Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008759

ASUNTO : EP01-R-2007-000022

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputado: R.E.T.T..

Víctima: P.C.R..

Delito: Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad.

Defensa Privada: Abg. Ralfis Calles Rivas.

Representación Fiscal: Abg. E.B..

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto

Consta en autos decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2007 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada C.R.; mediante la cual acordó medida menos gravosa consistente en detención domiciliaria, con apostamiento policial al imputado R.E.T.T., ampliamente identificado en la presente causa.

En fecha 06 de Febrero de 2007, el Abogado E.A.B., en su condición de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, apeló en contra de la referida decisión.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 02 de Marzo del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2007-000022; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 07 de Marzo de 2007, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

El recurrente, Abogado E.A.B., fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los argumentos siguientes:

El recurrente, comienza haciendo una introducción de cómo ocurrieron los hechos, así como también, instruye a esta Corte sobre los valores bajo los cuales se fundamenta nuestro ordenamiento jurídico, la tutela judicial efectiva, el proceso en nuestra Constitución y las atribuciones que le otorga nuestra Carta Magna a la Fiscalía del Ministerio Público.

Manifiesta el apelante su oposición, a la decisión dictada el día 26 de Enero de 2007, por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en la referida fecha concedió medida sustitutiva consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial, que la Fiscalía lo acusó por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Robo Agravado, que estamos en presencia de un concurso real de delitos, cuya ejecución afecta a varios bienes jurídicos tutelados, que existe la presunción legal de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la necesidad de asegurar por los medios legales existentes que el acusado no se aleje del proceso y el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico patrio; que el A quo fundamentó el otorgamiento de la medida cautelar básicamente en un informe psiquiátrico realizado al acusado donde el médico psiquiatra recomendó tratamiento farmacológico y el aislamiento del medio carcelario, que el Tribunal de Juicio por razones humanitarias estimó concederle la medida cautelar; que el artículo 128 de la norma procesal señala: “(…) El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La incapacidad será declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica (…)”, que del referido artículo se desprende, que el legislador señala la obligación de los juzgadores de declarar el trastorno mental del imputado, siempre que medie una experticia psiquiátrica, lo que a todas luces y bajo ningún concepto se realizó en el caso de autos, máxime cuando la experticia psiquiátrica no habla sobre la capacidad mental del imputado de autos; que estima el recurrente que no es suficiente una experticia psiquiátrica que indique que el imputado sufra de cuadros depresivos graves con componentes psicóticos, para el cambio de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que de ser así se podría efectuar una especulación en el siguiente sentido, que si se realizare un análisis psiquiátrico a todas las personas que se encuentran privadas de libertad en el país, seguramente todas las personas que se encuentren privadas, todas darán positivo en cuadros depresivos y con componentes psicóticos, obligándose a cambiar todas las medidas de coerción personal que existen en Venezuela, lo que significaría la liberación total de todos los reclusos; que si se trató de verificar el daño mental que sufre el imputado, tuvo que haberse realizado otra experticia psiquiátrica para comprobar si se está en presencia de un trastorno mental que obligue la suspensión temporal del proceso en su beneficio o no lo están; que a todo evento, visto el informe psiquiátrico tuvo que ordenarse la reclusión del imputado en un centro de atención médico psiquiátrico, que ante la inexistencia de uno que reúna las condiciones mínimas en la zona, tuvo que haberse ordenado la hospitalización del imputado en el Hospital L.R. deB., en la sección o departamento psiquiátrico, a los fines de suministrarle el tratamiento farmacológico bajo supervisión médica; y no enviarlo a su casa sin ningún tipo de cuidado médico, tal como lo materializó el Tribunal.

