban obligados a atender personalmente la ruta que les era asignada, debían reportar en formularios diseñados por el patrono cualquier desperfecto o falla que notasen en los vehículos, cuyos servicios de mantenimiento y reparación debían ser realizados en los talleres establecidos por los patronos. Actividades éstas que alegan los demandantes que debían cumplirse aún cuando en los contratos de Distribución se establecieron normas distintas.

Que al terminar la jornada, nuestros mandantes debían rendir un informe pormenorizado de la misma, en los formatos especialmente diseñados por la empresa, debían regresar a la embotelladora en el horario fijado por ésta, presentarse en el lugar establecido para que trabajadores de la misma contarán los refrescos vendidos, ir a las oficinas de liquidación y luego dirigirse a las oficinas de liquidación, que no podían bajo ningún concepto llevarse el dinero fura de la sede.

Que cuando el grupo consideraba conveniente, los demandantes estaban obligados a trabajar los domingos y días feriados, pudiendo el grupo disponer de un avance, para que atendiera la ruta asignada por los patronos.

Debían asistir obligatoriamente a reuniones de trabajo, charlas, cursos, seminarios que los patronos indicasen.

Que estaban obligados a trabajar activamente en los programas promocionales denominados “Campañas de Venta”

Tercero

Que eran trabajadores a destajo, cuya remuneración consistía en un porcentaje sobre las ventas realizadas el cual era pagado diariamente en las oficinas de liquidación de la embotelladora; que en efecto se les imponía firmar un formato de liquidación (facturas de compras) en el cual aparecían comprando una cantidad de refrescos a un precio determinado; que se les cobraba determinados sumas a en base a un porcentaje fijado por el grupo sobre las ventas realizadas, que tenían por objeto conformar unos denominados Fondos de Arrendamiento y de Reserva, para cubrir cánones de alquiler y eventuales pagos que imponía sufragar los demandados a los demandantes, tales como pérdidas, rompimiento de botellas, y en general accidentes involuntarios que ocasionaren, les cobraban impuestos, tales como IVA y IGV, así como también le hacían el descuento jornal del ayudante.

Cuarto

que los demandantes no compraban refrescos a los demandados sino que los recibían a fin de venderlos a los precios fijados por los demandados o sus representantes y cobraban el importe de la venta, lo entregaban en la oficina, les pagaban su salario, el cual era un porcentaje del monto de la deuda, donde les retenían la suma correspondiente a los mencionados fondos de “reserva” y “Alquiler”, es decir, que la administración de las operaciones realizadas estaba a cargo de la Embotelladora, quien llevaba la respectiva contabilidad.

Quinto

Que el cumplimiento de sus tareas eran supervisadas por los empleadores, quienes disponen de un cuerpo de coordinadores de venta, quienes vigilan que las labores de los “concesionarios” se ejecuten de conformidad con las instrucciones y órdenes emanadas de ellos.

Sexto

Que algunas cláusulas tendían especialmente a crear una cortina de humo que sirvieron a la empresa para eludir sus obligaciones y contenían disposiciones que nunca tuvieron vigencia práctica, pues que en la realidad de los hechos la relación establecida entre las partes impuso una normativa diferente. Que en la cláusula sexta, décima y décima primera se establece una aparente libertad del trabajador “concesionario” para “ceder” el contrato a terceras personas; arguye los demandantes que esa libertad no existía, en primer lugar, porque el propio texto de las cláusulas la hace totalmente nugatoria, ya que establece que “la cesión” debe en todo caso ser aceptada por el fabricante, es decir, por el grupo o empleador, lo cual, en definitiva, significa que no hay libertad de cesión. Al respecto señalan los accionantes que el grupo empresarial siempre se reservó el derecho a reclutar “sus concesionarios” entre los aspirantes que solicitaban el empleo y aprobaban todos los requisitos de admisión exigidos por ella a sus trabajadores. Que en la cláusula cuarta y quinta, se habla, respectivamente que el fabricante o C.A. vende de contado al “concesionario” y que a su vez éste obliga a comprar de contado mensualmente los refrescos o cantidad de gaveras de líquidos requeridos para la atención de la ruta asignada; alegan los demandantes que en la práctica no compraban nada al empleador, sino que recibían todos los días una carga de refrescos, la cual, debían vender diariamente, cuyo precio, fijado unilateralmente por el grupo Embotelladora Marbel, debían recibir de los clientes, cuyo importe recibido era entregado por los accionantes a la Embotelladora, la cual les liquidaba diariamente. Que el fijar el precio constituía un ejercicio de autonomía propio de los empleadores. Y que los aquí demandantes, subordinados como eran, asumían, en virtud de esta cláusula y por la práctica, la obligación de cumplir con cuotas, es decir realizar un monto mínimo de ventas. Que en la cláusula tercera, señala la concesión para una zona determinada con carácter de exclusividad, es decir, le imponían una determinada ruta para la venta de refrescos; en tal virtud, alegan los actores que tanto en esta cláusula como en la segunda, dejan establecidas las bases que la empresa aprovechó en la practica para imponer que a todos los trabajadores “concesionarios”, se les asignaba una ruta, que no es menos cierto que el empleador siempre dispuso de su voluntad tanto de la ruta como de los “concesionarios”, pudiendo cambiar de ruta a éstos, modificar la que la había sido originalmente asignada o permitir que otro trabajador “concesionario” vendiera el producto dentro de ella. Arguyen los actores que en todo caso, los poderes que ésta cláusula otorga al empleador sobre la ruta, son los propios de la relación de trabajo; y,

Séptimo

finalmente los accionantes demandan las siguientes cantidades, las cuales se detallan en el siguiente cuadro:

Demandantes

Domingos Y Días Feriados Vacaciones Impagadas Utilidades Impagadas Antigüedad Consolidada

Al 19-06-97 Compensación Por Transferencia Prestación De Antigüedad Al

19-07-97 Indemnización Por Despido Vacacione Fraccionadas Utilidades Fraccionadas

injustificado Sustitutiva de preaviso

E.H. 11.493.003,60 7.049.947,58 24.204.825,08 53.692.593,23 3.000.000,00 6.734.268,99 9.643.556,54 5.786.133,96 759.566,28 3.800.240,35

O.C., 5.866.842,32 4.005.711,87 14.165.158,69 20.993.795,15 3.000.000,00 4.170.798,57 5.157.950.55 3.094.770.33 32.870.43 100.603.44

F.P. 5.685.655,14 3.814.615.12 13.598.842.69 16.469.117.77 2.735.792.41 3.669.217.17 4.013.220.02 2.407.932.01 417.091.06 214.945.85

A.S. 7.359.943,70 5.077.777.71 17.679.001.06 21.624.465.96 3.000.000,00 4.524.288.92 5.125.444.09 3.075.266.45 89.927.72 275.233.32

J.V. 4.915.287,22 2.415.006.67 11.282.071.43 3.016.527.34 900.000,00 3.244.913.07 3.665.801.70 1.466.320.68 0.00 217.175.87

A.B.T. 7.421.614,05 5.119.171.97 17.467.062.39 24.572.136.54 3.000.000,00 4.446.225.23 5.496.197.12 3.297.718.27 0.00 324.399.33

F.M. 5.416.071.40 2.812.658.96 11.211.715.31 8.366.906.60 3.000.000,00 2.532.723.53 4.233.459.33 2.540.075.60 216.507.22 1.696.945.18

R.H. 1.564.543.04 778.144.93 3.532.464.15 1.239.735.48 1.502.655.41 301.020.78 672.743.93 269.097.57 96.113.20 265.165.69

J.C. 4.861.796.75 2.537.326.74 10.517.479.04 3.991.779.31 1.800.000,00 1.916.314.81 3.105.750.36 1.242.300.15 164.861.49 1.335.797.90

T.B. 9.471.783.88 4.359.844.90 20.123.849.59 14.446.060.59 3.000.000,00 3.726.099.02 7.603.793.83 4.562.276.30 675.050.88 2.378.750.72

J.C.G. 5.562.965.48 3.968.033.98 13.599.121.76 11.379.291.02 3.000.000,00 3.495.052.01 4.162.227.57 2.497.336.54 200.885.68 196.915.68

Y.A. 8.643.135.78 4.688.533.89 20.038.795.13 10.724.236.20 3.000.000,00 3.363.744.98 3.859.922.47 2.315.953.48 128.492.37 411.571.95

Demandan igualmente, el pago íntegro de los conceptos anteriormente mencionados, debidamente indexados y con los correspondientes intereses por la mora en el pago.

Alega la parte demandada:

El defensor ad-litem designado para la época, rechaza, contradice y niega todos los supuestos de hechos y de derecho alegados por los actores; y en este sentido, niega que los actores hayan mantenido en ninguna época y/o en supuestas “diferentes circunstancia” relaciones de Trabajo con un supuesto grupo de empresas, las aquí demandadas. Niega que en el año 1980, la demandada haya adoptado en forma generalizada un sistema de fraude, destinado a encubrir la supuesta relación de trabajo, bajo la apariencia de “Contratos de distribución”, para la supuesta repartición y venta de los productos que comercializan (refrescos), así mismo, niega el supuesto “alquiler” de vehículos que supuestamente usaban los actores para el desempeño de sus funciones; niega la imposición por parte de los demandados a los actores la firma de “Contratos de Distribución y arrendamientos”; y niega que los contratos de arrendamiento se encuentran en poder de los demandados; niega la vinculación real entre los demandados y los actores, así como que cumplieron las características propias de una relación laboral; niega que los actores estaban obligados a cumplir y a acatar todas las órdenes e instrucciones emanadas por los representantes del supuesto grupo de empresas; y en tal virtud, niegan, que tales órdenes e instrucciones configuran un supuesto sistema de trabajo subordinado a una categoría de trabajadores supuestamente denominados por los actores como “concesionarios”.

Continuando con el escrito de contestación, el Defensor ad-litem de la demandada, niega el carácter de patrono de los demandados, que los actores hayan sido dependientes del supuesto Grupo Embotelladora Marbel; niega que para simular la supuesta relación de trabajo, el grupo “Embotelladora Marbel” supuestamente obligó a los actores a la constitución de firmas mercantiles ante el Registro de Comercio, y niega que lo hicieron conforme a lo establecido por el grupo, así como también que los gastos de redacción y registro de los referidos documentos, incluyendo su tramitación legal de los mismos fueran pagados por los Codemandados; y que dichas firmas estaban inscritas en los registros fiscales correspondientes.

Así mismo, niega que los actores todas las tardes después de finalizada la supuesta jornada de trabajo, debían comparecer a la planta de la Embotelladora, en las supuestas horas fijadas, por la empresa, para realizar las supuestas operaciones de conteo de los refrescos vendidos y de liquidación las ventas del día, así como las supuestas instrucciones establecidas para la operación de la carga, niega la elaboración de una orden de carga; niega el chequeo del camión y mercancía por parte de los actores, así como que debían conducirlo hasta un lugar determinado para ser supuestamente verificado por un empleado de las demandadas para verificar el cumplimiento de las supuestas instrucciones y autorizar o no la salida del camión.

Niega que en caso de no acudir los actores a las horas establecidas, indicar a otros de sus supuestos trabajadores que tomara el camión del concesionario ausente y atendiera de acuerdo a las supuestas instrucciones que se le impartía la ruta asignada, haciendo uso de los llamados avance; niega que los actores estaban obligados a vender refrescos en la ruta que le señalaban los demandados, así como también la supuesta hoja de ruta o la supuesta secuencia en que debían atenderlo; niega que los demandantes estaban obligados a recolectar las botellas y gaveras vacías propiedad de la empresa, limpiar los depósitos, neveras o enfriadores de los clientes, que las instrucciones supuestamente impartidas por los demandados eran vigilados por los supervisores de los demandados; niega que los actores debían cobrar los refrescos vendidos, así como las botellas o gaveras no restituidas por los clientes; niega que los actores podían recibir el pago en efectivo o en cheque a nombre de EMBOTELLADORA MARBEL, que estuviera prohibido que ellos aceptaran cheques al portador o a nombre de ellos mismos; niega que la venta de refrescos estaba limitada a los clientes que reuniese los requisitos de la empresa, que no podían establecer puestos o locales de venta, que las ventas debían hacerlas siempre en los camiones que supuestamente le fueron asignados, niega la atención personal de los actores a las rutas asignadas, que debían reportar en formularios diseñados por los demandados cualquier desperfecto o falla en los vehículos, que el mantenimiento y reparación de estos debía ser en los supuestos talleres establecidos por los demandados; niega que en los contratos de distribución, se establecieron normas distintas, niega que al terminar la jornada, los actores debían rendir un supuesto informe pormenorizado, en fin niega las formas en que se desenvolvieron las actividades de los actores enumeradas del 1) al 7) en el libelo de demanda.

Así mismo, niega el carácter de trabajadores a destajo de los actores, niega que la remuneración de éstos consistía en un porcentaje sobre las ventas realizadas y que era pagado en las oficinas de liquidación de la Embotelladora, niega la modalidad que supuestamente tiene la empresa para determinar el salario; niega la imposición de firmar un supuesto formato de liquidación (facturas de compra), negando que los actores parecían como supuestamente comprando una cantidad de refrescos a un precio determinado. Igualmente niega el cobro de determinadas sumas de dinero en base a un porcentaje fijado por el supuesto grupo sobre las ventas realizadas con el fin de conformar un supuesto fondo de arrendamiento y de reserva, para cubrir los supuestos cánones de alquiler y supuestos eventuales pagos que imponían sufragar los demandados a los actores, tales como pérdidas, rompimiento de botellas y en general accidentes supuestamente involuntarios que ocasionaren.

Con relación a la carga impositiva, niega el cobro de los impuestos de Iva e IGV a partir de su creación; así como también la imposición de pagarles a los ayudantes el salario diario que correspondía, alega la defensa que el ayudante era un trabajador al servicio del “concesionario” (demandantes); niega la defensa la supuesta constitución del fondo de reserva a nombre de los actores, niega que no podía ser manejado libremente por los demandantes, el supuesto manejo de dichos fondos por parte de la empresa para el supuesto manejo del pago de prestaciones sociales y seguro social de los ayudantes de los actores; niega que se siguiese unos supuestos procedimientos contables y administrativos destinados a esconder la relación laboral, niega la designación por parte de la demandada de una contadora para que contabilizara y gestionara el supuesto sistema de fraude, así como la imposición del pago de sus honorarios, así como también la imposición del ayudante y su cancelación diaria así como el resto de sus remuneraciones y prestaciones; y en tal virtud, niega que entre los demandados, los actores y sus ayudantes existiese alguna relación laboral.

Del mismo modo, niega que haya existido subordinación alguna por parte de los actores en frente de los demandados, niega la supervisión de los trabajos de los actores por parte de los demandados.

En este mismo orden y dirección niega lo alegado con relación a las cláusulas sexta, décima y décima primera. Así mismo, lo alegado con relación a las cláusulas cuarta y quinta. Niega que los actores recibiesen diariamente una carga de refrescos, la cual debía ser vendida, que el precio de esta carga sea impuesto unilateralmente por los demandados, niega que la propia cláusula permitiese al supuesto grupo modificar los precios. Niega que las rutas de los demandantes sean impuestas por los demandados, niega que la administración de las operaciones que los actores realiza.e. a cargo de sus representados, que llevaban la contabilidad, la imposición del pago de Impuesto sobre la Renta y bajo supuestas instrucciones dadas, niega lo alegado por la actora que no tenían acceso a los libros de contabilidad.

Así pues, la defensa niega que el solo hecho de prestación de servicios hace presumir la relación laboral, alegado por la parte actora, y en este sentido, niega que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pueda ser interpretado de esa arbitraria manera, igualmente, niega la aplicación al caso de marras de la norma contenida en el artículo 8 de la del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; niega el supuesto principio de “primacía de la realidad” y niega que esa supuesta realidad sea la existencia de una relación laboral; y en tal virtud, niega que sean acreedores de los derechos consagrados en la legislación laboral, y en tal sentido, tengan derecho al pago de días domingos y feriados; de la compensación a sus labores era un porcentaje de las ventas –salario a destajo-, que tengan derecho a disfrutar de vacaciones remuneradas, con sus correspondientes bonos vacacionales, que tengan derecho a participar en los beneficios de las empresas, que tengan derecho a la utilidades, que tengan derecho a percibir compensación por transferencia, que tenga derecho a la antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997, en consecuencia, niega que tengan derecho a ningún beneficio laboral, alegando que la relación entre las partes fue estrictamente comercial o mercantil y no laboral; niega que fueron objeto de despidos injustificados, y por consiguiente que tengan derecho al preaviso y a las demás indemnizaciones correspondientes.

Igualmente, niega la indexación solicitada, el pago de los intereses por la mora en el pago; y, niega como se han calculado todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores; así como también, niega todos y cada uno de los pasos que hacen los actores para el cálculo de la compensación por transferencia reseñados en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de demanda, y que tengan derecho al pago de compensación, y así mismo en el cálculo para el pago de antigüedad, al pago del salario promedio de cada mes, para la incidencia diaria para las vacaciones, el bono vacacional y de las utilidades.

Niega que se les pueda aplicar los artículos 102, 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fin niega todas y cada una de sus partes los hechos alegados por los actores, así como también el monto reclamado y calculado por cada uno de los demandantes, así como también, niega todo el procedimiento aplicado para determinar los días domingos y feriados junto con los cálculos realizados en cada uno de los cuadros anexados al libelo de demandante realizado para cada uno de los demandantes.

Niega todos y cada uno de los pasivos laborales reclamados por cada uno de los demandantes, pagos estos especificados en el cuadro realizado en este fallo.

Al folio cuatro mil seiscientos nueve -4609- de la pieza 11, como punto cuatro del escrito de contestación el defensor ad-litem del demandado, señala como supuestos hechos narrados en el libelo que ameritan la aplicación del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora procedió de forma descortés, no ética, desleal, innecesaria e improcedente, a imputar a EMBOTELLADORA MARBEL –C.A.- y a la sociedad mercantil INVERSIONES TEMAR C.A., unas veces en forma directa y otras en forma indirecta, una serie de supuestas actividades que se traducen en expresiones o conceptos injuriosos y totalmente fuera de lugar, y que en tal virtud, solicita la defensa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordene testar tales improcedentes y ofensivos conceptos y aperciba a la parte actora de abstenerse en lo sucesivo de repetir la falta so pena de aplicarles las sanciones correspondientes. Se reserva la defensa las acciones judiciales a que haya lugar en contra de los actores en el presente juicio.

Como capitulo V, al folio cuatro mil seiscientos once -4611-, de la pieza once la defensa afirma los siguientes hechos: 1) que Embotelladora Marbel –C.A., es una sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, que se dedica a la fabricación y venta al por mayor de diversos tipos de bebidas gaseosas, que en ejercicio de su objeto social, la compañía tiene un conjunto de personas (obreros y empleados) con quienes lleva relaciones de tipo laboral y los cuales gozan de todas y cada una de las indemnizaciones y prestaciones sociales que estatuye la legislación laboral, así como también de los beneficios que ofrece la contratación colectiva

Que embotelladora Marbel, tiene celebrado con diversos comerciantes independientes contratos de concesión conforme a los cuales aquellos adquieren de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego dichos comerciantes revenden tales productos a sus propios clientes, que los concesionarios revenden bebidas gaseosas de todas las marcas Marbel, Coca Cola, Pepsi Cola y otras marcas que distribuye en forma exclusiva; que el precio de la venta del producto que hace Embotelladora Marbel, al concesionario es establecido por las partes en el Contrato de Concesión debidamente sucrito entre ellas, y la utilidad que reciben éstos comerciantes consiste en la diferencia entre el precio en que compran y el precio en que revenden al por mayor bajo su cuenta y riesgo a su propia clientela.; que el precio se establece bien en el correspondiente contrato de concesión, bien en documentos anexos y/o convenios verbales y/o escritos, y otra cosa es el precio mediante el cual el concesionario le vende los productos a la clientela de este último, que es, alega el defensor, es un precio fijado por el propio concesionario, y mayor al que el concesionario pagó a la Embotelladora, para que así el concesionario pueda obtener su ganancia mercantil, que consiste en el precio de compra y el precio de reventa.

Que en los contratos de concesión, alega la defensa, que se estipulan para las partes una serie de compromisos accesorios de garantías y otros mas que son solo repetición de las obligaciones de resguardar la fama del producto; que también se establecen obligaciones recíprocas entre los contratantes que no tienen nada que ver con el ámbito laboral en que pretenden los actores involucrar a Embotelladora Marbel, en efecto, son obligaciones y derechos netamente civiles y mercantiles que es estipulan normalmente en ese universo contractual ajeno al derecho del trabajo propiamente dicho; que igualmente señala la parte demandada que en los contratos de Concesión, sus anexos o convenios escritos o verbales, existen cláusulas penales o sancionatorias para las partes.

Que del texto de los contratos de concesión, sus anexos o convenios escritos o verbales que ni de los hechos o circunstancias que configuran su ejecución o cumplimiento de los mismos, no se desprende que exista algún tipo de relación jurídica laboral entre los contratantes, arguye el defensor ad litem que se encuentran ausentes los elementos que configuran un contrato o relación de trabajo, a saber: a) Prestación de un servicio personal; b) salario; y, c) relación de subordinación.

Señala la defensa que los actores en el presente juicio son comerciantes, contratistas de Embotelladora Marbel, que realizan actividades mercantiles y comerciales y que los servicios son prestados a sus propios clientes; que en muchas oportunidades quien compra el producto son dependientes suyos, personas que están bajo su servicio y a los cuales el concesionario respectivo para un salario por su labor, así como paga sus demás prestaciones o indemnizaciones sociales.

La condición de comerciantes independientes de estos contratistas compradores y vendedores de refrescos, se hace mas clara aún cuando se determina que el origen o la resolución de los contratos, proviene de una venta que hicieron bien Embotelladora Marbel, bien anteriores concesionarios a los referidos comerciantes contratistas, por documentos autenticados y en los cuales el concesionario adquiere la ruta por un precio convenido, en los casos en que se utilice el sistema de la compra y reventa de rutas de distribución de bebidas refrescantes, que puede suceder que en un caso determinado no exista la propiedad de la ruta como tal; que los concesionarios comerciantes, han vendido bien a terceros, bien a la demandada Embotelladora Marbel, su zona o ruta, recibiendo el concesionario a su satisfacción de manos de comprador el precio respectivo; que la ruta que adquiere el concesionario se trasmite por causa de muerte a sus herederos y/o causahabientes.

Que estos comerciantes han constituido su fondo de comercio mediante participación que han realizado ante el Registro Mercantil, que han cumplido con todas las obligaciones inherentes a las personas que tal participación realizan; que emplean trabajadores a sus servicios y muchas veces uno o varios chóferes vendedores como personal subalterno o dependientes de ellos que libremente contratan, pagan y despiden independientemente de Embotelladora Marbel.

Que los concesionarios se comportan y siempre lo han hecho, como comerciantes en todos los aspectos de su actividad que constituye su giro mercantil, que llevan su contabilidad, pagan impuestos a nivel municipal, estadal y nacional, están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patronos.

Alega la defensa que en el campo de la cerveza, de los refrescos o gaseosas, de la leche, de los periódicos, de los caramelos, de los helados y de una gran cantidad de bienes de consumo masivo, intervienen personas que no están relacionadas con el contrato de trabajo, sino que tienen una relación netamente comercial o mercantil; estas contrataciones no tienen nada de raro, no son extrañas, anómalas o pecaminosas; que las mismas son productos de la libre voluntad de las partes, que quienes al momento de celebrar el Contrato verbal o escrito, estaban muy claras sobre lo que estaban haciendo.

Como capitulo VI, relativo a la Defensa de Fondo de la Relación Comercial, obrante al folio cuatro mil seiscientos veinticuatro -4624- la defensa señala lo siguiente: que los ciudadanos E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., J.C.G.G. y Y.A.A.E., fueron concesionarios contratistas y comerciantes independientes, que llevaron relaciones comerciales con Embotelladora Marbel, que estos ciudadanos jamás fueron trabajadores al servicio ni de Embotelladora Marbel ni de Inversiones Temar C.A.; que los actores llevaron relaciones comerciales con otras personas naturales y jurídicas distintas y sin ningún vínculo con las demandadas.

Alega la defensa que los argumentos, razones y hechos alegados en este capítulo así como la documentación pertinente, los hace propios de los argumentos, razones, hechos y circunstancias alegadas para la procedencia de la defensa de fondo o excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés opuesta en el capítulo II letra C de este escrito, reproduciendo en todas y cada una de sus partes los argumentos aquí esgrimidos en el referido Capítulo II, letra C, en lo que se refiere a las relaciones mercantiles que existieron entre Embotelladora Marbel –C.A.- y los actores.

Que los demandantes, llevaron relaciones de compra-venta de bebidas refrescantes con Embotelladora Marbel –C.A.-, que a los efectos del transporte de las bebidas refrescantes que revendían, utilizaban sus propios vehículos, y que cuando no tenían vehículos propios y/o no lograban arrendar vehículos de terceros, eventualmente podían utilizar vehículos propiedad de la embotelladora Marbel, quien se los entregaba a título de comodato o de arrendamiento.

Que en algunas oportunidades notificaban a Embotelladora Marbel, circunstancias como el envío de trabajadores a su servicio, en las oportunidades en que ellos –los actores- no querían o no podían ejecutar su actividad de compra y reventa de refrescos; circunstancias como la forma en que Embotelladora Marbel podían contratar por cuenta de los demandantes personal idóneo para el cumplimiento de las actividades mercantiles, por cuenta de los actores y con cargo a ellos.

Señala la defensa que los demandantes para formalizar y evidenciar mas su profesión de comerciantes, compradores y vendedores de refrescos, habían ocurrido al Registro de compradores y vendedores de refrescos, habían ocurrido al Registro de Comercio de la jurisdicción correspondiente y de conformidad con el artículo 19 numeral octavo del Código de Comercio, participaron la fundación de sendos negocios o establecimientos mercantiles dedicados a la explotación del ramo de compra y reventa de bebidas refrescantes, pudiendo realizar cualquier otro acto de comercio similar o relacionado con éste, así como constituir sucursales o agencias en cualquier parte de la República; señala igualmente que los demandantes se inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Patronos, e inscribieron a diversas personas como sus trabajadores.

Que los demandantes durante el transcurso de sus relaciones comerciales con Embotelladora Marbel –C.A.- realizaron varias operaciones de compra y venta de rutas de distribución de bebidas refrescantes en las cuales pagaron y recibieron el precio correspondiente; que llevaban su contabilidad, declaraban Impuesto sobre la Renta como unos comerciantes, pagaban patente de industria y comercio y se comportaban ante las autoridades como unos comerciantes de bebidas gaseosas; que los actores suscribieron diferentes documentos anexos a sus contratos de concesión, mencionando aquellos contentivos de modificación de los precios, esto es, en los casos en que la fabricante de los productos le aumentaba los precios de venta, y los actores estaban libres de revender los productos que adquirían por un precio mayor para así obtener ganancias en el mercado.

