Decisión nº 10-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: 10M-361-2010

SENTENCIA NRO: 10/2011

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA: LOHANA R.T.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. E.C., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.R.

ACUSADO: G.J.S.C. (DETENIDO)

VICTIMA: N.J.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-361-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 17 de septiembre del 2010 y concluido en data 01 de febrero del 2011, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado G.J.S.C., titular de la cédula de identidad 11.867.383, nacido el 28-05-73, hijo de la ciudadana M.D.C. y el ciudadano N.S., estado civil casado, residenciado en el barrio la polar, calle 200, casa 49C-10 de esta ciudad; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA como autor en la comisión de los tipos penales de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R..

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 07 de enero de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio público, decreto libertad provisional del imputado G.J.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 75H del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 23 de abril del 2002, la abogada S.F., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra del acusado G.J.S.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R..

En fecha 26 de junio del 2002, el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito y Sede, libro orden de aprehensión en contra del acusado G.J.S.C., en virtud de su incomparecencia a los actos para lo cual era citado, siendo ratificada la misma en fechas 29/11/02, 09/06/04, 23/11/04, 14/04/05, 16/09/05, 08/05706, 06/02/07, 06/07/07, 22/09/08, 20/03/09, 06/10/09 y 04/05/10.

En fecha 24 de mayo del 2010, se hizo efectiva la referida orden de aprehensión.

En fecha 28 de mayo del 2010, se celebro audiencia ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito y sede, donde se acuerda mantener la privación judicial Privativa preventiva de libertad en contra del acusado G.J.S.C..

En fecha 28 de junio del 2010, se celebro audiencia preliminar ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito y sede, donde se admite la acusación fiscal y se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 12 de julio del 2010, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito y Sede, fijándose los actos procesales correspondientes.

En fecha 17 de septiembre del 2010, si dio inicio al presente juicio oral y público, continuándose con las audiencias los días 30/09/010, 13/10/10, 25/10/10, 04/11/10, 17/11/2010, 30/11/10, 09/12/010, 17/12/10 y 17/01/11, concluyendo en fecha 01 de febrero del 2011.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 17/09/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 01/02/2011, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: SEPTIEMBRE: 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22; 2011: ENERO: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; FEBRERO: 01; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En data 17/09/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza A.M.P.G., así como de la Secretaria MARIA JOSE ABREU, en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado G.J.S.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R..

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes la ABG. E.C., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. H.R. y el acusado G.J.S.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Seguidamente la Jueza Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá … una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado G.J.S.C., manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

Acto seguido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano G.J.S.C., se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la ABG. E.C., en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos, y por los cuales acuso al ciudadano G.J.S.C., por los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R., y expuso: “Soy fiscal de transición y dicho escrito se presento por los hechos en año 98 cuando la victima a la 1.30 de la mañana se encontraba en el centro con su novio y la monto en un carrito pirata que va la cañada una vez que abordo el carrito y se quedo dormida y cuando se iba a bajar del vehiculo el taxista, acusado, le dijo que el la podía llevar y ella observo que el tomo otra dirección que no era la correspondiente, le dijo que iba poner gasolina sin embargo se detuvo en un sector el mechurrio al pasar la polar, y abuso sexualmente de ella y con un cuchillo la despojo de sus partencias rompió su vestimenta y boto un calzado, de los que ella tenia colocado el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad del acusado en los delitos por los cuales fue acusado por lo que con la carga probatoria se establecerá dicha responsabilidad”.

Culminado el discurso de apertura del Representación Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la Defensora Privada abogado H.R., quien expuso: “Esta defensa demostrara en todo momento en el debate que mi defendido es una persona honesta trabajadora padre de familia y en que ningún momento cometió el hecho que ha tenido una conducta intachable y es inocente de lo que dice el Ministerio Publico y mi defendido es inocente de todo lo que se le acusa“.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando el mismo, su deseo de rendir declaración y expuso. “Yo me declaro inocente soy un hombre casado y trabajo en una cooperativa boquera, la de ayuda el campesino este delito de lo que me acusa la muchacha por un hermano que le mataron, y primero la lleve a San Francisco y luego a Sur América y le cobre 6.000 bolívares la carrera y ella me dice que no tiene plata y ella me entrego un anillo de oro y me dijo que me iba a dar mi dinero y al otro día salí a trabajar me la conseguí en la tarde y me dio el dinero en la bomba la popular y ella me dio el dinero y le di los anillos, como el tercer día, me llevo polisur y luego a PTJ porque ella y que yo la había violado y les dije que me buscaran pruebas y me soltaron y el abogado no me dijo que era con fianza y después de (12) años para acá no he sabido lo que es problemas con nadie yo me case tengo mis hijos y ahora que me pidieron cedula y salí solicitado y me agarraron yo soy honesto y trabajador y mi vocabulario dice que no soy ni marihuanero ni atacador, y ella es que tiene un represalia yo quiero que venga al tribunal y diga que fue lo que paso y que salga la verdad yo soy inocente, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico quien no interroga al acusado.

Así mismo, se le concedió el derecho de pregunta a la Defensa quien no interrogo al acusado.

Pregunta el Tribunal interroga:

  1. - ¿donde la monto? Respondió: En San Felipe y al final del Fortín; Respondió: 2.- ¿donde la llevo?: Respondió: Al km 3 y km 4 y luego como ella andaba con mas gente la lleve después para la polar yo acepte ella me dijo que la llevara para allá, y la leve por los Martínez por el sector el silencio; 3.- ¿los otros pasajeros iban en el carro cuando se monto? Respondió: si lo que se quedaron en la cañada ella iba atrás en la puerta; 4.- ¿cuando tomo el carro con quien estaba ella? Respondió: estaba con dos (02) homosexuales, ellos se quedaron en negro primero; 5.- ¿de donde la conoce? Respondió: La identifique el día que me detuvieron la primera vez que me detuvieron la identifique ella es hermana de I.E.R.B., yo estaba en la investigación porque eso fue una ladroncito de la comunidad y el robaba a todos allá, luego al señor se lo lleva Polisur y se muere, supuse, luego me di cuenta que era hermana del tipo, yo creo que ella me quiere involucrar yo creo que ella me culpo por eso porque no la conozco; 6.- ¿cuanto le cobro? Respondió: Seis mil.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE del 2010 A LAS 11.45 DE LA MANANA, quedando notificadas todas las partes de la reanudación de esta audiencia fijada para el día y hora antes señalada. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de que se efectué el traslado del acusado de autos, se acuerda oficiar al CNE para que informen la dirección de la víctima y se acuerda citar a la víctima en la dirección que consta en autos con la Policía Regional, así como, a los demás órganos de pruebas.

AUDIENCIA II:

En fecha 30/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. E.C., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. H.R. y el acusado G.J.S.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió ABRIR la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 353 ejusdem, alterando el orden de su evacuación.

