Decisión nº PJ0322007000064 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-003288

ASUNTO: PP11-P-2006-003288

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

FISCAL: ABG. M.R.C.M.

ACUSADOS: R.E.D.D.

T.N.T.H.

DELITO: INVASIÓN

DEFENSOR: ABG. G.O.D.

VICTIMA: C.F.D.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-003288

ASUNTO: PP11-P-2006-003288

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 03 de Mayo del año 2007, en la presente causa seguida en contra de los acusados R.E.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.912.449, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26/04/1973, estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en la Avenida Principal Casa 131, Urbanización Brisas de Sofía, Araure Estado Portuguesa, y T.N.T.H., natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 06/09/1976, estado civil soltera, titular de la cedula Nº 14.000.942, de profesión Oficios del Hogar, Urbanización Brisas de Sofía, Avenida 2 con calle 7, Casa Nº 131, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Público Abogado G.D.M.; por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano F.C.D.M., en esa misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana se suspendió el Juicio para el día 10 de Mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, fecha en la cual se suspendió debido a la solicitud fiscal de tener que retirarse de la sala de Juicio por tener que resolver una situación urgente en su despacho, fijándose nuevamente su continuación para el día 14 de Mayo del año 2007, ordenándose la comparecencia de los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 14 de Mayo del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. M.R.C.M., en su intervención inicial expreso: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos R.E.D.D. y T.N.T.H., imputándoles los siguientes los hechos: “En fecha 16 de Diciembre del 2005, el ciudadano J.A.D. denuncia ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede Acarigua que su hijo F.D. es propietario de una Parcela de Terreno y una vivienda signada con el N° 131 situada en la Urbanización Brisas de S.d.M.A.E.P. vivienda adquirida a la Empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS O.M.F., y que la misma fue invadida por los ciudadanos N.T. y R.D., personas a los cuales se le indicó los documentos respectivos que acreditan la propiedad de la misma, negándose en todo momento a desocupar la vivienda invadida, hasta hoy fecha de las investigaciones realizadas por comisión por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua”. Atribuyendo la calificación jurídica de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano F.C.D.M., ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó entre otras cosas que: “El juicio se inicio por un delito novedoso en el Código Penal, como lo es el delito de invasión, de acuerdo al diccionario de la Real Academia, invadir significa ocupar un bien ajeno, de acuerdo a la defensa señala que los acusados no son invasores sino ocupantes de la vivienda objeto del delito, esas dos expresiones constituyen el mismo fin, como lo es ingresar a una vivienda de una tercera persona, utilizan el término de ocupación el cual no tiene matiz de ilícito, se creo este delito por el auge del mismo en la sociedad, la acusada T.T. manifestó que el propio presidente Chávez había dicho que se podía invadir, se desvirtúa esta manifestación con la inclusión del delito de Invasión con la reforma del Código Penal, de acuerdo a la normativa vigente para ser adjudicatario de vivienda el beneficiario debe hacer la declaración de no poseer vivienda y no ocupar ilegalmente una vivienda, la figura que crea el estado para proveer de una vivienda a las familias, goza de una carta de adjudicación que otorga el Estado a través del fondo mutual que se utiliza por el Estado Venezolano para la construcción de la vivienda con los fondos de los ahorristas que cotizan la Ley de Política para adquirir vivienda con interés preferencial como beneficio de la cotización, no existe la intervención del Estado porque no aporta fondo económico sino que lo hacen los ahorristas y lo supervisa el Estado. El tipo penal contenido en el artículo 471A del Código Penal recoge el término de bienhechurias quién las posea, no es la demostración del mejor derecho sino que es sancionada la invasión, se refirió a la declaración de F.D., a quién se le entregó la vivienda en obra gris la cual se concatena con la declaración de los propios acusados quienes manifestaron que habitaban en la misma urbanización y conocían que las viviendas estaban adjudicadas a terceras personas, el cual es un indicio de la invasión, no se exige más requisito que el ingresar a un bien inmueble ajeno, propiedad exclusiva de una tercera persona, no se acreditó que los acusados tengan un mejor derecho, dado el auge de este tipo penal, hoy es el señor Drayer, mañana podemos ser uno de nosotros, la víctima tiene el derecho de posesión y la Sentencia a dictarse no puede ser otra que una Sentencia Condenatoria y solicita de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una Medida Cautelar consistente en la obligación de desocupar el inmueble porque de lo contrario estaríamos en presencia de una Sentencia inejecutable”.

En su derecho a réplica entre otras cosas señaló lo siguiente: “Estoy sorprendido la ley sustantiva tiene como base que la invasión según la defensa no tiene matiz de delito, entonces la protección a la propiedad privada se convertiría en una anarquía si tengo necesidad de vivienda invado, cuando se habla de la determinación de la propiedad se ventila por la jurisdicción civil, la conducta sancionable en el artículo 471A del Código Penal es la invasión y se ventila en la jurisdicción penal y no en la jurisdicción civil, la propiedad no es del Estado, ese fondo es aportado por los ahorristas, si se esta haciendo un finiquito de dación en pago con Fondur, no es propietario el Estado, es inadmisible en derecho no castigar la invasión, y reconocer al que tenga el mejor derecho de manera ilícita, ilegal, en este caso no existe ningún derecho, el hecho de que no esté terminada la vivienda no carece de su característica de inmueble, no es susceptible de movilización, ellos no pagaron ninguna inicial para adquirir un derecho, se amparan en la necesidad de una vivienda para apropiarse de una vivienda ajena, como operadores de justicia no podemos avalar la invasión, permitiendo la ilicitud, es por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria y se dicte la Medida Cautelar prevista en el numeral 9 del artículo 256 del COPP, a los fines de mantener el estado de derecho”.

Por su parte el Defensor Público ABG. G.O.D.M., haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor de sus representados R.E.D.D. y T.N.T.H., manifestando entre otras cosas que: “En el debate probatorio se determinaran los términos utilizados por la Fiscalia, sus defendidos no son invasores sino ocupantes de una vivienda abandonada, en el juicio se desvirtuará los hechos atribuidos por la Fiscalía”.

En sus conclusiones la Defensa de los referidos acusados expuso entre otras cosas que: “En primer término respeto la posición del Ministerio Público, pero no la comparto, él entrelaza dos conceptos que son contradictorios, el Juez de Control señaló que en el juicio se acreditaría la cualidad de víctima, solicita el Sobreseimiento de la Causa porque esto debió ventilarse por la vía civil, el hecho no podía subsumirse dentro de la normativa contenida en el artículo 471A del código penal, para ser invasores es necesario que tiene que haber un inmueble, porque la vivienda no tenía condiciones de habitabilidad, la propiedad ajena no les pertenece a las víctimas, la ingeniero que compareció al juicio no tiene representación, no tenía cualidad de testigo, no se probó en el debate la titularidad de la propiedad, estamos en presencia de un desarrollo habitacional que no fue entregada formalmente, quién es dueño de esa obra es el Estado, no fue probado en el debate la propiedad, no hay un finiquito con Fondur, al no probarse eso como se puede hablar de invasor, hay un ocupante, no hay una necesidad inmediata, la necesidad de ocupar la tienen sus defendidos, los otros no tenían la necesidad, la Constitución otorga el derecho a una vivienda, es una viveza de la Constructora suscribir un contrato leonino, quién debe ser juzgada es la inmobiliaria, al señor le asiste algún derecho, en cambio sus defendidos tienen el derecho constitucional de ocupar la vivienda, utilizaron el dinero del Estado para construir viviendas, la inmobiliaria esta investigada por estafa, ofrecimos un acuerdo reparatorio de darle el dinero que cancelaron al banco, no aceptaron se fueron por la vía penal y no por la civil, el mismo documento que fue incorporado por su lectura, interviene el Estado quién diseña la Ley de Política Habitacional, quién fija la taza es el Banco Central, allí hay fondos públicos, el documento es el hecho del príncipe, la inmobiliaria se sacude el bulto, un desarrollo habitacional que está empezando, la propiedad la tenía el Estado, no era con plata de ellos, tiene que haber una Sentencia Absolutoria para que se haga justicia y que las personas afectadas reclamen a la Empresa, no hay invasión no hay delito”.