Que en los Contratos de concesión o convenios de distribución, contienen estipulaciones típicas del mundo del comercio; entre dichas estipulaciones destaca la defensa lo siguiente: a) el hecho de que exista una compra venta de producto refrescantes y no una entrega de productos para ser vendidos y a los precios establecidos en el contrato; b) la circunstancia de que el concesionario puede encomendar a un tercer la atención de su clientela y demás obligaciones contraídas, cuando por cualquier causa no pudiere o no quisiere hacerlo personalmente, pudiendo también el concesionario ceder el contrato a terceros y que se trasmite por herencia; y que en tal virtud es ajeno a la condición de un contrato de trabajo un contrato que como los a.p.q.l. supuesta labor pueda ser prestada por un tercero distinto al trabajador; que se transmita por herencia a los herederos del supuesto trabajador; que es jurídicamente imposible que el contrato de concesión pueda ser considerado como un contrato de trabajo; c) que el concesionario corre con el riesgo de las cosas compradas, lo cual indica que es de su propiedad, ya que la compró de contado; d) la existencia de cláusulas penales, cláusulas de garantías y Estipulaciones sobre causales de resolución de contrato, donde las partes (embotelladora-concesionario) recíprocamente responden en caso de algún incumplimiento de sus obligaciones comerciales y/o pueden exigir a la otra el cumplimiento y/o resolución del contrato; que estas cláusulas penales son típicas mercantiles y no laborales.

Que con relación a los vehículos apunta el defensor ad-litem que los actores eran propietarios de los mismos, con relación a las correspondencias suscritas por los actores, bien para contratar personal por su cuenta o se realicen pagos por su cuenta y orden, que las mismas demuestran efectivamente dos aspectos fundamentales que desvirtúan cualquier connotación laboral que se le quiera atribuir a las relaciones que llevaron las partes.

En lo que respecta a las firmas Unipersonales Mercantiles y/o a las sociedades mercantiles, señala la defensa que los actores fundaron para explotar su negocio de compra y reventa de productos refrescantes y que participaron en el Registro Mercantil. En cuanto a la inscripción como Patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es una confesión de los demandantes de que la naturaleza de su relación fue mercantil y jamás laboral, que con estas actitudes es un indicativo de que sus actividades eran autónomas e independientes. En lo que respecta a las rutas de distribución de bebidas refrescantes señala la defensa de la demandada que constituye una actividad comercial; que estaba libre de ingerencias por parte de la Embotelladora Marbel –C.A.-, que incluso los actores han llevado relaciones mercantiles con varias empresas y varios comerciantes distintos a Embotelladora Marbel, y han realizado actividades típicas de las personas que se dedican al comercio.

Así las cosas, vistos los hechos controvertidos, y previo al análisis del cúmulo probatorio, es menester precisar en materia laboral, el concepto del Contrato de Trabajo, y en tal virtud, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En este mismo orden de ideas, señala el autor patrio R.J.A.-Guzmán, en su libro Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, con respecto a los elementos de un contrato de trabajo lo siguiente:

“…con un propósito de destacar las deficiencias y desvío de la concepción tradicional del contrato de trabajo, hemos de dedicarlo a la subordinación o dependencia del trabajo, como elemento o requisito esencial de esa especia de convención.

  1. Si por subordinación entendemos un estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes, instrucciones y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato de trabajo…3. Las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador son, únicamente, efectos del estado de subordinación, pero no la causa de éste. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o por la Ley. Como efecto del derecho correlativo de dicha obligación, el patrono dicta las órdenes e instrucciones, que son el signo externo del estado de subordinación. 4. En rigor, el contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida…

    Son dichos elementos accidentales de la obligación de trabajar, que vinculan su cumplimiento personal a modos, horarios y lugares ineludibles para el trabajador, los que definen el estado de subordinación laboral. Sin ellos, el deber de la actividad para otro podría ser estimada de carácter civil o mercantil, y sólo por efecto de los mismos se explica que sea una voluntad ajena a la del trabajador, la que anime la fuerza y la inteligencia de su acción.

    Titulo V

    DE LAS PRUEBAS

    Determinados los hechos controvertidos, esta juzgadora aún cuando no conoció del debate probatorio, acatando de manera estricta la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, quien dirimió el conflicto negativo de competencia sobrevenido en esta causa, fallo éste que con respecto al principio de inmediación en el presente caso, estableció lo siguiente:

    De igual manera, estima la Sala que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como principio procesal la inmediación, ello no constituye una causal de nulidad de la sentencia que emane del mencionado Juzgado, pues, la situación especial que ha surgido en la tramitación del juicio deja claro que la evacuación de pruebas no pudo ser presenciada por el nuevo Juez, por causas distintas a su voluntad. En todo caso, siendo un procedimiento escrito los elementos probatorios cursan a los autos y tendrían que ser objeto de estudio y análisis por parte del Juez competente a los fines de dictar el fallo correspondiente. Así se decide.

    Esta sentenciadora en cumplimiento al fallo de nuestro m.T. de la República, precedentemente explanado, e invocando el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, la celeridad procesal y el Debido Proceso, pasa a valorar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cúmulo probatorio aportado por las partes en juicio, tomando en cuenta el Principio de Interés Superior del Niño, así como también, los principios rectores de interpretación para los Procedimientos Contenciosos en Asuntos de Familia y Patrimoniales, consagrados en el artículo 450 ejusdem.

    Observa este Tribunal que la empresa demandada ha admitido una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, de allí que le corresponde al grupo Embotelladora Marbel, como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De los documentales promovidos por las partes, atendiendo el principio de la Comunidad de la prueba.

  2. De los memorando emanados de la Empresa Embotelladora Marbel, suscritos por el ciudadano E.M.Y., quien se desempeñó como Gerente de Mercadeo y ventas del grupo empleador, agregados a los autos bajo los numerales 1, 2 y 3 se evidencia que por cuantos en su oportunidad procesal correspondientes los mismos fueron desconocidos por el adversario, practicándose en consecuencia la prueba de cotejo, atendiendo lo requerido por la parte promovente de los documentos desconocidos, y en virtud que en dicha experticia grafotécnica fue imposible realizar los estudios respectivos, toda vez que no se indicó a los expertos el número de cédula de identidad del ciudadano E.M.Y.. Considera este Tribunal respecto al presente medio probatorio, que la parte demandada se excedió en desconocer el contenido y firma del documento, ya que no son ni el suscribiente, ni ningún heredero suyo, en todo caso debió desconocer el contenido del documento, por su parte, los demandantes en defensa de su medio probatorio, debió en su oportunidad procesal hacer todo lo conducente para que el tercero –Ernesto M.Y.- ratificara dicho documento en juicio, mas sin embargo, como se solicitó el cotejo, y el mismo se acordó, y también fue imposible su practica. No obstante lo antes señalado, esta sentenciadora no puede permitirse dejar de apreciar estos medios probatorios, ello en virtud, de las facultades conferidas en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los principios señalados en el artículo 450 ejusdem, especialmente los literales a) b) y j); sobre apreciar las pruebas en base a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, le otorgo valor probatorio a las referidas pruebas, las cuales sirven para demostrar que en el memorando signado con el número dos en el escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 4.664, se observa la subordinación, dependencia del trabajador con relación a la forma de prestar el servicio, toda vez que la lógica indica que a comerciantes autónomos no se les impone de cómo fijar los precios de su mercancía para la venta; la misma subordinación se evidencia en el Memorando señalado con el Nro. 3; sin embargo, esta juzgadora desecha y no le otorga ningún valor probatorio al memorando señalado como el Nro. 01, por cuanto el mismo es abstracto y no deja claro ningún tipo de subordinación ante los demandados de autos.

  3. En el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referido a los instrumentales, promueve signado con el Nro. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 carnets de identificación de la Empresa Embotelladora Marbel, suscrito por E.A., suscribiendo como firma autorizada del departamento de Seguridad Industrial; indentificativos éstos pertenecientes a los Codemandantes, ciudadanos E.H., F.P., A.A.S., R.G.H., J.H.C., T.B. y Y.A.; credenciales éstas que en su oportunidad procesal correspondiente fueron impugnados por la contendiente, realizándose a instancia de la parte Promovente de los documentos desconocidos, prueba de cotejo, cuyas conclusiones de los expertos grafotécnicos designados para tal fin son las siguientes: “la firma manuscrita, que con el carácter de “Gerente General” aparece estampada en el reverso de cada uno de los siete (07) carnets marcados con los números “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10” y la firma manuscrita que suscribe con el mismo carácter en la constancia marcada con el N° “14” y que cursan a los folios 5.162, 5.163, 5.164, 5.165, 5.166, 5.167, 5.168 (los carnets) y 5.172 (la constancia), HA SIDO REALIZADA O EJECUTADA en el lugar donde aparece, por la ciudadana E.D.J. ARBELAEZ, C.I. 7.351.242, esto es,. Que las indicada FIRMAS son AUTENTICAS”. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido los carnets presentados por los demandantes, otorgándosele al mismo, la misma fuerza probatoria erga omnes que goza un instrumento público. Ahora bien, corresponde esta Juzgadora procede a valorar los instrumentos legalmente reconocidos, promovidos por la parte actora.

    Se observan siete (07) carnets, cada uno con una fotografía, en el anverso, se lee en cada uno de los carnets, los siguientes nombres: H.E., P.F., SOSA A.A., H.R., CALDERA JOSE, T.A. BURGOS Y A.E.Y.A., en su orden; en la parte superior anverso se observa un logotipo y membrete que textualmente dice “Marbel sabe sabroso. Embotelladora Marbel”; en el reverso de cada carnet, parte superior, se observa escrito mecanográfico el cual se lee: “ESTE CARNET SERA REQUERIDO EN CASO DE RETIRO PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, en la parte inferior del mismo reverso, aparece estampada una firma ilegible con el carácter de “firma autorizada” y un sello húmedo con el texto “EMBOTELLADORA MARBEL. DPTO. DE SEGURIDAD INDUSTRIAL”. Prueba ésta que sirve para demostrar que los demandantes estaban sujetos a condiciones iguales a la de los trabajadores de la empresa, al portar carnets que los identifica como tal y a la vez son utilizados y requeridos por la empresa a sus portadores a los efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, así como también, se demuestra la subordinación de éstos ante el Grupo Embotelladora Marbel; razón por la cual, se le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 483 y 450 literales a) b) y j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. De las constancias promovidas, signadas con los Nros. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, membreteadas como “Embotelladora Marbel,” y el logotipo que dice “Marbel sabe sabroso”, expedidas a favor de E.H., O.C., J.V., A.T., F.M., R.H., J.C., J.G. y Y.A., suscritas por el Gerente de Ventas y la perteneciente a A.T., suscrita por la Gerente General. Sobres dichas constancias se solicitó su cotejo tal y como consta en escrito de fecha 02 de Noviembre de 1999, pieza 13, folio 5.153, acordado por ambas partes su practica por acto celebrado en fecha 04 de Octubre de 2001, de la misma pieza, obrante al folio 5.217, cuyas conclusiones por parte de los expertos grafotécnicos son del tenor siguiente:

    • La firma manuscrita con el carácter de Gerente General, aparece estampada en (….) y la firma manuscrita que suscribe con el mismo carácter en la constancia marcada con el Nro. 14, y que cursan (…) y 5172 (la constancia) –ahora 4.676-, HA SIDO REALIZADA O EJECUTADA en el lugar donde aparece, por la ciudadana E.D.J. ARBELAEZ, C.I. 7.351.242, esto es que las indicadas FIRMAS son AUTENTICAS.

    • La firma manuscrita, que con el carácter de “Gerente de Ventas” aparece estampada en los documentos (constancias) marcados con los números 12, 13 y 18 que cursan a los folios 5.170, 5.171 y 5.176, pieza 11 del expediente 14093 ( ahora folios 4.674, 4.675 y 4.680, pieza 12), HA SIDO REALIZADA, en el lugar donde aparece por el ciudadano G.G. MOLERO CHIRINOS, C.I. 7.437.084 y en consecuencia corresponden a FIRMAS AUTENTICAS.

    • La firma manuscrita, que con el carácter de “Gerente de Ventas” suscribe en los documentos (constancias (…)) marcados con los números “15”, “16”, “17”, “20”, (…), en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y que cursan a los folios 5.173, 5.174, 5.175, 5.178, 5.179 y 5.180, pieza 11 del expediente 14093 (ahora 4.677, 4.678, 4.679, 4.680 y 4.681, pieza 12) HA SIDO ELABORADA, en el lugar donde aparece por el ciudadano E.O. CATARI PEÑA, C.I. 3.862.461, lo cual indica que son FIRMAS AUTENTICAS.

    • En lo que respecta a la firma manuscrita que suscribe en los documentos marcados con los números (…) “11” y “19”, en el escrito de promoción de prueba por la parte actora y que cursan a los folios (…) 5.169 y 5.177 (ahora 4.673 y 4.681, pieza 12) del expediente de causa, no se realizaron estudios grafotécnicos porque no se indicó a los expertos el número de cédula de identidad del ciudadano E.M.Y., requisito solicitado por la oficina (ONIDEX) para buscar en los archivos la tarjeta alfabética del indicado ciudadano.

    En atención a su autenticidad, las constancias agregadas al cúmulo probatorio signadas con el Nro. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, las tiene por reconocidas, otorgándosele la misma fuerza probatoria erga omnes que goza un instrumento público. Excepto las constancias signadas con el Nro. 11 y 19 por estar suscritas por el ciudadano E.M., a quien fue imposible practicar el cotejo. No obstante, aplicando la libre convicción razonada, se evidencia que entre los aquí demandantes y el Grupo Embotelladora Marbel, demandados, existió una prestación de servicios, durante los años que se mencionan en cada una de las constancias, devengando una remuneración; y determinar si fue mercantil o no, con lo expresado en dichas constancias de que si la mismas eran relaciones comerciales o distribuidor independiente autorizado, considera esta juzgadora que no son suficientes, ya que esta prueba tiene que fundamentarse en hechos mas concretos que adminiculados por quien aquí juzga lleven a determinar la naturaleza no laboral de la relación, sin tomar en cuenta el Contrato de Concesión, ni las firmas personales.

  5. De la constancia promovida por la parte actora, signada con el Nro. 21, expedida por la Embotelladora Marbel al coactor, ciudadano F.S.P.O., suscrita por el Gerente de Ventas, E.C., quien manifiesta que dicho ciudadano se desempeña en calidad de Vendedor-Empleado en esta Empresa, con un sueldo básico de Bs. 14.000,00 mensual; documental éste desconocido por la parte contraria, en su oportunidad procesal correspondiente, y practicándose la respectiva prueba de cotejo, a petición de la parte Promoverte de la prueba, de su práctica los técnicos grafotécnicos nombrados al efecto, concluyeron:

    • La firma manuscrita, que con el carácter de “Gerente de Ventas”, suscribe en los documentos (constancia y…) marcados con los números (…) ”21”…, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y que cursan a los folios 5.178, pieza 11 del expediente 14093 (ahora folio 4.683, pieza 12 con la nomenclatura signada por este Tribunal). HA SIDO ELABORADA, en el lugar donde aparece por el ciudadano E.O. CATARI PEÑA, C.I. 3.862.461, lo cual indica que son FIRMAS AUTÉNTICAS.

    Ahora bien, aún cuando la parte demandada se excedió al desconocer la firma de dicho documento por cuanto ni era heredero del suscribiente ni mucho el propio suscribiente, considerando que el medio de defensa idóneo era la impugnación o desconocimiento o en su defecto el reconocimiento, por ser este un documento emanado de un tercero, mas sin embargo se llevó a cabo el cotejo, cuyas resultas consideran que la firma que suscribe la constancia de trabajo es auténtica, en consecuencia, invocando los amplísimos poderes probatorios que goza esta juzgadora, se le otorga a dicho documento el carácter erga omnes, el mismo que goza un documento público, haciendo plena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, e invocando la libre convicción razonada de dicha prueba, sin apreciar normas de derecho común, facultad ésta conferida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 450 literales a) b) y j) se puede evidenciar a todas luces que en lo que respecta al ciudadano F.P., existió una relación laboral, toda vez que la constancia de trabajo hace plena prueba de lo alegado por el coactor, en virtud que es considerada como la prueba reina en el caso de marras, para demostrar la prestación de servicio de tipo laboral, donde se cumplen todos los elementos de una relación laboral.

  6. de la misiva dirigida al codemandante, ciudadano J.C.G., suscrita por el ciudadano E.C., en su carácter de Gerente de Ventas de la Codemandada, por cuanto este documental tiene efectos erga omnes, toda vez que luego de desconocido y practicada su prueba de cotejo se evidenció que las firmas son auténticas, tal y como consta en las conclusiones de los expertos grafotécnicos ya señaladas suficientemente en los numerales anteriores, considera igualmente el exceso de la parte demandada al desconocer la firma; no obstante facultada para apreciar la prueba bajo la libre convicción razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios rectores previstos en el artìculo 450, literales a) b) y j) ejusdem; esta juzgadora valora la misma como una carta de estimulo que dirige un representante del patrono, facultado para ello, hacia un empleado de la empresa, por su eficacia en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que conlleva a esta juzgadora que esa carta de estimulo es un efecto del estado de subordinación.

  7. De los contratos de distribución signados con el Nro. 23, 24, 32, 33 y 34, pertenecientes a los ciudadanos F.P. y A.S., T.B., J.R.V., O.C., expedidos en su orden, los dos primeros el 17 de marzo de 1980, los siguientes el 22 de junio de 1989, 10 de Febrero de 1994, 18 de Septiembre de 1990. primero que todo, con relación a los contratos de distribución, marcados con los Nros. 32, 33 y 34, sobre este particular, la parte demandante, solicita su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue consignado copia simple de los mismos, en este sentido, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, agregó marcado con el Nro. J2, C2 y F2, original de los contratos de distribución mencionados, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem, devienen en que se tengan como exactos los Contratos de distribución referidos. Con relación a la apreciación de los Contratos de Distribución agregados en original y en copia simple, los cuales son exactos a sus originales, entiende esta juzgadora que al imponérsele un lugar ineludible para ejercer su trabajo, estamos frente a un estado de subordinación; lo mismo se observa en la cláusula séptima al prohibir en actividades mercantiles o industriales que puedan significar competencia, caso que no ocurre con comerciante autónomo; por tal razón, se le otorga valor probatorio y sirven para demostrar la relación de subordinación existente.

  8. con relación al ejemplar del diario el Impulso, con la publicación de cuerpo entero, en las páginas B-6 y B-7, del cuerpo B, de fecha 03 de julio de 1977, donde aparecen publicadas las fotos de los ciudadanos F. Pérez, A. Timaure y E. Hernández, y debajo de sus respectivos nombres aparece “Vendedor”. Esta publicación, fue en su oportunidad procesal correspondiente impugnada por el adversario, por cuanto efectivamente “no está regulada en ningún texto normativo para que deba ser tratada como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, ya que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna”, A este respecto el doctor Humberto Enrique Bello Tabarez en su tratado de Derecho Probatorio, tomo II de la Prueba en Especial. Pág. 475. No obstante, aún cuando no fue complementado con otro medio de prueba judicial capaz de demostrar la autenticidad de la información contenida en el anuncio, considera quien aquí juzga que la misma constituye un indicio de la existencia de una prestación de servicio personal, por cuanto este modo de publicación sobre todo para la fecha era especialmente utilizado como medio de promoción y estimulo de los empleados de una empresa, motivo por el cual se le otorga el valor de un indicio que por si solo no es convincente de las pretensiones de los actores, hay que adminicularlo con las demás pruebas documentales.

  9. Del documento Privado promovido con el Nro. 26, del Escrito de Promoción de Prueba de la parte demandante, instrumento el cual en su oportunidad procesal fue impugnado de manera excesiva por la parte contraria, esta Juzgadora atendiendo la sana crítica y la libre convicción razonada, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que el mismo no inspira ninguna confianza para esta sentenciadora, al igual que no fue ratificado por la persona de quien supuestamente emana, no tiene ningún membrete por parte del grupo demandado, ningún sello húmedo, es demasiado abstracto e ineficaz para que pueda ser considerado medio probatorio o como mero indicio, razón por la cual, rechaza el documento privado reproducido.

  10. De la copia simple del Registro Mercantil, promovida por Inversiones Temar, C.A., el cual fue impugnada siguiendo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde la parte que pretende hacer valer como documento dicho medio probatorio, no consignó copia certificada del mismo, este Tribunal no le confiere ningún mérito a dicha reproducción fotostática, en lo que respecta para desvirtuar hechos controvertidos, toda vez que es un hecho notorio admitido por las partes, la existencia de dicha Empresa y que forma parte de una Unidad Económica, tal y como se declara en el título II del Capitulo II del presente fallo.

  11. De las copias simples de las planillas forma 30, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativas a la Declaración y pago del Impuesto al Consumo Santuario y a las ventas al mayor, cancelados por los ciudadanos E.H., A.T., J.R.V., A.S., F.S., O.C., F.M., R.H., J.C., T.B., J.G., Y.A.A.; promovida por los demandados, y agregadas posteriormente en copia certificada por la Administración Tributaria, se determina que efectivamente los ciudadanos demandantes, cumplían con las cargas impositivas derivadas de su trabajo, alegado por ambas partes, documentales estos que atendiendo a la libre convicción razonada de esta juzgadora, se les concede valor probatorio, no obstante, no es suficiente para demostrar las actividades comerciales autónomas desplegadas por las partes, tampoco se evidencia de manera fehaciente, algún estado de independencia de los actuantes que configuren alguna prestación de servicio de tipo mercantil, sino un mero indicio de actividades mercantiles desplegadas por los accionantes que por sí solo no demuestra fehacientemente la relación mercantil alegada por la defensa, se debe adminicular con otros hechos mas concretos; No obstante, considera esta juzgadora que los demandados al acceder a este tipo de información, que generalmente es privado entre comerciantes, en este caso los demandantes, al estar facultada para tener acceso a sus procedimientos contables y tributarios, constituye un indicio para esta juzgadora del estado de subordinación que estaban sujetos los demandantes, ya que es evidente que de ser un comerciante autónomo e independiente, no se pudiera tener acceso a su contabilidad, sus cargas impositivas de forma tan abierta como es en el caso sub iudice.

  12. En diecinueve -19- folios útiles, la parte demandada promueve en su escrito de promoción de pruebas, títulos de propiedad de vehículos pertenecientes a cada uno de los accionantes, con lo que la promovente pretende demostrar la forma independiente en que ejercían el comercio. Con relación a este medio probatorio, esta juzgadora en atención a la libre convicción razonada sin estar sujetas al derecho común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que la compra y venta de vehículos de carga, no demuestra la relación de prestación de servicio independiente de los demandantes como comerciantes autónomos frente al grupo de Embotelladora Marbel, al contrario, al observar que los vehículos a través de los cuales prestaban sus servicios los demandantes, fueron todos vendidos por un representante del grupo, hoy codemandados, a precios excesivamente irrisorios, hace presumible para esta sentenciadora, el propósito del demandado en simular una relación mercantil, creando la ficción de comerciantes autónomos, propietarios de sus propios vehículos; lo que conlleva a determinar la prestación de servicios personal de los demandantes hacia el Grupo Embotelladora Marbel, quien les ha facilitado de los medios suficientes y necesarios, para cumplir con sus labores.

  13. De las documentales constituidos por los Registros Mercantiles, todos inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, consignados por la parte demandada perteneciente a los ciudadanos: Y.A., registrado en fecha 11 de Noviembre de 1983, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 5-G; J.C.G.G., registrado en fecha 16 de julio de 1992, anotado bajo el Nro. 122, Tomo 1-B; T.A.B., inserto bajo el Nro. 69, tomo 1-A, de fecha de 01 de marzo de 1979; J.H.C., registrado en fecha 16 de julio de 1992, bajo el Nro. 107, tomo 1-B; R.G.H., registrado en fecha 31 de julio de 1992, anotado bajo el Nro. 123, tomo 1-B; F.S.E., registrado en fecha 16 de julio de 1992, inserto bajo el Nro. 125, tomo 1-B; O.J.C., registrado en fecha 16 de julio de 1992, anotado bajo el Nro. 110, tomo 1-B; A.T., registrado en fecha 15 de Noviembre de 1983, anotado bajo el No. 5, tomo 5-G; F.S.P., registrado en fecha 16 de julio de 1992, anotado bajo el Nro. 130, Tomo 1-B; A.A.S., registrado en fecha 16 de julio de 1992, inserto bajo el Nro. 138, tomo 1-B; J.R.V., registrado en fecha 07 de agosto de 1986, anotado bajo el Nro. 60, tomo 5-F; E.H., de fecha 20 de enero de 1984, anotado bajo el Nro. 74, tomo 1-C., a estos documentales públicos, se les otorga valor probatorio y sirve para demostrar las sociedades mercantiles constituidas por cada uno de los demandantes, sin embargo, considera quien aquí juzga que estos documentos públicos, por sí solos no son prueba suficiente para demostrar el servicio prestado por los demandantes hacia el grupo demandado, sea de carácter mercantil independiente, absolutamente autónomos y no laboral; toda vez que es admitido por las partes en juicio la constitución de firmas mercantiles; y en tal virtud, es necesario adminicular este medio probatorio con los restantes en autos para que esta juzgadora tenga una convicción plena de las relaciones mercantiles o no, debatidas en juicio. Así lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2001, con Ponencia de O.M.D..

  14. De los Contratos de Distribución, promovido por la parte demandada, suscrito entre el extinto C.A. y los ciudadanos Y.A., en fecha 10 de Septiembre de 1984; J.G., en fecha 16 de Octubre de 1986; T.A. BURGOS, de fecha 22 de junio de 1989; J.H.C., en fecha 25 de junio de 1990; G.H., en fecha 19 de Octubre de 1990; F.S., en fecha 04 de mayo de 1987; O.C., en fecha 18 de Septiembre de 1990; A.T., de fecha 27 de febrero de 1989, F.S.P., de fecha 21 de mayo de 1982; A.S., de fecha 19 de marzo de 1980; J.R.V., de fecha 10 de Febrero de 1994; E.H., de fecha 19 de marzo de 1980; de la lectura y análisis de estos Contratos de Distribución, admitida su celebración y existencia por las partes en juicio, se desprende que:

    A los denominados concesionarios, se les otorga una concesión independiente para vender al por mayor y distribuir bebidas gaseosas, las denominadas Marbel, Coca Cola, Fanta, Sprite, Soda Z; para la distribución de las bebidas, se les otorga con carácter de exclusividad un territorio especifico a cada uno de los concesionarios, denominados “Zonas”, “Rutas identificadas con números específicos”, zonas estas que el fabricante está facultado para modificar, reconsiderar o reducir la extensión o superficie, previa a una indemnización a los concesionarios.

    El denominado fabricante, se compromete a suministrar en venta de contado al denominado concesionario, la cantidad de bebidas gaseosas embotelladas de las marcas antes descritas, y a su vez, el denominado concesionario se obliga a comprar mensualmente al denominado fabricante una cantidad determinada en cada uno de los contratos, gaveras a los precios que en algunos de los referidos contratos señala y en otros no; que estos precios el fabricante está facultado de modificar previa notificación al concesionario, entendiéndose que los precios indicados son por gaveras puestas en la fábrica de el denominado fabricante; y que la carga de la mercancía es por cuenta del concesionario; que la mercancía comprada es por cuenta y riesgo del concesionario, que los envases y gaveras son propiedad de el denominado fabricante y señala en el contrato los precios correspondientes a los depósitos de las botellas vacías y casilleros.

    Se estipula en el contrato, la facultad para el concesionario de encomendar su clientela a un tercero, cuyo tercero deberá someterse a las cláusulas del contrato; y en el supuesto que no quisiere o no pudiere el concesionario de delegar funciones a un tercero, queda facultado al fabricante atender directamente la demanda del producto en la Zona.

    En el referido contrato, queda obligado el denominado concesionario a no formar parte ni intervenir en forma ninguna en actividades mercantiles o industriales que signifiquen o puedan competencia para los productos que elabora el denominado Fabricante. Se compromete el llamado concesionario a cumplir con las cargas impositivas y sanitarias y todas aquellas obligaciones legales a favor de los trabajadores que contraten.