Se insta al Ministerio Público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA POLICIAL de fecha 10-12-1988, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, constante de un folio (01) útil, relativa a la detención del acusado de autos, siendo que se incorpora por su contenido esencial según articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día TRECE (13) DE OCTUBRE DEL 2010 A LAS 1:30 DE LA TARDE, se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda citar a funcionarios actuantes y expertos para que acudan en la próxima fecha instando al Ministerio Publico a su ubicación y citación por vía de colaboración.

AUDIENCIA III:

En fecha 13/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. E.C., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. H.R. y el acusado G.J.S.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo esta la ciudadana H.M.L.Y..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le toma declaración a la ciudadana H.M.L., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-10-10 A LAS 10:00 AM. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a fin de que se efectuara el traslado del acusado de autos. Se deja constancia que finalizó el presente acto siendo las 3.30 la tarde. Se acuerda ratificar comunicaciones al CNE y al SEGURO SOCIAL, a fin de que se sirvan aportar la dirección de la víctima, y citar a los órganos de pruebas restantes.

AUDIENCIA IV:

En fecha 25/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. E.C., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. H.R. y el acusado G.J.S.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 353 ejusdem, alterando el orden de su evacuación.

Se insta al Ministerio Público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-168, de fecha 15-12-1998, suscrita por la Dra. H.L.Y. y Dr. L.M.R., médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense, constante de un folio (01) útil, relativa a al examen médico legal practicado a la ciudadana N.J.R., siendo que se incorpora por su contenido esencial según articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA, se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a la victima de autos en la dirección aportada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así mismo ratificar los oficio a la policía y al alguacilazgo a los fines de citar a la victima en la dirección registrada en la presente causa.

AUDIENCIA V:

En fecha 04/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 25/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. E.C., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. H.R. y el acusado G.J.S.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo esta la ciudadana N.J.R..

El Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia del día de hoy se hará reservada por afectar el pudor y vida privada de la víctima quien rendirá declaración ante esta sala.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le toma declaración a la ciudadana N.J.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a fin de que se efectuara el traslado del acusado de autos. Se deja constancia que finalizó el presente acto siendo las 3.30 la tarde. Se ordena librar boleta de citación a órganos de pruebas restantes.

AUDIENCIA VI:

En fecha 17/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. E.C., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. H.R. y el acusado G.J.S.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 353 ejusdem, alterando el orden de su evacuación.

Se insta al Ministerio Público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28-12-1998, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fungió como testigo reconocedora la ciudadana N.R., constante de uno (01) folio útil, siendo que se incorpora por su contenido esencial según articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. H.R., quien expone: “No tengo ninguna objeción con relación a la prueba documental incorporada en el presente acto, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE, se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA VII:

En fecha 30/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. E.C., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. H.R. y el acusado G.J.S.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este el ciudadano J.C.P.H..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las mismas, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le toma declaración al ciudadano J.C.P.H., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, el Defensor privado y el Tribunal.

Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. E.C., quien expone: “Por cuanto el funcionario J.C.P. hizo la experticia con Y.M. y por cuanto la misma se encuentra en Margarita, esta representación fiscal renuncia a su testimonio, en cuanto al médico forense H.L.Y. ya dio su debida explicación, por lo que también renuncio al Dr. L.M., es todo”.

En este estado se le concede la palabra al defensor privado ABG. H.R. quien manifiesta: “Esta defensa no hace ninguna objeción, es todo”.

En este sentido previo acuerdo de las partes se prescinde de las testimoniales de Y.M. y L.M..

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el JUEVES 09-12-10 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando notificadas todas las partes de la reanudación de esta audiencia fijada para el día y hora antes señalada. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de efectuar el traslado del acusado de autos. Se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos funcionarios L.M. y a los otros testigos promovidos.

AUDIENCIA VIII

En fecha 09/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. E.C., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. H.R. y el acusado G.J.S.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Acto seguido, se procedió continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 353 ejusdem, alterando el orden de su evacuación.

Se insta al Ministerio Público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: AVALUO PRUDENCIAL, N° 2752, de fecha 16-12-1998, realizada por los expertos Y.M. y J.C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de uno (01) folio útil, siendo que se incorpora por su contenido esencial según articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. H.R., quien expone: “No tengo ninguna objeción con relación a la prueba documental incorporada en el presente acto, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA, se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes. Se hace constar que en este acto se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes presentes.

AUDIENCIA IX

En fecha 17/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. E.C., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. H.R. y el acusado G.J.S.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: si querer declarar y en consecuencia expone: “Ciudadana juez yo lo que quiero es que se agilice las notificaciones que hacen falta para darle celeridad al juicio, es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa Pública y el tribunal se abstuvieron de realizar preguntas.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y una vez otorgada la misma expone: Ciudadana esta representación fiscal ya esta en realizando las diligencias pertinentes para la ubicación del funcionario L.M., quien ya no pertenece al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, pero me comunique con quien su compañero de labores en la referida institución funcionario Mavarez, quien se comprometió a hacerme llegar el numero de teléfono del ciudadano L.M., es todo”.

De seguidas se le otorga la palabra a la Defensa Privada a los fines que manifieste lo que a bien tenga con relación a lo manifestado por el Ministerio Público y en consecuencia expone: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con relación a lo manifestado por el Ministerio Público, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2011, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA, se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos.

AUDIENCIA X

En fecha 17/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. Madalith J.T., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. H.R. y el acusado G.J.S.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: si querer declarar y en consecuencia expone: “Ciudadana juez yo quiero saber que pasa con mi juicio, por que no se termina, yo quiero salir de eso y veo que no encuentran al funcionario que hace falta, hasta cuando vamos a esperar por el, es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa Pública y el tribunal se abstuvieron de realizar preguntas.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y una vez otorgada la misma expone: “Ciudadana esta representación fiscal quiere hacer de su conocimiento que ya fue ubicado el funcionario faltante que es quien hizo la aprehensión L.M., pero el mismo se encuentra laborando en la represa El Diluvio, que se encuentra en el Municipio R.d.P., lo que imposibilito su comparecencia el día de hoy, pero vendrá a la próxima audiencia a rendir declaración, es todo”.

De seguidas se le otorga la palabra a la Defensa Privada a los fines que manifieste lo que a bien tenga con relación a lo manifestado por el Ministerio Público y en consecuencia expone: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con relación a lo manifestado por el Ministerio Público, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA, fecha esta en la cual no se reanuda el acto por la no efectividad del traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 01/02/2011.