Más adelante agrega, que cuando en la comisión de un hecho punible se comprueba la inimputabilidad, el Código Penal ordena en el artículo 62, la reclusión del enfermo en un centro de atención, del cual no podrá salir y si el delito no es grave se podrá entregar al enfermo a la familia; que en este caso, si bien no se está en presencia de un inimputable, no es menos cierto, que estamos en presencia de la comisión, no de uno, sino de varios delitos graves; y ante una aparente depresión que sufre el imputado, ejecutó el tribunal a quo una formula poca asaz para la solución del asunto, en el sentido que no fue mas allá para obtener un resultado psiquiátrico contundente que informara sobre el estado mental del encausado; que ni siquiera se le recibió información del psiquiatra sobre la posibilidad de suministrársele al acusado el tratamiento farmacológico en el sitio donde se encuentra, solo resolvió otorgarle una medida de arresto domiciliario, que lo que es más grave aún, sin ningún tipo de supervisión y/o control médico en cuanto al tratamiento a recibir.

Finalmente solicita; a esta Corte de Apelaciones, Primero: Se revoque la medida cautelar acordada y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos. Segundo: En el supuesto negado de no revocar la medida otorgada, ordene de inmediato y con carácter urgente, la práctica de una nueva experticia psiquiátrica realizada por un médico diferente al que realizó la primera. Tercero: De acordarse o no los supuestos anteriores, se ordene la reclusión del referido acusado en el área psiquiátrica del Hospital L.R. deB..

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; ” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar o no la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 26 de Enero de 2007, en la que se otorga medida cautelar al ciudadano: R.E.T.T., indicó:

“….HECHOS Y MOTIVOS: PRIMERO: En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2005, el Tribunal de Control N° 02 decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado R.E.T.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION DE ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 458, 277y 174 en su encabezado del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3, 5 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano P.C.R.. En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2005; se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 23/12/2005, la representación Fiscal consigna escrito de acusación de conformidad con el articulo 326 del COPP. En fecha 11/01/2006 se fijo Audiencia Preliminar, en virtud del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; fijando oportunidad para el día 31/01/2006. En fecha 31/01/2006 se realiza Audiencia Preliminar, decretándose entre otras cosas Auto de Apertura a Juicio en contra del Acusado de Autos; y manteniéndosele su Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad. En fecha 06/02/2006, se fundamenta el auto de apertura a juicio en contra del acusado de autos. En fecha 14/02/2006 el Tribunal de Control N° 02, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna a este Tribunal. Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con el articulo 264 del COPP que Establece " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas estamos en la altiva necesidad de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada; siendo así este Tribunal observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por los delitos, antes descritos; quien allí sentencio encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido de poder permanecer en libertad durante el proceso, considerando este Tribunal que aunque la investigación ya concluyó en el presente caso, y de que no existen en esta fase del proceso elementos que puedan obstaculizar el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. No olvidándose tampoco lo referente a la culpabilidad o responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no del mismo por la comisión de los delitos acusados, sin querer tampoco desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho de los acusados a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que según Informe N° 9700-143-137, de fecha 12/01/2007; suscrito por el Dr. A.M. psiquiatra Forense del CICPC- Barinas; se concluye entre otras cosas “…cuadros depresivos graves con componentes Psicóticos…en esta patología están presentes ideas deliberantes, alucinaciones auditivas e inhibición Psicomotriz Grave….se recomienda tratamiento farmacológico permanente y aislarlo del medio carcelario…(omisiss)…”; indicándonos esto el estado de salud mental del acusado, considerándose así entonces que como deber constitucional que me impone el Estado; esta en cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerando como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del acusado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal de Privación de Libertad; por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL; del acusado R.E.T.T.; ya que dicha Medida es considerada por nuestra M.T.S.D.J., como una Privación de Libertad; en consecuencia se acuerda el Traslado del acusado para la siguiente dirección: Urbanización Los Próceres, Calle S.R., casa 112, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Así se decide. …”