En el ejercicio de su derecho a contrarréplica manifestó entre otras cosas que: “Ratifico lo que dije en mis conclusiones de que no estamos en presencia del delito de invasión, no se probó que era algo ajeno, la defensa no patrocina las invasiones, pero los recursos económicos son del Estado, porque es un Banco del Estado, la propiedad privada tiene que tener una función social, las instituciones deben enfocarse a la solución de conflictos, no usaron los canales regulares, ante una necesidad inminente y ante un desarrollo habitacional se metieron y terminaron la vivienda, el Tribunal tiene que actuar con equidad y justicia, no se demostró la propiedad, se debe dictar una Sentencia Absolutoria”

El acusado R.E.D.D., declaró al inicio del debate manifestando lo siguiente “Si nosotros estamos aquí no se porque, nosotros no somos invasores, cuando nosotros ocupamos esa vivienda estaba totalmente en abandono, y eso ahí era una guarida de malandros, eso lo pueden decir los vecinos que nos apoyaron a nosotros para ocupar esa vivienda, y en señor tiene otra casa al lado que la tiene totalmente abandonada horita fue que le hizo algo, que nosotros tenemos el apoyo de todos los vecinos, es todo”. No hubo preguntas del Fiscal. A la pregunta hecha por el defensor ¿Diga Richard cuanto tiempo tiene usted ocupando esa vivienda? Respondió: tenemos dos años y tres meses. OTRA: ¿Ustedes cuando inicialmente ocuparon la vivienda hasta la fecha de hoy le han hecho algún tipo de Bienhechurias o arreglos a la casa? Contestó: Si. No hubo más preguntas del Defensor. A la pregunta formulada por el Tribunal; ¿Señale la fecha exacta en que usted ocupo la parcela y vivienda numero 131 ubicada en la Urbanización Brisas de S.d.M.A., del Estado Portuguesa? Contestó: No recuerdo la fecha, se que fue en febrero de 2005. OTRA: ¿Diga Usted cual era su propósito al ocupar la parcela de terreno y la vivienda antes descrita? Respondió: El propósito mío porque no tengo vivienda, y tengo tres niños, el apoyo de los vecinos que me apoyaron para ocupar la vivienda, porque no tengo vivienda y tengo tres hijos y vivía arrimado, y yo no soy el único que esta ahí ilegal en las casas, hay como siete mas. OTRA: ¿Diga Usted si al momento de ocupar dicha vivienda, esta se encontraba cerrada y en caso de ser positiva su respuesta señale los medios que utilizó para ingresar a la misma? Respondió: Bueno la casa no tenia ventanas tenia puro bloques, y la puerta del lado de atrás tenia tres hileras de bloques, y por ahí fue por donde nosotros nos metimos a la casa por la parte de atrás, que por ahí era por donde se metían los malandros, un vecino que es Guardia Nacional me prestó para tumbar los bloques y poder entrar, los del barrio S.B.. OTRA: ¿Tenía Usted conocimiento que la parcela y la vivienda era ajena? Contestó: Si; y al final de la celebración del Juicio señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo en verdad si necesito esa casa, mi mamá no tiene casa, fuimos víctimas de los ladrones, por eso necesito mi casa, puedo negociar con el gobierno y con los señores ellos tienen casa, la tenían abandonada porque no la necesitan, porque tienen otras casas, compre un carro robado, que pregunten en la urbanización a él no lo quieren allí”

La acusada T.N.T.H., declaró al inicio del debate manifestando lo siguiente: “El nueve de febrero a las nueve de la mañana yo ocupe la casa, y quiero aclarar que no soy invasora soy ocupante de una casa abandonada, cuando yo me metí ahí los vecinos me apoyaron porque la casa estaba en total abandono, los vecinos me ayudaron y desde que yo ocupe la casa el señor no se presento mas ya cumpliendo yo un mes ahí fue que el señor apareció y dijo que la casa era de el, y cada vez que iba para allá se metía conmigo y me ofendía, cosa que yo con él nunca lo llegue hacer, y por eso la ocupe porque tengo tres niños y en realidad no tengo donde vivir, la casa estaba sellada totalmente yo entre por la puerta de atrás que eso no tenia ventanas ni puertas, estaba llena de bloques, antes de que el señor la sellara eso era una guarida de malandros, los vecinos tenían que salir a ahuyentar los malandros porque cerca de la urbanización hay un barrio y los malandros se pasaban para la urbanización, ya tengo dos años y medio viviendo en la casa y todavía los vecinos me apoyan que yo este ahí, yo estoy metida en los comités de los consejos comunales de la urbanización, el señor tiene otra casa al lado que también la tiene abandonada, y entonces yo digo si el necesita tanto la casa porque no vive en la otra que tiene abandonada, y mi presidente Chávez a dicho el que tenga mas de dos o tres propiedades ceda una, y por eso yo necesito la casa porque no tengo donde vivir con mis hijos y mis niños están pequeños y delante de mis hijos el señor iba y me ofendía, es todo”. A la pregunta formulada por el Tribunal; ¿Señale la fecha exacta en que usted ocupo la parcela y vivienda numero 131 ubicada en la Urbanización Brisas de S.d.M.A., del Estado Portuguesa? Contestó: El 09 de febrero del 2005. OTRA: ¿Diga Usted cual era su propósito al ocupar la parcela de terreno y la vivienda antes descrita? Respondió: Quedarme yo con la vivienda. OTRA: ¿Diga Usted si al momento de ocupar dicha vivienda, esta se encontraba cerrada y en caso de ser positiva su respuesta señale los medios que utilizó para ingresar a la misma? Respondió: Si estaba sellada, las ventanas y puertas tenían bloques, y adelante era que estaba un protector, yo quite los bloques de atrás y entramos por ahí, los quitamos con piedras y un martillo. OTRA: ¿Tenía Usted conocimiento que la parcela y la vivienda era ajena? Contestó: Si, pero no conocía al propietario. OTRA: ¿Diga Usted donde vivía usted con su familia antes de ocupar la parcela y vivienda ya descrita? Contestó: Vivía arrimada en casa de mi cuñada, ahí en la Urbanización Brisas de Sofía, en la Casa Nº 36. OTRA: ¿Diga Usted a que se dedica, que profesión u oficio ejerce, y que profesión un oficio ejerce su esposo? Respondió: Yo soy Ama de Casa, y mi esposo es avance de la Línea de Transporte San Vicente. OTRA: ¿Diga Usted si fue orientada por alguna persona para que procediera a ocupar la vivienda 131 y la parcela de Terreno de la Urbanización Brisas de Sofía? Respondió: No. OTRA: ¿Como tuvo usted conocimiento que la parcela y vivienda antes descrita estaba abandonada? Contestó: Yo baje y vi la casa sola abandonada y le pregunte a los vecinos y me dijeron eso tiene tiempo abandonada y entonces yo decidí por mi cuenta ocuparla; y al final de la celebración del juicio señaló entre otras cosas lo siguiente: “En verdad si necesito la casa tengo tres hijos y no tengo donde vivir, y él (refiriéndose a la víctima ciudadano F.C.D.) sí tiene donde vivir, solicitamos negociar con el gobierno o le podemos pagar lo que él pago”

La victima ciudadano F.C.D.M., al final de juicio manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Solicito la restitución de mis derechos, adquirí una casa a través de un compromiso y cancelé una inicial, ellos no tienen ningún derecho, sin autorización ingresaron a la vivienda”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - J.A.D.R., venezolano, de 73 años de edad, casado, de profesión Topógrafo, titular de la Cédula de Identidad N° 980.745, domiciliado en la Calle 2, Vereda B, N° 24, de la Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa, quién previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el mes de Febrero del año 2005, estábamos en una última noche de un hijo mío, entonces éstos señores (refiriéndose a los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H.) los invasores se metieron a la casa rompiéndome una puerta, yo fui allí y les dije que desocuparan la casa, porque esa casa no era de ellos, allí adentro tenía un material de construcción previendo que no lo rompieran o no lo dañaran yo lo saqué, en vista de ello se apoderaron de la casa, como si fuera de ellos, me mantuvieron engañado, en vista de que no me gusta la violencia acudí a la Fiscalía y los denuncié, hago constar que esa casa la recibió el hijo mío sin puertas y sin friso, y yo le coloqué la puerta principal y la cerré con bloques, y todo eso lo destruyeron esa gente, ahí que vamos hacer y me fui a la Fiscalía y puse la denuncia, hago constar que allí es una urbanización sana no hay malandros porque allí hay vigilancia, y digo el que se coge lo ajeno es malandro, esa casa la sacamos en una compañía por un convenio para donársela a una hija que vive arrimada, la compramos con ese fin, los dos la compramos, soy empleado jubilado del Minfra, donde presté mis servicios durante cuarenta y cinco años, considero que mi conducta hasta el presente es sana, no tengo una conducta como esos señores que tienen antecedentes en virtud de que el artículo 471A reconoce mis derechos de reclamar mis pertenencias, acudía a la Fiscalía, mi hijo tiene la ley habitacional empeñada para adquirir esa casa, para que vengan estos señores jóvenes a gozar de lo ajeno”. Se dejó constancia de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas por el testigo, siendo las siguientes: A la pregunta formulada por el Fiscal; ¿Esa vivienda la adquirió usted conjuntamente con su hijo porque precio? Respondió: Según el papel por nueve millones y pico, esa vale más porque la ley habitacional cubre los demás gastos. OTRA: ¿Actualmente su hijo se encuentra pagando a la Ley de Política habitacional esa vivienda? Contestó: Si. OTRA: ¿Diga si para el momento en que ingresan a su residencia los ciudadanos R.D. y T.H., estaba la vivienda en completo estado de abandono? Respondió: Esa casa no estaba en abandono, sino que a nosotros no la entregaron sin puerta y sin nada y teníamos que acomodarla. A la pregunta formulada por la Defensa, ¿Diga si Usted tiene titulo de propiedad de la vivienda? Contestó: Me encanta que me haga esa pregunta, porque si usted compra un carro a crédito el carro no es suyo hasta que no lo pague, y eso es lo que pasa con la casa porque se compró a crédito, y todos los habitantes de esa urbanización están en la misma condición. OTRA: ¿Quien le aprobó el Crédito a Usted? Contestó: La compañía que aparece en el documento dando una cuota inicial. OTRA: ¿Intervino algún banco en la negociación que hizo con la compañía? Respondió: Mi hijo saco la plata del banco y se la entrego a la compañía, la cuota inicial. OTRA: ¿Que dice en el documento que firmo con la compañía? Contestó: No me acuerdo, el único compromiso es pagar los nueve millones y pico, que dice ahí. No hubo más preguntas del Defensor. A preguntas formuladas por el Tribunal, ¿Quien fue la persona que suscribió el contrato de promesa de compra venta de la parcela de terreno y la vivienda 131 de la Urbanización Brisas de Sofía de la ciudad de Araure, con la empresa Inversiones Inmobiliaria OMF? Contesto: mi hijo F.C.D.. OTRA: ¿Tiene usted conocimiento si en la actualidad su hijo F.C.D.M. se encuentra cancelando alguna cuota de pago, en relación a la adquisición de la mencionada vivienda? Contestó: Esa pregunta tendría que contestarla mi hijo, porque yo no tengo conocimiento.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que en el mes de Febrero del año 2005, los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., ingresaron a la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía, rompiendo la puerta para ingresar a la misma.