AUDIENCIA XI (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

En fecha 01/02/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/11/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. Z.C., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado el ABG. H.R. y el acusado G.J.S.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó su deseo a declarar y expuso: “Buenas tardes ciudadana juez y defensor yo me declaro inocente porque estoy conciente que no he hecho nada malo y todo lo que dice esa señora que vino a declarar todo es mentira, ella esta declarando algo que es mentira, la refinería bajo grande pertenece a PDVSA ella dice que la llevaron allí exactamente que la metieron en un terreno, y eso esta custodiado por la Guardia Nacional, por allí no hay casas eso es una refinería y cualquier cosa que allí sucede es perjudicial para las personas por eso yo digo que esa señora esta mintiendo ella dice que yo la lleve hasta la puerta de su casa, ¿qué ladrón después de hacerle tantas cosas a una víctima la lleva para su casa? qué ladrón lleva a la víctima a las puertas de su casa, yo me declaro inocente, dice la señora que abusaron de ella y que la abusaron por detrás y después dijo que no, dijo que no tenia hijos y después dijo que si tenia hijos, es decir ella no estuvo segura de lo que estaba diciendo evidentemente esta mintiendo, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas:

Primera

¿Si usted recuerda tan bien donde fue el sitio donde la víctima dijo que la habían llevado el mechurrio, recuerda donde ultimaron o mataron a la persona conocida como I.R.? Respondió: Como a dos cuadras de mi casa. otra: ¿Por qué usted relaciona a Iván como familiar de la víctima? Respondió: Porque me acorde por lo apellidos. Otra: ¿La víctima estuvo en sala, la víctima refirió que la persona que se la había llevado la había dejado cerca de su casa, de donde conoce usted a la víctima de esta causa? Respondió: Por la casa. Otra. ¿Recuerda usted donde se bajaron los dos homosexuales? Respondió: En negro primero y L.A.. Otra: ¿Exactamente cuándo queda la víctima en el vehículo con usted? Respondió: Si mal no recuerdo al cruzar la bomba. Otra: ¿En qué sitio? Respondió: Ella me había pagado la carrera, la lleve hasta los lados del 24. Otra: ¿Porqué la deja en el sector 24? Respondió: Porque ella me dijo. Otra: ¿Cuál era la ruta que utilizaba usted? Respondió: Centro cuatro y la Polar. Otra: ¿Acostumbra usted como servidor del transporte público a llevar a las personas hasta su casa? Respondió: Si me pagaban el desvío yo los llevaba, me daban un poquito más. Otra. ¿Si está sola la persona que transporta la lleva? Respondió: Depende del aspecto y la cara que tenga porque uno no sabe si lo van a atracar. Otra. ¿Recuerda la hora en que dejó a la víctima? Respondió: Serían como las once. Otra: ¿Con qué le pagó la víctima? Respondió: Con un anillo y un reloj porque no tenia plata. Otra: ¿Por qué no hizo un acuerdo de pago después? Respondió: Porque nunca pagan. Otra. ¿Antes del día en que la víctima se montara en el vehículo usted la había visto anteriormente? Respondió si, en la aparada donde hacen la cola. Otra. ¿Cuantas personas aproximadamente están paradas en la cola de la parada? Respondió: Depende pueden haber diez, cinco, ocho como puede ser que no haya cola. Otra. ¿Cuantos pasajeros puede transportar usted diario en el vehículo? Respondió: Por viaje de la polar al centro como 25 personas diarias sin contra las de regreso. Otra: ¿Ese día cuantas personas mas o menos transportó? Respondió: Como veinte personas. Otra. ¿Porque usted recuerda a la víctima si embarco como veinte personas? Respondió: Porque uno mira las caras en la parada. Otra. ¿Usted recuerda a los homosexuales? Respondió: No. Otra: ¿Recuerda a los otros pasajeros que se montaron con la víctima? Respondió: no me recuerdo. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA abogado H.R. quien ejerció el derecho de preguntas:

Primera pregunta: ¿Cuando usted dice que estaba en el centro posteriormente después que sucedieron los hechos porque recuerda a la señora? Respondió: Porque cuando uno esta en la parada, se toma un café, y más o menos conoce las caras de los pasajeros. Otra. ¿Cuando vio a esa persona se embarco en su carro o en otro carro? Respondió: Si ella se embarco en el puesto de atrás. Otra: ¿Cuando esa persona la primera y la segunda vez que la dejo en un sitio determinado usted le puso un arma o un cuchillo o algo así? Respondió: En ningún momento yo tenía armas si es un cuchillo tengo que mirar para atrás yo no porto armas. Otra. ¿El día que ocurrieron los hechos con que le pago la señora a usted por los servicios prestados? Respondió: Con un anillo y un reloj. Otra: ¿Qué hizo usted con eso? Respondió: Lo metí en el carro. Otra ¿Usted esta casado tiene hijos? Respondió: Si estoy casado y tengo seis hijos cuatro con mi esposa y uno tiene seis meses. Otra: ¿A que se dedica usted aparte del trafico? Respondió a la mecánica y tenemos una cooperativa que es una bloquera y otra cooperativa de agricultura campesino. Otra: ¿Usted padece alguna enfermedad mental? Respondió: Nunca lo único que he sufrido es de las piernas que se me hinchan cuando estoy mucho tiempo parado. Es todo.

Acto seguido el Tribunal interroga:

Primera

¿Usted recuerda la fecha de los hechos? Respondió: En el mes de noviembre no recuerdo nada más. Otra. ¿Cuanto tiempo después usted fue aprehendido? Respondió: Al tercer día, que estaba en la farmacia. Otra. ¿Cuando fue que la señora le cancelo el dinero? Respondió: Al segundo día de haberle hecho la carrera. Otra: ¿Donde lo aprehendieron y donde ella le canceló el dinero es el mismo sitio? Respondió. No. Otra. ¿Ella se paro en la bomba la popular a esperar que usted pasara? Respondió. Otra: ¿Cuanto le cancelo? Respondió: Seis mil bolívares. Es todo.

Acto seguido, la jueza profesional le concedió el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: “Ciudadana Jueza el Ministerio realizó las diligencias pertinentes para la localización de las pruebas testimoniales que faltan, en consecuencia en este acto procedo a RENUNCIAR de las siguientes pruebas: 1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.L.M.D.A., y 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO L.M.”.

Seguidamente el Tribunal concede la palabra al defensor privado Abogado H.R. quien expuso: “No tengo ninguna objeción, a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

El Tribunal PRESCINDE de las pruebas testimoniales de los funcionarios J.L.M.D.A. y L.M..

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas.