    Para facilitar la reventa de la mercancía a los concesionarios, el fabricante costeará la propaganda de ellos, así mismo, se compromete en el contrato a suministrar a el Concesionario afiches interiores y exteriores y novedades de vestir que ostente propaganda, que el concesionario desee distribuir al personal bajo sus servicios y él personalmente. Se obligan recíprocamente a suministrar los datos de índices o record de clientes correspondiente a la zona, con fines estadísticos de investigación de mercado.

    Estipulan la posibilidad de subcontratar un tercero para la atención de los clientes comprendidos en la zona exclusiva que no pueda o no quiera atender el llamado concesionario. Dispone el contrato la posibilidad de ceder la concesión a título gratuito u oneroso, total o parcialmente a terceras personas, debiendo la tercera persona subrogarse en las cláusulas de este contrato y con el consentimiento previo del fabricante, otorgado por escrito.

    Señala los casos en que se puede resolver el contrato sin indemnización a favor de El Concesionario, y así mismo dispone la potestad al fabricante de atender de inmediato la clientela del Concesionario de forma directa o a través de un nuevo contrato.

    Su fija una cláusula penal, en caso de incumplimiento total o parcial del presente contrato, o de resolución unilateral del mismo sin causa justificada y se establece la duración del contrato.

    Del contrato de distribución bajo estudio, se evidencia que es un contrato con apariencia civil, no obstante se desprende de la cláusula segunda que ésta coarta la libertad personal de los denominados “concesionarios”, para elegir a su voluntad las condiciones de lugar en que sus obligaciones han de ser cumplidas, al asignarle rutas, zonas de distribución con carácter de exclusividad, este carácter lo señala la cláusula tercera; con relación a la cláusula quinta, se evidencia igualmente la restricción de la libertad personal a los llamados “concesionarios” al exigirle una cantidad determinada de gaveras, lo mismo sucede en las cláusula sexta, la cual se evidencia su incumplimiento con relación al avance, con el documento signado con el Nro. 28, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, obrante al folio cuatro mil seiscientos noventa y seis -4.696- cuyo contenido expresamente señala “se les participa que por instrucciones de Presidencia a partir de la fecha, en el caso de necesitar chofer de avance para cubrir la ruta, deben solicitar autorización al Dpto. de Ventas.”; y, con relación a que el fabricante pueda atender directamente la demanda del producto en la zona, señalado en la parte in fine de la cláusula in comento, se evidencia que la demarcación territorial y los clientes contenidos en ese territorio, no son del llamado “concesionario” sino del llamado “fabricante” al disponer libremente de la llamada “Zona”, caso este que en la realidad no ocurriera con comerciantes autónomos; ya que de ser así los clientes de El fabricante son los llamados “concesionarios” y no los clientes de éste.

    Con relación a la cláusula séptima, esta sentenciadora considera que esta se equipara con lo previsto en el artículo 17, literal c) y 19 del Reglamento de la Ley del Trabajo, relacionado con los deberes del trabajador de abstenerse de ejecutar practicas desleales y la prohibición de concurrencia desleal; determinándose igualmente la prestación de servicio de tipo personal y exclusivo de los llamados “Concesionarios”. En lo atinente a la cláusula décima, se desprende que el “concesionario” no tiene libertad personal para escoger sus propios clientes, ya que esta obligado de manera directa o indirecta a atender los clientes de la ruta impuesta, sin poder ampliar su cartera de clientes fuera de la ruta impuesta.

    En lo atinente a la cláusula primera, se evidencia la contradicción ocurrida en dicha estipulación, toda vez que no puede “el concesionario” ceder libremente el contrato in comento, tal y como lo señala el encabezado de la referida cláusula, toda vez que en la parte in fine de la misma, señala que la cesión es previo consentimiento por escrito por parte del fabricante; demostrándose una vez mas un estado de subordinación.

    Con respecto a la cláusula segunda, con relación a que el fabricante atenderá de inmediato la clientela de el concesionario ya sea directamente o mediante contrato que celebre con un nuevo concesionario, en caso de resolución del contrato; se evidencia la prestación de servicio personal y exclusivo del “concesionario”, toda vez que la clientela como se dijo anteriormente pertenece al “fabricante”, al evidenciarse que la misma es asignada al “concesionario” y en el supuesto que quede resuelto el contrato el “fabricante” buscará la manera de atender dicha clientela, sin observar que su cliente es el “concesionario”, lo que refleja el estado de subordinación de los llamados “concesionarios”, toda vez que estaban obligados a atender los clientes impuestos por los “Fabricantes” a través de las rutas igualmente impuestas; y al quedar resuelto el contrato, el “concesionario” se encuentra desprovisto de sus “propios” clientes para seguir ejerciendo el comercio, caso este que no ocurre con un comerciante independiente.

    Ahora, bien apreciando dicho documento invocando la libre convicción razonada y la sana crítica, quedó desvirtuado los alegatos formulados por la defensa en cuanto a la autonomía y libertad tanto de la distribución del producto a otros clientes, así como el lugar en el cual debían desempeñarse, en tal virtud, aplicando el principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio a lo efectos de demostrar lo alegado por la parte actora en cuanto a la subordinación a la que estaban sujetos con las cláusulas del contrato ut supra analizadas.

  15. Autorización suscrita por J.G. a nombre de Embotelladora Marbel, para incluir el vehículo de carga en la póliza colectiva de automóvil, contratada por la Empresa, en fecha enero de 1991; con respecto al presente documento privado promovido por la parte demandada, esta juzgadora atendiendo la libre convicción razonada, le otorga valor probatorio al presente documento y sirve para demostrar que todas y cada una de las actividades realizadas por los llamados “concesionarios” giraba en torno a la Empresa aquí demandada; evidenciándose de esta manera la prestación de servicio personal y exclusiva de los demandantes.

  16. Original de Documentos Privados consistentes en. A) Convenio de Ofrecimiento de Venta de dos vehículos de carga, propiedad de la Compañía Manufacturers Hanover Leasing de Venezuela, arrendada con opción a compra por la Demandada Embotelladora Marbel, suscritos entre Embotelladora Marbel y A.B. en fecha 3 de Octubre de 1979; B) original de un Documento Privado, consistente en Convenio de Ofrecimiento de Venta de un vehículo de carga, propiedad de la Compañía Manufacturers Hanover Leasing de Venezuela, arrendada con opción a compra por la Demandada Embotelladora Marbel, suscritos entre Embotelladora Marbel y F.P., en fecha 18 de marzo de 1980; C) documento privado, titulado como factura, con Membrete de Embotelladora Marbel, consistente en venta con reserva de dominio celebrado entre C.A. como Vendedor y A.S. como comprador, de fecha 26 de marzo de 1980; D) documento privado consistente en Convenio de Ofrecimiento de Venta, celebrado entre C.A. y E.H., sobre un vehículo de carga, propiedad de la Compañía Manufacturers Hanover Leasing de Venezuela, arrendada con opción a compra por la Demandada Embotelladora Marbel, de fecha 20 de marzo de 1980; E) contrato de opción a compra, privado, celebrado entre el extinto C.A. y E.H. sobre un camión de carga, propiedad de la Embotelladora, celebrado en fecha 08 de marzo de 1982. Esta jueza basándose en la facultad conferida en la ley especial a la cual estamos sujetos, en el sentido de valorar la prueba aportada por las partes en juicio, tomando en cuenta la libre convicción razonada, les otorga valor probatorio a cada uno de los documentales identificados en el presente numeral y adminiculando estos documentales privados junto con los títulos de propiedad de vehículos pertenecientes a cada uno de los accionantes, queda demostrado que la parte demandada desde un principio de la prestación del servicio, les ha facilitado a los hoy demandantes, los recursos suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus labores, demostrándose así lo personal del servicio prestado por las partes accionantes, toda vez que la actividad realizada por los demandantes ha girado de forma exclusiva en torno al Grupo Marbel.

  17. Original de las siguientes documentales privadas, promovidos por la parte demandada, consistentes en: A) Nota de Debito Nro. 2512, emitida por Embotelladora Marbel, debidamente firmada, en fecha 22 de Diciembre del año 1979, a nombre del ciudadano A.B., por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), con cargo a la cuenta del Fondo de Garantía; B) Solicitud privada suscrita por el ciudadano F.P., dirigida al ciudadano J.L., representante de Embotelladora Marbel, solicitando autorización para retirar del fondo de Garantía, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 1903,20), para cancelar prestaciones sociales; C) Misiva suscrita por el ciudadano F.P., dirigida al ciudadano C.A. P., en representación de Embotelladora Marbel, solicitando un retiro por la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) para la adquisición de cauchos; D)misiva dirigida al ciudadano Jaime Lozada, como representante de Embotelladora Marbel, suscrita por el ciudadano E.H., solicitando un retiro del fondo de garantía por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS (Bs. 2.300,00), para cancelar prestaciones sociales del ayudante, de fecha 08 de Noviembre de 1980. Con respecto a estos documentales privados, se les otorga valor probatorio, y con estos instrumentos se desvirtúa lo tantas veces alegado por la parte demandada de que éstos estaban libres de injerencia con respecto a las presuntas actividades comerciales de los hoy demandantes, tal y como lo señala en su escrito de contestación de demanda, en consecuencia, quien decide una vez analizado estos elementos de prueba, considera que las mismas sirven para demostrar el estado de subordinación en que se encontraban los demandantes frente al grupo Marbel, al no tener libre acceso sobre el fondo de garantía supuestamente aperturado de manera libre y espontánea por ellos, sino que estaban obligados a solicitar autorización para disponer del fondo e informar el uso que se le iba a dar al mismo.

  18. Original de dos facturas de crédito, a favor de Embotelladora Marbel, en contra de los ciudadanos J.G. Y A.B. obrantes a los folios cuatro mil novecientos cincuenta y ocho -4958- y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve -4959-; con estos documentales, se les otorga valor probatorio y constituye un indicio sobre las operaciones de tipo mercantiles realizadas entre los “concesionarios” (hoy demandantes) y “El fabricante” (demandado de autos).

  19. Del oficio procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de Noviembre de 1999, agregado a los autos en fecha 10 de enero de 2000, suscrito por la Dra. C.S.d.V., en su carácter de Jefe del Oficina Administrativa, Sucursal Barquisimeto, Estado Lara, quien acusando comunicación Nro. 099 de fecha 18 de Octubre de 1999, participa que de la revisión efectuada en los archivos de la Oficina, constató que los ciudadanos E.H., O.C., F.P., A.S., J.V., A.B., F.M., R.H., J.C., T.B., J.G. Y Y.A., suficientemente identificados en autos, no aparecen inscritos en el Seguro Social como trabajadores de la Empresa de Embotelladora Marbel. A esta prueba de informes, por emanar de un funcionario público, facultado para darle fe pública, tiene el carácter erga omnes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1360 de la norma sustantiva civil. Sin embargo, a los fines de su apreciación y valoración procesal, en virtud de la controversia aquí planteada, el aporte o información que de él emana, no es relevante ni determinante para demostrar la relación civil y mercantil alegada por la demandada, y menos la pretensión de la parte actora, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desestima el presente instrumento probatorio.

    De la prueba de exhibición

    La parte accionante, en su Escrito de Promoción de pruebas, en su numeral III, promueve la prueba de exhibición, fundamentándose en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, solicita se conmine, se intime a los demandados a exhibir los siguientes documentos, de los cuales, se agregó copia simple:

    1. Del documento signado con el número 28, con membrete de la demandada, suscrito por el ciudadano G.M.C., con el carácter de Gerente de Ventas, de fecha 23 de junio de 1995.

    2. Memorando, señalado con el Nro. 29, en el escrito de promoción de pruebas, emitido por el Departamento de Ventas, en fecha 30 de junio de 1995, en la persona de E.M., dirigido a los Concesionarios y Coordinadores, cuyo asunto versa sobre Material Publicitario; con copia del referido Memorando a Sr.a. E.A. y para el Archivo.

    3. Marcado con el Nro. 30, Memorando emitido en fecha 02 de enero de 1998, procedente de la Gerencia de Planta, en la persona de C.A.A.C., para el departamento de Operaciones, cuyo asunto trata sobre el control de vacios.

    4. Señalado con el Nro. 31, Memorando emitido por la Gerencia de Planta, para el Personal del Departamento de operaciones, de fecha 13 de enero de 1998, asunto a tratar: Descuento por faltantes.

    5. De los Contratos de Distribución, distinguidos con los Nros. 32, 33 y 34 del escrito de promoción de pruebas, pertenecientes a los ciudadanos demandantes, T.A. BURGOS, J.R. VARAS Y O.C.. Sobre este particular, en el numeral 6, de la valoración de las pruebas documentales, esta juzgadora se pronunció al respecto.

    6. copia en carbón de facturas en sesenta y tres -63- folios útiles, promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, y de las cuales solicitaron su exhibición por la parte actora.

    Con relación a esta prueba, el extinto Tribunal que conoció de la causa en esa oportunidad, en fecha 15 de Octubre de 1999, admitió el cúmulo probatorio presentado por las partes, y en tal virtud, fijo para el segundo día de despacho siguiente a las 2:00 pm, para que tenga lugar la exhibición de documentos. Así pues, en fecha 20 de Octubre de ese mismo año, día y hora señalado para tal fin, presentes los representantes judiciales de las partes en juicio, no siendo posible la exhibición toda vez que la parte obligada a exhibir los documentales promovidos, intimada de manera tácita, alegó que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 436 de la norma adjetiva civil, y que además no acompañaron junto con el documento prueba que constituya presunción grave que los mismos se hallen en poder del adversario, así mismo, insiste que la imposibilidad de que la prueba solicitada se solicitó al “Grupo Marbel”, y que dicho grupo no aparece registrado en los libros de la demandada, razón por la cual, en este mismo acto la parte obligada a la exhibición impugna este medio probatorio.

    En lo atinente, a las copias de las facturas promovidas por la parte demandada para su exhibición por parte de los accionantes, de las cuales la parte demandante igualmente obligada a exhibir dichos documentales, exhibió sólo siete de las sesenta y tres por exhibir.

    Así las cosas, considera con respecto a esta prueba de exhibición lo siguiente: primero: Que aun cuando no se cumplieron los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil tantas veces invocada para la exhibición, en virtud que el Tribunal que admitió las pruebas promovidas no intimó de manera expresa a los obligados, No obstante, los mismos se encontraban a derecho toda vez que asistieron al acto de exhibición, saneando cualquier omisión por parte del Tribunal, alcanzando el acto su fin, razón por la cual, se dan por cumplidos los requisitos exigidos, a los fines de evitar reposiciones inútiles, siendo que del mismo modo, nuestra Carta Magna vigente y a la cual se acoge esta juzgadora, instituyó en el artículo 257 en su parte in fine, el principio antiformalista, el cual señala que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales, que si bien es cierto no estaba vigente para el momento de la evacuación de dicha prueba, si lo está para el momento de su valoración, razón por la cual, esta juzgadora lo aplica éste insigne principio constitucional. Segundo: Con relación a lo alegado por la parte demandada, a que no existe prueba que haga presumir de que los documentales a exhibir se hallen en su poder, observa quien aquí juzga, que efectivamente se cumple la presunción legal, ya que se desprende de su lectura de los mismos documentales, que al momento de emitirse se expidieron sendas copias al archivo o a la Sra E.A., tal y como consta al pie de los documentos referidos; y, sobre todo, están realizadas en papel membretado de la Embotelladora Marbel y por lo tanto estaba la parte demandada obligada a exhibir tales documentales. Tercero: En lo atinente a las facturas promovidas por la parte demandada, es lógico presiumir que su original debe estar en poder de los accionantes, por estar emitidas a nombre de ellos. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no exhibió los documentos exigidos y la parte demandante exhibió parcialmente los documentales obligados a exhibir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem, aplicando el principio de equidad e igualdad entre las partes, previsto en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara exactas las copias simples de los documentales señalados en el escrito de promoción de prueba de la parte demandante, con los números 28, 29, 30 y 31, así como también, las facturas marcadas con el Nro 02 en el escrito de pruebas de la parte demandada, constante de sesenta y tres -63- folios útiles; y, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a apreciar de manera individual y atendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba.

    • De la copia simple del documento suscrito en fecha 23 de junio de 1995, por parte de un representante de la empresa, signado con el Nro. 28 en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con la libre convicción razonada, prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los principios establecido en el artículo 450, literales a), b) y j), se le otorga valor probatorio y sirve para demostrar un estado de subordinación de los demandantes, al imponerle a éstos que deben requerir autorización al Departamento de Ventas al momento de necesitar un chofer de avance para cubrir la ruta; es decir, que no tenían libre capacidad de contratar un chofer de avance si lo consideraban necesario, sino que tenían que estar sometidos a las disposiciones de la Gerencia de Ventas; en tal virtud, considera esta sentenciadora que los mismos no eran comerciantes autónomos, con albedrío para tomar sus decisiones con respecto a sus actividades, en el sentido que la empresa coartaba la libertad personal de los aquí demandantes, para elegir a voluntad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida y al mismo tiempo se contradice con lo alegado en su defensa, al manifestar que en lo que respecta a las rutas de distribución de bebidas refrescantes constituye una actividad comercial; que estaba libre de ingerencias por parte de la Embotelladora Marbel –C.A.-.

    • Lo mismo se observa con la copia simple del Memorando, emitido por un representante del grupo, señalado con el Nro. 29 en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, al imponerle a los demandantes los modos y las formas del material publicitario, haciéndole a ellos esta obligación propia de la empresa y las de sus empleados, así mismo de su lectura se desprende que los concesionarios y los coordinadores se les inculca el sentido de pertenencia de éstos para con la empresa, es decir, les hacen sentir que forman parte de la misma, principio gerencial éste aplicado en las organización para hacerles sentir a los empleados que pertenecen a la organización, que les duele la organización y hay que trabajar en pro de ésta que no son un recurso mas (recurso humano) sino que forman parte importante de ella; y esto se denota al hablar en primera persona, a saber, “logramos mayor recordación de nuestras arcas” “reforzamos la imagen del producto” “nuestros productos” “necesitamos colocar”. Así mismo les crea la obligación de que el “concesionario” instalen ellos mismos los afiches, lo que le crea la convicción a esta juzgadora el sentido de pertenencia en que estaban sujetos y por ende la subordinación de los aquí demandantes y se observa la permanencia personal de los demandantes a disposición del Grupo, con el fin de prestarle el servicio en las condiciones que fija la ley.

    • Con relación al Memorando, de fecha 02 de enero de 1998, agregado con el Nro. 30 del escrito de pruebas, obrante al folio 4.698, suscrito hoy día por uno de los codemandados, relacionado con el control de vacío, se evidencia igualmente la subordinación, desvirtuando lo alegado por la defensa en el sentido que ellos adquirían el producto para la venta y fijaban un precio, ya que de ser así, los accionante han debido tener la libertad de envasar los vacíos en cualquier casillero, ya que al momento de ser adquiridos éstos lo hubiesen organizado y vendido como ellos mejor les pareciera, no iban a retener los envases de Marbel con casillero de la competencia a un comerciante autónomo?, a un comprador común y corriente propietario de su negocio?, estas instrucciones, órdenes y poder sancionatorio “asumiendo el concesionario la pérdida del envase” es un efecto del estado de subordinación, es un signo externo del estado de subordinación.

    • En atención al Memorando, promovido bajo el Nro. 31, donde se les impone a los “concesionarios” sobre los descuentos por los faltantes en caja, y de suceder serán cobrados a los ayudantes y concesionarios o descontados de la ruta por parte de la gerencia, aplicando la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio. Toda vez que le crea la convicción para quien aquí profiere el presente fallo, del estado de subordinación en que se encontraban los “concesionarios” refutando de esta manera lo alegado por la demandada en el sentido que los concesionarios se comportan y siempre lo han hecho, como comerciantes en todos los aspectos de su actividad que constituye su giro mercantil; igualmente queda desvirtuado lo alegado por la defensa, con relación al precio, donde señalaron que el concesionario le vende los productos a la clientela de este último, en un precio fijado por el propio concesionario, y mayor al que el concesionario pagó a la Embotelladora, para que así el concesionario pueda obtener su ganancia mercantil, que consiste en el precio de compra y el precio de reventa. De lo anterior se deduce que el “concesionario” no era libre de disponer de la “supuesta ganancia” producto de la venta. Con relación al último párrafo del memorando in comento, relativo al ayudante, se evidencia igualmente la coerción en que se encontraban los demandantes, en el sentido que no tenían capacidad para disponer de personal, lo cual sirve para desvirtuar lo alegado por la defensa en su escrito de contestación, al decir que empleaban trabajadores a sus servicios y muchas veces uno o varios chóferes vendedores como personal subalterno o dependientes de ellos que libremente contratan, pagan y despiden independientemente de Embotelladora Marbel. Evidenciándose de este modo, la situación jurídica del grupo de poder disponer libremente de la actividad y de los movimientos de los “concesionarios”, así como para exigirles específicos deberes morales de lealtad, diligencia y conducta en el trabajo, e incluso, fuera de éste.

    • Con relación a los sesenta y tres -63- folios útiles de facturas de Embotelladora Marbel, emitidas a nombre de los hoy demandantes, aprecia esta juzgadora que estos documentales consignados por la defensa donde se demuestra a través de su lectura que es una factura de compra-venta, de contado, emitida por Embotelladora Marbel, a nombre de los “concesionarios” demandantes, constituyen un indicio sobre las actividades comerciales desplegadas por los demandantes frente o en relación a la empresa.

    De la Inspección Judicial

    Tanto la parte actora como la demandada, solicitan la práctica de una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, a fin de dejar constagncia de los siguientes puntos:

  20. Que en la sede del grupo embotelladora Marbel se envasan y embotellan refrescos de la marca Pepsi Cola,

  21. Que se determine con los libros, relaciones o documentos de control que lleva la empresa en la gerencia de producción o aquella gerencia que se encargue del envasado y embotellado de sus productos, los límites y niveles de producción de las bebidas que se embotellan en la sede del grupo.

  22. Si los vendedores de refrescos Marbel pueden vender los refrescos de la marca Pepsi-cola.

  23. Verificar en las nóminas de la empresa, correspondiente a los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, si se encuentran los ciudadanos E.M.Y., E.A., G.M., E.C., C.A.A.C., así como sus respectivos cargos.

    En los libros de nómina de Embotelladora Marbel e Inversiones Temar C.A., la parte demandada solicitó.

  24. Se deje constancia de que los ciudadanos E.H., A.T., J.R.V., A.S., F.S., O.C., F.M., R.H., J.C., T.B., J.G., Y.A.A., no aparecen como empleados de dichas Empresas; deberá efectuarse a partir del año 1964 hasta el mes de marzo de 1999, o desde el año en que se indique en los libros respectivos.

    El extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, competente para la época probatoria, admitió y fijó día y hora para la evacuación de este medio probatorio; y en este sentido, en fecha, 02 de Noviembre de 1999, obrante al folio 5.186, pieza 13, riela Acta de Inspección, de la cual se desprende lo siguiente:

    • Con relación a lo requerido por los accionantes, se dejó constancia que no existe nada en las Instalaciones de la Empresa, que pertenezca a la marca Pepsi-cola.

    • En lo atinente al numeral segundo no se dejó constancia de los niveles de producción que se embotellan.

    • En lo referente al numeral tercero, el Tribunal deja constancia que se interrogó a un trabajador de la Empresa, y éste manifestó que nunca se había comercializado con la marca Pepsi-cola.

    • En lo referente al numeral cuarto, el Tribunal dejó constancia que revisada la nómina de empleados en diciembre de 1989, aparece el ciudadano G.M., departamento de Seguridad Industrial, y revisado en los libros de nóminas hasta el mes de Diciembre de 1992, no aparecen ninguno de los ciudadanos mencionados en el Escrito de pruebas de la parte actora; así mismo deja constancia el Tribunal que las nóminas pertenecientes a los años 85, 86, 87, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99, no se encuentran en la Empresa.

    • Con relación al único particular solicitado por la parte demandada, el Tribunal deja constancia que de los libros de nóminas desde el año 1989 al 1999 no aparecen los nombres de los ciudadanos E.H., A.T., J.R.V., A.S., F.S., O.C., F.M., R.H., J.C., T.B., J.G., Y.A.A..

    Procede en consecuencia, esta juzgadora a valorar este medio probatorio. De la inspección judicial solicitada por ambas partes en juicio, se evidencia que no se comercializan refrescos de marca pepsi-cola, que un trabajador de la empresa demandada, del cual se desconoce, nombre, cédula, cargo, años de servicio, informó que no se comercializan bebidas gaseosas de la marca Pepsi-cola, en tal virtud, considera quien aquí juzga que nada aporta al presente juicio que Embotelladora Marbel, comercialice o no bebidas gaseosas que compiten con su producto.

    Así mismo, de los libros de nóminas inspeccionados no se evidencian los cargos de E.M.Y., E.A., E.C. y C.A.C.; sin embargo, existan o no, nada aportan al presente juicio, el cual es demostrar si entre los ciudadanos demandantes y el grupo Embotelladora Marbel, se configuró un vinculo laboral, así mismo, con relación a algunos de los aquí ciudadanos mencionados, se practicaron firmas de cotejo, donde se evidenció la autenticidad de sus firmas y del contenido de los escritos que emitían con sellos húmedo y firma del grupo demandado, lo que deja claro para esta sentenciadora, que estos ciudadanos quienes en razón de sus cargos fueron o son personal de Confianza para la Empresa demandada, es posible que no exista en nómina, por ser personal de Dirección y aún así, existan o no, no es prueba que aporte algo útil a la controversia.

    Con relación de que si los nombres de ciudadanos demandantes existen en los libros de nómina de la Empresa demandada, se evidenció que efectivamente sus nombres no constan en los libros revisados, lo cual esta juzgadora considera que nada aporta al presente juicio, la inexistencia de los demandantes en los libros de nómina, no demuestra el vínculo mercantil alegado por la Defensa, ni la independencia de los autores como comerciantes, ya que para los demandantes no basta demostrar la existencia de un contrato de trabajo, o que aparezcan o no en un libro de nómina, sino la prestación personal del servicio; y al patrono le corresponde probar que se trata de un trabajo autónomo, no susceptible de configurar un contrato de trabajo, fundamentándose en hechos concretos, sin consistir en declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes. En consecuencia, aplicando la libre convicción razonada, esta sentenciadora desecha este medio probatorio, por no aportar nada al presente juicio.

    De los testimoniales

    DE LA TACHA DE TESTIGOS

    Por escrito de fecha 20 de Octubre de 1999, obrante al folio cuatro mil novecientos setenta y ocho -4978- de la pieza 13 (antes cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve -5459-), la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tacha a los testigos: A) S.P.O., alegando que este testigo tiene interés, por cuanto es hermano del codemandante F.P.O., causal establecida en el artículo 480 ejusdem; y además tiene interés en las resultas del juicio dado que ha declarado en juicios similares a éste, atestiguando en beneficio de Embotelladora Marbel, negando los fundamentos que hoy constituyen este proceso, y fue despedido de Embotelladora Marbel de manera injustificada; B) C.C., alegando que fue despedido injustificadamente; y que tiene interés en las resultas del juicio toda vez que ha declarado en juicios similares a éste, atestiguando a favor de la demandada: C) C.S., manifestando que fue despedido injustificadamente, que su interés es notorio, al pretender declarar en contra de su antiguo patrono, quien lo despidió; D) O.G., que igualmente tiene interés manifiesto en declarar en contra de Embotelladora Marbel por haber sido despedido en forma injustificada. E) A.C., que igualmente fue despedido de manera injustificada por Embotelladora Marbel; F) A.V., igualmente que el anterior.