  3. - Que la casa para el momento en que fue invadida se encontraba cerrada herméticamente, las puertas y las ventanas de atrás tenían bloque y la puerta delantera tenía protector completo puertas y rejas.

  4. - Que la casa objeto de la invasión no se encontraba abandonada y en su interior había un material de construcción.

  5. - Que el ciudadano F.C.D. fue la persona que suscribió el contrato de promesa de compra venta de la parcela de terreno y la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía de la ciudad de Araure, con la empresa Inversiones Inmobiliaria OMF.

  6. - F.C.D.M., venezolano, de 49 años de edad, soltero, de profesión Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 4.851.270, domiciliado en la Urbanización Misia Amelia, Calle 09, N° 09, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quién previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el 2005 para la fecha de Carnaval era Domingo, invadieron una casa de mi propiedad en la Urbanización Brisas de Sofía, N° 131 ubicada en una esquina en la Segunda Calle Principal, los señores (refiriéndose a los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H.) presentes aquí, esa casa para el momento en que fue invadida se encontraba cerrada herméticamente, las puertas y las ventanas de atrás tenían bloque y la puerta delantera tenía protector completo puertas y rejas, en dicha casa había un material de construcción el cual se estaba empleando para la reparación de la casa 133 la de al lado, de mi papá, porque decidimos quién construía primero porque se la entregaron sin luz, sin agua, sin rejas y sin ventanas, y se decidió construir la de mi papá, para poder mudarse uno, los invasores se metieron reventaron el protector y se metieron hasta el sol de hoy que no ha sido posible que desocupen la casa, está la declaración de la señora que vendió la casa de la inmobiliaria, el presidente de la asociación de vecinos y los funcionarios que realizaron las investigaciones, estábamos pasando una crisis por la muerte de un familiar, se habló con la muchacha (refiriéndose a la acusada), y no accedieron, yo me enfermé por año y medio y le di un poder a mi papá para que actuara él y denunciara, ellos dijeron que estaban cuidando una arena y después empezaron a frisar, se les reclamó y se pusieron agresivos y por eso se denunció, me encuentro aquí para que el derecho me sea restituido”. Se dejó constancia de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas por el testigo, siendo las siguientes: A las preguntas del Fiscal, ¿Esa vivienda la adquirió usted en que fecha y porque monto? Contestó: En el 2004, mes de agosto o septiembre no recuerdo bien la fecha, a la doctora I.V. representante de la Constructora, aproximadamente como por dos millones trescientos mil bolívares, Bs.2.300.0000; porque había que pagar un terreno adicional por unos metros adicionales y esa casa esa constructora iban hacer un desarrollo habitacional entre la Urbanización Brisas Sofía y el Club de S.S., como no se llegó a realizar la doctora, me propuso que había una casa libre y que decidiera la devolución del dinero o la adquisición de esa casa, un cambio yo accedí a comprar la casa ya que para ese momento no era rentable era mejor obtener la casa. OTRA: ¿Porque motivo esa vivienda no había sido ocupada? Contestó: Para aquel entonces hubo la perdida de un familiar, un hijo de mi papá el menor, y nos trastoco la vida familiar y todo lo que se había planeado no fue posible para ese año, hubo gastos de dinero tanto míos como de el, luego pasa el tiempo y cuando uno ya se recupera económicamente y se quiere empezar a construir entre mi papá y yo, y el salió sorteado para reparar primero su casa y yo me quede de ultimo, y de hecho así estaba ocurriendo, ahí no se puede dejar el material afuera porque se lo roban y primero se iba a reparar una casa después la otra. Ya para el momento en que se estaba empezando a reparar la casa fue cuando murió otro hermano y se me hizo otra vez imposible continuar con la reparación de la casa. OTRA: ¿En la actualidad se encuentra usted pagando las cuotas de esa casa? Contestó: No ya esta paga. A la pregunta del Defensor, ¿A que cuotas se refiere usted si a la cancelación de la inicial o a la cancelación definitiva de la casa? Contestó: Al pago total de la casa, porque era un convenio con la Constructora a través de la Ley de Política Habitacional, por un lapso de 10 años, de todas maneras el documento lo dice y si ese es el caso tengo derecho a la casa porque yo fui quien la pidió inicialmente. OTRA: ¿Usted recibió entrega material de la casa, le entregaron las llaves de la casa hubo un acto de entrega? Respondió: No propiamente, porque la casa carecía de puertas y ventanas, de luz y de agua, de los servicios básicos y había que hacer unas reparaciones preliminares para se habitable me entregaron llaves de la casa, yo tengo un documento es por lo que yo entiendo que soy el propietario de la casa. OTRA: ¿Usted usaba la casa como depósito de materiales? Contestó: Si, para reparar la casa de mi papá y luego la mía. OTRA: ¿La casa de su papá queda donde dentro de la misma Urbanización? Respondió: Si, es correcto y al lado de mi casa, es la 133. OTRA: ¿Con quien iba a ocupar usted la casa que estaba usándose como depósito de material? Contestó: Con una persona que estaba haciendo vida marital para ese entonces, y ahora tengo otra pareja con la que hago vida marital. No hubo más preguntas del Defensor. A la pregunta del Tribunal ¿Explique usted el hecho de que si no le fue entregada la vivienda Nº 131 con la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Brisas de Sofía, como le coloco puertas y ventanas en la parte delantera y la sello totalmente en la parte posterior con bloques? Respondió: Porque el documento que tengo que dice que yo compre esa casa, tiene señalado el numero 131 yo la busque en el plano y la representante de la empresa me dijo que la podía ocupar. OTRA: ¿Diga Usted a que entidad o a que empresa le cancelo el precio de venta de la vivienda antes descrita? En estos momentos no lo recuerdo, eso debe estar en el documento, yo cancelaba en el Banco Banesco y me daban un recibo de cancelación de cuotas. OTRA: ¿Diga Usted, quien realizó las mejoras consistente en la instalación de puertas y ventanas de la parte delantera de la vivienda 131 así como sellar la puerta y ventana trasera de la mencionada vivienda? Contesto: Los gastos fueron costeados por mi papá producto del dinero guardado entre los dos, se comenzó colocando el protector a la puerta principal, siguió guardándose material de construcción ahí y se mandaron hacer las ventanas con su protector y puertas, con mi dinero. OTRA: ¿Diga usted que otra mejora le realizó a dicho inmueble? Respondió: Antes de usar la casa como depósito se hicieron alrededor de la casa huecos para hacer la cerca, para hacer difícil que la gente se metiera ya que estaba el material, aproximadamente quince huecos y ese hueco que se estaba construyendo a futuro para hacer construcciones a futuro. OTRA: ¿Diga usted para que fines adquirió esa vivienda? Contestó: Para aquel entonces, era ocuparla con la persona que hacia vida marital mas una hermana mía, que tiene un hijo y es casada también y hacer la vida cotidiana, y yo podría quedarme viviendo ahí como propietario de la casa y hacer otras mejoras, o cedérsela a mi hermana ya que ella esta necesitada de una casa también, esta empezando una vida en pareja también, y hacerle las cosas mas fáciles a ella, ya que a mi me costo diez años adquirir una casa , para que ella no pasará por ese trance también y hacerle el camino más fácil, una vez que esa casa fuera pagada en su totalidad, y liberar la ley de política habitacional, de hecho han pasado quince años y no tengo casa, cuando ya la tengo asignada no la he podido ocupar porque la tengo invadida, no he podido construir y no he podido hacer nada. OTRA: ¿Diga Usted el motivo por el cual si usted cancelo la totalidad de la casa no posee el documento definitivo de la misma? Respondió: No es una cancelación total, es una cancelación total de las cuotas iniciales, es decir que cancelo dos millones trescientos a la constructora como inicial de la venta y el resto había que cancelarlo a través de la Ley de Política Habitacional la cual no se hizo porque fue invadida, y el precio total de la vivienda era de diez millones de bolívares, y no me pueden dar documento de propiedad de la casa hasta que no sea cancelada totalmente, es como cuando compras un carro a crédito. OTRA: ¿Diga usted si para el momento en que los acusados ocuparon la vivienda ya usted había cancelado la inicial de la misma? Contestó: Si, ya la había cancelado. No hubo más preguntas.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  7. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que en el mes de Febrero del año 2005, los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., ingresaron a la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía, rompiendo la puerta trasera que se encontraba sellada con bloques para ingresar a la misma.