Se da por terminada la recepción de las pruebas; y el Tribunal le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “En este juicio hemos escuchado a una victima N.J.R. quien relató luego de haber pasado doce años de haberse cometido el hecho punible de haber sido violentado su cuerpo, ultrajada y violada, explicó en esta sala como se cometió ese hecho aun cuando también reconoció que no era virgen para el momento, indico a G.J. como aquel que utilizando la fuerza la violó y aquel que amedrentándola a través de un arma blanca la despojó de sus pertenencias para poder lograr el cometido que tenia ya desde el momento que abordo el vehículo del acusado, el acusado perfectamente recuerda quien era NANCY que cuando en ese vehículo se habían embarcado otras personas para el transporte del servicio público, como chofer de trafico el podía transportar treinta o cuarenta personas pero de todas esa personas el recuerda solo a NANCY porqué la recuerda? porque el la violó la engañó le dijo que la podía llevar al sitio donde ella vivía, le dijo que la llevaría pero primero iba a proveer de gasolina y ese momento se desvía de la ruta, en esta sala además de haber escuchado la declaración de la victima del delito mas abominable que pueda existir, de que un hombre pueda obtener la satisfacción sexual de una mujer débil ante el tamaño físico del hombre y perder la vida, la intimidad a manos de alguien que no sabe quien es porque el delito de violación no solo es el desgarro del himen, que tiene que ser la mujer virgen para que se configure el delito de violación, la violación es el acceso carnal violento contra alguien que no quiere, además no solo es el acceso carnal a través de los genitales también se demuestra en el cuerpo de la victima en los brazos piernas, a través de hematomas, contusiones mordeduras, y en el cuerpo de NANCY esos signos se consiguieron, Nancy era una mujer parida pero la medico forense dejo constancia que la victima tenia hematomas y un mordisco en la parte pectoral es decir arriba en el seno tenia ese signo, signo de violencia, Nancy dijo que a ella le habían desgarrado su ropa, otro elemento de la violación, no podemos tomar en cuenta el hecho de que no tenia himen, porque el delito de VIOLACION es un delito oculto, porque el acusado no se iba a colocar en un sitio publico a luz, el lo tenia que hacer en un lugar oscuro tal y como lo hizo, en el año 1998 en aquel entonces no había esas características del lugar de las cuales el acusado habla de la refinería, el acusado dice que a el le tenia que pagar seis mil bolívares por una carrera desde el sitio kilómetro 4 hasta la casa de la victima el 24 de julio, ¿vale una carrera seis mil bolívares de los viejos? Me parece que exageró en el monto de esa carrera, esa cantidad no cabe ni ahora ni en la fecha que el dice, luego de haber obtenidito la satisfacción sexual la despojo del dinero de la cartera, de un anillo, cuando a Nancy le realizan el informe medico habían pasado pocas horas de haberse cometido el hecho, es decir que hubo una relación de causalidad, el acusado dice que a el lo detienen a los tres días, es decir que los signos que ella tenia eran producto de la violación porque ella realizo resistencia para no ser violada, pero no pudo por el miedo a perder su vida, por otro lado Nancy dice que ella reconoció a esa persona que la violó en una rueda de reconocimiento en un juzgado, ella dijo que el que la había violado se llamaba G.e. reconoció a G.S. como quien el día de una noche de diciembre de 1998 la llevó a un lugar oscuro de la Cañada y la violo eso quedo comprobado en sala. Igualmente Nancy dio las características de un vehículo, el vehículo que la transportaba, Nancy es una mas de esas mujeres que por el miedo al escarnio publico no denuncia este delito silente, pero luego consideró denunciarlo y es por eso que al tercer día pudo ser detenido el acusado, quien como trofeo o premio del hecho cometido a parte de violarla la despojó de sus pertenencias, siendo una mujer indefensa, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “Esta defensa va a demostrar en sus conclusiones que si bien es cierto se ha cometido un hecho punible también no es menos cierto que mi defendido lo haya cometido, puesto que no es una persona que padezca de una enfermedad, la fiscalia no pudo probar en esta sala de que mi defendido fue la persona que ultrajo vejó robo a la victima porque no se trajeron las pruebas tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, como son los objetos recuperados la señora si bien es cierto que fue ultrajada ese día pero mi defendido no fue el que cometió el hecho sino que le luego la señora lo denuncia en la PTJ y no lleva los objetos, ¿como le quitaron los objetos y luego los recupera?, ella declara y esta asentado en actas no solo en la PTJ que mi defendido le había quitado la ropa se la había esguazado y lo repite después que la lleva hasta su casa ¿cuantas blusas llevaba esa señora?. Con relación a la declaración de la victima dice que mi defendido la amenazó con un objeto punzante hasta hizo tiro, los cuerpos policiales nunca demostraron el objeto con que se ataco a la persona solo el dicho de la victima, por otro lado la señora dice que mi defendido, la violó por la parte de atrás, y luego dice que no, en el Tribunal y en la PTJ viene mintiendo y luego el medico forense dice que no ha sido violada, en este Tribunal se le hizo una pregunta a la medico forense en relación si había sido o no violada la victima, y esta dijo que tenia que hacerse un nuevo examen porque había pasado demasiado tiempo y también llevar a mi defendido para hacerle varios exámenes para determinar a través de un informe de certeza si era cierto la violación, eso no se pudo demostrar en sala, se necesitaba un examen de certeza no se podía decir cuantas relaciones había tenido la victima, se supone que tiene relación porque tiene un niño y primero dijo que no tenia hijos, por otro lado ella dijo que mi defendido no se le parecía a quien le había cometido el delito, en esta sala dijo ahora lo recuerdo “no es la persona” entiendo su pudor como lo dice la fiscal, la señora se vio muy tranquila se noto en esta sala porque una persona que había padecido de un delito como este padece de trastornos mentales de nervios etc, y esta señora estaba muy tranquila. Por otro lado con relación a las prendas, la señora mintió porque nunca dijo que mi defendido le entrego las prendas. no hay pruebas en este proceso no hay pruebas suficientes para demostrar la participación de mi defendido, la señora dijo también que a ella se le quitaron los pantalones ahora vino a decir en esta sala que el señor no pudo quitarle los pantalones, por que señor no pudo quitarle los pantalones, por otra lado la señora dijo para que le diera una ñapa “accedí a que me llevara a mi casa porque esa ñapita le costo que le rompiera la ropa? accedió voluntariamente que ella se paso para la parte de adelante y que allí hicieron la relación y el señor la dejo en su casa voluntariamente, la señora viene mintiendo, ¿será que obro maliciosamente? será que ese señor que esta esperando el dinero para llevarlo hasta su casa para la comida de sus hijos esta siendo utilizado por esta señora maliciosamente? Por otra lado, déjeme informar a la fiscal y al tribunal que a ese lado donde esta la gasolina en el lugar de los hechos, yo era el jefe de seguridad en ese tiempo me traslade tanto como jefe de seguridad como funcionario judicial hasta ese sitio y eso permanece en zona de seguridad, por allí esta un pueblo muy cercano donde vive mi yerna por allí esta la Guardia Nacional en ese terreno se lo cogieron porque le iban a dar casas a una invasión y no pudieron porque es peligroso porque hay gases tóxicos por la refinería, es zona de seguridad del estado, tres veces fui como funcionario judicial con los problemas de gasolina y tuve que decirle a la ciudadana juez aquí no hay huelga, ese lugar es prohibido es toxico, mas bien al despacho me llego varios comunicaciones que los pilotos no querían llegar a bajo grande por eso le repito que lo dicho por mi defendido es cierto porque es publico y notorio que esa zona es sumamente peligroso, si vamos mas allá, es mas peligroso, entonces es imposible que mi defendido a media noche haya pasado sin que las autoridades lo hubiesen notado, si el disparo? Los vecinos no vinieron a decir aquí, la señora como no se recuerda de los hechos pareciera que alguien le diría que fue lo que le sucedió porque sigue mintiendo y dijo que la habían violado por atrás mintió ante el CIPP, y antes este Tribunal, hoy la victima creo que sufre de mitomanía, lo digo porque en las pruebas se ratifico y no se pudo probar en esta sala lo que pasa que se vio encerrada dentro de su problema y le mintió a todos sin traer pruebas suficiente luego que recibe un trabajo voluntario, “y ahora que recuerdo esa no fue la persona era flaquita, el no fue” eso lo dijo la victima, por todo esto esta defensa solicita que en su parte dispositiva este digno hombre trabajador sea absuelto de ese hecho que se le acusa. Es todo”.