    Así las cosas, la tacha de testigos prevista en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente ante el Juzgado que para la fecha era el competente, y por cuanto este Tribunal conoce en razón a la competencia sobrevenida, es por lo que se declara que no procede la tacha interpuesta, ya que en materia de protección del Niño y del Adolescente tal cual, lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esto deviene en vista de los amplísimos poderes otorgados al Juez de Protección, quien aprecia las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas del derecho común, expresando los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación, aplicando en cada caso los principios de interpretación en los procedimientos en los asuntos de familia y patrimoniales.

    Son de especial relevancia estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el Interés Superior del Niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

    Aplicando lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Principios de Interpretación, tales como: Ausencia de ritualismo procesal, la búsqueda de la verdad real y la amplitud de los medios probatorios en concordancia con lo previsto en el artículo 483 ejusdem, según el cual establece que el Juez apreciará la prueba de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del Derecho común y al a.d.e. los principios de Equidad y Derecho en los cuales fundamenta su apreciación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas testimoniales que cursan en autos, evacuadas ante el extingo Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Ut supra mencionada, la cual dirimió el conflicto de competencia sobrevenido en la presente causa.

    LA OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LA FACTURA MARCADA CON LA LETRA “A” DEL

    ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL ACTO DE EVACUACIÒN DE TESTIGOS

Primero

la parte demandada en la declaración de los testigos, ciudadanos MOLLEJA SILVANO, H.C.D.A., J.R.C.P., presentados por la parte demandante, se opone e impugna la presentación de la factura marcada con la letra “A”, inserta al folio cuatro mil seiscientos sesenta y uno -4661-, del escrito de promoción de prueba de la parte actora, alegando que estos testigos no fueron promovidos para que indiquen, señalen o reconozcan ningún tipo de documento, toda vez que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, acompañaron dicha factura hecha en papel timbrado de la Embotelladora Marbel, para que los testigos A.J.M., M.C.C., M.E.Z., J.d.C.G.B., E.A.V., Armis A.V., S.M., L.B., A.M., R.O., D.G., V.C. y D.H., señalaran si la misma corresponde al formato de facturas que les eran presentados para el cobro de los refrescos que le entregaban.

Al respecto observa esta juzgadora que tanto el testigo Molleja Silvano, como H.C.D.A., fueron promovidos para que hicieran la debida señalación, mas no el testigo J.R.C.P., lo cual no obsta para que esta juzgadora proceda a valorar la prueba in comento, ya que aún cuando la parte adversaria formuló la impugnación en un momento oportuno ante un Tribunal que para esa época era el competente, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, el juez en la conducción del proceso y en la búsqueda de la verdad real, goza de amplios poderes, conforme lo dispone el literal a) y j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, diferente al principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Los principios aquí explanados, tienen el propósito de la flexibilización del proceso, así como la obligación del Juez de investigar donde se encuentra la realidad de los hechos para poder tomar una decisión acertada y justa; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la señalación de la factura marcada con la letra “A” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, presentada a todos los testigos anteriormente mencionados conforme a las reglas de la libre convicción razonada, siendo lógico concluir que las facturas presentadas constituyen convicción en quien juzga para determinar que las actividades de distribución de gaseosas que realizaban los demandantes de autos “Concesionarios” no era por cuenta propia, sino por el contrario por cuenta de la demandada.

• De los testimoniales evacuados por la parte actora:

Del testimonial del ciudadano TORREALBA O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 2.590.840, domiciliado en el Tocuyo, de profesión comerciante; cuya declaración consta en el acta levantada inserta al folio cuatro mil novecientos ochenta -4980- (antes folio cinco mil cuatrocientos sesenta y uno -5461-); al ser preguntado por la parte actora –promovente-, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.H., que tuvo un Bar Restaurant llamado Balneario las Estacas, luego otro denominado El Tocuyo y que tiene actualmente –para la fecha de la declaración- tiene un club denominado Concordia ; manifestó que le compraba a la Embotelladora Marbel y que el Sr.. Elpidio le despachaba; que le despachó durante 20 años, que desde el año 1978 hasta el año 1998, al ser preguntado que si sus establecimientos comerciales eran regularmente visitados por supervisores o coordinadores de Embotelladora Marbel, que si los supervisores fiscalizaban y contaban las gaveras que el ciudadano E.H. les llevaba, que si le indicaban el precio al cual debían comprar los refrescos llevados por el ciudadano E.H., y que si los supervisores o coordinadores verificaban la calidad del servicio que le daba el ciudadano E.H., cuando le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel; éste contestó que si era visitado junto con el despachador y a veces iban solos; que llegaban abría la nevera, que contaban la cantidad de refrescos que habían, contaban la gavera afuera, que chequeaban también la de la competencia de refrescos y que aprovechaban para preguntar el servicio del despachador; afirmó que les indicaban y colocaban en la pared avisos de cómo iban a vender; y que ellos iban, que hablaban con el testigo, y que inclusive en la época de Diciembre, Semana Santa, época de buena venta, le preguntaban al supervisor para que les consiguieran una consignación para trabajar esos días festivos. Contesto también que todo los refrescos se los cancelaba a la empresa con cheques, a nombre de la embotelladora Marbel, porque no podía hacerle cheque a nombre del despachador; al preguntársele que si las facturas que el ciudadano E.H. le presentaba para su cobro estaban hechas en papel timbrado de Embotelladora Marbel, éste contesto que si estaban timbradas; y, en su última pregunta contestó que tiene conocimiento de los hechos narrados porque tiene 20 años comprándole a Embotelladora Marbel.

Al ser repreguntado este Testigo por la parte demandada, este manifestó que: al ser repreguntado que en dónde compraba las bebidas que embotella Embotelladora Marbel, primero contestó que se la compraba a la Marbel y se lo despachaba el señor Elpidio, y que según los cheques que hacía, se los hacía a Embotelladora Marbel, y al insistir el Apoderado demandado en la misma pregunta, el testigo evacuado contestó que en donde compraba era en el Tocuyo, en el Bar Restaurant las Estacas, Bar Restaurant el Tocuyo y Bar la Concordia; al ser repreguntado sobre el procedimiento que tramitaba con la Embotelladora Marbel para comprar las bebidas, contesto: que el procedimiento era que lo visitaba el despachador y cuando se le hacía una consignación, hablaba con el supervisor, se le hacía el pedido y cuando iba a pagar le hacía el cheque a la Embotelladora; al interrogársele que como explica que si supuestamente le compraba a la empresa sus productos, la vendedora tenía derecho a contar su mercancía, abrirle la nevera, chequear refrescos de otra marca, contestó que la función del supervisor, que ellos cargan una planilla, la nevera que era de la Marbel, los supervisores revisaban la nevera para ver si el testigo tienen dentro de la nevera el producto de la Marbel, porque la nevera es de la Marbel. Al interrogársele que si tenía conocimiento de que si en las diferentes variaciones de precios de los refrescos era la oficina de Protección al consumidor la que indicaba los precios sugeridos, éste contesto que el vendedor llevaba allá los avisos y los pegaba en la pared; al ser preguntado que sobre a quien le pagaba el precio de los productos que compraba, éste contestó que le pagaba al despachador, pero el cheque se lo hacía a nombre de la Embotelladora Marbel; también contestó que cada 15 días le supervisaban sus tres negocios, unas veces si, unas veces no, que; que los negocios los tenía arrendados, que el tuvo primero el negocio de las Estacas, que cada vez que iba el supervisor estaba presente, que luego tuvo el negocio del Bar Restaurant El Tocuyo, y que ahora tiene el club la Concordia, y que por esa razón siempre ha estado pendiente del Supervisor, porque siempre está con un solo negocio; que las Estacas la tuvo arrendada durante catorce años, que el Tocuyo, tres años, y la Concordia que lleva tres años; que el día que iban los supervisores estaba en el negocio.

Respecto al presente testigo evacuado, el cual es valorado con apego a las Reglas de la Sana Crítica y conforme lo prevé el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil este testimonio le merece confianza a esta juzgadora, tomando en cuenta su profesión, su edad, su costumbre, y que el mismo no incurrió en ninguna contradicción en su interrogatorio, concordando entre sí, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra un efecto del estado de subordinación, en que se encontraba el ciudadano E.H. frente a Embotelladora Marbel, al establecerse la forma de pago mediante cheque girado a favor de la empresa Marbel; así mismo al verificarse que la embotelladora es la que fija el precio de venta, que la prestación de servicio estaba sujeto a supervisión y control por parte de Embotelladora Marbel.

Del Testimonial del ciudadano S.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.918.414, domiciliado en la Urbanización El Obelisco, Bloque 8, entrada 26, Apartamento 01, cuya declaración consta en el acta levantada inserta al folio cuatro mil novecientos ochenta -4982- (antes folio cinco mil cuatrocientos sesenta y tres -5463-); al ser preguntado por la parte actora –promovente-, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.H., F.P.O., O.J.C., J.C.G., A.A.S., A.B.T. Y R.G.H.; afirmó que ellos prestaron sus servicios para Embotelladora Marbel, que trabajaron para Embotelladora Marbel; que embotelladora Marbel les tenía un horario designado a los vendedores para salir a trabajar a distribuir los productos Marbel y ser entregado el dinero a la persona designada por Embotelladora Marbel; que tenían una zona designada y tenía prohibido vender fuera de la misma; que les imponía vender un determinado número de cajas de refrescos al mes; que le consta los hechos narrados porque trabajó en la mencionada empresa.

Al ser repreguntado el testigo por la parte contraria, éste contestó: que inicialmente desempeñó el cargo de secretario de venta en el departamento de venta, luego ocupó el cargo del departamento de venta, después fue asistente al gerente de ventas y seguidamente gerente de ventas al nivel foráneo; que trabajó en dos períodos, primero del año 1966 hasta el 1981, y luego en el año 1982 hasta 1990; que les consta que las personas que mencionó fueron trabajadores de la empresa porque cumplían con las obligaciones impuestas por la Embotelladora Marbel; que no le consta que las personas que mencionó aparezcan en la nómina de empleados o trabajadores de Embotelladora Marbel, que eso pertenece a un departamento administrativo y es operacional donde el testigo laboraba; que le consta que firmaron un contrato de venta; que no se recuerda que en el convenio las partes establecieron los números de cajas de refrescos de la venta que ellos debían comprar a Marbel, ya que salió hace diez años aproximadamente y no recuerda exactamente que esté eso contenido en el contrato; que recuerda que Embotelladora Marbel daba órdenes e instrucciones sobre horas de llegadas, de recibir dinero, etc, porque en su condición de gerente de ventas, el mismo daba órdenes en forma directa y que en cuanto al convenio o al contrato no lo recuerda porque era de orden legal, administrativo y no operacional; cuando le fue interrogado sobre si ha declarado en otras oportunidades estas mismas cosas que ha dicho, pero testificando a favor de Embotelladora Marbel, éste contestó que cuando ha sido justo lo ha hecho, que le ha ocurrido, que siempre declarando la verdad; que conoce a al codemandante F.P.O. de por vida porque es su hermano; al ser interrogado de que si es cierto que su hermano compraba refrescos a Embotelladora Marbel y luego los revendía a terceros siendo su utilidad la diferencia entre el precio de compra y el de venta a los terceros, contestó que él distribuía el producto a su zona asignada y traía el dinero a la empresa en la cual le deban un recibo con la de Bolívares que tenía que entregar; que era una obligación del distribuidor en llegar a la empresa en una hora determinada que así como tienen o tenían una zona específica de hacer sus ventas, y en la última repregunta contestó que fue despedido de Embotelladora Marbel.

Este testigo aún cuando no incurrió en contradicciones en su declaración, considera quien aquí juzga que la misma adolece de credibilidad, toda vez que en fecha 06 de junio de 1986, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 163, por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano CATELLANOS VILLAMARÍN JORGE, contra la firma personal aquí demandada, tal y como consta al folio cinco mil ciento sesenta y nueve -5169- (antes cinco mil seiscientos cincuenta -5650-), el mencionado exponente, rindió declaración a favor de Embotelladora Marbel, en un caso semejante a éste, en consecuencia, aplicando la libre convicción razonada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la declaración del testigo S.P.O., ya que este testigo no inspira confianza a esta Juzgadora.

Del testimonial del ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.258.652, domiciliado en la carrera 4, Nro. 2-104, Urb. C.B., de profesión Comerciante; evacuado en fecha 20 de Octubre de 1999, al ser interrogado contesto: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., L.A.B., J.C.G. Y Y.A.P.A.; que prestaron sus servicios para la Empresa Embotelladora Marbel; que cumplían órdenes de Embotelladora Marbel, afirmó que le consta que el vendedor tenía que estar a una hora determinada, fijada por la empresa para salir a cubrir el territorio asignado por la Embotelladora Marbel, de igual manera al retornar en la tarde depositaban el dinero del producto distribuido a la persona autorizada por Embotelladora Marbel; que el personal de la empresa chequeaban la carga a los vehículos, que eso era por control de la empresa, tanto en la entrada como en la salida y en los muelles de la empresa; que tenían una ruta demarcada por la empresa para la distribución de productos de Embotelladora Marbel y que fuera de esa demarcación de ruta no podían efectuar otra labor, ni podían vender a otro territorio; que ellos debían recibir dinero en efectivo o cheques a nombre de Embotelladora Marbel, teniendo prohibido aceptar cheques al portador o a sus nombres; que los mencionados ciudadanos estaban obligados a entregar el dinero en efectivo y los cheques a nombre de la Embotelladora Marbel en oficinas autorizadas por la empresa; que estaban obligados a asistir a los cursos de venta, charlas de ventas a los seminarios de ventas ya que era parte de su preparación para atender sus rutas asignadas por Embotelladora Marbel; que la empresa mensualmente les imponía una cuota de cajas de refrescos que debían de distribuir en el mes; que los vendedores eran supervisados y chequeados por los supervisores o coordinadores de ventas de la Embotelladora Marbel, que lo mismo se efectuaba con el coordinador o supervisor a bordo de ruta (vehículos); 12) al ser interrogado que si los supervisores o coordinadores de ventas de Embotelladora Marbel, controlaban que los clientes pagaran los refrescos al precio fijado por Embotelladora Marbel; éste contestó que una de las responsabilidades del supervisor o coordinador era estar atento con los clientes de que el producto lo recibieran al precio indicado por la empresa, que la supervisión se efectuaba a nivel de ruta; que la supervisión a nivel de ruta consistía en chequear el servicio, constatar con el cliente si recibe el producto al precio autorizado por la empresa, si la frecuencia de visitas del vendedor es semanal, mensual o quincenal y si está conforme con el servicio que le está prestando la empresa; que cuando el camión pernoctaba en planta la empresa tenía una hora limite para la llegada y salida de algunos de estas personas para salir a la ruta de trabajo, llegada la hora y si faltaba algún vendedor, la ruta se mandaba a sacar con algunos de los conductores de avances, para cubrir el territorio que le correspondía darle servicio ese día. El testigo manifestó haberse desempeñado en Embotelladora Marbel con el cargo de concesionario, supervisor y jefe de venta foráneo; y le consta lo declarado por los años de servicio en la empresa.

Al ser repreguntado el testigo por la parte adversaria, este contesto que le consta que los ciudadanos que mencionó trabajaron en la empresa porque los vio trabajando; que todos los días estaba presenciando como los mencionados señores trabajaban en la empresa, que por que ellos tienen liquidación diaria en la empresa, que ese es el punto de referencia, para la entrada diaria de la empresa; que los ciudadanos que mencionó cumplían órdenes de Embotelladora Marbel que porque ellos lo recibían de su jefe inmediato; al ser repreguntado de que como le consta que las supuestas órdenes e instrucciones que daba Embotelladora Marbel se refería a la obligación de llegar a una hora determinadas de distribuir refrescos en zonas demarcadas y entregadas al final de la jornada el dinero en la oficina de Embotelladora Marbel, éste contestó que la hora de salida era por control, por disciplina de la empresa para que pudiesen cubrir su territorio y que el dinero lo depositaban para que la empresa le hiciese la reposición de cajas vendidas; que no le consta de las entradas de dinero que mencionó porque su trabajo no era chequear dinero si no chequear el trabajo de los vendedores en sus rutas; que le consta que los supuestos vendedores estaban obligados a someterse a revisiones, conteos de cajas en los camiones, que porque es una norma de la empresa, chequear los vehículos al entrar y salir de la misma; que si tiene conocimiento de que los ciudadano que mencionó firmaron un contrato de distribución de los productos Marbel en rutas convenidas, que eso es normal de la empresa hacerlos firmar contrato para la ruta de distribución; que los hacía firmar los contratos para darles la ruta de distribución del producto de la empresa; que Embotelladora Marbel no recibía cheques a nombre del portador o a nombre de ellos (los demandantes); que anteriormente declaró en otro juicios similares a estos, de forma imparcial, citado por el Tribunal; que no recuerda haber declarado que las personas llamadas concesionarios no eran trabajadores de la empresa; que no recuerda haber declarado que dichos trabajadores (concesionarios) no tuviesen obligación con la empresa; que no recuerda que la compra del producto por parte de los concesionarios-vendedores; que le consta que embotelladora Marbel les imponía vender un número determinado de cajas al mes, por una tarjeta de compra que se le pasaba a cada uno de los concesionarios mensualmente; al ser repreguntado sobre que si es cierto y que si le consta que los precios de venta de los productos Marbel, estaban o están determinados por la Ley de Protección al consumidor, quien contestó que hay dos motivos, una que es a la venda de la empresa al detallista y el otro que del detallista al consumidor, el precio del producto de la empresa al detallista es el que fija la empresa y del detallista a la empresa tiene un precio sugerido; que es obligatorio por parte de la empresa demarcar el producto en el envase, hacerlo en la prensa y en volantes para los clientes; que la ruta en que efectuaba la supervisión, era por sectores y que su sector era Morán Jiménez y Urdaneta; y que las personas que vendían productos en esa zona de las que mencionó, e.E.H., F.M., A.S. y otros que ya no están; 20) que fue despedido por la Empresa por reducción del personal y que sus relaciones con la empresa fueron óptimas.

Este testigo igual que el anterior, aún cuando no incurrió en contradicciones en su declaración, considera quien aquí juzga que la misma adolece de credibilidad, toda vez que en fecha 28 de Septiembre de 1992, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 0064, por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano A.R.Z., contra la firma personal aquí demandada, tal y como consta al folio cinco mil ciento setenta y seis -5176- (antes cinco mil seiscientos cincuenta y siete -5657-), el mencionado exponente, rindió declaración a favor de Embotelladora Marbel, en un caso semejante a éste, en consecuencia, aplicando la libre convicción razonada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la declaración del testigo C.J.C., ya que este testigo no inspira confianza a esta Juzgadora.

De la declaración del testigo V.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.261.078, domiciliado en la Urbanización 23 de Enero, calle 2, raya 13, entre carrera 2 y 3 de esta ciudad; evacuada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 1999, obrante al folio cuatro mil novecientos ochenta y ocho -4988- (antes cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve -5469-) quien luego de ser juramentado e interrogado afirmó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación a E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., A.B.T., R.G.H., J.C.G. y Y.A.A.E.; A.M.V.; que estos ciudadanos prestaron servicios para la firma Embotelladora Marbel; que cumplía órdenes e instrucciones de Embotelladora Marbel; que las órdenes e instrucciones que Embotelladora Marbel daba a los mencionados ciudadanos se referían entre otras cosas a la obligación de distribuir refrescos por las zonas demarcadas por la empresa, recibir dinero de las ventas de los refrescos y entregar al final de la jornada ese dinero a las Oficinas de Embotelladora Marbel al personal que la empresa destinada para ellos; que le consta que los ciudadanos mencionados estaban obligados a someterse a la revisión de funcionarios de Embotelladora Marbel llamados chequeadores, quienes contaban las cajas existentes en el camión antes y después de las ventas diarias; que los ciudadanos mencionados tenían un ruta asignada por Embotelladora Marbel, en la cual tenían que distribuir los refrescos que envasaban; le consta que la ruta asignada por Embotelladora Marbel comprendía una zona en la cual se tenía que distribuir los refrescos; 8) que le consta que dichos ciudadanos tenían prohibido entregar refrescos fuera de la zona demarcada por la empresa; que le consta que sólo podían recibir cheques a nombre de Embotelladora Marbel y que estaban obligados a entregar diariamente en las Oficinas de Embotelladora Marbel tanto los cheques como el dinero en efectivo; que le consta que les imponía vender un determinado número de cajas de refrescos al mes; que le consta que los ciudadanos antes mencionados eran supervisados por otros trabajadores o empleados de Embotelladora Marbel, llamados supervisores o coordinadores de ventas; que le consta que estos supervisores o coordinadores entre sus labores controlaban que los clientes pagaran los refrescos al precio fijado por Embotelladora Marbel; que le consta por haber sido chofer de avance, que los referidos ciudadanos estaban obligados a entrar a la empresa a una hora determinada por ésta y si no se presentaba a la hora establecida en las instalaciones de Embotelladora Marbel, ésta disponía que otra persona que formaba parte de los denominados chóferes de avance se hiciera cargo del camión de quien había faltado; que la supervisión a nivel de ruta consiste en que los supervisores llegaban a los negocios donde repartían los refrescos, estuvieran en el lugar apropiado a la vista de todos; que le consta que los mencionados ciudadanos estaban sujetos al procedimiento de supervisión a nivel de ruta; que le consta que los supervisores o coordinadores de venta en su labor de supervisión controlaban que los clientes pagaran los refrescos al precio fijado por Embotelladora Marbel; que el presente testigo se desempeñó como chofer de avance y que como tal cubría las faltas de los mencionados ciudadanos, y que en esos casos realizaba las tareas que correspondía a éstos en las mismas condiciones señaladas por éste en su declaración; manifestó que le consta los hechos narrados porque fue empleado de Embotelladora Marbel y era quien le hacía las vacaciones a los vendedores cuando se le cumplía el año de servicio.

Al ser repreguntado este testigo por la parte demandada, contestó de la siguiente manera: 1) que trabajó en Embotelladora Marbel desde el año 1978 hasta el año 1986, y que de allí fue transferido a la casa de Don C.A., dueño de Embotelladora Marbel; que el Codemandante O.C., empezó a trabajar mas o menos en el año 82 como vendedor o despachador y que le consta porque cuando trabajaba en casa de Don Carlos iba esporádicamente allá y los veía; que le consta que los referidos ciudadanos cumplían órdenes e instrucciones de Embotelladora Marbel, porque ese era un currículo que había que cumplir en Embotelladora Marbel, que eso no lo varían; que le consta que los referidos ciudadanos firmaron un convenio con Embotelladora Marbel para distribuir sus productos y venderlos en zonas convenidas por ellos; que le consta porque era chofer de avance de que los referidos ciudadanos recibían órdenes de Embotelladora Marbel para distribuir los refrescos en zonas demarcadas, recibir dinero de las ventas y entregarlos a la Embotelladora Marbel; que le consta que los referidos ciudadanos estaban obligados a someterse a revisiones por funcionarios de Embotelladora Marbel, que porque fue uno de los vendedores y ellos lo sometían a él también; que en el convenio que firmaron esos ciudadanos con Embotelladora Marbel se establecía que debía vender un numero de cajas en un lapso determinado, que le consta porque ellos le daban una tarjeta, donde venia el cupo de cajas que tenía que vender; que sus labores en su condición de chofer de Embotelladora Marbel era repartir refrescos en las rutas cuando quedaba cualquier chofer vacante; que repartía refrescos de Embotelladora Marbel en las rutas de el Tocuyo, San Felipe, Acarigua, Guanare y Barinas, y en Barquisimeto también; que en las rutas que mencionó estaban todos o algunos de los demandantes, que habían en Sanare, Mucaro alto y Cubiro, menos en las de Guanare, no había de ellos; que cuando el cargaba el camión de cualquiera de los repartidores, estaba presente cuando los supervisores chequeaba esa ruta; que le consta que esos ciudadanos eran trabajadores de Embotelladora Marbel, porque eran compañeros dentro de la empresa; que tienen que aparecer en nomina los ciudadanos que el menciona, que porque eran sus compañeros; que no veía a los ciudadanos codemandantes cobrando su sueldo en Embotelladora Marbel, porque él andaba trabajando en un camión; que vio al Gerente de ventas como persona de Embotelladora Marbel en algunas oportunidades impartiéndole instrucciones a los referidos ciudadanos; que vio a persona de Embotelladora Marbel supervisando los negocios donde repartían supuestamente refrescos los mencionados ciudadanos, que porque a veces el supervisor andaba con el testigo; que si vio a los supervisores efectuando lo que llaman supervisión a nivel de ruta a los referidos ciudadanos; que en las rutas en que los mencionados ciudadanos repartían refrescos era en el tocuyo, El Cují, Barquisimeto, Sanare, Humocaro, Cubiro y que en esas rutas se hacían las supervisiones mencionadas. De la declaración del testigo O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.606.653, domiciliado en Cabudare, calle 7, entre Avenida 6 y 7, las Acacias, Nro. 84-29, de profesión u oficio obrero, evacuado en fecha 20 de Octubre de 1999, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, tal y como consta al folio cinco mil catorce -5014- (antes cinco mil cuatrocientos noventa y cinco -5495-), quien luego de ser juramentado contesto al interrogatorio de la siguiente manera: que conoce de vista trato y comunicación a E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., J.C.G. y a Y.A.A.; que le consta que los ciudadanos anteriormente mencionados prestaron servicio para la firma Embotelladora Marbel; afirmó que los ciudadanos anteriormente mencionados estaban obligados a someterse a la revisión de funcionarios de Embotelladora Marbel, llamados chequeadores, los cuales contaban las cajas existentes en el camión repartidor antes y después de las ventas diarias; que estaban obligados a llegar a la Embotelladora Marbel a una hora fijada por la empresa; que en aquellas ocasiones en que uno de los referidos ciudadanos no se presentaba a la hora establecida en las instalaciones de Embotelladora Marbel, ésta disponía que otra persona que formaba parte de los denominados chóferes de avance se hiciera cargo del camión de quien había faltado y cumpliera con las tareas que a éste último le correspondía en la ruta que tenía asignada; que eran supervisados por otros ciudadanos o empleados del patrono llamados supervisores o coordinadores de ventas; igualmente afirmó que los supervisores o coordinadores de ventas de la Embotelladora Marbel abordaban los vehículos de los mencionados ciudadanos para la supervisión de las rutas; que Embotelladora Marbel fijaba los precios a los cuales tenían que venderse las cajas de refrescos; que desempeñó el cargo de montacarguista en Embotelladora Marbel y que por tal motivo le consta los hechos declarados.

Al ser repreguntado el testigo por la parte demandada, éste contestó: que el área específica de las instalaciones de Embotelladora Marbel, donde desempeñaba sus labores de montacarguista fue en el departamento de Despacho; que este departamento estaba ubicado al lado de la oficina de ventas; 3) afirmó positivamente que entre las funciones que tenía dentro de la empresa como montacarguista, se encontraba la de supervisar quien se iba a encargar de manejar el camión; debido a que él era el que le llevaba los refrescos a ellos, que ellos le hacían los pedidos; señaló que los supervisores de venta se encontraban en su oficina, pero que ellos salían de su oficina y abordaban el vehículo que estaba estacionado esperándolo; que ellos –los demandantes- tenían una hora de llegada, porque si no los otros -montacarguistas- no los recibían, que por lo menos el despacho cerraba la operación; que le consta en su condición de montacarguista las condiciones de precio del producto envasado por Embotelladora Marbel, que porque ellos –Embotelladora Marbel- tienen una cartelera al frente del despacho, donde colocan los precios de las cajas de refrescos; manifestó además que no le consta que antes de cumplir con la labor de cargar los camiones, los mencionados ciudadanos éstos debían haber cancelado antes el contenido de la carga, que porque ya eso, ellos –demandantes- iban por otro lado a liquidar su caja de refresco; que le consta la actividad realizada por los supuestos chequeadores a los mencionados ciudadanos, que porque trabajaron en el mismo departamento; que no fue despedido de Embotelladora Marbel, sino que él se fue, porque aprovechó una oferta que ofreció la empresa de que el que se fuera lo arreglaba doble y con la oportunidad de volver a entrar a la empresa cuando quisiera; que no tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos supuestamente formaba parte de la nómina de trabajadores de Embotelladora Marbel.