  8. - Que la casa para el momento en que fue invadida se encontraba cerrada herméticamente, las puertas y las ventanas de atrás tenían bloque y la puerta delantera tenía protector completo puertas y rejas.

  9. - Que la casa objeto de la invasión no se encontraba abandonada y en su interior había un material de construcción el cual se estaba empleando para la reparación de la casa 133 la de al lado,

  10. - Que el ciudadano F.C.D. fue la persona que suscribió el contrato de promesa de compra venta de la parcela de terreno y la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía de la ciudad de Araure, con la empresa Inversiones Inmobiliaria OMF.

  11. - Que el ciudadano F.C.D. realizó las mejoras consistentes en la instalación de puertas y ventanas de la parte delantera de la vivienda 131 así como sellar la puerta y ventana trasera de la mencionada vivienda.

  12. - Que el ciudadano F.C.D. canceló la inicial de la vivienda adjudicada.

  13. - I.J.S.S., venezolana, de 52 años de edad, divorciada, de profesión Ingeniera y Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.229.093, domiciliada en la Urbanización Villa Antigua, N° 10, Araure Estado Portuguesa, quién en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Sí reconozco este documento privado entre las partes, este es el mecanismo utilizado por la Empresa Inmobiliaria OMF de la gestión de negocio, para que realizara esa negociación, es el documento privado para la promesa de venta, que contiene un sistema de adjudicación para que ocuparan la vivienda sin violencia y de manera pacífica para que ocupara la vivienda legalmente, el señor F.D. hizo el pago del monto y lo depositó en la Cuenta N° 5933002227 de Banesco según depósito N° 35054624 la cantidad de Quinientos Mil Bolívares como reserva, cumplió cabalmente, él pagó lo que se estipuló en esa oportunidad, la Empresa Grupo del Llano es la propietaria todavía en estos momentos de ese urbanismo, el señor Federico ha estado en varias oportunidades en la oficina donde estamos funcionando, donde se le ha dado respuesta a los documentos y nosotros no podemos desalojar a nadie, reconozco en todas y cada una de las partes el documento privado el cual está vigente, la Empresa Grupo del Llano CA, son propietarios de los terrenos, fueron doscientas (200) familias adjudicadas, todas las personas que allí habitan el único documento que poseen es éste documento de compromiso que la Empresa que representa firmó con la familia adjudicada, que la cuidaran como un buen padre de familia, es importante señalar que la Empresa reconoce como adjudicatario a las personas a quién se le adjudicó mediante este documento, la persona tenía que firmar el documento de compromiso de venta, muchas casas no tenían puertas ni ventanas a muy pocos se les pudo entregar las llaves porque habían sido invadidas y se habían llevado las puertas, ventanas y piezas sanitarias, la firma del documento era la llave de la casa, estaban poseyendo legítimamente a las 200 familias que le adjudicó la Empresa Grupo del Llano en las condiciones previstas en el documento, el Sr. F.D. era ahorrista de la Ley de política habitacional, los particulares para acceder al fondo mutual y al fondo de ahorro debe cumplir ciertos parámetros, y sólo si se cumplen los mecanismos legales se otorgan recursos a las constructoras con crédito a corto plazo con inspección doble”. Se dejó constancia de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas por el testigo, siendo las siguientes: El Fiscal del Ministerio Publico, formuló las preguntas siguientes: ¿Indique si los terrenos sobre los cuales se construyo el desarrollo habitacional S.S. son de la exclusiva propiedad de la empresa a la cual usted representa?, contesto: “Si son terrenos propiedad privada de la empresa Grupo de Llano, C.A. donde actualmente esta construida la Urbanización Brisas de Sofía.” Otra. ¿Diga cual es la situación jurídica actual de ese desarrollo habitacional?, contesto: “Actualmente la empresa Grupo de llano, esta en negociación con la consultaría jurídica del Fondo de Desarrollo U.F., para entregar en dación de pago la Urbanización Brisas de Sofía a los efectos de que se realicen un finiquito y se pueda establecer el pago del crédito otorgado por BANESCO, que es lo que llaman el crédito a corto plazo al constructor para que posteriormente el Fondo de Desarrollo Urbano pueda proceder a la protocolización de cada uno de los inmuebles de las 200 familias adjudicadas legalmente por la empresa Inmobiliaria OMF y el Grupo de Llano. Todas las personas que allí habitan el único documento que poseen es este documento que la empresa que represento firmo con las familias adjudicadas. Eso es la verdad verdadera ahí. Las personas que están habitando las viviendas están allí para cuidar las casas como un buen padre de familia como lo establece el documento. Es importante destacar que la empresa reconoce como adjudicado solo las personas que ella adjudico por medio de este documento”. Otra: ¿Indique cual fue el mecanismo empleado para la entrega de vivienda para sus adjudicatarios?, contesto: “Le repito que la persona tenia que firmar el documento de compromiso de venta y aceptar las condiciones de cómo se encontraban las casas, ya que muchas no tenias puertas ventanas y estas viviendas fueron objetos de una invasión anterior y era muy importante que las personas aceptaran las viviendas como estaban y esto era importante y la entrega del documento era la llave de la casa”. Otra: ¿El ultimo aparte del documento se expresa que el PROMITENTE COMPRADOR quedara en guarda y custodia de la vivienda asignada, puede entenderse tal circunstancia como un derecho de posesión que da la empresa a los compradores?, contesto: “Si lo reconocemos por ser la propietaria legitima del desarrollo Brisas de Sofía y estábamos entregando a las 200 familias que aceptaron las condiciones en ese momento”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Inicialmente la empresa OMF que funge como gestora en materia inmobiliaria uso financiamiento de FONDUR o algún otro organismo del estado?, contesto: “El crédito como lo dije en su oportunidad anterior fue otorgado BANESCO Banco Universal, bajo una modalidad que los recursos del crédito para la constructora a corto plazo y correspondía al FONDO MUTUAL HABITACIONAL actualmente Fondo de Ahorro Obligatorio. Posteriormente, la persona que compra la vivienda goza de un subsidio directo de la demanda que es lo que le permite pagar la casa mas unos intereses preferenciales, para explicar los fondos son privados en una primera instancia y cuando se subroga la deuda el estado le entrega a los futuros compradores el subsidio que viene del Fondo de Inversiones el cual no es reembolsable y la otra parte que es lo que quedad de la diferencia la persona que compra se lo paga a BANESCO en un plazo de 10 años con unos intereses ajustado por el Banco Central de Venezuela, a largo plazo” Otra. ¿Pudiéramos decir que Inversiones OMF sirvió como intermediario entre el particular y el estado para la gestión de negocios?, contesto: “No, porque la Empresa Grupo de Llano como legitima propietaria de la urbanización y responsable del crédito y del urbanismo simplemente contrato los servicios de la inmobiliaria OMF, para que a través de un mandato, posesionara a las 200 familias que cumplieran los requisitos que establecen los documentos de compra venta y siempre el Grupo de Llano sigue siendo la responsable ante el Banco y FONDUR de la obligaciones contraídas de la ejecución del proyecto hasta perfeccionar la venta ”. Otra: ¿Esas casas hubieran sido posible construirlas sin el financiamiento del Estado?, contesto: “Como ya le indique en su momento, el estado venezolano, tenia un mecanismo legal que era las calificaciones legales, financieras y técnicas del proyecto, para poder acceder a los recursos del Fondo Mutual, que son los dineros de todos los ahorrista que son captados por los bancos y que financian proyectos y ahora es el fondo obligatoria ya que cambiaron los termino. La ley del Subsistema regula que para que los particulares puedan acceder a los recurso deben cumplir con unos parámetros que los dan las Alcaldía y los organismos competentes, para aclararle la duda ala defensa. El estado siempre aporta al final el subsidio directo a la demanda que no es reembolsable para el estado ni para la banca y es para el estrato que están de 0 Unidades tributarias a 55 unidades Tributarias es el caso de los habitantes de Brisas de Sofía. Pero que en la actualidad no se a terminado de gestionar. Es importante destacar que a la empresa Grupo de Llano, FONDUR le hizo un avaluó del urbanismo lo que va a permitir hacer el finiquito de la obra y que le puedan hacer el documento a las personas que están ya adjudicadas y se lleve todo el proceso y que el estado le de el subsidio, y ellos les paguen a BANESCO y ellos a nosotros”. Otra: ¿Ustedes han hecho entrega formal de la ejecución del proyecto a FONDUR? Contesto: “Cada valuación que se cobra esta supervisada por el inspector de FONDUR, de la BANCA y del ingeniero de OBRA y se considera que obra ejecutada obra entregada y en cuanto al alcance de la negociación que se hizo entre FONDUR y la empresa BANESCO la empresa cumplió cabalmente con el alcance la contratación de la obra, para el momento que este urbanismo fue invadido estaba en tramites las obras extras no contempladas en el contrato, pero que por producto de la invasión se paralizaron los recursos y no se ejecutaron las obras en su momento sin embargo posteriormente se cumplieron las obras extras y en la actualidad se están ejecutando algunas protecciones de talud y reforzamiento de la capacidad de los bancos de transformadores porque como ya le dije anteriormente este urbanismo fue invadido deteriorado, desvalijado de muchas instalaciones y equipo y gracias a la intervenciones de los organismos del estado se recupero y se arreglo para colocarlo en condiciones de habitabilidad para las 200 familias y todavía el Grupo de Llano gestione ante la Oficina de Consultaría jurídica de FONDUR la gestione la dación en pago de forma responsable” ¿Qué entiende la empresa por adjudicación?, contesto: “La empresa Grupo de Llano como legitima propietaria le dio un mandato de gestión de negocios a una inmobiliaria para que posesionara de forma notaria y publica a las personas que aceptaran las condiciones de la viviendas, para nosotros solo es entregar la vivienda para cuidarla ya que no estábamos vendiendo esto es un promesa de compra venta y con la promesa de que se realizara el documento protocolizado en el Registro subalterno y son dos cosas bien distintas”. Otra: ¿En base a que derecho la empresa posesiona en función de un promesa de venta a aquellos particulares que suscribieron esa promesa?, contesto: “En base a que la empresa Grupo de Llano es la legitima propietaria del terreno y de todas las edificaciones sobre el construidas y de ser la responsable ante la Banca y el fondo. La empresa considero en su momento que esas viviendas no podían quedar a la deriva esperando la decisión de los entes públicos y privados porque podría ser objeto de una nueva invasión y anarquizar el sector cuando la zona sur es bien anárquica. Adicionalmente a la crisis habitacional que existe estas doscientas familias que cumplieron con los requisitos estaban necesitadas de un techo de una vivienda como estaban y ellos aceptaron esas condiciones. Debe quedar claro que la propietaria es el Grupo de Llano”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga usted cual es el cargo que desempeña en la e. Grupo de Llano?, contesto: “En la actualidad no laboro, en la empresa Grupo de Llano, soy gerente de venta de la empresa Inversiones CIMPRO, C.A., que lleva a cabo un urbanismo Prados del Sol que es colindante con Brisas de Sofía en la cual el presidente del empresa T.G.C. formaba parte del Grupo de Llanos, quien responde y sigue respondiendo por las ejecuciones de obra y las obligaciones contraídas con las personas de Brisas de Sofía y soy asesor legal y esa es mi conexión. ¿Era requisito necesario para acceder a ese FONDO ser Ahorrista habitacional?, contesto: “La ley anterior el fondo mutual, es donde se captaban todos los ahorros de los ahorristas en la banca privada, ahora existe el fondo de obligatorio y el fondo voluntario, igual es derecho de los ahorrista, ese dinero que va a la banca privada los constructores no lo pueden usar si el estado venezolano no lo autoriza a través el Banco nacional de la vivienda anteriormente era Conavi, el que autoriza a la banca mediante unas normas y un procedimiento y un instructivo ya que el dinero no es del estado ni de los ahorrista, ya que para acceder a esos recurso el proyecto tiene que tener una calificación técnica y financiera y si lo hacen esta violando la Ley. Por eso cuando la Banca privada le entrega recurso a los constructores le coloca una inspección por la banca por el banco nacional de la vivienda, teniendo una inspección doble. Y los recursos son siempre del recurso del Fondo MUTUAL y ahora del Fondo de ahorro obligatorio o voluntariado. Otra: ¿Y en consideración a su respuesta, si tenían que ser ahorristas del Fondo Mutual el beneficiario que suscribía el contrato de promesa de compra venta de la Urbanización Brisas de Sofía, para esa oportunidad?, Contesto: “Si, no solo ahorrista sino sujetos a la ley cumpliendo otros requisitos.” Otra: ¿Para el momento en que se suscribió el contrato de promesa de compra venta con el promitente comprador ciudadano F.D. de la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía, se encontraba dicha vivienda en condiciones físicas para ser habitadas o debía ser objeto de reparación o mejoras para su habitabilidad?, contesto: “Debía ser objeto de reparaciones, de hecho las casa no tenias puertas, pocetas, las mayorías de esas viviendas habían sido objetos de vandalismos y no estaban habitables y así lo sabia porque así lo establecía el documento.” Otra: ¿Diga usted quien es propietario de los terrenos y urbanismo, así como incluidas las viviendas de la urbanización Brisas de Sofía ubicadas en la ciudad de Araure, estado Portuguesa.?, contesto: “La Empresa Grupo de Llano, C, A.”. Otra: ¿Diga usted si al momento de la suscrición de los llamados contratos de compra venta le fueron entregados las llaves al promitente comprador de la vivienda N° 131 de la ya mencionada urbanización: contesto: “La empresa no entregaba llaves solo entregaba dos puertas metálicas la delanteras y la de atrás para que ellos la colocaran y un juego de pocetas, era lo que se les entregaba. ¿Diga usted si para la oportunidad de la adjudicación de las vivienda de la Urbanización Brisas de Sofía su persona era mandataria de la empresa Grupo de Llano?, contesto: “La mandataria era la empresa OMF representada por O.F., yo simplemente era ingeniero en la obra trabaja con el Grupo de Llano y relacionada con la Inmobiliaria como un enlace de obras para suministrar información de planos medidas linderos.”. ¿De acuerdo a su respuesta la mandataria era la empresa Inmobiliaria OMF?. Contesto: “Si, era la mandataria.” Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  14. - Que la Empresa Inversiones Inmobiliaria O.M.F. era la gestora de negocio en cuanto a la adjudicación de las Viviendas construidas en la Urbanización Brisas de Sofía.