La Representante Fiscal ejerció su derecho a replica y en tal sentido expuso: “En la sala de juicio fue escuchado el testimonio de la victima lo que se refiere la defensa sobre de que Nancy contradijo o que desvirtuó lo que se inicio en el año 98 no es plausible en una sala de juicio porque es aquí donde directamente el juez y las partes tienen conocimiento de los hechos, a través de este nuevo sistema nos damos cuenta de qué puede mentir una victima y qué puede aportar un testigo, por otra lado cuando la defensa se refiere que debe existir un informe psicológico y psiquiátrico con esos exámenes no se demuestra si hubo o no violación, cuando Nancy hablo en sala dijo que para aquella fecha la persona que la violó era delgado y con afro, las personas cambian, han pasado 12 años desde la fecha de los hechos, pero si quedo demostrado en la rueda de reconocimiento realizado en el año 1998 que la victima señalo al hoy acusado como la persona que la violo. Cuando Nancy se le pregunta si podía decir que en sala se encentraba la persona acusada de los hechos, allí no se hizo un señalamiento, ella dijo que se le parecía pero acotó que era una persona que se le parecía a aquella que la había violado. Con respeto al reconocimiento medico legal y la experto de la médico forense, para aquel momento cuando es reconocida Nancy ya ella había parido y en el informe aparecer que ella era una mujer que no era virgen pero si había lesiones corporales que la victima tenia un mordisco en el seno hematomas en el pecho, piernas, signos de violencia, y es por eso que el Ministerio Publico solicita se haga justicia a una mujer que el año 1998 fue violada a fin de que estos delitos silentes no queden sin castigo se condene hoy al acusado de autos, e igualmente por el delito de Robo Agravado, y asi de esta manera la justicia de los hombres le den a Nancy a entender que aún cuando hayan pasado 12 años de ese hecho existen hombres que trabajan por que esos delitos no queden impune, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la DEFENSA PRIVADA Abogado H.R. quien expuso: “Nosotros no podemos llamar inmediación solamente los sujetos procesales, sino que los instrumentos legales no se contradigan es decir la inmediación es tanto como los instrumentos como los sujetos procesales, lo que tiene la juez en el expediente no eso no es cierto, la señora no recuerda que era virgen, y que tenia un hijo, la ciudadana jueza le pregunto como se podía demostrar la violación y la medico forense le dijo como podía hacerlo, la forense para determinar el tipo penal y su consecuencia necesitaba un examen de certeza para llegar a decir que la señora tiene desfloración antigua, aquí en esta sala la fiscalia solo trajo un examen de exhibición donde la señora tenia desfloración producto de una mujer parturienta pero no violación, y esta defensa pregunto a la forense y esta dijo que había que traer un examen de certeza para determinar que esta señora había sido violada, no podemos apartarnos de estos instrumentos legales, aquí estamos acusando de algo que paso hace 12 años, las demás actas no sirven? Sirve solo lo que dijo la señora? La señora viene mintiendo. Una persona que haya sido violentada queda en su mente inmediatamente la cara de la persona que lo hizo y queda nerviosa, la señora dijo que no lo recordaba, por otro lado considero que si se necesita un examen psicológico que determine la conducta desviada de un violador una persona que hace tales hechos es enfermo de la cabeza, mi defendido no es un enfermo es un hombre de familia, que se caso tiene hijos, este hombre es un hombre trabajador para mantener a su familia y mas aun a sus hijos que se encuentran en la parte baja del estado Trujillo en estado de damnificados. Cuando una persona termina con el novio así se deje crecer el cabello, dice ese fue mi novio o novia como será mas aun si es violada, queda grabada la cara, y esa señora dijo ahora recuerdo “ese no fue” los instrumentos que están en este Tribunal no sirven no son validos lo único que sirve es el informe medico legal, quiero dejar claro que en el presente proceso no hay pruebas, mi defendido es un hombre honorable, solicito que para que mi defendido pueda salir a la sociedad sustentar a su familia, la sentencia sea absolutoria, es todo”.

Así mismo se le pregunto al acusado si deseaba agregar algo mas a lo cual manifestó: “Mi declaración ha sido que soy inocente, y quiero ayudar a mis hijos, yo no he tenido problemas ni en prefectura, con esta es la segunda vez pero es el mismo caso, mi conducta ha sido intachable me declaro inocente quisiera ver a mis hijos, ya no reconozco a uno de mis hijos por el tiempo que tengo detenido y por las lluvias que han pasado mi familia esta damnificada, es todo”.

Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuraron los tipos penales de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R., determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado G.J.S.C., como autor en dichos ilícitos penales.

Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que en el mes de diciembre del año 1998, siendo aproximadamente entre las diez (10:00) u once (11:00) de la noche, la ciudadana N.J.R., se encontraba en el Centro a la altura de San Felipe, cuando se embarcan en cinco (05) pasajeros entre ellos dicha ciudadana, en un vehículo el cual era conducido por el hoy acusado G.J.S.C.; y cuando llegan a la parada en el kilómetro cuatro (04), este le dice que para donde iba y ella le dijo que para su casa y le indico que la podía llevar accediendo la misma, y es cuando se da cuenta que el acusado G.J.S. se desvía por los lados del sector la cañada, donde este abusando de su fuerza, le rasgo la ropa, la violo por su parte vaginal penetrándola a la fuerza, golpeándola, causándole hematomas en partes de su cuerpo, y de igual manera la despojo de pertenencias que cargaba, utilizando un (01) arma blanca; viendo la ciudadana N.J.R. al acusado G.S. nuevamente con posterioridad al hecho, donde este resulto aprehendido.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado G.J.S.C., como autor en la comisión de los tipos penales de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R.; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de el, la realización de dichos actos delictivos.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión de los tipos penales de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R.; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado G.J.S.C., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio de la ciudadana H.M.L., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Hice la Experticia medico legal a la víctima el día 11-12-98, en la experticia menciono genitales internos normales, hematoma violáceos múltiples de 2 y 4 cm en región pectoral izquierda y muslo derecho, una impronta dental (mordisco) en el pecho izquierdo, y con lesiones, el tono de esfinter normal y buen tono, es mujer parida que no se pudo determinar desfloración por este motivo, y ano rectal normal, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de pregunta a la Defensa quien no solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas. Pregunta el Tribunal de la siguiente manera:

  2. - ¿usted puede decir si hubo violación o no? Respondió: como era una mujer parida no se puede afirmar ni negar esto; 2.- ¿Otras pruebas de certeza es lo que puede determinar si hubo violación que no se practicaron en este caso? Respondió: Si, hay otras pruebas con los que se puede saber, no con este examen; 3.- ¿usted le hace una entrevista al paciente cuando hace este examen? Respondió: si pero no se plasma la entrevista, solo el examen.