Del testimonial del ciudadano A.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.352.685, domiciliado en la carrera 1, de la calle 7, Nro. 12 de San Jacinto de esta ciudad; promovido por la parte actora, evacuado en fecha 20 de Octubre de 1999, por el extinto Juzgado anteriormente mencionado, cuya acta corre inserta al vuelto del folio cinco mil quince -5015- (antes cinco mil cuatrocientos noventa y siete), quien luego de ser juramentado contesto siguiente: que conoce a los ciudadanos E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., J.C.G. y Y.A.A.; que prestaron sus servicios para Embotelladora Marbel; que cumplían órdenes e instrucciones de Embotelladora Marbel; al ser interrogado que si las órdenes e instrucciones de Embotelladora Marbel que daba a los mencionados ciudadanos se refería entre otras cosas a la obligación de llegar a la empresa a una hora fijada por ésta como de Distribuir refrescos por las zonas demarcadas por la empresa, recibir el dinero de las ventas de los refrescos y entregar al final de la jornada ese dinero a las oficinas de Embotelladora Marbel al personal de ésta empresa destinada para ello; éste contestó que si recibía órdenes para una hora determinada, para trabajar. Al ser interrogado sobre si sabe y le consta que los ciudadanos anteriormente mencionados eran diariamente chequeados por unos funcionarios de Embotelladora Marbel, llamados chequeadores, los cuales contaban las cajas existentes en el camión antes y después de la venta diaria; éste contesto: que si lo hacían; que ellos –los demandantes- tenían una ruta demarcada para trabajar y tenían prohibido salirse de esa ruta a vender en otro lado; afirmó positivamente que tenían prohibido aceptar cheques a su nombre o al portador; que los cheques tenían que estar a nombre de Embotelladora Marbel; que si estaban obligados a entregar el dinero; que si tenían que asistir todos a esas actividades –charlas, cursos, reuniones de trabajo-, que si estaban obligados a asistir a charlas, cursos, seminarios, que era una obligación; que cuando no se presentaba el vendedor a la hora, la empresa tenía como norma que tenía que la ruta salir a trabajar con un avance; 11) que eran supervisados por otros trabajadores o empleados llamados Supervisores o coordinadores de venta, quienes entre otras cosas, controlaban que los clientes pagaran los refrescos al precio fijado por Embotelladora Marbel; que el procedimiento de supervisión a nivel de rutas consistía en abordar el camión desde las instalaciones de la Embotelladora Marbel hacia la zona de trabajo, luego se chequeaba la ruta, tales como frecuencia de servicio, chequeo de activos de la empresa, se estuvieran cumpliendo los precios establecidos por Embotelladora Marbel, conteo de envase, el trato que le daba el vendedor, se le hacia encuesta de cuantas cajas compraba y luego se hacía un informe de las actividades realizadas en el día y se entregaba en la Gerencia de Ventas; que el cargo que el testigo desempeñaba en Embotelladora Marbel era de supervisor de ventas; y que por tal motivo le consta los hechos narrados.

Seguidamente al ser repreguntado por la representación de las partes demandada, contestó: que le consta que los mencionados ciudadanos prestaron servicios para Embotelladora Marbel, porque trabajaron cuando el testigo trabajaba; que el testigo trabajó para Embotelladora Marbel desde el año 1984 hasta el 1989, y luego desde el año 1992 hasta 1994; que en las dos oportunidades ejerció el mismo cargo; que la primera vez que trabajo para Embotelladora Marbel se retiró voluntariamente, y en la segunda oportunidad lo retiraron por reducción de personal; afirmó positivamente que todas las horas de todos los días presenciaba como los mencionados ciudadanos supuestamente trabajaban para Embotelladora Marbel; que su trabajo era trabajar todo el día con los vendedores de Embotelladora Marbel; negó haber presenciado algún pago a los ciudadanos antes mencionados, que porque ese no era su trabajo, que parte de su trabajo era velar porque se cumplieran las órdenes de la empresa, como chequear la hora que llegaban los vendedores, chequear la hora que llegaban los vendedores, chequear que no vendieran en otra zona y que tenían que hacer la liquidación. Liquidar el dinero que traía de la calle; que los envases e.d.E.M.; que le consta la supuesta obligación de los mencionados ciudadanos de recibir los cheques a nombre de Embotelladora Marbel, porque la empresa tiene como norma de recibir los cheques a nombre de Embotelladora Marbel; desconoce los motivos de esa norma que cuando él comenzó a laborar ya esa norma existía. Al ser interrogado sobre si le consta que los ciudadanos mencionados suscribieron un contrato de concesión con la Embotelladora Marbel, donde convinieron las obligaciones que le tocaba supervisar; éste contestó que sabe que existía un convenio, pero que desconocía las cláusulas porque no eran sus funciones, que sus funciones específicas era chequear las ventas, supervisar las ventas; y que desconoce el modo en que suscribieron el contrato; que le consta la supuesta obligación de los mencionados ciudadanos de la asistencia a los cursos, talleres, seminarios, conferencias, porque tanto como los vendedores como supervisores tenían que asistir a los cursos, talleres, charlas, adiestramiento, técnicas de venta, técnicas de mercadeo.

Con respecto a la apreciación de los testimoniales de los ciudadanos V.R.A.R., O.G. y A.M.V.P., identificados supra, tomando en cuenta sus respectivas edades, presumiéndose ésta con la numeración de sus respectivas cédula, así como también los cargos que desempeñaron dentro de la Embotelladora Marbel, gozan de plena confianza para esta juzgadora, en virtud que no incurrieron en contradicciones entre sí ni con los demás testigos, aún cuando los dos últimos fueron tachados en su oportunidad por la parte demandada, aduciendo que fueron despedidos injustificadamente, considera esta juzgadora que una persona que prestó servicios para una empresa, tiene conocimiento suficientes de los hechos alegados y controvertidos en la presente causa, razón por la cual, aplicando la libre convicción razonada, apreciando la prueba sin estar sujeta a normas de derecho común, se les otorga valor probatorio, suficiente para la prestación de servicio personal bajo la autoridad de otro, sometidos a control, supervisión, evidenciándose el estado de subordinación al estar su trabajo sometido a control y supervisión.

Seguidamente en fecha 20 de Octubre de 1999, ante el extinto Juzgado mencionado anteriormente, obrante al folio cinco mil dieciocho -5018- (antes cinco mil cuatrocientos noventa y nueve -5499-) se evacuó el testimonial del ciudadano E.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.598.537, domiciliado en Quibor, de profesión u oficio comerciante, promovido por la parte actora, quien luego de ser juramentado contestó: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.A.S.; que tiene todavía –para la fecha de la evacuación- un restaurant en Quibor denominado “El Farol”; que el ciudadano A.S. le llevaba a su establecimiento refrescos embotellados por la Embotelladora Marbel; que le llevó a su establecimiento refrescos envasados por la Embotelladora Marbel desde el año 1973 hasta aproximadamente los últimos días del año 1998, (Noviembre y Diciembre); que siempre en su establecimiento comercial fue visitado por supervisores o coordinadores de Embotelladora Marbel; 6) al ser interrogado sobre si los supervisores fiscalizaban y contaban la cantidad de gaveras que el ciudadano A.A.S. llevaba a su negocio y si los mismos supervisaban las visitas que el anterior ciudadano hacia a los mismos, que si controlaban el precio que le pagaban por los refrescos entregados; y que si verificaban la calidad del servicio que le daba el ciudadano A.A.S., cuando le llevaba los refrescos envasados por la misma; el testigo contestó afirmativamente que si supervisaban y contaba las gaveras; si los controlaban los precios que pagaban, y con relación a la calidad del servicio manifestó que verificaban si el servicio fuera bueno, que estaban pendiente de eso. Manifestó el testigo muchas veces pagó con cheques; que los cheques eran a nombre de Embotelladora Marbel. Seguidamente al presente testigo fue impuesto de la factura marcada con la letra “A”, obrante al folio cuatro mil seiscientos sesenta y uno -4661-, pieza 12, para su reconocimiento y al ser interrogado sobre la factura en cuestión, es decir, que si la factura que el ciudadano A.A.S. le presentara para sus cobros eran timbradas con papeles de Embotelladora Marbel, del mismo tipo del documento que se le pone en manifiesto, el testigo contestó de manera expresa lo siguiente “Si, así mismo”.

Luego, al ser repreguntado el testigo por la parte demandada, este contestó: 1) que compraba las bebidas que embotella Embotelladora Marbel en su negocio, que al principio fue en un negocio llamado “El último Tango” en el 73, que ahí fue donde por primera vez comenzó a vender sus refrescos; 2) al ser interrogado sobre como era el procedimiento que tramitaba con Embotelladora Marbel, éste contestó que el –Antonio Aguedo- le llevaba los refrescos y él –testigo- se los pagaba; que todas las veces cuando le hacía la supervisión el estaba presente; que la supervisión era mensual o bimensual, que asistían constantemente; que el vendedor siempre iba con su caletero y cuando iba el supervisor, siempre iba con ellos dos, ibas los tres en el carro; que al vendedor le pagaba en efectivo y en cheques, al supervisor nunca le pagó; al ser interrogado sobre si tiene conocimiento de las diferentes variaciones de precios de los refrescos, que si era la oficina al Consumidor la que indicaba los precios sugeridos; éste contestó que ya no, la empresa era la que le enviaba un cartoncito para que lo pegara a la pared, que siempre la pegaban en la pared; en la octava repregunta, sobre si el mencionado ciudadano A.A.S., presentaba otras facturas al momento del cobro las cuales tenía el nombre del mencionado ciudadano impreso; el testigo respondió que no, Embotelladora Marbel, con el logotipo de Marbel; manifestó igualmente, que todavía sigue comprando el producto a Embotelladora Marbel; y, en la décima repregunta se le preguntó que como le consta las instrucciones sobre el precio que le daba Embotelladora Marbel al ciudadano A.A.S.; éste contestó que no podía saber las instrucciones que le daba la empresa a A.A.S..

Del mismo modo, del testimonial del ciudadano ARNIS A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.602.687, domiciliado en esta ciudad, de profesión comerciante, evacuado en fecha 21 de Octubre de 1999, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en acta inserta al folio cinco mil veintiuno -5021- pieza trece, (antes cinco mil quinientos dos -5502-), quien luego de ser juramentado contestó que conoce al ciudadano A.A.S.; que le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel a su establecimiento comercial ubicado en Quibor denominado Agencia de Festejos Valores; que los llevaba desde el año 1976 hasta el año 1998; que su establecimiento Comercial si era visitado por Supervisores de la venta de refrescos Marbel; que cada vez que visitaban el establecimiento si supervisaban y contaban las cantidades de gaveras que el ciudadano A.A.S. llevaba a su negocio, revisaban las gaveras de refrescos Marbel, enfriador que era de su propiedad; al ser interrogado sobre si los supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel le indicaban el precio al cual debía comprar los refrescos que le llevaba el ciudadano A.A.S.; éste contestó: que si lo hacían y lo colocaban en una pizarra que regalaba la Marbel para colocar los precios a como iba a ser vendido los refrescos Marbel; que si le preguntaban como era la atención del ciudadano que le llevaba los refrescos si era buena la atención. Al ser preguntado sobre si las facturas que el ciudadano A.A.S. le presentaba para su cobro, estaban hechas en papel timbrado de la Embotelladora Marbel, éste contestó que si estaban timbrado por Embotelladora Marbel; Seguidamente al testigo se le puso de manifiesto la factura marcada con la letra “A”, obrante al folio cuatro mil seiscientos sesenta y uno -4661-, pieza 12, para su reconocimiento y al ser interrogado sobre la factura en cuestión, es decir, que si la factura corresponde al tipo de factura que el ciudadano A.A.S. le presentaba para su cobro, el testigo contestó que si era igual a la que le presentaba. Que tiene conocimiento de los hechos narrados porque desde el año 1976 le llevaron el refresco Marbel al establecimiento.

Posteriormente al ser repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte accionada, éste contestó: que la Agencia de Festejo Valgres está funcionando desde el año 1990, pero que el Sr. A.S. le atendía un negocio denominado (bodega) “Mi Señora” del año 1976, ubicado en la Avenida 4; que él le llevaba los refrescos por un pedido que le hacia a la Embotelladora Marbel; afirmó que los supervisores o coordinadores de Embotelladora Marbel se presentaban y contaban las gaveras y refrescos, chequeaban y verificaban; que estaban presentes los supervisores en muchas ocasiones para verificar los precios de los refrescos; manifestó que la relación comercial era con Embotelladora Marbel llevados los productos por el Sr. A.S.; que el testigo no le compraba refrescos al ciudadano A.A.S., se lo compraba a la Embotelladora Marbel; afirmó que es una Ley de Protección al Consumidor fijar los precios a los productos global, a los productos de consumo del usuario, mas los refrescos Marbel, tenían estampadas en su chapa el PVP, y que además era colocado en pizarras que regalaba la Marbel por los supervisores o coordinadores de la Marbel, porque tienen conocimiento del precio del refresco Marbel; que con relación a la factura de la cual le fue impuesto por la parte actora, la llevaba el transportista o chofer del camión para dejarla en el negocio, por la venta de los refrescos que hacía la Embotelladora Marbel.

A los testimoniales de los ciudadanos VALENZUELA CRESPO E.A. y VALENZUELA ARNIS, en razón a sus respectivas edades, presumiéndose éstas en virtud de la numeración de sus cédulas, toda vez que de la lectura del acta de testimonios no consta la edad de los mismos, su profesión de comerciantes, por cuanto no incurrieron en contradicción entre sí ni con los anteriores testigos, contestes en sus preguntas y repreguntas, gozan de plena confianza para esta juzgadora, y en tal virtud, se le concede valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, suficientes para comprobar un efecto del estado de subordinación en que se encontraba el codemandante A.A.S., al estar su trabajo sometido a supervisión y control por parte de representantes de Embotelladora Marbel.

Seguidamente en la misma fecha anterior, y el 22 de octubre del año 1999, obrante al folio cinco mil veinticuatro y cinco mil cuarenta y seis, riela acta de evacuación del testimonial de la ciudadana L.B.D.T. y MOLLEJA SILVANO, extranjera, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.289.246, V.- 4.198.388, domiciliada en Barquisimeto, de profesión comerciantes, en su orden respectivo, realizado ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, quienes luego de ser juramentadas contestaron a su interrogatorio de la siguiente manera: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano F.P., por el despacho que le hacía a sus respectivos negocios ubicados en Sarare; que el Señor F.P., les llevó a sus respectivos establecimientos comerciales los refrescos envasados por Embotelladora Marbel desde: la primera desde el año 1983 hasta enero del año 1999; y, la segunda desde el año 1984 hasta 1992; al preguntárseles que si sus negocios eran visitados por supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel los cuales verificaban las veces que el señor F.P. visitaba sus negocios; que si le indicaban el precio al cual debían comprar los refrescos; que si verificaban la calidad del servicio que les prestaba el ciudadano F.P., cuando le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel; a lo que contestaron que sus negocios si eran visitados por supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel, la testigo L.B., manifestó además que preguntaban cuantas veces nos prestaba el servicio el vendedor semanalmente y contaban los refrescos y las gaveras llenas y vacías, a ver cuantas habían en total, que cantidad de existencia había; que fiscalizaban la cantidad de gaveras que el ciudadano F.P. llevaba a su negocio; con respecto a que si le indicaban el precio al cual debían comprar, la testigo L.B., manifestó además que los supervisores o coordinadores era que a veces daban el precio de los refrescos, no era todo el tiempo; en cambio, la testigo Molleja Silvano, contestó que sí lo hacían; afirmaron que los supervisores o coordinadores le preguntaban cual era la atención que les prestaba el vendedor de la Marbel; que cuantas veces visitaban el negocio a la semana, que cantidad de gaveras despachaba; la testigo Molleja Silvano además contestó que cancelaba en efectivo, que las facturas que le daban eran facturas con el membrete Marbel, 7) Seguidamente a las testigos en sus correspondientes declaraciones, se le puso de manifiesto la factura marcada con la letra “A”, obrante al folio cuatro mil seiscientos sesenta y uno -4661-, pieza 12, para su reconocimiento y al ser interrogadas sobre la factura en cuestión, es decir, que si la factura que el ciudadano F.P. le presentaba para su cobro están hechas con papel timbrado de Embotelladora Marbel, con el mismo formato del documento que se le puso en manifiesto, la primera de las testigos contestó de manera expresa lo siguiente “en el año 83 era ese la factura de venta a nosotros, la factura que nos hacia el vendedor, era esa, y últimamente el emblema es azul, pero decía Marbel también”; y, la ciudadana Molleja Silvano, contestó de manera afirmativa; igualmente se les puso de manifiesto a las referidas testigos, una de las circulares que los supervisores de Embotelladora Marbel entrega, la cual corre marcada con la letra “B”, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, inserta al folio cuatro mil seiscientos sesenta y dos -4662-, de la pieza 12; quienes contestaron de manera afirmativa, por su parte la testigo Leopoldina además manifestó que ese es el recibo que daba Embotelladora Marbel; que tienen conocimiento de los hechos narrados que porque conoce al vendedor desde el año 1983 trabajando en esa empresa manifestó la primera y la segunda alegó que le constan los hechos narrados, que porque el Sr. F.P. le despacho durante el año 1984 hasta el año 1992.

En las repreguntas formuladas por la parte accionada, a la testigo L.B., ésta contestó: 1) al ser repreguntada sobre si esos refrescos envasados por Embotelladora Marbel, que el Sr.. F.P. le llevaba era para vendérselos, a la cual contestó que por la compañía Marbel; que el vendedor de la Marbel le llevaba los refrescos a su negocio; 2) al ser preguntada sobre cómo era el procedimiento en el cual los supervisores de Embotelladora Marbel utilizaba para verificar las veces que el Sr.. F.P. visitaba su negocio, a la cual ésta contestó que porque iba siempre con el vendedor de refrescos; 3) que le consta que su actividad comercial para la compra de los refrescos envasados por Embotelladora Marbel era directamente realizadas con dicha embotelladora porque siempre venía la factura a nombre de la empresa Embotelladora Marbel, que en ningún momento era a nombre del vendedor sino a nombre de la empresa; 4) que la factura la cual le fue impuesta por la parte actora, anexada en su escrito de promoción de pruebas con la letra “A”, no fue modificada, que era la misma, que lo único que fue modificado fue el color; 5) que el ciudadano F.P. siempre llevaba un ayudante el cual era el que bajaba los refrescos y las veces que iba con el supervisor; 6) en la octava repregunta, se le pregunto expresamente lo siguiente: “Diga la testigo, si presenció que los supervisores o coordinadores de Embotelladora Marbel, se presentaban en su negocio únicamente a los fines de contar las botellas y gaveras propiedad de la embotelladora?” quien contestó de manera expresa lo siguiente:“Si”. 7) con relación a la novena pregunta la cual es del tenor siguiente: “Diga la testigo, si le consta que es una obligación establecida por la Ley de Protección al consumidor y al usuario la indicación del precio sugerido en la botella, en la prensa o en un volante como el que le fue presentado por la parte actora, quienes lo marcaron en su escrito de promoción de pruebas con la letra “B”” a la que contestó: “lo mas prevista es que siempre se le de a conocer al cliente su precio estipulado”; y, 8) que desconoce si la factura que se le puso de manifiesto, presentada por la parte actora marcada con la letra “A” en su escrito de promoción de pruebas cumplían con los requisitos establecidos en la ley de Impuesto al consumo suntuario y de ventas al mayor vigente desde el año 1994.

Por su parte el testigo Molleja Silvano, en sus repreguntas formuladas por la parte accionada, contesto: negó que compraba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel a los precios que le indicaba el Sr. F.P.; que no le consta que el Sr. F.P. le pagara a su ayudante por su labor; que los supervisores o coordinadores de la Embotelladora M.i. a su negocio y verificaban eso y además preguntaban y verificaban la existencia del producto y las visitas que hacía el ciudadano mencionado; que desconoce que sea una obligación establecida por la Ley de Protección al consumidor y al usuario la indicación del precio sugerido en la botella en la prensa o en un volante que se fija en su negocio; que la testigo le compraba era a Marbel; que para el momento que estaba el señor F.P. a su negocio no siempre estaban los supervisores o coordinadores de Embotelladora Marbel; niega y desconoce haber presenciado cuando la Embotelladora Marbel le daba instrucciones al Sr. F.P. para que le vendiera los productos envasados por dicha embotelladora; que le consta que le vendía los refrescos Marbel; que le consta que le vendía los refrescos envasados por Embotelladora Marbel, porque el camión y por el logotipo y sobre todo por los supervisores que la visitaban; que desconoce que el Sr. F.P., firmó un contrato de concesión con Embotelladora Marbel, para la distribución exclusiva de los productos, que ella sólo sabe que le despachaba el producto Marbel; afirmó que el precio que compraba las gaveras de refrescos encasados por Embotelladora Marbel era el mismo precio con el cual salía el producto de dicha Embotelladora, que porque iba un supervisor cuando variaba de precio.

Considera esta juzgadora, con respecto a la declaración de L.B., específicamente en la octava repregunta, efectuada por la representación Judicial de la parte demandada, que el propósito de repreguntar un testigo es para ampliar, aclarar puntos dudosos sobre las preguntas y sus respuestas, en tal virtud, el habérsele repreguntado a la testigo que si los supervisores o coordinadores se presentaban en su negocio únicamente a los fines de contar las botellas y gaveras propiedad de la embotelladora, se observa claramente que la repregunta es formulada de manera capciosa e inductiva, con la intención de confundir a la testigo para que ésta incurra en contradicción con sus respuestas dadas en el acto de preguntas, en tal efecto, mal pudiera considerarse como contradictorio el testimonial de la ciudadana L.B., razón por la cual, aún cuando la parte actora no ejerció oposición con relación a esta repregunta, esta juzgadora invocando los principios rectores de interpretación sobre los cuales debe basarse para los Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, específicamente el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, la ausencia de ritualismo procesal, la búsqueda de la verdad real; y, la Moralidad y probidad procesal, consagrados en los literales a), b), j) y m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como no formulada ni contestada la repregunta en cuestión y la misma no afecta la validez y veracidad del testimonio rendido por la testigo. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas, a las declaraciones de los ciudadanos L.B. y Molleja Silvano, tomando en cuenta su edad, su profesión, por cuanto no incurrieron en contradicción como tal, tanto en sus preguntas como repreguntas, y por cuanto ambas fueron contestes, goza su testimoniales de plena confianza para esta juzgadora, y en tal virtud, se les concede valor probatorio, suficiente para comprobar el estado de subordinación en que se encontraba el codemandante F.P., al estar su trabajo sometido a supervisión y control por parte de representantes de Embotelladora Marbel.

En fecha 21 de Octubre de 1999, por ante el extinto Juzgado, tantas veces mencionado, se evacuó el testimonial del ciudadano A.J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.409.656, domiciliado en la Urbanización D.C., calle 8 y 9 del Tocuyo, de profesión obrero; quien juramentado como fue, contestó al interrogatorio formulado de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.H.; que le llevaba a su establecimiento comercial ubicado en el Estadio Carvajal del Tocuyo, los refrescos envasados por Embotelladora Marbel; desde el año 1988 hasta el 1998; al ser interrogado sobre si su establecimiento comercial era visitado por supervisores o coordinadores de Embotelladora Marbel, que si éstos verificaban las veces que el ciudadano E.H. visitaba su negocio; que si fiscalizaban y contaban la cantidad de gaveras que el ciudadano E.H. llevaba; que si le indicaban el precio al cual debía comprar los refrescos que llevaba el ciudadano E.H., y que si verificaban la calidad del servicio que les prestaba el ciudadano, a lo que contestó de manera positiva que ellos iban dos veces a la semana, el vendedor iba dos veces a la semana a llevar los refrescos envasados por Embotelladora Marbel; que supervisaban dos veces a la semana y contaban las gaveras que el vendedor, que el le compraba al vendedor de la Marbel; que los supervisores iban y colocaban el precio de los refrescos en una pizarra que había dentro del estadio colocando los precios, y que también le preguntaban que como lo trataba el vendedor. Igualmente afirmó que las facturas que el ciudadano E.H., le presentaba para su cobro eran timbradas por Embotelladora Marbel. Seguidamente al presente testigo se le puso de manifiesto la factura marcada con la letra “A”, obrante al folio cuatro mil seiscientos sesenta y uno -4661-, pieza 12, para su reconocimiento y al ser interrogado sobre la factura en cuestión, es decir, que si la factura que el ciudadano E.H. le presentara para sus cobros corresponde al tipo de factura que se le pone en manifiesto, el testigo contestó de manera expresa lo siguiente “si, es la misma factura que E.H. presentaba cuando le compraba a Embotelladora Marbel”; por último señaló que le consta los hechos narrados por la experiencia que vivió comprando a Embotelladora Marbel dentro de diez años.

De seguidas se procedió a repreguntar al testigo por parte de la representación Judicial de la parte demandada, quien contesto a las repreguntas de la siguiente manera: afirmó nuevamente que le compraba a Embotelladora Marbel y que E.H. se los despachaba; que desconoce que E.H. compraba los refrescos a dicha embotelladora para vendérselos, que los pagos de los refrescos lo realizaba en efectivo; que ninguna vez le dijo que solamente podía aceptar como forma de pago cheques emitidos a nombre de Embotelladora Marbel, que el testigo le pagaba en efectivo; que no estaban los supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel cuando E.H. le despachaba los refrescos en el Estadio Carvajal; al ser interrogado sobre si le consta que los supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel se presentaban a su negocio únicamente a los fines de contar las botellas y las gaveras, propiedad de la embotelladora, este contestó que si, que ellos iban y contaban las gaveras que vendía en el estadio Carvajal. Al ser preguntado el testigo, sobre si el Sr. E.H. le presentó alguna factura que tenían el emblema de Marbel junto con el nombre impreso del propio E.H., a la que contestó que la factura que presentaba decía Embotelladora Marbel; y por último señaló que el conocimiento que tiene es la experiencia que ha vivido dentro de diez años comprándole a Embotelladora Marbel los productos envasados y despachados por E.H..