  15. - Que en cuanto a la adjudicación de las viviendas con sus parcelas de la Urbanización Brisas de Sofía, se realizó a través de un documento privado denominado Contrato de Promesa de Compra Venta.

  16. - Que los ocupantes de las Viviendas de la Urbanización Brisas de Sofía sólo poseen un documento privado denominado Contrato de Promesa de Compra Venta, el cual les acredita su adjudicación.

  17. - Que el ciudadano F.C.D.M., canceló la inicial de la venta de la vivienda signada con el N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

  18. - Que para la fecha de la Adjudicación de las viviendas de la Urbanización Brisas de Sofía la testigo era la Ingeniero de Obra de la Empresa Inversiones Inmobiliarias OMF y en la actualidad es asesor jurídica de la misma, de allí su conocimiento directo de las adjudicaciones realizadas por la referida Empresa.

  19. - Que el ciudadano F.C.D. canceló la inicial de la vivienda adjudicada.

    DOCUMENTALES:

  20. - COPIA DEL DOCUMENTO DENOMINADO CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, cursante del Folio 4 al 6, ambos inclusive de la Primera Pieza de la Causa, el cual fue incorporado por su lectura al Juicio, el cual se encuentra suscrito entre la Empresa Inversiones Inmobiliarias O.M.F., representada en dicho acto por el ciudadano O.M.F., denominado Promitente Vendedor y el ciudadano F.C.D.M., denominado Promitente Comprador.

    De tal documento privado se desprende un compromiso de compraventa entre la EMPRESA INVERSIONES INMOBILIARIAS O.M.F., representada en dicho acto por el ciudadano O.M.F., denominado Promitente Vendedor y el ciudadano F.C.D.M., denominado Promitente Comprador, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de Ciento setenta y Dos Metros con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (172,32 mt2) y la vivienda construida sobre ella signada con el N° 131, con un área de construcción de aproximadamente de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55 mt2), las cuales forman parte de la Urbanización Brisas de Sofía, ubicada en Araure, Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 133 (9,50 mts), Sur: Av. Principal N° 2 (9,50 mts), Este: Parcela N° 132 (18,50 mts) y Oeste: Calle 8 (18,50 mts), estableciéndose las condiciones y la forma de pago que debía cumplir las partes, evidenciándose que a la víctima ciudadano F.C.D.M., le asiste la posesión del inmueble afectado, bien jurídico protegido por el tipo penal, desestimándose el alegato esgrimido por la defensa de que no se había acreditado la propiedad de la vivienda, atribuyéndosele pleno valor jurídico como documento privado.

    En este aspecto el catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona M.S.D., en la Revista de Derecho Probatorio N° 13, en la Página 367, define los Documentos Privados como “todos los documentos que no sean públicos (Art. 324 LEC) e incluso los documentos públicos defectuosos de estar firmados (Art. 1.223 CC). Por nuestra parte estimamos que los documentos privados responden al genuino concepto del documento antes expuesto, siendo además producidos por las propias personas que intervienen en el acto, y por ello son denominados documentos autógrafos, frente a los documentos públicos, denominados heterógrafos por la distinción entre la persona que los redacta, el funcionario público, y las personas interesadas en el mismo”.