Planteado lo anterior, se evidencia del escrito recursivo que el Representante Fiscal, no está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la providencia recurrida en fecha 26 de Enero de 2007, concedió medida sustitutiva consistente en detención domiciliaria en la Urbanización Los Próceres, Calle S.R., casa 112 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, al acusado R.E.T.T., fundamentando su decisión, básicamente en el informe psiquiátrico, donde el psiquiatra recomendó tratamiento farmacológico y el aislamiento del medio carcelario, que por esas razones la jueza le otorgó la medida cautelar menos gravosa; aduce también que visto ese informe psiquiátrico tuvo que ordenarse la reclusión del imputado en un centro de atención médico psiquiátrico, que ante la inexistencia de uno que reúna las condiciones médicas mínimas en la zona, tuvo que haberse ordenado la hospitalización del referido imputado en el Hospital L.R. deB..

Ahora bien, para decretar privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, se deben cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 250 procesal, es decir, que este comprobado la comisión de un hecho punible, que existan elementos de convicción en contra del mismo y el peligro de fuga, y así lo consideró el Tribunal de Control en su oportunidad legal; siendo dicha medida revisable a solicitud del imputado las veces que considere pertinente, de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 264 procesal, o de oficio cada tres meses por parte del Tribunal y cuando lo estime prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa. Siendo así en el presente caso, observa esta instancia que la Jueza de Juicio, en base al poder discrecional que le confiere la norma in comento, hizo uso del artículo 256 procesal para imponer la medida menos gravosa por el estado de salud mental del acusado, quién presenta cuadros depresivos graves con componentes psicóticos, que están presentes ideas deliberantes, alucinaciones auditivas e inhibición psicomotriz grave, la cual fue motivada por la recurrida al contraponerle a la misma la medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración para ello el carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, que tiene su fuente en la N.C. en su artículo 44.1 referido al derecho a la libertad como tutela Constitucional de los derechos fundamentales de todo ser humano; es por ello, que el Tribunal de Juicio tomó en consideración para dar motivo el cambio de la medida por una menos gravosa el aspecto subjetivo de las condiciones del acusado y al poder jurisdiccional discrecional; reforzando dicha motivación en los principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 2 y 44.1 Constitucional, las del Código Orgánico Procesal Penal consagrados en su artículo 8, 9 y 243, y artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a los valores superiores del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la salud; en consecuencia, están expresadas las razones por las cuales la Jueza de Primera Instancia otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación al referido acusado; es decir si existe motivación, ya que de una simple lectura material se puede conocer el proceso intelectual que llevó a la jueza a dar medida cautelar. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal, en el sentido de que se revoque la medida cautelar otorgada y en su lugar se decrete la medida privativa de libertad, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; establece cuales son los motivos por los cuales se debe revocar la medida otorgada, en el que se señala: “…1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; es por ello que en el presente caso no están dadas las condiciones para revocar dicha medida, habida consideración de que no existen pruebas de los supuestos establecidos en dicho dispositivo legal. Así se decide.

Con respecto a la práctica de una nueva experticia por un médico psiquiátrico diferente al que realizó dicho informe, ha de señalarse que esta instancia no tiene el carácter de ser un Tribunal sustanciador a los efectos de realizar las prácticas de diligencias que le competen a los Tribunales de Primera Instancia en la fase de investigación. Así se decide.

En relación al último pedimento hecho por la Representación Fiscal en el sentido de que el imputado sea recluido en el psiquiátrico del Hospital L.R., la misma no procede, por cuanto se variaría el concepto unitario por lo que la recurrida otorgó dicha medida, y por ende se desnaturalizaría la razón de ser de la mencionada medida, la cual fue considerada bajo las condiciones del imputado que conllevó a la recurrida otorgarla en esas condiciones. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abogado E.B., en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva consistente en detención domiciliaria, con apostamiento policial, al imputado R.E.T.T., por la comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2007.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T.

La Secretaria Temporal.

J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

.Asunto: EP01-R-2007-000022.

TRMI/APP/MVT/YV/ydcg.

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