Posteriormente, en la misma fecha, ante el extinto Tribunal del Trabajo, se evacuó el testigo, promovido por la parte actora, ciudadano M.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.451.402, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Tocuyo, carrera 10, Montesinos, casa sin número, Barrio la Balbanera, quien luego de estar debidamente juramentado, contesto al interrogatorio de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación al E.H.; que si llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel al punto de venta que mantiene en su casa, y a un solo kiosco que instala eventualmente en ferias, desde el año 1990 hasta el 1998. Al ser interrogada sobre si su establecimiento comercial era visitado por supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel, los cuales verificaban las veces que el señor E.H., visitaba su negocio, fiscalizaban y contaban la cantidad de gaveras que el ciudadano E.H. llevaba a su negocio, si le indicaban el precio al cual debía comprar los refrescos que le llevaba el ciudadano E.H., y que si preguntaban los supervisores sobre la atención del ciudadano E.H. cuando le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora a lo que contestó que que si los visitaban, aproximadamente cada tres meses, que a E.H. lo visitaba dos veces por semana, que era el repartidor, que si fiscalizaban y contaban las gaveras; que si le indicaban el precio al cual debía comprar los refrescos que le llevaba el ciudadano E.H.; y afirmó que si preguntaban los supervisores sobre la atención del ciudadano E.H. cuando le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel, y que si pasaba dos veces a la semana. Seguidamente le preguntan al testigo sobre si las facturas que el ciudadano E.H. presentaba para su cobro, estaban hechas en papel timbrado de Embotelladora Marbel con el mismo formato del documento que en ese mismo acto se le puso de manifiesto, consistente en una factura anexada con la letra “A” en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, inserta al folio cuatro mil seiscientos sesenta y uno -4661-, pieza 12, para su reconocimiento, quien contesto que si, que esas son, Embotelladora Marbel; por último manifestó que tiene conocimiento de los hechos narrados porque durante el tiempo que tiene comprándole a Embotelladora Marbel desde el año 90 hasta el 98.

De las repreguntas formuladas por la parte demandada, el testigo contesto: que el señor E.H. le vendía los refrescos a él y éste se los vendía al público, que todos de Embotelladora Marbel; que los refrescos que compraba envasados por Embotelladora Marbel se los pagaba al señor E.H., el repartidor de Embotelladora Marbel; al ser interrogado sobre si los supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel, iban a sus establecimientos comerciales, únicamente a verificar y contar las botellas y gaveras que son propiedad de Embotelladora Marbel, el testigo contestó que si verificaban y a chequear a ver si tenía otro tipo de refrescos, ya que no dejaban otra marca allí, que trabajaba con los enfriadores de ellos; que el señor Elpidio no le dijo nada sobre que sólo podía aceptarle para el pago de los refrescos la emisión de un cheque a nombre de Embotelladora Marbel; que el testigo pagaba de contado; al ser repreguntado sobre de qué manera o qué medio le indicaba supuestamente el precio al cual debía comprarle las gaveras de refrescos al ciudadano E.H., contestó que el supervisor dejaba un listando de los precios de la Embotelladora Marbel; que en unas si y en otras no llevaba la contabilidad de las facturas emitidas por E.H., que la compra era muy pequeña; que desde el año 90 al 98 se ha dedicado a la reventa de refrescos embotellados por Embotelladora Marbel. Al ser repreguntado qué si el testigo tenía una relación comercial directamente con la Embotelladora Marbel, este contestó que le compraba a la Marbel, quien llevaba los refrescos a E.H.; que el Señor E.H. iba a su establecimiento comercial solo, con el ayudante, dos veces a la semana; y que el ayudante es quien acomoda los refrescos en su establecimiento.

Con relación a la repregunta octava y tercera formulada en su orden a los ciudadanos A.J.M.E. y M.E.Z., por la representación judicial de la parte demandada, sobre si los supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel se presentaban a su negocio únicamente a los fines de contar las botellas y las gaveras, propiedad de la embotelladora. Esta juzgadora, da por reproducida la misma consideración efectuada a los testimoniales anteriormente apreciados, en consecuencia, tiene la referida repregunta efectuada a los testigos, ciudadano A.M. y M.Z., como no formulada ni contestada, no afectando ni la validez y veracidad del testimonio rendido por los mencionados ciudadanos.

En este sentido, esta juzgadora tomando en cuenta la edad de los testigos A.J.M.E. y M.E.Z., presumiéndola por la numeración de su cédula, su profesión, por no incurrir en contradicción entre sí y junto con las anteriores declaraciones, gozan de plena confianza para esta juzgadora, y en tal virtud, se le concede valor probatorio, suficiente para comprobar el estado de subordinación en que se encontraba el codemandante E.H., al estar su trabajo sometido a supervisión y control por parte de representantes de Embotelladora Marbel.

Siguiendo con los testimoniales, en fechas 21 y 22 de Octubre de 1999, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos SEGUNDO R.M.Q. y D.A.H.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.593.175, V.-7.368.380, el primero domiciliado en Lomas de León, calle El Suspiro, Nro. 167 y el segundo de este domicilio, en su orden; quien luego de ser debidamente juramentados contestaron a las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente manera: que conocen al Sr. Y.A. porque él le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel; que le llevó los refrescos envasados por Embotelladora Marbel al primer testigo desde el año 1988 hasta el año 1994; y al segundo desde el año 1988 hasta 1996. Al preguntársele a los testigos que si en sus respectivos negocios eran visitados por supervisores, quienes verificaban las veces en que el Sr. Y.A. visitaba sus negocios; fiscalizaban y contaban la cantidad de gaveras que el Sr. Y.A. llevaba; le indicaban el precio al cual debía comprar los refrescos que le llevaba el ciudadano a su negocio; y sobre la atención que le daba el ciudadano Y.A. cuando le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel; a lo que contestaron que no solamente fiscalizaban y contaban la cantidad de gaveras que el ciudadano Y.A. llevaba a su negocio, que aparte de eso, abrían el enfriador y contaban los refrescos para ver que había de la competencia, acomodaban los envases, que otras veces llevaba calcomanías y la pegaban en la bodega, calcomanías de Embotelladora Marbel; afirmaron que si le indicaban el precio al cual debía comprar, que sobre todo cuando aumentaban, cuando había verificación del precio; y que le preguntaban como se portaba el señor que trajo los refrescos de Embotelladora Marbel, que cómo era el comportamiento y cómo los trataba. Al ser preguntados qué si las facturas que el ciudadano Y.A. les presentaba para su cobro estaban hechas en papel timbrado por la Embotelladora Marbel, poniéndoseles en ese mismo acto de manifiesto una factura marcada con la letra “A”, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, obrante al folio cuatro mil seiscientos sesenta y uno -4661-, pieza 12, para su reconocimiento, a lo que los testigos contestaron: el primero manifestó que igual, que con esa misma factura pagaba los refrescos que el señor Y.A. le llevaba y el segundo señalo que si, que siempre cancelaba en efectivo y la factura que le daban era una factura parecida a esa; que tienen conocimiento de los hechos narrados que porque desde el año 1988 le estuvo comprando refrescos a Embotelladora Marbel hasta el año 1994 y el segundo hasta el año 1996.

Al ser repreguntado por la parte demandada, el testigo contesto: que el señor Y.A. les llevaba los refrescos de Embotelladora Marbel, que no se los compraban al Sr. Y.A., sino a Embotelladora Marbel, que por lo tanto él –Y.A.- no le vendía refrescos al testigo; que siempre le ha comprado a Embotelladora Marbel que porque cree que no tiene el precio, y que por lo tanto le compra a Embotelladora Marbel; el segundo testigo además manifestó que el refrescos se los pagaba a Embotelladora Marbel; que cancelaba los refrescos en efectivo; 4) al ser repreguntados los testigos sobre que si las visitas que realizaba los supervisores o coordinadores de Embotelladora Marbel, a su establecimiento verificaban y contaban únicamente la cantidad de botellas y gaveras de dicha embotelladora; a lo que contestaron que si, que los supervisores cuando llegaban contaban las gaveras y contaban los refrescos que había, verificaban los enfriadores; 6) al ser interrogado el primer testigo que cómo le consta que por la Ley de Protección al consumidor y usuario los supervisores o coordinadores de Embotelladora Marbel le indicaban el precio sugerido de venta de los refrescos o gaveras de refrescos envasados por Embotelladora Marbel, el testigo respondió que le consta porque el supervisor lo dejaba escrito en una pizarra de Embotelladora Marbel; 7) al ser repreguntado el primer testigo sobre que porqué la factura que le fue presentada por la parte actora, quienes la marcaron con la letra “A”, anexa a su escrito de promoción de pruebas está en blanco, a la cual respondió que porque esa no es su factura, que la factura con que pagaba era una parecida a esa factura de Embotelladora Marbel; y que las razones por las cuales el señor Y.A. le llevó refrescos al primer testigo hasta el año 1994 porque está remodelando su negocio. Al segundo testigo, ciudadano D.H., además contestó que el le compraba los refrescos a Embotelladora Marbel y quien se los despachaba era Y.A., que el Sr. Y.A., cargaba un ayudante, que desconocía si éste le cancelaba al ayudante, que sólo sabe que le compraba a Embotelladora Marbel; y que desconoce haber presenciado que Embotelladora Marbel le girara instrucciones a Sr. Y.A., para que visitara su negocio.

A estos testimoniales, tomando en cuenta su edad, su profesión, por cuanto no incurrieron en contradicción en sus preguntas y repreguntas, ambos fueron contestes, toda vez que la repregunta Nro. 4) y 3) que constan en sus respectivas declaraciones, es de manera inductiva y capciosa, con el propósito de hacer confundir a los testigos, y aún cuando no se opuso la parte adversaria a la formulación de dicha repregunta, esta juzgadora aplicando los principios rectores en el procedimiento contencioso en los asuntos patrimoniales y de familia, invocados en las apreciaciones anteriores, se tiene como no formulada ni contestada la referida repregunta, en consecuencia, le concede valor probatorio al testimonial del ciudadano SEGUNDO R.M.Q. y D.H.C., con lo que se demuestra el estado de subordinación en que se encontraba el ciudadano Y.A. al estar sujeto su trabajo bajo supervisión y control por parte de Embotelladora Marbel.

Igualmente, en fecha 21 de Octubre de 1999, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos OLIVIERI GALLARO ROBERTO Y A.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.395.629 V.- 7.376.321, el primero de profesión Ingeniero y el segundo comerciante, quienes luego de ser juramentados, contestaron: 1) que si conocen al ciudadano J.C.G.; que el Sr. J.C.G. si le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel a su respectivos establecimientos comerciales al primero desde el año 1988, que fue cuando se hizo cargo del administración hasta finales de 1998, y que sin embargo este testigo manifiesta tener conocimiento que anteriormente a esta fecha 1988, ya despachaba a la anterior administración; y, el segundo, desde junio del año 1992 hasta principios del mes de enero de 1998, 4) al ser interrogados sobre si en sus respectivos establecimientos comerciales eran visitados por supervisores o coordinadores de Embotelladora Marbel, los cuales verificaban las veces que el Sr. J.C.G. visitaba sus negocios; si contaban la cantidad de gaveras que el ciudadano J.C.G. llevaba a sus negocios; si les indicaban el precio al cual debía comprar los refrescos que le llevaba el ciudadano J.C.G.; así como también de la atención que les daba el ciudadano J.C.G., estos contestaron de manera afirmativa, que si lo hacían, que preguntaban por el despacho, la frecuencia y si el trato era cordial; que si les indicaban el precio de compra y el primer testigo manifestó además que ocasionalmente lo ponían al tanto de las promociones que hacía; y afirmaron igualmente que sobre la atención que les daba el ciudadano J.C.G., que preguntaban sobre la atención que el ciudadano J.C.G., les estaba dando; al testigo R.O., al ser interrogado sobre que si los supervisores que fiscalizaban y contaban la cantidad de gaveras que el ciudadano J.C.G. le llevaba a su negocio eran de la firma Embotelladora Marbel, el testigo contestó que sí, que si eran, prácticamente no había otro proveedor, o sea no había otros proveedor de ese tipo de refrescos; al ser interrogados sobre si la forma de pago de los refrescos que le llevaba el ciudadano J.C.G., fueron en cheques a nombre de Embotelladora Marbel; los testigos fueron contestes en afirmar positivamente, además de ello, el testigo R.O. manifestó que siempre se pagó con cheque y siempre se hacen los cheques a nombre del beneficiario, que en este caso, Embotelladora Marbel. Seguidamente le preguntan a los testigos sobre si las facturas que el ciudadano J.C.G., presentaba para su cobro, estaban hechas en papel timbrado de Embotelladora Marbel con el mismo formato del documento que en ese mismo acto se les puso de manifiesto, consistente en una factura anexada con la letra “A” en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, inserta al folio cuatro mil seiscientos sesenta y uno -4661-, pieza 12, para su reconocimiento, quienes contestaron que si, de ese tipo, con esa misma factura. Al testigo A.M.M.V., en su interrogatorio se le puso de manifiesto la circular marcada con la letra “B” en el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante, y al ser interrogado sobre dicho documental, en el sentido que si corresponde a una de las circulares que los supervisores de Embotelladora Marbel entregaban; éste contesto de manera afirmativa, manifestando que esto era lo que ellos le entregaban para verificar los precios sugeridos; y por último manifestó este testigo que le consta los hechos narrados porque conoce al señor J.G. quien le despachaba el producto desde el año 1992 a principios de enero de 1998.

En ese mismo acto, se procede a repreguntar a los testigos. El testigo, ciudadano R.O., contestó que los números de cuenta corriente y Banco de los cuales emitió los cheques para pagar los refrescos que compró, son Banco Mercantil, Nro de cuenta corriente 1107-00917-0 y la otra con cheques del Banco Italo y que el número de cuenta no lo recordaba; que a la empresa que representa le llevaba los refrescos el ciudadano J.C.G.; y supone el testigo que las botellas y gaveras son propiedad de embotelladora Marbel porque tenía su membrete Marbel.

Con relación a los ciudadanos A.M., contestó al repertorio de repreguntas de la siguiente manera: 1) que el señor J.C.G. le llevaba los refrescos Marbel desde el año 1992; 2) que el Sr.. J.C.G., le llevaba el producto de Embotelladora Marbel y que se lo facturaba con las facturas del emblema Marbel; 3) que el procedimiento que hacían los supervisores de Embotelladora Marbel era abrir los enfriadores para ver la competencia que había y verificar el servicio que prestaba el Señor J.C.G.; que los supervisores o coordinadores verificaban las botellas y gaveras; que los supervisores llegaban y le preguntaban por el servicio que prestaba el señor J.C.G., preguntaban a que precio compraba y a que precio le pagaba las gaveras sugeridas; que las facturas las pagó en dinero efectivo en algunas oportunidades; que el Banco del cual emitía los cheques para pagar al ciudadano J.C.G. era el Banco Capital y no recuerda el número de cuenta; que le consta que es una Obligación establecida por la Ley de Protección al consumidor y al usuario la indicación del precio sugerido en la botella, en la prensa o en un volante que se fija en el negocio, que por que así se protege al consumidor.

A estos testimoniales de los ciudadanos OLIVIERI GALLARO ROBERTO Y A.M.M.V., tomando en cuenta su edad, su profesión, por cuanto no incurrieron en contradicción entre sí ni entre las declaraciones anteriores, ambos fueron contestes en sus afirmaciones, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al testimonial de los ciudadanos R.O.G. y A.M.M.V., con lo que se demuestra el estado de subordinación en que se encontraba el ciudadano J.C.G., al estar sujeto su trabajo bajo supervisión y control por parte de Embotelladora Marbel.

En la misma fecha, ante el extinto Tribunal tantas veces mencionado, se evacuó el testimonial del ciudadano J.D.C.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.102.834, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 14, Nro 14, de profesión comerciante, quien previo juramento contestó: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.V.; 2) que le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel a su establecimiento comercial denominado Bogote de Papá, ubicado en el Km 11, vía a Quibor, desde el 4 de enero, del día lunes del año 1994, hasta febrero del año 1999; 3) al ser interrogado sobre si su establecimiento comercial era visitado por supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel y verificaban las veces que el Sr. Vargas visitaba su negocio, contestó que si llegaba y visitaban y verificaban; 4) al ser preguntado que si los supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel, fiscalizaban y contaban la cantidad de gaveras que el ciudadano J.R.V. llevaba a su negocio; contestó que si lo fiscalizaban y lo contaban, y además abrían el enfriador lo miraban y contaban; 5) cuando se le preguntó que si los supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel le indicaban el

Precio al cual debía comprar los refrescos que le llevaba el ciudadano J.R.V., éste contestó que ellos nos traía un papel escrito donde estaban los precios y vienen marcada en la chapas con los mismos precios; igualmente afirmó que ellos le preguntaban sobre cómo era el servicio que le daba el ciudadano J.R.V.. 6) al ser preguntado qué si las facturas que el ciudadano J.R.V., le presentaba para su cobro estaban hechas en papel timbrado por la Embotelladora Marbel, del mismo formato, el cual en ese mismo acto se le puso de manifiesto una factura marcada con la letra “A”, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, obrante al folio cuatro mil seiscientos sesenta y uno -4661-, pieza 12, para su reconocimiento; a lo que el testigo contesto, que si que así mismitico eran; y que tiene conocimiento por que el señor J.R.V. le llevaba los refrescos desde el año 1994; en el repertorio de repreguntas contestó: que pagaba al ciudadano mencionado en efectivo, que le consta que tantos las gaveras como las botellas son propiedad de la Embotelladora Marbel, que el Sr.. J.R.V. le llevaba los refrescos y el testigo le pagaba a él.

Al presente testigo, tomando en cuenta su edad, presumiéndola en virtud de la numeración de la cédula, su profesión, por cuanto no hubo contradicción en sus afirmaciones entre sí ni entre las declaraciones anteriores, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al testimonial del ciudadano J.d.C.G.B., con lo que se demuestra el estado de subordinación en que se encontraba el ciudadano J.R.V., al estar sujeto su trabajo bajo supervisión y control por parte de Embotelladora Marbel.

En fecha 22 de Octubre de 1999, se evacuó el testimonial de la ciudadana D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.722.475, de profesión comerciante, quien luego de ser juramentada contestó: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.B.T., que le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel a su establecimiento Comercial desde el año 1988 hasta el año 1998; al ser preguntado si su negocio era visitado por supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel, los cuales verificaban las veces que el Sr.. A.B.T. visitaba su negocio, fiscalizaban y contaban la cantidad de gaveras que le llevaba a su negocio; le indicaban el precio al cual comparar los refrescos que le llevaba el ciudadano A.B.T., sobre la atención que este ciudadano les prestaba cuando le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel, contestó: que si lo visitaban los supervisores y coordinadores, que si fiscalizaban las gaveras, las contaban y revisaban sus enfriadores para ver como estaban ordenados sus productos; que si le indicaban el precio; y con respecto a que le preguntaban sobre la atención que les prestaba el ciudadano A.B.T. contestó que si lo hacían, que preguntaban como los trataba, como los atendía, que cómo era el trato. Al ser preguntado qué si las facturas que el ciudadano A.B.T., le presentaba para su cobro estaban hechas en papel timbrado por la Embotelladora Marbel, del mismo formato, poniéndosele en ese mismo acto de manifiesto una factura marcada con la letra “A”, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, obrante al folio cuatro mil seiscientos sesenta y uno -4661-, pieza 12, para su reconocimiento; a lo que el testigo contesto de manera afirmativa; con respecto a la circular que igualmente se le puso de manifiesto y con la que se le preguntó que si corresponde a una de las circulares que los supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel le entregaban, el testigo contestó que de manera negativa, que de esas nunca llegaron a su negocio.

Al presente testigo, tomando en cuenta su edad, su profesión, por cuanto no hubo contradicción en sus preguntas y repreguntas, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al testimonial del ciudadano D.C.G., con lo que se demuestra el estado de subordinación en que se encontraba el ciudadano A.B.T., al estar sujeto su trabajo bajo supervisión y control por parte de Embotelladora Marbel.

En fecha 22 de Octubre de 1999, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos R.B.Q. Y O.S.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.462.370 y V.- 3.534.761, comerciantes, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en el sector el Ujano, sector Tierra Negra, Avenida L.A., Nro. 17, debidamente juramentados contestaron: que conocen al Sr. H.C. como el señor que llevaba los refrescos a sus respectivos negocios; que les llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel a sus respectivos negocios ubicados ambos en el Ujano, sector la Tomatera; desde el año 1993 hasta 1998; al ser interrogados sobre si sus respectivos negocios eran visitados por supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel, los cuales verificaban las veces que el ciudadano Sr. H.C. visitaba sus negocios, fiscalizaban y contaban la cantidad de gaveras que el Sr. H.C., llevaba; les indicaban el precio al cual debían comprar los refrescos que el Sr. H.C. les llevaba; y, le preguntaban sobre la atención que les daba el Sr. H.C. cuando le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel; a lo que contestaron: que si eran visitados por supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel, afirmaron que verificaban si el Sr. H.C. les visitaba, verificaban las cuestiones de los lacios, y las cuestiones de los precios de las facturas con la que pagaban y el asunto de la competencia; afirmaron que fiscalizaban y contaban las gaveras y aparte de eso; afirmaron que preguntaban las veces que lo visitaba el Sr. H.C. y les contaba los vacíos los que habían llenos y les preguntaban el trato del Sr. H.C. hacía ellos; afirmaron que los supervisores o coordinadores de Embotelladora Marbel les indicaba el precio, que verificaban si en realidad se estaba cumpliendo los precios legales de la gavera de refrescos; afirmaron que le preguntaban sobre la atención que les daba el ciudadano H.C. cuando les llevaba los refrescos envasados por la Embotelladora Marbel; al primer testigo afirmó que las facturas que Sr. H.C. le presentaba para su cobró estaban hechas de papel timbrado por Embotelladora Marbel; y con respecto al segundo; al ser preguntado qué si las facturas que el Sr. H.C. le presentaba para su cobro estaban hechas en papel timbrado por la Embotelladora Marbel, poniéndosele en ese mismo acto de manifiesto una factura marcada con la letra “A”, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, obrante al folio cuatro mil seiscientos sesenta y uno -4661-, pieza 12, para su reconocimiento; y al ser interrogado sobre que si ese tipo de factura corresponde al tipo de factura que el ciudadano Y.A. presentaba para su cobro, el segundo testigo contesto que si, que es correcto. Ambos testigos manifestaron que tienen conocimiento de los hechos narrados porque el Sr. H.C. era el que le llevaba los refrescos de Embotelladora Marbel, y el segundo además señalo que es el dueño del negocio y lo atiende personalmente.

Con respectos a las repreguntas formuladas por la parte demandada, los testigos evacuados contestaron: que le compraban los refrescos a la Embotelladora Marbel, y que se los llevaba el Sr. H.C., que las botellas y gaveras le pertenecen a la Embotelladora Marbel; que a veces estaba presente y a veces no un supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel cuando le compraba refrescos al Sr. H.C., y además el segundo testigo señalo, que a veces iba con un acompañante que le ponía la Embotelladora; que le pagaba los refrescos al Sr. H.C. quien era el que le llevaba los refrescos, que le pagaban en efectivo; que desconocen ambos testigos que la Embotelladora Marbel le vendía productos al concesionario Sr. H.C.; que este ciudadano firmó un contrato de concesión, que sea una obligación de la Ley al consumidor y al usuario la indicación del precio sugerido en la botella, en la prensa o en un volante que se fija; el segundo testigo además desconoce haber presenciado que Embotelladora Marbel le girara instrucciones al Sr. H.C., por su parte el primer testito afirmó si haber presenciado.

A estos testimoniales, tomando en cuenta su edad, su profesión, por cuanto no incurrieron en contradicción en sus preguntas y repreguntas, en las cuales ambos fueron contestes, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al testimonial de los ciudadanos O.S.C.P. y J.E.C.J., con lo que se demuestra el estado de subordinación en que se encontraba el ciudadano H.C., al estar sujeto su trabajo bajo supervisión y control por parte de Embotelladora Marbel.

Seguidamente, en fecha 22 de Octubre de 1999, se evacuó el testimonial del ciudadano J.E.C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.121.526, comerciante, domiciliado en Guárico, carretera Trasandina, Nro. 13, quien luego de ser juramentado contestó: que conoce al ciudadano F.M., ya que le compraba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel, que se los llevaba a su establecimiento comercial, ubicado en Guárico, Estado Lara, ya que iba tres veces a la semana; que se los compró desde el año 1994 hasta 1998; y que le llevaba antes cuando estaba la mamá del testigo; al ser interrogado sobre si su establecimiento comercial era visitado por supervisores o coordinadores de Embotelladora Marbel, los cuales verificaban las veces que el señor F.M. visitaba su negocio; si fiscalizaban y contaban la cantidad de Gaveras que el ciudadano F.M. llevaba; si le indicaban el precio al cual debía comprar los refrescos que le llevaba el ciudadano F.M.; y, si le preguntaban sobre la atención que le prestaba el ciudadano F.M. cuando le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel; a lo que contesto el testigo que si era visitado por supervisores o coordinadores por lo menos cinco veces al año; que si fiscalizaban y contaban las gaveras, y señalo además que le preguntaban de que cómo le iba con el ciudadano F.M. y que sí iba a venderle los refrescos; que iban por ejemplo los supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel cuando el precio iba a subir; y que siempre le hacía esa pregunta referida al trato que le profería el ciudadano F.M.. Afirmó que las facturas que el ciudadano F.M. presentaba para su cobro estaban hechas en papel timbrado de Embotelladora Marbel; que le consta los hechos narrados por la experiencia del tiempo que estuvo con él.

Al ser repreguntado por la parte accionada, éste contestó: que desconoce quien es el propietario de las botellas, que él compraba sólo el líquido; que pagaba en efectivo el líquido al concesionario F.M.; que a veces F.M. iba sólo o a veces con un acompañante que le ponía la Embotelladora, y que le consta para decir que lo conoce, que supone que lo ha puesto la compañía y negó haber presenciado cuando Embotelladora Marbel le diera instrucciones al ciudadano F.M..

A criterio de quien aquí juzga, tomando en cuenta su edad, presumida en razón de su numeración de su cédula de identidad, su profesión, su domicilio, por cuanto no incurrió en contradicción entre sí ni con las declaraciones anteriores, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al testimonial del ciudadano J.E.C.J.M., con lo que se demuestra el estado de subordinación en que se encontraba el ciudadano F.M., al estar sujeto su trabajo bajo supervisión y control por parte de Embotelladora Marbel.

En fecha 22 de Octubre de 1999, se llevó a cabo la declaración del ciudadano J.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.348.740, comerciante, quien luego de ser juramentado contestó: que conoce al ciudadano T.A.B.; que le llevaba los refrescos envasados por la Embotelladora Marbel a su establecimiento comercial, ubicado en el Barrio M.M.; desde el año 1992 hasta 1997; al ser interrogado sobre si su establecimiento comercial era visitado por supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel, los cuales: verificaban las veces que el ciudadano T.A.B. visitaba su negocio, fiscalizaban y contaban la cantidad de gaveras que el ciudadano T.A.B. llevaba a su negocio; si le indicaban el precio al cual debía comprar los refrescos que le llevaba; de cómo era la atención que le daba el ciudadano T.A.B. cuando le llevaba los refrescos; este contestó de manera afirmativa que si era visitado y verificado las veces que lo visitaba, entre otras cosas, las cantidades de refrescos que se vendía en el negocio en la semana o en el mes; afirmó que si le indicaban el precio; e igualmente afirmó que le preguntaban sobre la atención del ciudadano T.A.B., que cuántas visitas le hacía, su trato hacía el cliente, que mas que todo era eso básicamente; al ser preguntado sobre si las facturas que el Sr. T.A.B., le presentaba para su cobro estaban hechas en papel timbrado por la Embotelladora Marbel, poniéndosele incontinenti de manifiesto una factura marcada con la letra “A”, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, obrante al folio cuatro mil seiscientos sesenta y uno -4661-, pieza 12, para su reconocimiento; y al ser interrogado sobre que si ese tipo de factura corresponde al tipo de factura que el ciudadano T.A.B., presentaba para su cobro, el testigo contesto que si, que ese era el formato.