    Igualmente señala: “Podemos considerar, pues, como documento privado cualquier objeto material representativo de un hecho presente formado por los sujetos interesados en el mismo. Dentro de dicha noción amplia, conviene distinguir no obstante diversas categorías de documentos privados:

    1. Los negocios jurídicos dispositivos, bien sean unilaterales: testamento ológrafo, donación; bien sean bilaterales: contratos; que contienen la declaración de voluntad de una o varias personas en torno a las relaciones jurídicas reguladas”.

    Ahora bien, en relación a la eficacia probatoria del documento privado incorporado por su lectura al juicio, si bien no existen normas expresas sobre la apreciación de la prueba documental ésta se halla sujeta, al igual que los restantes medios probatorios, a las reglas de la sana crítica, partiendo del hecho que el documento privado objeto de valoración fue incorporado lícitamente al proceso y al no ser desconocido éste, queda acreditado en consecuencia la declaración de voluntad de las personas intervinientes en dicho documento, es decir, el compromiso de compraventa entre la EMPRESA INVERSIONES INMOBILIARIAS O.M.F., representada en dicho acto por el ciudadano O.M.F., denominado Promitente Vendedor y el ciudadano F.C.D.M., denominado Promitente Comprador, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de Ciento setenta y Dos Metros con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (172,32 mt2) y la vivienda construida sobre ella signada con el N° 131, con un área de construcción de aproximadamente de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55 mt2), las cuales forman parte de la Urbanización Brisas de Sofía, ubicada en Araure, Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 133 (9,50 mts), Sur: Av. Principal N° 2 (9,50 mts), Este: Parcela N° 132 (18,50 mts) y Oeste: Calle 8 (18,50 mts), desprendiéndose la adjudicación de la vivienda antes descrita en los términos expresados en el documento, no existiendo desconocimiento de tal hecho por las partes, es por lo que se le atribuye pleno valor jurídico para dar por acreditada la adjudicación de la vivienda objeto material del delito a la victima ciudadano F.C.D.M..

    Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos, los de los acusados y los de la Defensa, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho:

    El 09 de Febrero del año 2005, los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., utilizando un instrumento denominado martillo procedieron a romper los bloques que servían de protección a la puerta y ventanas traseras de la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur de Araure Estado Portuguesa, y a sabiendas de que era ajena ingresaron a la misma, en cuyo interior se encontraban materiales de construcción pertenecientes a los ciudadanos F.C.D.M. y J.A.D.R., los cuales a pesar de las diversas peticiones que le hiciera el adjudicatario de la mencionada vivienda ciudadano F.C.D.M. se rehusaron a desalojarla ocupándola hasta la fecha de la culminación del juicio, justificando su conducta en el hecho de que tenían la necesidad de vivienda para ellos y para su familia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, esta Juez Unipersonal pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano F.C.D.M., en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A en su Encabezamiento del Código Penal Vigente, que prevé lo siguiente: “Quién con el propósito de obtener para sí o para un tercero un provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte”.

    De acuerdo a la interpretación de la norma antes transcrita se evidencia que estamos en presencia de un delito de mera actividad que se perfecciona con el sólo hecho de invadir, y de acuerdo a la Doctrina la invasión significa entrar sin derecho legítimo a ocupar un espacio que le corresponde a alguien, según lo señalado por el Magistrado Luis Martínez Hernández en su texto Comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano, página 344, y el objeto material del tipo recae sobre un terreno, inmueble o bienhechurias, bienes inmuebles que pueden consistir en parcelas de terrenos, fundos, casas, apartamentos, edificaciones, galpones, viviendas informales etc., vale decir, que se desestima en este aspecto el alegato de la defensa de que no se estaba en presencia de una vivienda porque no estaba totalmente construida, habiendo señalado los propios acusados en sus declaraciones que habían ingresado a la vivienda por la puerta de atrás la cual se encontraba sellada con bloques y los cuales fueron rotos para poder ingresar a la vivienda, lo cual implica que la vivienda no estaba abierta, sino que por el contrario en la parte delantera tenía sus puertas y ventanas de metal, es decir protectores, y en la parte posterior las ventanas y puertas se encontraban se encontraban selladas con bloques.

    El bien jurídico tutelado por la norma no sólo es la propiedad privada sino que además ampara la posesión, consagrado el derecho a la propiedad en los artículos 545 y 547 del Código Civil Venezolano y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la posesión en los artículos 771 y 772 del Código Civil Venezolano, reconociéndose la posesión como legítima cuando esta es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, en el caso que nos ocupa los acusados a sabiendas de que la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía ubicada en la Urbanización Circunvalación Sur, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, era ajena según manifestación propia ingresaron a la misma poseyéndola no de manera pacífica sino por el contrario de manera violenta, por cuanto destruyeron la protección que tenía la puerta trasera para poder ingresar a la vivienda, en cuyo interior se encontraban materiales de construcción según lo manifestado por la víctima y que fuera confirmado por los acusados, es decir, que los acusados no tenían derecho legítimo para ocupar la vivienda invadida, obteniendo un provecho ilícito para ellos como lo era el obtener una vivienda a través de medios ilícitos, no constituyendo la necesidad de vivienda una eximente de responsabilidad penal, porque de aceptar esa tesis estaríamos amparando la impunidad de este tipo penal, y el afirmar que la vivienda se encontraba deshabitada no concede derecho alguno para que sea ocupada ilegalmente tal como lo afirmaron los acusados en sus declaraciones, la norma sólo establece que será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción e la víctima, circunstancia ésta que no se configuró en el caso que nos ocupa.

    Si bien la Constitución reconoce como Derecho Social y de las familias el Derecho a la Vivienda, tal como lo consagra el artículo 82, la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos ámbitos, lo cual implica que no es obligación exclusiva del estado sino que es compartida, es decir, que el estado establecerá políticas sociales y créditos accesibles a las personas de escasos recursos para que adquiera o construya una vivienda digna, es decir, que el ciudadano debe aportar su cuota para exigir y gozar de este derecho y no de manera ilícita debe obtener una vivienda lesionando los derechos de un tercero, en cuyo caso no se le puede reconocer derecho alguno, y al haberse creado con la reforma penal este ilícito penal se evidencia que el Estado no promueve las invasiones, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1465 de fecha 13/08/2001, Caso R.H. y otros, Exp. N° 01-1585, estableció lo siguiente:

    En efecto, constata esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el derecho a la vivienda, consagrado en su artículo 82, donde además se encuentra la correlativa obligación ´compartida´ de los ciudadanos y de los estados en su ´satisfacción progresiva´, y no exclusiva del Presidente de la República como incorrectamente lo califican los accionantes.

    Frente a ese derecho de los ciudadanos a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se encuentra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo Texto Constitucional de los propietarios de esos terrenos que han sido invadidos, sin que conste su previa autorización, dentro de los cuales se encuentra el Instituto nacional de la Vivienda, sujeto de derecho público