  3. - Declaración de la ciudadana N.J.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Hace como 12 años yo venia de mi trabajo en el centro, pare un carro de la polar pirata llegamos hasta el 4, ahí venia el señor que era el Chofer, yo me quede dormida y cuando llegamos a la parada el me avisa que llegamos, el me dice que para donde voy y yo le dije para mi casa en el barrio la polar, y él me dijo él iba por esa vía que si yo quería me llevaba hasta allá, yo le dije que si, cuando veo que se desvía y le dije que para donde iba y me dijo que iba a echar gasolina, y me quede tranquila cuando vi que se desvío a la cañada y le dije que me llevara y el me dijo que no y me dijo que íbamos a hacer el amor, yo le dije que me iba a tirar del carro y me dijo que si me tiraba me iba a pasar por encima yo fui mas inteligente que él y me quede quieta, se metió en unas parcelas de unos wayuu el entro a una casa que estaba con las luces apagadas me dijo que colaborara y que iba a hacerme el amor y me penetro a la fuera y yo por interés que no me matara y fui mas inteligente que el y me quede tranquila y ahí sonó un tiro a lo lejos y el se vistió rápido y me tiro en el cojín de atrás y me dijo que el me conocía y me dijo que sabia donde vivía yo, me amordazo y me dejo botada en una esquina eso fue como a las 10 u 11 de la noche, yo enseguida puse la denuncia yo estaba asustada pero vi su carro y todo, y una vez lo vi en una venta de repuestos y ahí llame la policía y fue cuando se lo llevaron, el le dijo a la policía que todo era mentira, al pasar los meses lo vi otra vez por el barrio donde vive mi abuela y no supe que hacer yo le tengo mucho miedo a el yo le metí la mano al primer carro que vi, de ahí no supe mas nada, supe que me estuvo buscando un alguacil en san francisco y ahora vivo por aquí por los lados del centro, hasta hoy en día que me llamo la ciudadana fiscal, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y se dejó constancia de las preguntas y respuestas:

  4. - ¿En que fecha fueron los hechos? Respondió: Como hace 12 o 13 años. 2.- ¿En que fecha recuerda? Respondió En diciembre como el 4 de diciembre si no me equivoco. 3.- ¿Donde trabajaba usted? Respondió: En el centro incluso el me robo, me quito unos anillos, de hecho la esposa de el con otro muchacho me perseguían y me ofrecieron plata y que me devolvían los anillos para que no lo acusara, que quería ella si el abuso de mi y me golpeó. 4.- ¿A que hora se monto en el centro? Respondió: Como 9 en adelante, bastante tarde, era de noche en temporada y no había mucho tráfico. 5.- ¿Conocía a las personas que iba en el carro? Respondió: No. 6.- ¿Recuerda las características del vehiculo? Respondió: Era un Fariline o LTD como vino tinto. 6.- ¿Que ruta hizo el carro cuando usted se monto? Respondió: A la altura de San Felipe nos agarro y llego hasta el kilómetro 4, pero ese trayecto yo me quede dormida y es el quien me despierta diciéndome que ya habíamos llegado y me dijo que para donde iba y me dijo que el me llevaba que me pasara para alante si quería. 7.- ¿Usted frecuentaba esa vía? Si, todos los días. 8.- ¿Tena dinero para cancelar pasaje? Respondió: Si, yo tenía mi venta del día. 9.- ¿En el kilómetro cuatro que ocurre? Respondió: No se monto mas nadie le dio derecho todo el tiempo cuando vi que se desvío le pregunte para donde va me dijo que a echar gasolina mas adelante y se desvío de la bomba cuando veo eso el me dijo que yo me iba con el porque el me iba a coger a mi. 10.- ¿Portaba arma blanca o de fuego? Respondió: Una navaja o cuchillito de mesa, algo así. 11.- ¿Donde detuvo el vehiculo? Respondió: A la altura de la cañada. 12.- ¿Como fue su violencia? Respondió: El me rompió la camisa me bajo los pantalones y me penetro a la fuerza y me hizo hematomas por los senos y por todo el cuerpo y me quería hacer el amor por el ano y yo no me deje. 13.- ¿Por donde la penetro? Respondió: Por delante. 14.- ¿Luego de eso que hizo el ciudadano? Respondió: El me dijo queme tirara en el cojín de atrás será para que no lo vieran, si mal no recuerdo el me amarro las manos y me llevo a una esquina cerca de mi casa, el sabia donde vivía yo. 15.- ¿Que hizo usted? Respondió: Cuando el mejo tirada ahí el se fue y por la casa iba saliendo un amigo y unos primos y me vio tirada ahí, fuimos inmediatamente a Polisur pero no lo rastrearon después fue que lo vi y lo agarraron. 16.- ¿De que la despojo? Respondió: No me acuerdo si antes o después que abusó de mi el me quito los anillos y un dinero creo que 700 bolívares. 17.- ¿En esta sala podía identificar a la persona que abuso de usted y la despojó del dinero? Respondió: El sujeto era bastante moreno con afro se me da un aire al señor (señala al acusado), pero para ese tiempo era bastante delgado y baste moreno de afro. 18.- ¿Como se llamaba la persona, se enteró usted? Respondió: Gabriel creo que se llamaba. Acto seguido se le concedió el derecho de pregunta a la Defensa quien lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Usted alguna vez tuvo ante un tribunal ratificando lo que esta diciendo? Respondió: Nunca. 2.- ¿Alguna vez fue llamada por algún órgano instructor, es decir, policía, PTJ para que ratificara los hechos que denuncia en esta sala? Respondió: Si. 3.- ¿Se recuerda lo que declaro ante la PTJ y tribunales? Respondió: Solo ante PTJ nunca declare ante los tribunales. 4.- ¿El señor la indujo con un arma? Respondió: Creo que era como un cuchillo recuerdo que fue un arma blanca. 5.- ¿Usted conoce de vista trato y comunicación a la personas que abuso de usted? Respondió: Nunca la había visto en mi vida, de hecho el me dijo que si me conocía porque el fue hasta mi casa. 6.- ¿Como conoció el nombre de la persona? Respondió: Porque lo vi en PTJ y porque vine a una reda de reconocimiento. 7.- ¿La persona que cometió el agravio contra usted se encuentra en esta sala? Respondió: Han pasado muchos años las personas cambian, imagínese yo tenia 23 años y era delgada. 8.- ¿En esta sala reconoce a la persona? Respondió: No estoy segura. 9.- ¿Esa persona que le cometió el agravio tuvo relaciones sexuales con usted por la parte de atrás? Respondió: Intento pero no pudo. 10.- ¿No se recuerda lo que declaro en ptj? Respondió: Lo mismo que paso. 11.- ¿Que le dijo al funcionario de la ptj? Respondió: Que el había abusado de mi y me había despojado de una plata. 12.- ¿De que parte de su cuerpo? Respondió: Me hizo el amor en contra de mi voluntad. 13.- ¿En que parte? Respondió: Por delante y por la parte de atrás no se pudo. 14.- ¿Recuerda si estuvo en tribunales ratificando esa declaración? Respondió: Vine a una rueda de reconocimiento. 15.- ¿Recuerda que dijo en el tribunal? Respondió: No recuerdo si hice la declaración en el tribunal. 16.- ¿Tiene hijos? Respondió: Para ese momento tenia un niño ahorita tiene 17 años.