Al ser repreguntado sobre de que forma los supervisores verificaban los días que el sr T.A.B. lo visitaba; este contestó que cargaban una planilla, pedían la información y llenaban los espacios que correspondía a la pregunta que estaba haciendo, que el testigo compraba los refrescos que llevaba, y que desconoce si son de la Embotelladora, que desconoce igualmente que el Sr T.A.B., firmara un contrato de concesión con Embotelladora Marbel, que comprara los refrescos que le llevaba de Embotelladora Marbel, y que si las facturas que muchas veces le presentó apareciere el RIF –Registro de Información Fiscal- y el NIT –Número de Información Tributaria-; y por último señalo que el ciudadano T.A.B. iba con su ayudante.

Al presente testimonial, por cuanto no incurrió en contradicciones entre si ni entre las declaraciones restantes, tomando en cuenta su edad, su profesión, le inspira confianza a esta juzgadora, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio suficiente para demostrar el estado de subordinación en que se encontraba el ciudadano T.A.B. frente a Embotelladora Marbel al estar este ciudadano sujeto a control y supervisión por parte de la Embotelladora Marbel.

Las deposiciones de todos y cada uno de los testimoniales anteriormente evacuados por la parte actora, por si solas no logran crear en quien suscribe la convicción de que la relación que existía fuese de carácter laboral, pero adminiculadas con el resto de las probanzas pueden adquirir otro matiz.

De los testimoniales evacuados por la parte demandada:

De la evacuación de los ciudadanos L.O. y O.E.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.371.733 y V.- 5.456.439, Gestor, Mecánico quien trabaja dentro de la planta, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, calle 8, Lote 23 Nro. 23-37, Cabudare, y en la Urbanización Patarata, Bloque 8, Apto D-14, en su orden, evacuados en fecha 27 de Octubre de 1999, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta circunscripción Judicial, así como la declaración del ciudadano T.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.318.462, de profesión mecánico, evacuado en fecha 29 de Octubre de 1999, ante el extinto Juzgado antes mencionado, en su orden respectivamente, quienes debidamente juramentados, contestaron de manera afirmativa que conocen a Embotelladora Marbel, que conocen a E.H., A.B.T., J.R.V., A.A.S., F.P., O.J.C., F.M., J.C.G., J.H.C., T.B. y Y.A., los dos primeros de los evacuados alegan que desde hace mas de diez años aproximadamente y el tercer desde hace mas de veinte años, afirmaron que ellos compraban el refrescos para venderlo pagaban con la factura y no cumplían horario, que llegaban a cualquier hora, que no tenían hora de llegada y de salida; que Embotelladora Marbel tiene como norma de seguridad chequear los vehículos que entran y salen, al igual que cualquier otro vehículo que entre y salga de la empresa; afirmó el testigo O.P. que dichos ciudadanos pagaban los refrescos con una factura que le emitía Embotelladora Marbel; por su parte, el testigo L.O. además señalo que el procedimiento de dichos ciudadanos era que ellos poseían un camión, cuando entran a la empresa, se chequea lo que llega vacío y lo que llevan lleno en la caseta de vigilancia, luego van hasta un muelle de despacho, que es en la parte trasera de la empresa, le vuelven a chequear el vacío que él va a dejar, luego acuden al departamento de venta, hace un pedido, luego va a la caja y lo cancela, luego con la hoja de cancelada va al despacho, entrega la hoja de lo que canceló y pidió, le cargan el producto que él pidió, después sale, lo paran en vigilancia, le verifican la carga y sale; el primer testigo y el tercero ambos alegan que cada uno tienen un ayudante y que su sueldo es pagado por ellos, afirmó además el testigo L.O. que en Embotelladora Marbel siempre existen ciertas personas, los cuales esperan un chance que equis concesionario no pueda atender su ruta el concesionario habla con esa persona que está allí y le ofrece pagarle el día para que atienda su ruta, que no son empleados, que son personas que están ahí esperando una oportunidad para ganarse un día de sueldo o dos días. Al segundo de los evacuados le consta alegando tener aproximadamente quince años trabajando en la Embotelladora Marbel. El primero manifestó que le constan por cuanto desde hace mas de diez años ha hecho trabajo de gestoría, tanto a la empresa Embotelladora Marbel como a los concesionarios, aparte de ello el testigo alega que tuvo una cantina de venta de comida dentro de la misma empresa, y que diario concurrían a comer concesionarios, ayudantes, obreros, personal en general, que el sistema de compra-venta del refrescos lo conoce porque eventualmente también compraba y vendía refrescos, con respecto a los ayudantes que poseía cada uno, alega que le consta que los concesionarios le pagaban un sueldo a ellos, que les daba crédito en la cantina y tenía que esperar que los concesionarios le pagara a ellos para que ellos a su vez le cancelaran; y, el ciudadano T.A.G., señaló que le consta por el tiempo que tiene trabajando en la empresa.

En las repreguntas formuladas por la parte actora, el testigo L.O. contesto que el hacía traspasos de vehículos automotor; que los concesionarios como personas no eran sometidos a ninguna revisión, el vehículo donde llevaban la carga, se chequeaba la carga, que los chequeadores chequeaban la carga, lo que entraba vacío y lo que entraba lleno, al entrar y al salir el camión, al igual que chequeaban otro vehículo particular que entra a la empresa como norma de seguridad; con relación a los ciudadanos E.M., E.C. y E.M., que conoce a E.C. y G.M., no puede decir el cargo que ellos tenían, que tiene conocimiento que trabajan en Ventas, que no tuvo relación directa con el departamento de Gerencia de Ventas; y que no da fe, que no le consta de que los concesionarios estaban obligados a entregar el producto de las ventas diarias en la oficina de la empresa.

Los ciudadanos O.E.P.G. y T.A.G.Á., al ser repreguntados por la parte actora, contestaron y señalaron que durante el tiempo que tiene de conocer a esos ciudadanos, es el tiempo que ellos venían desempeñándose como concesionarios de Embotelladora Marbel y llevaban los camiones al taller atendido por éstos, que el taller en el que labora está en la compañía para reparar todos los carros, ellos como concesionarios y dueños de los carros, escogían donde repararlos y si les convenía el precio se los reparaban en la compañía o ellos buscaban su taller particular donde repararlos. El último de los nombrados además contesto que conoció a los ciudadanos E.C., E.M., G.M., pero que ignora sus cargos, que no tiene nada que ver con las ventas.

Los testimoniales de los ciudadanos L.O. y T.A.G.A., evacuados por la parte demandada fueron todos suficientemente contestes en sus respectivas afirmaciones, no incurriendo en contradicción entre sus dichos, tomando en cuenta su edad, presumiéndola igualmente por la numeración de su cédula y sus desempeños dentro de la empresa, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y sirve para demostrar que el camión efectivamente era sometido a un chequeo cuando sale y cuando entra tanto en vigilancia como en los muelles por los llamados chequeadores, que los demandantes compraban los refrescos envasados por Embotelladora Marbel, que no estaban sometidos a horario, que tienen un ayudante pagados por ellos mismos, que le pagaban a otra persona para cuando el concesionario no quería o no podía salir, dicho en otras palabras, la relación civil alegada por la defensa; además manifestaron que conocieron a los ciudadanos G.M., E.M. Y E.C., pero que sin embargo desconocían sus cargos.

No obstante, de la declaración del ciudadano O.E.P.G., aun cuando sus deposiciones fueron contestes con los dos testigos anteriormente mencionados, se evidencia que éste testigo contestó a las preguntas formuladas por la parte demandada, de forma positiva o negativa sin fundamentar sus dichos, en consecuencia, aplicando el principio de libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto las mismas no resultan convincentes para quien suscribe, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

De la evacuación del ciudadano R.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.883.713, licenciado en Administración, domiciliado en la Urbanización la Hacienda, Avenida Bachué, Nro 20, Cabudare, quien luego de ser juramentado contestó: que conoce a Embotelladora Marbel, que compra en forma periódica los refrescos envasados por Embotelladora Marbel, que normalmente se lo compran en la casa al vehículo, la unidad que periódicamente pasa por la urbanización; que le paga los refrescos que compra normalmente a la persona que opera la unidad distribuidora de refrescos y paga en efectivo; que habitualmente el vehículo de carga tiene ayudante; que nunca jamás una persona de Embotelladora Marbel ha ido hasta su casa a supervisar la persona que le vende el refrescos, que los vendedores no le entregaba factura por la compra que hacía ni tampoco lo exigía, que le consta lo dicho porque habitualmente efectuamos el proceso de compra-venta de la forma antes descrita. En la repregunta formulada por la parte actora, el testigo contestó: que no tiene abasto ni bodega que lo compran para consumo familiar.

A criterio de esta juzgadora, los dichos del presente testigo, aún cuando no incurrió en contradicción, observándose además que es una persona seria en atención a su edad, su profesión, sin embargo, no aportan nada al juicio, toda vez que se puede considerar un consumidor final que eventualmente le compra refrescos para su consumo, no exigía factura, no tenía activos de Embotelladora Marbel para que estuviera sujeto a control, por cuanto se evidencia que no era un comerciante, siendo imposible probar los hechos controvertidos, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno a su declaración.

En esa misma fecha, se llevo a cabo la declaración del ciudadano O.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.120.732, domiciliado en la Urbanización la Hacienda, calle 3, Nro. 50, Cabudare, de profesión TSU mención Contaduría, quien luego de ser juramentado contestó: que conoce a Embotelladora Marbel, afirmó que las personas llamadas concesionarios le compran refrescos a Embotelladora Marbel, que Embotelladora Marbel tiene otros tipos de compradores, tales como Makro y Supermercado Cosmos, negó que Embotelladora Marbel ejerciera alguna supervisión sobre las personas que le compran sus productos envasados, alegando que únicamente es sobre la parte de los activos de la empresa, tales como las Gaveras y las Botellas; afirmó como cierto que la utilidad obtenida por las personas que compran a Embotelladora Marbel sus productos, consiste en la diferencia entre el precio de compra y el de venta al tercero; que le consta lo dicho al presente testigo, por cuanto esto se origina en la empresa, una venta a un cliente denominado concesionario quien a su vez, revende los productos a un precio mayor, obteniendo por ello una utilidad. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, el testigo contestó: afirmó y manifestó que para poder verificar los activos de la empresa, los supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel recorrían la ruta con el concesionario en el camión asignado al mismo.

Con respecto a este Testimonial, el mismo no incurrió en contradicciones, sin embargo, se limitó a contestar de manera positiva y negativa sin fundamentar su declaración, además que no se evidencia claramente de porqué y cómo tiene conocimiento de sus dichos, es decir, si el testigo trabaja o trabajó dentro de la misma, que cargo desempeñó o desempeña, en consecuencia, el presente testimonial no es convincente para esta juzgadora y en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio al presente testimonial y en tal sentido se desestima.

De la evacuación de los testigos A.M.R.P., A.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.326.074 y V.- 12.247.805, comerciante, mensajero, domiciliados ella, en la carrera 29, entre calles 23 y 24, Nro. 23-70, y él, en la Urbanización la Mata, calle 5 entre 4 y 5, Cabudare, quienes luego de estar debidamente juramentado contestaron: afirmaron conocer a los ciudadanos E.H., O.J.C., J.C.G., Y.A., H.C., R.H., T.A.B., A.A.S., y F.M., afirmaron que dichos ciudadanos compraban refrescos que envasaba Embotelladora Marbel, que pagaban con facturas, que podía comprar los refrescos a cualquier hora laborable, siempre y cuando estuviera abierta la empresa; afirmaron que por normas de seguridad son chequeados lo vehículos en la entrada y la salida. La testigo Ana M Rojas, además afirmó que Embotelladora Marbel ofrecía a los concesionarios cursos, charlas y seminarios de ventas de asistencia libre, que no los obligaban, el que quería ir, iba, a ésta testigo le consta sus dichos, que por cuanto trabajo durante cinco años en Embotelladora Marbel en atención al público, por su parte al testigo A.M., le constan los hechos narrados por cuanto labora en la empresa. Y al ser repreguntado éste testigo por la parte actora, éste contestó que no conocer a los gerentes de ventas de la Embotelladora Marbel, y manifestó desconocer internamente el departamento de ventas.

Por su parte, la ciudadana A.M.R., en las repreguntas reformulada por la parte actora, negó que los ciudadanos mencionados, estaban obligados al realizar las ventas de refrescos, a consignar el producto de la misma en la oficina de Embotelladora Marbel; afirmó que conoce a E.A., hija del señor Arbelaez, propietario de Embotelladora Marbel, y además manifestó desconocer el cargo de esta ciudadana, así como también el cargo de los ciudadanos E.C., E.M., y G.M..

Considera esta juzgadora, que los presentes testigos contestaron a una serie de preguntas sugestivas formuladas por la representación judicial de la demandada, de forma positiva o negativa sin fundamentar sus dichos, y aunado a que el testigo A.G.M.P., manifestó al ser repreguntado, desconocer internamente el departamento de ventas, careciendo de credibilidad los dichos de éste, toda vez que su interrogatorio giró sobre el sistema de compra-venta de refrescos; en consecuencia aplicando el principio de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las mismas no resultan convincentes para quien suscribe el presente fallo, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

De la evacuación del ciudadano J.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.425.222, Estudiante, domiciliado en la Urbanización el Paraíso, calle 4, Nro. 32, Cabudare, quien debidamente juramentado contestó que trabajó para Embotelladora Marbel y ejerció el cargo de supervisor, afirmó que los concesionarios, compran los refrescos a cualquier hora laborable de Embotelladora Marbel; afirmó ser cierto que los concesionarios no reciben ningún tipo de órdenes o instrucciones de Embotelladora Marbel, que no tenía horario para comprar los refrescos ni entregaban ninguna suma de dinero a Embotelladora Marbel, salvo el pago de las facturas de sus compras; manifestó que el procedimiento de control de rutas, consiste en chequear todos los activos que están instalados en diferentes comercios de la ciudad, perteneciente a Embotelladora Marbel; manifestó ser cierto que los concesionarios, cuando no podían o no querían designaban a otra personas que como avances vendieran los refrescos que había comprado en su ruta, que a esa persona llamada avance era pagado por el concesionario; negó que la persona denominada chequeador controla la salida de los camiones para verificar si la carga se corresponde con la factura de compra del concesionario, y en este sentido manifestó que la salida la chequea vigilancia para ver tanto la persona que entra como las cosas que salen, como medida de seguridad, y le consta todo lo narrado por cuanto trabajó allí.

Al ser repreguntado por la parte actora, el testigo contestó sobre sí los denominados concesionarios estaban obligados a vender refrescos de Embotelladora Marbel en la ruta que les era asignada, no pudiendo vender refrescos fuera de la tal ruta, éste respondió que desconocía la denominación ruta, ya que solamente salía a chequear activos donde el indicaba que eran sus clientes; que iba con el camión a chequear los activos de Embotelladora Marbel, y recorría el territorio en el cual el concesionario hacía sus ventas, que porque el camión era un activo de la compañía, negó entrevistarse con los clientes del concesionario, alegando que lo único que hacía era chequear los activos de la compañía, que esa era su función específica, explicó además que los clientes de los concesionarios, le den buen uso y trato a nuestros activos, de igual manera ver la falla de esos equipos para que la empresa les haga el mantenimiento adecuado.

El presente testigo, adolece de credibilidad al explicar lo que consistía el nivel de ruta, y en la repregunta manifestó ignorar la denominación de ruta, así mismo señaló que los camiones que manejaban los concesionarios era un activo de la empresa, cayendo en contradicción con las rutas, ya que es un hecho notorio que existían las rutas de los concesionario, siendo objeto de prueba si ésta era impuesto o un acuerdo entre los mismos concesionarios, igualmente afirmó que Embotelladora Marbel son los propietarios de las unidades, incurriendo en contradicción con los testigos anteriores evacuados, quienes alegan que son propietarios de la unidad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno a este testimonial, por considerar que es un testigo parcializado, toda vez que en atención al cargo que desempeñó dentro de la empresa, debe conocer sobre las rutas mencionadas por las partes.

En esa misma fecha, se evacuó el testimonial de la ciudadana MARELYS COROMOTO ABREU BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.039.205, TSU en Relaciones Industriales, domiciliada en la Urbanización la Floresta, tercera etapa, edificio 12-A, apartamento A5 quien debidamente juramentada, contestó que conoce a Embotelladora Marbel, que trabaja para la Embotelladora, encargada del departamento de Liquidación, que su función es facturar los pedidos solicitados por los concesionario, afirmó que a los concesionarios es quienes les factura los refrescos envasados por Embotelladora Marbel, que le consta que en la puerta de Embotelladora Marbel son chequeados todos los vehículos que entran y salen de dicha embotelladora, afirmó que si tienen ayudantes empleados por ellos mismos, mas sin embargo no ha presenciado cuando éstos les pagan; que los concesionarios autorizan en algunos casos a sus ayudantes para que procedan a encargarse y estar pendientes de la facturación, que le consta que por cuanto tiene en sus manos autorizaciones suscritas por ellos mismos, para que sus ayudantes supervisen las liquidaciones de la factura. Que le consta los hechos narrados porque es empleada de Embotelladora Marbel, y porque es la segunda persona en la planta de Embotelladora Marbel de tener contacto directo con los concesionarios.

A criterio de quien aquí juzga, la presente testigo no incurrió en contradicción en sus declaraciones, y tomando en cuenta el cargo que ejerce dentro de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio con lo cual sirve para presumir la relación civil y mercantil alegada por la defensa, al señalar que los demandantes les facturan y liquidan pedidos de refrescos, y que tienen personas bajo su potestad.

En esa misma fecha, se evacuó el testimonial del ciudadano J.G.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.431.073, de profesión chequeador supervisor, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, vereda 2, casa Nro. 19, Cabudare, quien luego de ser juramentado contesto que conoce a Embotelladora Marbel, que labora como Supervisor y chequeador, que sus funciones como chequeador es chequear la cantidad de botellas, gaveras y enfriadores, que se encuentran en los establecimientos de los clientes de los concesionarios, afirmó como cierto con los concesionarios tienen empleados a unos ayudantes, que ellos mismos los emplea y les cancela, que ha presenciado cuando un ayudante le cobra y éstos les paga, que es cierto que los concesionarios le compran los refrescos a la Embotelladora Marbel en horas laborables, que la supervisión a nivel de ruta que se encuentra en los establecimientos de los clientes de los concesionarios, botellas, enfriadores y gaveras que son activos de la empresa; que le consta los hechos narrados por cuanto es supervisor y chequeador de la Marbel.

Al ser repreguntado por la parte actora contestó con relación a que si los concesionarios estaban obligados a vender los refrescos únicamente en la ruta asignada y no fuera de ésta, a lo que contestó que los concesionarios convienen con la empresa para una ruta, para no ser explotada entre ambos concesionarios, que chequeaba los activos de la Embotelladora Marbel, botellas, gaveras y enfriadores que se encuentran en buen estado, que los concesionarios le venden el refrescos y los dueños de los establecimiento colocaban el precio y no la Embotelladora Marbel; que los chequeadores chequean las ventas que hace el concesionario en dicha ruta por motivo de seguridad de la empresa; que el chequeo por norma de seguridad de la empresa, a la entrada se chequea el camión y en la salida después de que el concesionario le compra el refrescos a Embotelladora Marbel se le chequea la cantidad de cajas que trae el camión; que los supervisores se ponen de acuerdo con el concesionario para salir de la planta en los camiones.

A criterio de quien aquí juzga, que el presente testimonial, no incurrió en contradicción en sus dichos, en consecuencia, tomando en cuenta su edad, su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y sirve para presumir la relación civil y mercantil alegada por la defensa, en el sentido que la supervisión a nivel de ruta consiste en supervisar los activos de la empresa; que el concesionario paga a su ayudante por su cuenta, que los camiones diariamente estaban sujetos a chequeo, que los chequeadores chequean las ventas que hace el concesionario en dicha ruta por motivo de seguridad de la empresa, que el supervisor realiza la denominada supervisión de ruta quien se pone de acuerdo para salir con el concesionario desde la planta.

En la misma fecha anterior, la ciudadana MATHEUS VILORIA D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.908.531, domiciliada en el Recreo, Parcela 120, casa Nro. 01, Cabudare, quien luego de ser juramentado contestó: que conoce a Embotelladora Marbel, que conoce a los ciudadanos E.H., O.J.C., F.P., A.A.S., J.R.V., A.B.T., F.M., R.G.H., H.C., T.A.B., J.C.G. y Y.A.; que compraban los refrescos que Embotelladora Marbel envasa, afirmó que esas compras las realizaban a cualquier hora del día sin estar sujetos a ningún horario, que no cobraban ni sueldo ni comisiones, que le consta sus dichos por cuanto es la contadora de la empresa, que es la que procesa todo lo que es ingreso de la empresa y ve que labora una factura por cada compra que ellos hacía a Embotelladora Marbel. Al ser repreguntada contestó que preparaba las declaraciones de Impuesto sobre la renta de los mencionados ciudadanos, así como también las declaraciones de Impuesto sobre las ventas, que es contadora de libre ejercicio de su profesión, que trabaja tiempo completo para la Embotelladora Marbel, que los concesionarios podían llegar a cualquier hora en la mañana, que no tenían hora para cargar sus camiones.

Este Testigo, manifiesta que trabaja a tiempo completo para la Embotelladora Marbel, entendiéndose que es de dedicación exclusiva para la empresa aun cuando efectivamente es de libre ejercicio de la profesión, para luego manifestar que preparaba las declaraciones de Impuesto sobre la renta e Impuesto sobre la venta de todos y cada uno de los concesionarios, cuya contabilidad, preparación para las respectivas declaraciones, hay que dedicarle suficiente tiempo, atendiendo la cantidad de concesionarios, en tal virtud, deduce quien aquí juzga que parte del trabajo como contadora a tiempo completo de Embotelladora Marbel, es llevar paralelamente la contabilidad de los concesionarios, en consecuencia, atendiendo el principio de la comunidad de la prueba, y la primacía de la realidad sobre las formas, se le otorga valor probatorio y sus dichos sirven para demostrar lo alegado por la parte actora en el sentido que todos los actos (compra-venta) eran contabilizados por una Contadora designada por los patronos y por ende desvirtuando lo alegado por la defensa, al negar la designación por parte de la demandada de una contadora para que contabilizara y gestionara el supuesto sistema de fraude, así como la imposición del pago de sus honorarios.

De la evacuación del ciudadano G.J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.082.715, residenciado en Cumbres del Manzano, calle limón, casa 10A, quien labora como cajero en Embotelladora Marbel, quien luego de ser juramentado contestó de manera positiva a lo siguiente que conoce y que trabaja para Embotelladora Marbel, que los concesionarios compran refrescos envasados por Embotelladora Marbel, que pagan por caja los refrescos envasados por Embotelladora Marbel previa facturación de los mismos, que tienen empleados, y manifestó que le consta sus dichos por cuanto trabaja en Embotelladora Marbel en el departamento de caja. Este testigo contestó a las preguntas formuladas por la representación judicial de la demandada, de forma positiva o negativa sin fundamentar sus dichos, en consecuencia aplicando el principio de la sana critica y libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto las mismas no resultan convincentes para quien suscribe, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

En la misma fecha anterior, esto es, 29 de Octubre de 1999, se evacuó el testimonial del ciudadano M.Y.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.882.194, domiciliada en la Urbanización las Trinitarias, calle 4, Nro. 136, Avenida Los Olivos, quien luego de estar juramentada contestó que conoce y trabaja para Embotelladora Marbel, que sus funciones es de supervisora, que supervisa los activos de la Embotelladora Marbel, afirmó que los concesionarios compra los refrescos que envasa la Embotelladora Marbel a cualquier hora laborable, que los vehículos que entran y salen como norma de seguridad son chequeados en la puerta de la Embotelladora; afirmó igualmente que tienen empleados a unos ayudantes y que le pagan por su cuenta; manifestó que la supervisión a nivel de ruta consiste en verificar en donde se encuentra los activos de la empresa a nivel de ruta porque los concesionarios saben donde están ubicados los activos; así mismo, manifestó que le consta lo narrado porque trabaja en la Embotelladora Marbel con el cargo de supervisora.

Al ser repreguntada por la parte actora, contestó que la ruta es un recorrido que se hace, que puede ser largo o corto; que cuando el concesionario pasa a ser cliente de Embotelladora Marbel establece un convenio de manera que no haya una explotación entre uno o varios concesionarios, o ellos mismos se pondrán de acuerdo, que ellos verán; que la embotelladora fija un precio a los concesionario cuando ellos compran el producto, el concesionario lo puede revender o vender como quiera; que sale conjuntamente con el concesionario para visitar los clientes de estos, que ellos son las únicas personas donde saben donde se encuentran los activos; que es una norma de seguridad la revisión de cualquier vehículo particular igualmente a los camiones de carga.

A juicio de esta juzgadora, este testigo tomando en cuenta su edad, el cargo que desempeña dentro de la empresa, que no incurrió en contradicciones en su declaración, le otorga valor probatorio y sirve para presumir la relación laboral alegada por la defensa, en el sentido que los concesionarios compran los refrescos envasados por la Embotelladora, al señalar que la supervisión a nivel de ruta consiste en verificar el activo de la empresa que se encuentran en manos de los clientes de los concesionarios por cuanto ellos son los únicos que saben donde se encuentran; que los camiones son sometidos a chequeo.

De las declaraciones rendidas en fecha 01 de Noviembre de 1999, por parte de los ciudadanos DEVIES F.R., R.L.D., O.C.G.M., B.D.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 7.464.569 y V.- 14.482.561, V.- 12.018.630, V.- 10.642.760, de este domicilio, de profesión chofer el primero, comerciante los tres restantes; quienes debidamente juramentados contestaron: que compran refrescos envasados por Embotelladora Marbel, a cualquier hora sin tener ningún horario, que los paga previa factura, que Embotelladora Marbel no les da instrucciones de cómo vender los refrescos, que venden al precio que ellos le ponen a la caja, que no es impuesto el precio para la venta; señalaron que conocen a los ciudadanos F.P., J.R.V., A.B.T., E.H., O.C., J.C.G., Y.A., H.C., T.B., A.S. y F.M.; y al mismo tiempo señalaron que estos ciudadanos compraban refrescos a la Embotelladora Marbel para revenderlos, que compraban a cualquier hora, que no son supervisados como concesionario en la actividad de reventa que realizan. Que como normas de seguridad los camiones son chequeados al entrar y salir de la Embotelladora Marbel; Por su parte el segundo de los testigos mencionados, afirmó que los supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel van a los negocios a fiscalizar la existencia de las botellas, gaveras y enfriadores. El testigo R.L., por su parte afirmó que no es el mismo precio el de compra y reventa.

Al ser repreguntados los testigos contestaron que: El primero de los nombrados manifestó conocer a los demandantes desde hace aproximadamente 10 años, que cuando entro ahí, se desempeñaban ya como concesionarios de la Embotelladora Marbel; que no estaban obligados a entregar diariamente el producto de sus ventas en la oficina de Embotelladora Marbel; negaron que Embotelladora Marbel, fijara los precios a los cuales tenían que venderse las cajas de refrescos, producidas por la Embotelladora Marbel; que los supervisores chequeaban los activos de la empresa; que los concesionarios no estaban obligados a vender refrescos de la Embotelladora Marbel únicamente dentro de los límites de la ruta que cada uno de ellos tienen asignada. El tercero de los nombrados además negó que los supervisores fijaban en los negocios que atienden un cartel con los precios en que se vende el refrescos; que chofer de avance consiste en chofer de los revendedores en los camiones; que la empresa no les impone la ruta sino entre los choferes se ponen de acuerdo; B.C. manifestó tener mas de 18 años desempeñándose como concesionario y que ellos –los demandantes- ya eran concesionarios, que comenzó en el año 1981; los testigos O.G. y B.d.J.C., señalaron haber sido avance de los ciudadanos J.C.G., F.M. y de O.C., y que era ellos quien les cancelaba el sueldo.