    La conducta desplegada por los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que los mismos con conocimiento de que la Parcela de Terreno y la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur de Araure Estado Portuguesa, era ajena procedieron a romper los bloques que servían de protección a la puerta y ventanas traseras para ingresar a la vivienda y ocupar la misma de manera ilegal, quedando plenamente demostrado la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A en su Encabezamiento del Código Penal Vigente, con las declaraciones de los ciudadanos J.A.D.R., quién previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el mes de Febrero del año 2005, estábamos en una última noche de un hijo mío, entonces éstos señores (refiriéndose a los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H.) los invasores se metieron a la casa rompiéndome una puerta, yo fui allí y les dije que desocuparan la casa, porque esa casa no era de ellos, allí adentro tenía un material de construcción previendo que no lo rompieran o no lo dañaran yo lo saqué, en vista de ello se apoderaron de la casa, como si fuera de ellos, me mantuvieron engañado, en vista de que no me gusta la violencia acudí a la Fiscalía y los denuncié, ...” y F.C.D.M., quién previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el 2005 para la fecha de Carnaval era Domingo, invadieron una casa de mi propiedad en la Urbanización Brisas de Sofía, N° 131 ubicada en una esquina en la Segunda Calle Principal, los señores (refiriéndose a los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H.) presentes aquí, esa casa para el momento en que fue invadida se encontraba cerrada herméticamente, las puertas y las ventanas de atrás tenían bloque y la puerta delantera tenía protector completo puertas y rejas, en dicha casa había un material de construcción el cual se estaba empleando para la reparación de la casa 133 la de al lado, de mi papá, porque decidimos quién construía primero porque se la entregaron sin luz, sin agua, sin rejas y sin ventanas, y se decidió construir la de mi papá, para poder mudarse uno, los invasores se metieron reventaron el protector y se metieron hasta el sol de hoy que no ha sido posible que desocupen la casa,...”, quienes fueron contestes en señalar que dos personas invadieron la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de S.d.A. estado Portuguesa, y para poder ingresar a la misma rompieron la puerta trasera, circunstancia ésta que fuera corroborada por los acusados de acuerdo a la declaración rendida por los mismos, adminiculada a la declaración de la ciudadana I.J.S.S., quién bajo juramento en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Sí reconozco este documento privado entre las partes, este es el mecanismo utilizado por la Empresa Inmobiliaria OMF de la gestión de negocio, para que realizara esa negociación, es el documento privado para la promesa de venta, que contiene un sistema de adjudicación para que ocuparan la vivienda sin violencia y de manera pacífica para que ocupara la vivienda legalmente, el señor F.D. hizo el pago del monto y lo depositó en la Cuenta N° 5933002227 de Banesco según depósito N° 35054624 la cantidad de Quinientos Mil Bolívares como reserva, cumplió cabalmente, él pagó lo que se estipuló en esa oportunidad, la Empresa Grupo del Llano es la propietaria todavía en estos momentos de ese urbanismo, el señor Federico ha estado en varias oportunidades en la oficina donde estamos funcionando, donde se le ha dado respuesta a los documentos y nosotros no podemos desalojar a nadie, reconozco en todas y cada una de las partes el documento privado el cual está vigente, la Empresa Grupo del Llano CA, son propietarios de los terrenos, fueron doscientas (200) familias adjudicadas, todas las personas que allí habitan el único documento que poseen es éste documento de compromiso que la Empresa que representa firmó con la familia adjudicada, que la cuidaran como un buen padre de familia, es importante señalar que la Empresa reconoce como adjudicatario a las personas a quién se le adjudicó mediante este documento, la persona tenía que firmar el documento de compromiso de venta, muchas casas no tenían puertas ni ventanas a muy pocos se les pudo entregar las llaves porque habían sido invadidas y se habían llevado las puertas, ventanas y piezas sanitarias, la firma del documento era la llave de la casa, estaban poseyendo legítimamente a las 200 familias que le adjudicó la Empresa Grupo del Llano en las condiciones previstas en el documento, el Sr. F.D. era ahorrista de la Ley de política habitacional, los particulares para acceder al fondo mutual y al fondo de ahorro debe cumplir ciertos parámetros, y sólo si se cumplen los mecanismos legales se otorgan recursos a las constructoras con crédito a corto plazo con inspección doble”, atribuyéndosele credibilidad y apreciándose ésta testimonial en razón de que la deponente fungía como Ingeniero de Obra para el momento de la adjudicación de la vivienda y en la actualidad funge como asesor jurídico de la Empresa Inversiones Inmobiliarias OMF, de allí su conocimiento directo de la forma en que fueron adjudicadas las viviendas de la Urbanización Brisas de Sofía, es decir, del conocimiento en relación a los documentos de Compromiso de Compraventa suscritos por la Empresa Inversiones Inmobiliarias OMF y los adjudicatarios de la vivienda, reconociendo la condición de adjudicatario al ciudadano F.D., aunada a estas testimoniales el documento privado denominado CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, suscrito entre la Empresa Inversiones Inmobiliarias O.M.F., representada en dicho acto por el ciudadano O.M.F., denominado Promitente Vendedor y el ciudadano F.C.D.M., denominado Promitente Comprador, mediante la cual se le adjudica la parcela de terreno y la vivienda signada con el N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía, documento que no fue desconocido por las partes, y del cual se desprende que al ciudadano F.D., le asiste la posesión del inmueble afectado, bien jurídico protegido por el tipo penal, desestimándose el alegato esgrimido por la defensa de que no se había acreditado la propiedad de la vivienda; y que de acuerdo a la intervención final de los acusados los mismos señalaron que quieren legalizar su situación pagándole al Estado lo que haya lugar, reconociendo que ocuparon ilícitamente una vivienda ajena; siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 09 de Febrero del año 2005 la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur de Araure Estado Portuguesa, fue invadida; es por lo que se les atribuye a tales medios pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público.

    Habiéndose determinado plenamente el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A en su Encabezamiento del Código Penal Vigente, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., en el referido delito, de la siguiente manera:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO R.E.D.D.:

    La participación del acusado R.E.D.D., en la comisión del delito de INVASIÓN, quedó plenamente demostrado con los siguientes medios probatorios: Con las testimoniales de los ciudadanos J.A.D.R., quién previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el mes de Febrero del año 2005, estábamos en una última noche de un hijo mío, entonces éstos señores (refiriéndose a los acusados R.E.D.D. y ...) los invasores se metieron a la casa rompiéndome una puerta, yo fui allí y les dije que desocuparan la casa, porque esa casa no era de ellos, allí adentro tenía un material de construcción previendo que no lo rompieran o no lo dañaran yo lo saqué, en vista de ello se apoderaron de la casa, como si fuera de ellos, me mantuvieron engañado, en vista de que no me gusta la violencia acudí a la Fiscalía y los denuncié, ...” y F.C.D.M., quién previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el 2005 para la fecha de Carnaval era Domingo, invadieron una casa de mi propiedad en la Urbanización Brisas de Sofía, N° 131 ubicada en una esquina en la Segunda Calle Principal, los señores (refiriéndose a los acusados R.E.D.D. y ...) presentes aquí, esa casa para el momento en que fue invadida se encontraba cerrada herméticamente, las puertas y las ventanas de atrás tenían bloque y la puerta delantera tenía protector completo puertas y rejas, en dicha casa había un material de construcción el cual se estaba empleando para la reparación de la casa 133 la de al lado, de mi papá, porque decidimos quién construía primero porque se la entregaron sin luz, sin agua, sin rejas y sin ventanas, y se decidió construir la de mi papá, para poder mudarse uno, los invasores se metieron reventaron el protector y se metieron hasta el sol de hoy que no ha sido posible que desocupen la casa,...”, quienes fueron contestes en señalar al acusado como la persona que ingresó a la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía, no existiendo contradicción entre las declaraciones anteriormente valoradas, siendo estas coherentes y lógicas entre sí, es decir, que técnicamente quedó acreditado que el acusado R.E.D.D. en compañía de su pareja ciudadana T.N.T.H., utilizando un instrumento denominado martillo procedieron a romper los bloques que servían de protección a la puerta y ventanas traseras de la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur de Araure Estado Portuguesa, ingresando a la misma, en cuyo interior se encontraban materiales de construcción pertenecientes a los ciudadanos F.C.D.M. y J.A.D.R., los cuales a pesar de las diversas peticiones que le hiciera el adjudicatario de la mencionada vivienda se rehusaron a desalojarla ocupándola hasta la fecha de la culminación del juicio, justificando su conducta en el hecho de que tenía la necesidad de vivienda para él y para su familia, siendo confirmada tal circunstancia con la propia declaración del acusado R.E.D.D., quién sin coacción alguna a la pregunta formulada: ¿Diga Usted si al momento de ocupar dicha vivienda, esta se encontraba cerrada y en caso de ser positiva su respuesta señale los medios que utilizó para ingresar a la misma? Respondió: Bueno la casa no tenia ventanas tenia puro bloques, y la puerta del lado de atrás tenia tres hileras de bloques, y por ahí fue por donde nosotros nos metimos a la casa por la parte de atrás, que por ahí era por donde se metían los malandros, un vecino que es Guardia Nacional me prestó para tumbar los bloques y poder entrar, los del barrio S.B.; y a la pregunta: ¿Tenía Usted conocimiento que la parcela y la vivienda era ajena? Contestó: Si; y a la pregunta: ¿Diga Usted cual era su propósito al ocupar la parcela de terreno y la vivienda antes descrita? Respondió: El propósito mío porque no tengo vivienda, y tengo tres niños, el apoyo de los vecinos que me apoyaron para ocupar la vivienda, porque no tengo vivienda y tengo tres hijos y vivía arrimado, y yo no soy el único que esta ahí ilegal en las casas, hay como siete mas; lo cual conlleva a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente el acusado R.E.D.D., fue una de las personas que teniendo conocimiento de que la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía era ajena y rompiendo la protección que ésta tenía ingresó a la misma ocupándola de manera ilícita conjuntamente con su pareja ciudadana T.N.T.H., para obtener un provecho para sí como lo era proveerse de vivienda de manera ilícita y sin trámite alguno.