    Acto seguido pregunta el Tribunal de la siguiente manera:

  5. - ¿Cuando toma el carro con quien se monto? Respondió: Con 5 personas que no conocía, eran pasajeros. 2.- ¿Andaba sola en la parada? Respondió: Había mucha gente en el centro, porque era temporada navideña. 3.- ¿Con quien fue a poner la denuncia? Respondió: Con ese muchacho J.L.M. pero el se encuentra muy enfermo con el azúcar. 4.- ¿Y el que es de usted? Respondió: A el lo crió un tío mío, es primo de crianza. 5.- ¿En que parte lo vio usted de nuevo? Respondió: Parado en una esquina en una venta de repuesto y llame a la policía. 6.- ¿Cuanto tiempo después de haber sucedido el hecho? Respondió: Eso fue a los días no paso mucho tiempo. 7.- ¿Por que se mudo de donde vivía? Respondió: Por miedo. 8.- ¿La amenazaron con relación a la causa? Respondió: Si. 9.- ¿Cuantos hijos tiene usted? Respondió: 2. 10.- ¿Quien es I.E.R.B.? Respondió: No se. 11.- ¿Le mataron un hermano? Respondió: No, nunca. 12.- ¿Cuanto le cobraron en ese momento por la carrerita? Respondió: No dio tiempo porque eso es una ruta que hacen ellos y el pasaje normal. 13.- ¿Cuando supo que la persona estuvo detenida? Respondió: A el lo atraparon cuando yo lo vi en la venta de repuestos en el mismo carro. 14.- ¿Que carro era recuerda las características? Respondió: Era un LTD o Fairlene, era como marrón o vino tinto. 15.- ¿Que entiende usted como rendir declaración? Respondió: Que me citaran a rendir declaración en una sala como esta, me recuerdo que me citaron para reconoce a la persona. 16.- ¿Y reconoció a la persona? Respondió: Si. 17.- ¿Cuanto tiempo después de hechos hizo el reconocimiento? Respondió: El estuvo en el reten en navidad, me acuerdo y creo que fue en enero que yo vine a reconocerlo. 18.- ¿Y la persona que estaba en esa rueda fue quien la agredió. Respondió: Si. 19.- ¿No recupero lo que le quitaron? Respondió: No, nunca una señora que era la esposa del señor y un muchacho que era un colector y se metía conmigo y se burlaba de mí. 20.- ¿En que momento fue a la medicatura forense? Respondió: Inmediatamente, la medico forense me reviso y me vio los hematomas y que había abusado de mí.

  6. - Declaración del ciudadano J.C.P.H., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “La experticia trata de avalúo prudencial sobre unos bienes no recuperados, pero se le da valor de acuerdo a lo mencionado por la parte agraviada, que eran tres anillos, una cadena, dos cadenas de oro y un reloj marca sisa, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  7. - ¿reconoce como suya la firma del acta? Respondió: Si es mi firma. 2.- ¿La practicó usted? Respondió: Conjuntamente con Y.M.. 3.- ¿Que objetos eran? Respondió: tres anillos, una cadena, dos cadenas de oro y un reloj marca sisa. No más preguntas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la Defensa Privada quien lo hizo de la siguiente manera:

  8. - ¿Tuvo los bienes en sus manos? Respondió: no tuve los bienes en mí mano es un avalúo real de los bienes no recuperados.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  9. - EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-168, de fecha 15-12-1998, suscrita por la Dra. H.L.Y. y Dr. L.M.R., médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense, constante de un folio (01) útil, relativa a al examen médico legal practicado a la ciudadana N.J.R., donde se extrae: 1.- Genitales Externos: Normales; 2.- Himen reducido a carúnculas mir tiforme; 3.- Genitales Internos: No explorado, 4.-Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- Hematomas violáceos múltiples el mayor de cuatro centímetros y el menor de dos centímetros de diámetro, en región pectoral izquierda, y en muslo derecho. 2.- Impronta dentales en región pectoral izquierda, carácter leve, sana en ocho días sin privarla y con asistencia medica. 5.-Examen Ano Rectal: Estado de los pliegues Conservado, tono del esfínter: Normal, Conclusión: Mujer parida por lo que no podemos afirmar ó negar relaciones sexuales. 2-Ano Rectal: Normal

  10. - AVALUO PRUDENCIAL REALIZADO POR LOS EXPERTOS Y.M. Y J.C.P., ADSCRITOS AL CICPC, donde se extrae que los bienes no recuperados resultan ser: Tres (03) anillos de oro, dos (02) cadenas de oro, y un (01) reloj, marca citizen: Justipreciado en la cantidad de (Bs. 255.000); donde se concluye: Para los efectos de dicho avalúo prudencial se tomo en cuenta la exposición de la parte agraviada en el expediente.

    Pruebas estas que se aprecias y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  11. - RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de diciembre de 1998, REALIZADA POR ANTE EL EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, donde fungió como testigo reconocedora la ciudadana N.R., la cual contesto: “Si, entre las personas se encontraba el ciudadano que abuso de mi sexualmente y me despojo de mis prendas, y ocupaba la casilla Número 6”. Así mismo, el tribunal le pregunta sobre su seguridad y contesto: “Si, estoy totalmente segura que es el que ocupa la casilla nro 06”; interrogando el tribunal el reconocido sobre su identidad, manifestó: Si, G.J.S.C., el cual ocupaba la casilla nro 06.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ella, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la mismas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado G.J.S.C., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en autor del tipo penal de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R.; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

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    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

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    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