A juicio de esta juzgadora, los testigos quienes se desempeñaron como concesionarios unos y chóferes de avance otros, fueron contestes y uniformes en sus afirmaciones, en tal virtud, tomando en cuenta la edad, la profesión de estos ciudadanos, quienes no incurrieron en contradicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio, suficiente para presumir el carácter civil y mercantil de la relación, alegado por la parte demandada.

En fecha 01 de Noviembre se llevó a cabo la evacuación de los testigos J.M.Y.P. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, V.- 1.278.058 y V.- 12.026.729, de profesión comerciante y TSU en Mercadeo, en su orden; quienes luego de ser juramentados, contestaron que conocen a los ciudadanos F.P., J.R.V., A.B.T., E.H., H.C., O.C., J.C.G., Y.A. y F.M.; afirmaron que dichos ciudadanos compraban refrescos envasados a Embotelladora Marbel para revenderlos; que no recibían ningún tipo de órdenes o instrucciones de la Embotelladora Marbel; manifestaron con relación a la supervisión en ruta que es chequear los activos de la empresa, solicitando la colaboración del concesionario, alegando que ellos son los que saben donde están los activos; afirmaron que ellos cuando deseaban designaban a otras personas que como avance vendiera los refrescos que adquirían de la Embotelladora Marbel en su ruta, pagados por el concesionario que los contrata; por su parte el primero de los testigos mencionados además señaló que se chequea el producto en la salida, para verificar que la carga que llevan es igual o que corresponda a la factura que ellos presentan; que le consta al primero lo narrado alegando haber trabajado para Embotelladora Marbel durante 8 años y al segundo un año y tres meses de servicio. Por otra parte, el segundo de los testigos en su exposición además señalo que los concesionarios compraban refrescos a cualquier hora del día y que ellos no entregaban ninguna suma de dinero a Embotelladora Marbel.

Al ser repreguntado el primero de los testigos por la parte actora contesto: que recorrían la ruta con autorización del concesionario en el vehículo que ellos conducían ; que los ciudadano E.C., E.M. y G.M. desempeñaban el cargo en el departamento de ventas pero no puede decir que cargo porque no estaba en la empresa, que desconocía que las facturas que los concesionarios presentaban a sus clientes cuando le vendían refrescos, estaban impresas en papel de Embotelladora Marbel; que ellos como concesionarios tienen un registro donde tienen que sacar el R.I.F y el N.I.T, hacer talonario con el nombre de ellos y sus debidos R.I.F. y N.I.T., así como también negó que los clientes de los concesionarios cuando le pagaban con cheques tenían que hacerse a nombre de la Embotelladora Marbel

El segundo testigo señalo que los activos de la empresa son cavas, enfriadores, botellas, kioscos, la planta y como supervisor personalmente chequeaba los seriales de los activos.

Considera quien aquí juzga que estos testigos no incurrieron en contradicción en sus declaraciones y tomando en cuenta su edad, su profesión, los servicios prestados en la empresa, se le otorga valor probatorio con lo que sirve para demostrar la presunción de carácter mercantil y civil de la prestación de servicio por parte de los demandantes.

En esa misma fecha, se evacuó los testimoniales de los ciudadanos V.A.C.J., DE GOUVEIA DA S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v.- 3.995.453, V.- 11.266.237, de este domicilio, no manifestaron profesión u oficio alguno, afirmaron que le compran refrescos envasados por la Embotelladora Marbel para revenderlos; afirmaron positivamente que le compra refrescos a la Embotelladora Marbel a cualquier hora del día, alegando el primero de los mencionados que le compra producto cuando le hace falta.

A los testimoniales de los ciudadanos V.A.C.J., DE GOUVEIA DA S.J., los cuales se limitaron en contestar a las preguntas formuladas por la representación judicial de la demandada, de forma positiva o negativa sin fundamentar sus dichos, en consecuencia aplicando el principio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas no resultan convincentes para quien suscribe, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 23 de Noviembre de 1999, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como tribunal exhortado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se llevó a cabo declaración del ciudadano H.L.H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.397.131, quien luego de ser juramentado contestó: que conoce a los ciudadanos F.P., A.B.T., E.H., O.J.C., Y.A., A.A.S.; que le consta que dichos ciudadanos llevaron relaciones comerciales con Embotelladora Marbel, y alguno de ellos con mas de una ruta de concesión, afirmó que esas relaciones comerciales consistía en la compra de contado, previa facturación que dichos ciudadanos hacían a Embotelladora Marbel de productos envasados por Embotelladora Marbel a sus propios clientes, afirmó y señaló que ellos el producto que adquirían en la Embotelladora y cancelaban previamente lo revendían a sus clientes en la zona que había sido pactada con ellos en el contrato de concesionario; que el precio de venta que ellos realizaban en la comercialización y el precio que les cancelaba era el margen que les quedaba por dicha actividad comercial, y que la ganancia era la que les quedaba después de pagar sus gastos a empleados ayudantes y gastos de mantenimiento de camión; que dichos ciudadanos compraban el producto en las horas laborales de la misma y lo revendían en cualquier hora que ellos quisieran a los clientes que ellos quisieran; afirmó como cierto que Embotelladora Marbel jamás impartió órdenes e instrucciones a dichos ciudadanos sobre la forma de comprar o revender los productos que adquirían de dicha Embotelladora Marbel; que una vez cancelaba la compra de los refrescos la responsabilidad una vez entregada la mercancía era de ellos por lo tanto las pérdidas tenían que ser asumidas por ellas al igual que las ganancias por las ventas a sus clientes; que los concesionarios podían entregar el camión con la mercancía de refrescos comprada al chofer o avance que ellos decidieran, que le consta que E.H. y A.B.T., tenían mas de un camión para mas de una ruta en la cual colocaban el chofer, avance y ayudante que ellos quisieran; igualmente manifestó que los demandados sacaban supervisores a nivel de ruta para verificar el activo de la empresa, tales como vacíos de las botellas, las gaveras, las neveras, los enfriadores; que los concesionario tenían de uno a dos ayudantes como empleados. Que le consta lo declarado porque se desempeñó como Gerente General de dicha Embotelladora Marbel, desde Febrero de 1980 hasta marzo de 1964, que personalmente firmó en las distintas notarías traspasos de los camiones que se habían vendido a los concesionarios.

Repreguntado como fue el testigo por la parte actora, este contestó que conoció al ciudadano E.C., quien para la época que el testigo prestó sus servicios éste ciudadano laboraba como supervisor, que desconoce si asumió otras posiciones; que con relación a los precios de venta de los refrescos a los concesionarios los fijaba el propio testigo, y los precios de venta de los concesionarios a sus clientes los fijaba el Ministerio de Fomento en aquella época como el precio máximo de venta al público, que el precio al cual ellos vendían lo desconoce, que ya que era un problema de los concesionarios si respetaba o no las regulaciones del Gobierno Nacional a través de los decretos de fijación de precio máximo de venta al público. Manifestó además que como concesionario ellos habían convenido en vender solamente los refrescos que le compraban en las zonas que habían acordado, que desconoce si vendían en otra zona; y que los concesionarios eran libres de llegar a la Embotelladora para comprar los refrescos que requerían para la venta cuando ellos quisieran.

A juicio de esta juzgadora, este testigo en virtud del cargo que desempeñó dentro de la empresa, su edad, su profesión, además de que sus declaración concuerdan entre sí, aún cuando entre la pregunta cuarta y sexta, relacionadas con las rutas, simulara ser contradictorias, no siendo así toda vez que en el ciclo de repreguntas, la misma fue aclarada, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio suficiente para presumir las relaciones comerciales alegadas por la demandada, igualmente se demuestra que los concesionarios pactaron una zona con la empresa para la distribución del producto.

En fecha 03 de Noviembre de 1999, inserto al folio 5189, corre inserta declaración del ciudadano R.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.724.493, de este domicilio, de profesión comerciante, quien luego de ser juramentado, contestó: que compra al concesionario, refrescos envasados por Embotelladora Marbel, que siempre pagaba en efectivo y no le daban factura, afirmó que los supervisores o coordinadores de la Embotelladora Marbel supervisaban el activo de la empresa, que ellos revisaban las cavas y los envases de los refrescos; que le consta lo dicho porque tiene mas de diez años comprando refrescos Marbel.

Considera esta juzgadora que la exposición del presente testigo carece de credibilidad, toda vez aún cuando entre sí no incurrió en contradicción, fue una declaración demasiado vaga, toda vez como comerciante no precisó por lo menos que tipo de negocio tenía, su ubicación, si alguno de los demandantes era o no quien le llevaba los refrescos envasados por Embotelladora Marbel, en tal virtud, esta juzgadora, invocando la sana critica, y la convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor probatorio alguno.

De la declaración del ciudadano J.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.412.820, de profesión Almacenista, quien luego de ser juramentado contestó: que conoce a Embotelladora Marbel, afirmó que los llamados concesionarios compra a la embotelladora refrescos de los que envasa, que veía cuando estaban cancelando en efectivo el pedido que hacían, que veía comprar refrescos a cualquier hora del día; afirmó que tenían ayudantes cancelados por ellos, que ya que tenía muchos ayudantes quienes le compraba a crédito y le decían al testigo que le cancelaban cuando el chofer les pagara, y que en otras oportunidades vió cuando el chofer les cancelaba; que le consta porque trabajo durante tres años en la cantina de la empresa.

Considera esta juzgadora con relación al presente testimonial, tomando en cuenta su edad, el servicio prestado en la empresa, que fue conteste en sus afirmaciones y debidamente fundamentadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio suficiente para demostrar la relación civil alegada por la parte actora, toda vez que en sus dichos manifestó haber presenciado todo una serie de hechos que crean la convicción para presumir la relación civil, mercantil alegada por la parte demandada.

Por último, en fecha 03 de Noviembre de 1999, se evacuó el testimonial del ciudadano L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.365.683, de profesión cobrador, quien debidamente juramentado contestó que conoce a los ciudadanos F.P., J.R.V., A.B.T., E.H., J.C., J.C.G., Y.A., H.C., R.H., T.B., A.A.S., afirmó que los mencionados ciudadanos compraban refrescos a la Embotelladora Marbel para revenderlos; a cualquier hora a cualquier día laborable, que no tenían hora de llegada, afirmó que tenían ayudantes pagados por ellos, y por último señalo que le consta lo narrado por ellos buscaban su ayudante, que de su “cumbersa” que le correspondía a ellos.

A juicio de esta juzgadora la declaración del presente testigo, no merece plena confianza toda vez que se considera incoherente su exposición al momento de manifestar de porqué y como tiene conocimiento de los hechos expuestos, además que se limitó a contestar de manera positiva o negativa sin fundamentar sus dichos, razón por la cual, aplicando el principio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha el testimonio rendido por este ciudadano.

Igualmente que con los testimoniales de la parte actora, las deposiciones de todos y cada uno de los testimoniales anteriormente evacuados por la parte demandada, por si solas no logran crear en quien suscribe la convicción de que la relación que existía fuese de carácter civil y mercantil, pero adminiculadas con el resto de las probanzas pueden adquirir otro matiz.

En tal virtud, esta juzgadora teniendo como norte de sus actos la verdad, que como Juez debo procurar conocer en los límites de nuestro oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Las premisas para determinar la existencia de una relación de tipo laboral, se encuentra establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando define a la persona del trabajador (Art. 39), la definición del contrato de trabajo (Art. 67), así como también la presunción de existencia de una relación de trabajo (Art. 65).

En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Ahora bien, del texto de los artículos transcritos se pueden extraer, los elementos que concibe nuestro Ordenamiento jurídico para conceptuar una relación jurídica de índole laboral, y en base a estas presunciones se pasa a determinar lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio debidamente valorado.

Primero

La parte demandada como persona beneficiada con la prestación del servicio, es quien debe demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan enervar la existencia de la relación laboral por cuenta ajena, así lo dice la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de marzo de 1982, quien fijó criterio al respecto, jurisprudencia ésta citada por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, al señalar:

Por consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la ley del Trabajo (hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), violando también en concordancia el artículo 1397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y jurisprudencia.

Abundando con respecto a la carga de la prueba por parte de la accionada, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en la Sentencia anteriormente mencionada señaló que:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que antes las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo entre otras y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio la desigualdad económica entre los sujetos de la relación

. (Sent. 31-05-2001, Ponente: O.A.M.D.)

Así las cosas, con el cúmulo probatorio agregado y valorado en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandada con los documentales promovidos, adminiculados a los testimoniales valorados positivamente por esta sentenciadora, documentales estos que son: las planillas de declaración y pago del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, los contratos de distribución, las facturas de venta, los Registros Mercantiles, y los testigos valorados quienes adminiculándolas a las pruebas documentales no demuestra de manera fehaciente e irrefutable que la prestación de servicio efectuada por los demandantes sea de carácter mercantil, con dependencia y autonomía absoluta y no laboral, toda vez que no fueron destruidos los elementos que caracterizan una relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, sino por el contrario, se evidenció el animus de la demandada de encubrir una relación laboral con la apariencia de una relación mercantil, para lo cual articuló valiéndose de las necesidades de trabajo de los demandantes y el poder económico y jurídico que ostenta, una sucesión de actos jurídicos cuya única finalidad era evadir sus responsabilidades como patrono.

Esta Juzgadora se acoge al criterio reiterado por la Sala de Casación Social que los Contratos de Compra venta, de concesión, ni las firmas mercantiles no desvirtúa la relación laboral, al apuntar:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Con relación a la intención de la demandada de simular una relación laboral con una relación mercantil, el Doctor R.C., citado en la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Social, señala:

Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280). Sent. 31-05-2001.- Sala Casación Social, Ponencia O.A.M.D..

En el caso de marras, nótese que los ciudadanos E.H., A.B.T., F.P. y O.C., comenzaron a prestar servicios con la demandada en los años que respectivamente se mencionan: 1964, 1974, 1970 y 1972; tal y como consta en las constancias de distribuidor independiente que riela a los folios 4673 y 4676, pertenecientes a los ciudadanos E.H. y A.B.T., es decir, que la prestación de servicio comenzó previo a la implantación del sistema de cesión de rutas a través de contratos de distribución, no constando en autos que se le hayan cancelado con respectos a estos ciudadanos sus beneficios laborales, y en tal virtud, entiende esta juzgadora que la relación patrono-empleado nunca vario, sino que simplemente se disfrazó con los contratos de distribución de los refrescos envasados por la demandada, y la imposición de firmas mercantiles, evidenciándose en consecuencia, la prestación de servicio de manera personal , con el mismo trato de patrono-empleado, desde los inicios de la prestación, desconociéndoseles a estos ciudadanos sus derechos laborales al momento de celebrar el referido contrato de concesión, si esa era la intención del demandado celebrar contratos con distribuidores independientes, por el contrario, quedó demostrado la intención del patrono en desconocer los derechos laborales de éstos y por ende del resto de los demandantes.

Segundo

Por su parte, los accionantes con las pruebas documentales esto es, Memorando signado con el Nro. 02 y 03, obrantes a los folios 4.664 y 4665, donde se evidencia las órdenes impartidas por representantes del patrono, tales como: que en caso de requerir chofer de avance deben solicitar autorización al Departamento de Ventas; desvirtuándose así lo alegado por la defensa al señalar que en algunas oportunidades notificaban a Embotelladora Marbel, circunstancias como el envío de trabajadores a su servicio, en las oportunidades en que ellos –los actores- no querían o no podían ejecutar su actividad de compra y reventa de refrescos.

En este mismo orden y dirección, se evidencia las órdenes impartidas por el patrono o un representante suyo con las instrucciones giradas con respecto al material publicitario; igualmente sobre el memorando relacionado al control de vacíos, donde se evidencia el poder sancionatorio y de dirección, del descuento por faltantes, así como también las misivas emitidas por los accionantes, dirigido algunas al patrono y otras a un representante suyo, solicitando autorización para disponer de determinada suma de dinero del fondo de Garantía demostrándose la imposibilidad cierta de movilizar dichos fondos. Igualmente, con los carnets que los identifica como personal adscrito a Embotelladora Marbel, cuya credencial expresamente señala: “este carnet será requerido en caso de retiro para la liquidación de prestaciones sociales”, la constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano F.P., después de firmado el contrato de concesión. El sentido de pertenencia que les inculcaba la demandada, propio de una relación patrono-empleado, tal y como se observa en la carta de estimulo agregada a los autos, así como también del memorando relacionado con el material publicitario al decir que “… en los puntos de venta, debido a que logramos recordación de nuestras marcas, reforzamos la imagen del producto, lo que se traduce en mayor impulso para que el consumidor prefiera nuestros productos…”. (resaltado propio); y, adminiculados con los testimoniales del personal que laboró en dicha empresa, así como de comerciantes que adquieren los productos envasados por Embotelladora Marbel, se evidenció el poder de dirección, subordinación que ejercía Embotelladora Marbel sobre los demandados; la labor por cuenta ajena; demostrándose irrefutablemente la condición de trabajadores de los actores, al darse uno de los elementos más importantes y denotativo del contrato de trabajo esto es la subordinación o dependencia de otro, referido a las órdenes o instrucciones dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal que éste imparta en el seno de la empresa.

Planteada como se encuentra la presente controversia, forzoso es para quien profiere el presente fallo, tomar en consideración unas premisas contenidas en el artículo 2, de nuestra Carta Magna, que reza así:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Extraemos de la norma constitucional transcrita anteriormente, dos concepto: Social -Estado Social- y justicia, como valor que se propugna y decimos que Estado Social es el caracterizado por intervenciones públicas, más o menos profundas, destinadas a corregir desequilibrios mas graves de la estructuras económicas de un sistema de mercado, con el fin de de proteger a aquellas de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición de debilidad.

El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, a través de los Órganos de Administración de Justicia.

En este sentido, esta juzgadora acogiendo el Criterio de la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2002, con respecto a la intervención del Estado señala:

La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que el Estado a través de sus Órganos, persigue la armonía, la paz social entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poderío económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

Propugnar la justicia es sacarla del estricto marco de legalidad para situarla en el ámbito material. La justicia material tiende a la concepción de justicia-verdad, un concepto de valor ético, más que legal, en el sentido que, se puede llegar a ser legal pero injusto o viceversa. Así que el Estado Social de Derecho y Justicia, tiene como norte lograr la justicia material y práctica, más que una justicia formal, que en el terreno de los hechos significa una auténtica injusticia. Estos valores han sido acaparados por el Derecho del trabajo, encaminado a una función social.

Continuando con el análisis de preceptos constitucionales, se evidencia que el artículo 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia, esto es, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando el trabajo como un hechos social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad progresiva, primacía de la realidad, indubio pro operario, irrenunciabilidad, considerado éste último por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, la irrenunciabilidad de derechos, que nuestra Carta Magna (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, consagran, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger al trabajador.

En consecuencia, tomando en cuenta las pruebas aportadas en autos, y las premisas anteriormente desarrolladas es forzoso para quien profiere el presente fallo, concluir que la prestación de servicio desarrollada por los ciudadanos E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., J.C.G.G., Y.A.A.E., en la distribución de bebidas gaseosas envasadas por el grupo Embotelladora Marbel debe ser declarada como una relación laboral desde la fecha señalada por estos ciudadanos, como inicio de la relación laboral y fin de la misma; dándose por vía de consecuencia, dilucidados y resueltos por la admisión automática de los hechos con relación a la duración de la prestación del servicio, así de como las cantidades reclamadas, a excepción de la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo).

Esto deviene en vista de que los actores frente a Embotelladora Marbel, fueron trabajadores a tiempo indeterminado, dependientes cuya estabilidad laboral era de modo relativa o impropia, amparados por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no pueden ser despedidos sin justa causa. Al respecto, la Sala de Casación Social, estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, y en vista de que la parte actora goza.d.R.d.E.R., y en tal virtud, exceptuados del beneficio del aviso previo o su equivalente en dinero, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 ejusdem, siendo en consecuencia, improcedente del reclamo de dicha indemnización, debiendo excluirse en cada uno de los montos definitivo de cada uno de los demandantes y en tal virtud, lo declarar parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Con respecto a la indexación monetaria, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993 reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse aún de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que continúa siendo acogido por la Sala de Casación Social; en consecuencia, por tratarse del cobro de Prestaciones Sociales, se ordena la corrección monetaria de las respectivas cantidades a cancelar a cada uno de los demandantes, y en consecuencia, una vez firme la presente decisión, se acuerda solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda, 15 de abril de 1999 y la de ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponde pagar a cada trabajador, a excepción de los días en que la causa se encontraba paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así como también se ordena el cálculo de los intereses por concepto de antigüedad de los demandantes, causada a partir del 19 de junio de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 666 ejusdem.

En lo atinente a la medida cautelar consistente en Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de firma Unipersonal Embotelladora Marbel, decretada en fecha 16 de Noviembre de 2006, este Tribunal dada la naturaleza del presente fallo, acuerda mantener la vigencia de dicha medida cautelar hasta tanto se verifique la ejecución del mismo, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los trabajadores demandantes.

C A P I T U L O III

D I S P O S I T I V A

En virtud de las consideraciones de hechos y de derecho precedentemente explanadas, esta Jueza de la Sala de Juicio Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios incoaran los ciudadanos E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., J.C.G.G., Y.A.A.E. contra: a) los sucesores jurídicos del extinto C.A.P., como representantes del grupo Embotelladora Marbel, todos suficientemente identificados en autos, ciudadanos I.M.C.V.D.A., I.A.C., E.D.J.A.C., N.B.C.D.S., C.A.A.C. Y LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE representada esta última por la ciudadana L.M.P. y la Defensora Pública B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.199.091, 7.306.732, 7.351.242, 7.321.093 y 7.440.898 y la representante legal de la Adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. 7.372.241; todos continuadores jurídicos de C.A.P., de la firma personal Embotelladora Marbel; y, b) La Empresa INVERSIONES TEMAR C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano C.A.P., hoy día sucesión C.A.P. o la persona que ejerza, empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil primero del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 1985, bajo el Nro. 5, tomo 3L; y SIN LUGAR en lo concerniente al reclamo de sustitutiva de preaviso demandada por cada uno de los demandantes, en consecuencia se acuerda:

Primero

Se ordena al grupo Embotelladora Marbel cancelar a cada uno de los demandantes por concepto de:

• DOMINGOS Y DIAS FERIADOS,

• VACACIONES NO CANCELADAS,

• UTILIDADES NO CANCELADAS

• ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA AL 19-06-97,

• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD A PARTIR DEL 19-06-97, hasta la terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO,

• VACACIONES FRACCIONADAS,

• UTILIDADES FRACCIONADAS,

Tomando como salario base para el cálculo de dichos conceptos, las comisiones devengadas por cada uno de los demandantes por cada mes y año de servicio, estipuladas en el libelo de demanda; toda vez que la parte demandada no demostró que percibía una cantidad menor ni mayor, por lo cual es éste el salario que considera esta juzgadora para calcular las indemnizaciones pretendidas; debiendo el experto que se tenga a bien designar, tomar en cuenta lo estipulado en las ley del Trabajo de los año 1936, 1991 y la vigente, para aquellos trabajadores que prestaron servicios bajo la vigencia de los textos normativos mencionados, para los respectivos cortes de cuenta, así como también tomar en cuentalas normas de rango sub-legal –reglamentos-.

En este mismo orden, utilizando como fechas de inicio y terminación de la relación laboral de cada uno de los ciudadanos demandantes las siguientes:

  1. E.J.H., quien prestó servicios desde el 01 de febrero de 1964 hasta el 26 de julio de 1998, siendo el tiempo de servicio en la empresa: 34 años, 05 meses y 21 días

  2. O.J.C., quien comenzó a prestar servicios desde el 01 de enero de 1972 hasta el 08 de febrero de 1999; siendo su tiempo de servicio en la empresa: 27 años, 01 mes y 07 días.

  3. F.S.P.O., quien comenzó a prestar servicios desde el 01 de Septiembre 1970, hasta el 01 de Febrero de 1999; siendo tu tiempo de servicio en la empresa: 28 años y cinco meses

  4. A.A.S., quien comenzó a prestar servicios desde el 01 de enero de 1973 hasta el 01 de Febrero de 1999; siendo el tiempo de servicio: 26 años y un mes

  5. J.R.V., quien comenzó a prestar servicios desde el 10 de Febrero de 1994 hasta el 01 de Febrero de 1999; siendo el tiempo de servicio: 4 años, 11 meses y 22 días

  6. A.A.B.T., quien comenzó a prestar servicios desde el mes el 01 de Febrero de 1974 hasta el 01 de marzo de 1999, siendo tu tiempo de servicio: 25 años y un mes

  7. F.M.E., quien comenzó a prestar servicios desde el 01 de mayo de 1987 hasta el 30 de julio de 1998; siendo el tiempo de servicio 11 años, 2 meses y 29 días

  8. R.G.H., quien comenzó a prestar servicios desde el 01 de octubre de 1990 hasta el 19 de abril de 1998; siendo el tiempo de servicio 07 años, 6 meses y 18 días.

  9. J.H.C.N., quien comenzó a prestar servicios desde el 01 de junio de 1990 hasta el 29 de julio de 1998; siendo el tiempo de servicio 08 años, 01 mes y 28 días.

  10. T.A.B., quien comenzó a prestar servicios desde el 01 de enero de 1986 hasta el 28 de abril de 1998; siendo el tiempo de servicio: 12 años 3 meses y 27 días.

  11. J.C.G., quien comenzó a prestar servicios desde el 01 de Octubre de 1986 hasta el 01 de Octubre de 1998; siendo el tiempo de servicio: 12 años

  12. Y.A.A.E., quien comenzó a prestar servicios desde el 01 de enero de 1982 hasta el 02 de Diciembre de 1998; tiempo de servicio: 15 años, 11 meses y un día.

Segundo

La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por este Tribunal a expensas de ambas partes, toda vez que no hubo un vencimiento total, conforme el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Octubre del año 2003; a excepción de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien no soportará tal carga procesal en virtud del interés superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de la indexación ordenada, es menester excluir de dicho cálculo las siguientes fechas: a) desde el 29 de abril de 2002, hasta el 25 de marzo de 2004, fecha en las cuales estuvo suspendida la causa por muerte del demandado, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y b) desde el 15 de julio del 2004 hasta el 21 de noviembre de 2005, periodo en el cual la causa se encontraba en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por conflicto negativo de competencia entre esta Sala de Juicio y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por declararse ambos incompetentes, considerando que esta circunstancia no se le puede atribuir a ninguna de las partes, llamado por la doctrina como “hecho del príncipe”

Tercero

Igualmente se ordena en la experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses de cada uno de los demandantes, generados sobre la Prestación de antigüedad, consolidada al 19 de junio de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 666 ejusdem, calculados a la tasa que para el pago de intereses sobre prestaciones sociales ha venido fijando el Banco Central de Venezuela. Así como también, los intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad generada a partir del 19 de junio de 1997, hasta la ejecución del presente fallo.

Cuarto

Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida.

Quinto

Se acuerda mantener la vigencia de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes que forman parte de la firma Unipersonal Embotelladora Marbel, decretada en fecha 16 de Noviembre de 2006.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

Jueza de Juicio Nro. 02

Abg. O.D..

Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:25 del medio día.

La Secretaria.

LLA/OD/marilyn.-

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