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, adminiculada a la prueba documental, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado R.E.D.D., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano F.C.D.M., existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Invasión, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con el ingreso a la vivienda ajena y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el dolo específico, es decir, la intención de invadir, el cual quedó configurado cuando el acusado actúo con conocimiento de que el inmueble era ajeno y aún así ingresó al mismo para proveerse un provecho, reflejado dicho dolo específico, es decir, su intención de invadir, con el hecho de que rompió la protección que poseía la vivienda para poder ingresar a la misma, utilizando además para ello los medios idóneos para lograr su fin, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de invadir y el ingreso a la vivienda objeto material del delito, para obtener un provecho como lo era proveerse de una vivienda de manera ilícita.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, desprovisto de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado R.E.D.D., con las testimoniales de los ciudadanos F.C.D.M. y J.A.D.R., quienes fueron claros, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, adminiculada a la prueba documental en la cual quedó acreditada la adjudicación de la vivienda objeto material del delito a la víctima ciudadano F.C.D.M., quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA T.N.T.H.:

    La participación de la acusada T.N.T.H., en la comisión del delito de INVASIÓN, quedó plenamente demostrada con los siguientes medios probatorios: Con las testimoniales de los ciudadanos J.A.D.R., quién previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el mes de Febrero del año 2005, estábamos en una última noche de un hijo mío, entonces éstos señores (refiriéndose a los acusados ... y T.N.T.H.) los invasores se metieron a la casa rompiéndome una puerta, yo fui allí y les dije que desocuparan la casa, porque esa casa no era de ellos, allí adentro tenía un material de construcción previendo que no lo rompieran o no lo dañaran yo lo saqué, en vista de ello se apoderaron de la casa, como si fuera de ellos, me mantuvieron engañado, en vista de que no me gusta la violencia acudí a la Fiscalía y los denuncié, ...” y F.C.D.M., quién previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el 2005 para la fecha de Carnaval era Domingo, invadieron una casa de mi propiedad en la Urbanización Brisas de Sofía, N° 131 ubicada en una esquina en la Segunda Calle Principal, los señores (refiriéndose a los acusados ... y T.N.T.H.) presentes aquí, esa casa para el momento en que fue invadida se encontraba cerrada herméticamente, las puertas y las ventanas de atrás tenían bloque y la puerta delantera tenía protector completo puertas y rejas, en dicha casa había un material de construcción el cual se estaba empleando para la reparación de la casa 133 la de al lado, de mi papá, porque decidimos quién construía primero porque se la entregaron sin luz, sin agua, sin rejas y sin ventanas, y se decidió construir la de mi papá, para poder mudarse uno, los invasores se metieron reventaron el protector y se metieron hasta el sol de hoy que no ha sido posible que desocupen la casa,...”, no existiendo contradicción entre las declaraciones anteriormente valoradas, siendo estas coherentes y lógicas entre sí, para atribuírseles credibilidad, es decir, que técnicamente quedó acreditado que la acusada T.N.T.H., en compañía de su pareja ciudadano R.E.D.D., utilizando un instrumento denominado martillo procedieron a romper los bloques que servían de protección a la puerta y ventanas traseras de la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur de Araure Estado Portuguesa, ingresando a la misma, en cuyo interior se encontraban materiales de construcción pertenecientes a los ciudadanos F.C.D.M. y J.A.D.R., los cuales a pesar de las diversas peticiones que le hiciera el adjudicatario de la mencionada vivienda se rehusaron a desalojarla ocupándola hasta la fecha de la culminación del juicio, justificando su conducta en el hecho de que tenía la necesidad de vivienda para él y para su familia, siendo confirmada tal circunstancia con la propia declaración de la acusada T.N.T.H., quién sin coacción alguna a la pregunta formulada ¿Diga Usted cual era su propósito al ocupar la parcela de terreno y la vivienda antes descrita? Respondió: Quedarme yo con la vivienda; a la pregunta ¿Diga Usted si al momento de ocupar dicha vivienda, esta se encontraba cerrada y en caso de ser positiva su respuesta señale los medios que utilizó para ingresar a la misma? Respondió: Si estaba sellada, las ventanas y puertas tenían bloques, y adelante era que estaba un protector, yo quite los bloques de atrás y entramos por ahí, los quitamos con piedras y un martillo, y a la pregunta ¿Tenía Usted conocimiento que la parcela y la vivienda era ajena? Contestó: Si, pero no conocía al propietario; lo cual conlleva a la convicción de quién aquí decide que efectivamente la acusada T.N.T.H., fue una de las personas que teniendo conocimiento de que la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía era ajena y rompiendo la protección que ésta tenía ingresó a la misma ocupándola de manera ilícita conjuntamente con su pareja ciudadano R.E.D.D., para obtener un provecho para sí como lo era proveerse de vivienda de manera ilícita y sin trámite alguno.

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, adminiculadas a la prueba documental y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusada T.N.T.H., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano F.C.D.M., existiendo plena prueba de la participación de la referida acusada en el delito de Invasión, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con el ingreso a la vivienda ajena y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el dolo específico, es decir, la intención de invadir, el cual quedó configurado cuando la acusada actúo con conocimiento de que el inmueble era ajeno y aún así ingresó al mismo para proveerse un provecho, reflejado dicho dolo específico, es decir, su intención de invadir, con el hecho de que rompió la protección que poseía la vivienda para poder ingresar a la misma, utilizando además para ello los medios idóneos para lograr su fin, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de invadir y el ingreso a la vivienda objeto material del delito, para obtener un provecho como lo era proveerse de una vivienda de manera ilícita.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, desprovisto de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de la acusada T.N.T.H., con las testimoniales de los ciudadanos F.C.D.M. y J.A.D.R., adminiculada a la declaración de la testigo referencial ciudadana I.S., quienes fueron claros, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra de la referida acusada, adminiculada a la prueba documental en la cual quedó acreditada la adjudicación de la vivienda objeto material del delito a la víctima ciudadano F.C.D.M., quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con tales testimonios y la prueba documental aportada, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A en su encabezamiento del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano F.C.D.M., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    DE LA MEDIDA ASEGURATIVA DE LAS RESULTAS DEL JUICIO:

    En atención a la solicitud de Medida Cautelar consistente en el desalojo de la vivienda invadida, formulada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el Numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien en el Código Orgánico Procesal Penal no se establece de manera expresa la posibilidad de que se decreten Medidas Cautelares o Asegurativas para garantizar las resultas del Juicio, y dado que en el caso que nos ocupa al haberse condenado a los acusados por el delito de invasión a los fines de que no quede ilusorio el fallo dictado debe necesariamente ordenarse el desalojo de la vivienda objeto de la invasión.

    Al respecto el probacionista E.C.R. ha establecido en la Revista de Derecho Probatorio N° 13, en la Pág. 331 lo siguiente: “En este orden de ideas, hemos sostenido en el capitulo primero, que surge el sistema cautelar como una garantía procesal con la que cuenten los ciudadanos, para que los efectos de la sentencia se cumplan o se realicen; por ello, para que los justiciables no vean burlados sus derechos tras un proceso dilatorio y lleno de incidentes para la satisfacción de sus pretensiones, el ordenamiento procesal debe facilitar un sistema que asegure el cumplimiento de lo decidido en la sentencia y que estas medidas cautelares no sólo se deben mirar tras la óptica de que el fallo pueda ser ejecutado y no quede nugatoria la resolución dictada, sino como punto de partida de la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución, …”

    De acuerdo con los principios y fundamentos que deben seguirse en el proceso judicial, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogidos en los artículos 26 y 257, el proceso debe transitar por un camino que sea claro para lograr a través de él la justicia y la paz social, conforme al artículo 3 de la Carta Magna.

    La seguridad jurídica es un pilar básico en nuestro sistema constitucional, de esta forma, se puede crear y convivir en un estado social democrático y de derecho, donde a través de éste último, se pueden fijar los cauces necesarios para una convivencia duradera de la sociedad actual, aunque en la actualidad algunos estén empeñados en lo contrario. Como parte de esa seguridad jurídica se consagra la tutela judicial efectiva, como prestación jurídica final que el Estado constitucionalmente organizado garantiza a los ciudadanos, que comprende desde luego las tutelas jurídicas previas o mediatas para permitir la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas en protección de sus derechos.

    Nuestra Constitución en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución.

    El derecho a la tutela judicial comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.

    En el orden de las ideas señaladas anteriormente, y con fundamento a la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que no se haga nugatoria la Sentencia Dictada y siendo el objeto material del delito la vivienda invadida, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar consistente en el Desalojo de la Vivienda N° 131 de la Urbanización S.S., Araure, Estado Portuguesa, para asegurar la ejecución de la Sentencia Condenatoria. Así se decide.

    PENALIDAD:

    Se condena a los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en el que se prevé, una pena de prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

    Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eiusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 Ibídem, por cuanto no consta en autos que los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., registren Antecedentes Penales, queda en definitiva la pena en Cinco (05) años de Prisión y multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Se condena también a los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se fija la fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., por cuanto los mismos se encuentran en libertad, y se fija un plazo de Seis (06) meses a los fines de la cancelación de la multa impuesta, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

    De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta como Medida Cautelar el desalojo de la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur de Araure Estado Portuguesa, a los fines de garantizar las resultas del Juicio.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 03 constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., ya identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A en su encabezamiento del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano F.C.D.M.; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Se condena también a los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se fija la fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados R.E.D.D. y T.N.T.H., por cuanto los mismos se encuentran en libertad, y se fija un plazo de Seis (06) meses a los fines de la cancelación de la multa impuesta, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

    De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta como Medida Cautelar el desalojo de la vivienda N° 131 de la Urbanización Brisas de Sofía, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur de Araure Estado Portuguesa, a los fines de garantizar las resultas del Juicio.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

    Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 30 días del mes de Mayo del año 2007.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 03;

    N.M. AGÜERO CASTILLO

    EL SECRETARIO

    ABG. C.A.Z.P.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    El Secretario.

    NMAC/nma.-

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