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    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R., así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado G.J.S.C., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que en el mes de diciembre del año 1998, siendo aproximadamente entre las diez (10:00) u once (11:00) de la noche, la ciudadana N.J.R., se encontraba en el Centro a la altura de San Felipe, cuando se embarcan en cinco (05) pasajeros entre ellos dicha ciudadana, en un vehículo el cual era conducido por el hoy acusado G.J.S.C.; y cuando llegan a la parada en el kilómetro cuatro (04), este le dice que para donde iba y ella le dijo que para su casa y le indico que la podía llevar accediendo la misma, y es cuando se da cuenta que el acusado G.J.S. se desvía por los lados del sector la cañada, donde este abusando de su fuerza, le rasgo la ropa, la violo por su parte vaginal penetrándola a la fuerza, golpeándola, causándole hematomas en partes de su cuerpo, y de igual manera la despojo de pertenencias que cargaba, utilizando un (01) arma blanca; viendo la ciudadana N.J.R. al acusado G.S. nuevamente con posterioridad al hecho, donde este resulto aprehendido. Tales hechos quedaron determinados con la testimonial rendida por la víctima ciudadana N.J.R., quien señalo que los hechos sucedieron hace como doce (12) o trece (13) años, en diciembre del año 1998, como a las diez (10:00) u once (11:00) de la noche, que ella venia de su trabajo y estaba en el centro a la altura de San Felipe y paro un carro pirata de la polar y se montaron cinco (05) pasajeros y llegaron hasta el kilómetro cuatro (04), que ella se quedo dormida y cuando llegan a la parada el chofer le dice que llegaron, que cuando saco su dinero para cancelarle el le dice que para donde iba y ella le dijo que a su casa en el barrio la polar, y él le dijo que él iba por esa vía que si quería la llevaba hasta allá, y ella dijo que si, cuando ve que se desvía por la cañada y ella le dijo que la llevara y él le dijo que iban hacer el amor, que ella le dijo que se iba a tirar del carro y le dijo que si se tiraba le iba a pasar por encima, que se quedo quieta hasta donde pudo, que se metió por unas parcelas de unos wayuu y entro ahí con las luces apagadas, que le dijo que colaborara que le iba hacer el amor, que le rompió la camisa, le bajo los pantalones, le dio unos golpes, le hizo hematomas por los senos y por todo el cuerpo, y la penetro a la fuerza por delante, que le quería hacer el amor por el ano y ella no se dejo y no pudo por detrás, que ella por el interés de que no la matara se quedo quieta, que sonó un tiro a lo lejos y él se vistió rápido y la tiro en el cojín de atrás, que él le dijo que la conocía y sabia donde vivía y la dijo botada en una esquina, que iba saliendo un amigo y unos primos y la vieron tirada y fueron a polisur a poner la denuncia pero no lo rastrearon, que se grabo su cara y su carro, que después lo vio en una venta de repuesto y ahí llamo a la policía y fue cuando lo agarraron, que le tiene mucho miedo a él y que para el momento de los hechos tenía un niño. Hechos estos que da por probado este Tribunal por lógica jurídica y el análisis de la declaración de la víctima ciudadana N.J.R., quien además de narrar los hechos que permanecían en su memoria habiendo trascurrido doce (12) años de haber sucedido, indico que creía que podía identificar a la persona que la sometió, que era bastante moreno con afro y delgado, que se le daba un aire al señor (refiriéndose al acusado) y que se llamaba Gabriel, y que no estaba segura de reconocerlo en la sala, y que la citaron para reconocer a la persona y en la rueda estaba la persona que la agredió; por lo que se adminicula su testimonial con prueba documental contentiva de RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de diciembre de 1998, REALIZADA POR ANTE EL EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, donde fungió como testigo reconocedora la ciudadana N.R., la cual contesto: “Si, entre las personas se encontraba el ciudadano que abuso de mi sexualmente y me despojo de mis prendas, y ocupaba la casilla Número 6”. Así mismo, el tribunal le pregunta sobre su seguridad y contesto: “Si, estoy totalmente segura que es el que ocupa la casilla nro 06”; interrogando el tribunal el reconocido sobre su identidad, manifestó: Si, G.J.S.C., el cual ocupaba la casilla nro 06; concatenado a su vez con la declaración de la experto H.L.Y., quien a través de sus conocimientos científicos refirió que de acuerdo a la evaluación practicada a la ciudadana N.J.R. el himen se encontraba reducido a carúnculas mirtiforme lo que quiere decir que la mujer parió estando el himen roto completamente, y que lo que ayudaría es una prueba de genitales internos, es decir, tomar una muestra de semen de la vagina, que tenia lesiones fuera de la esfera genital, hematomas múltiples, situado a región pectoral izquierda y el muslo derecho y un mordico o impronta dental en la región pectoral izquierda, y que de acuerdo al informe no puede ni afirmar ni negar una violación porque no estuvo en el hecho, solo puedo corroborar si hubo penetración o no, y que en este caso no puede ni afirmar ni negar porque es una mujer que ha parido, y que lo único que le puede indicar es que hubo signo de violencia más no violación porque a ella no le toca calificar el hecho, y que son las lesiones fuera del peronegital que tiene, que demuestra que hubo un maltrato como fueron los mordiscos y los golpes que presento en la región pectoral; vinculado a su vez con la prueba documental contentivo de EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-168, de fecha 15-12-1998, suscrita por la Dra. H.L.Y. y Dr. L.M.R., médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense, relativa a al examen médico legal practicado a la ciudadana N.J.R., donde se extrae: 1.- Genitales Externos: Normales; 2.- Himen reducido a carúnculas mir tiforme; 3.- Genitales Internos: No explorado, 4.-Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- Hematomas violáceos múltiples el mayor de cuatro centímetros y el menor de dos centímetros de diámetro, en región pectoral izquierda, y en muslo derecho. 2.- Impronta dentales en región pectoral izquierda, carácter leve, sana en ocho días sin privarla y con asistencia médica. 5.-Examen Ano Rectal: Estado de los pliegues Conservado, tono del esfínter: Normal, Conclusión: Mujer parida por lo que no podemos afirmar ó negar relaciones sexuales. 2-Ano Rectal: Normal; lo que corrobora el dicho de la víctima ciudadana N.J.R., quien refirió que al momento de violarla le hizo hematomas por los senos y en el cuerpo, y que ella tenía un hijo al momento de los hechos. Así mismo, se adminicula la declaración de la ciudadana N.J.R., quien señalo que ella administraba un local en el centro e incluso él, la robo, le quito unos anillos y la plata, que el cargaba un 801) arma blanca como una navaja o un cuchillo de mesa; y con la declaración del ciudadano J.C.P.H., quien manifestó en el debate oral que la experticia trata de un avalúo prudencial sobre unos bienes no recuperados, pero que se le da valor de acuerdo a lo mencionado por la parte agraviada, que eran tres (03) anillos, dos (02) cadenas de oro y un (01) reloj; que reconoce como suya la firma del acta, y que practicó conjuntamente con la ciudadana Y.M.; que no tuvo los bienes en sus manos porque es un avalúo real de los bienes no recuperados; lo que se concatena con la prueba documental contentiva de AVALUO PRUDENCIAL REALIZADO POR LOS EXPERTOS Y.M. Y J.C.P., ADSCRITOS AL CICPC, donde se extrae que los bienes no recuperados resultan ser: Tres (03) anillos de oro, dos (02) cadenas de oro, y un (01) reloj, marca citizen: Justipreciado en la cantidad de (Bs. 255.000); donde se concluye que para los efectos de dicho avalúo prudencial se tomo en cuenta la exposición de la parte agraviada en el expediente. De igual manera con la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna por parte del acusado G.S.C., el mismo indico que el monto a la ciudadana Nancy en San Felipe en el centro y la llevo al kilómetro cuatro (04), que iban cinco (05) pasajeros, que era como a las nueve (09:00) o diez (10:00) de la noche, que la víctima se queda en el vehículo con él si mal no recuerdo al cruzar la bomba; y que después lo agarro polisur por los hechos y que él la había violado; indicando además que la víctima le había entregado unos anillos de oro y un reloj, siendo esto parte de los objetos que refirió la víctima de la cual fue despojada por parte del acusado de autos.

    Ahora bien, índico la defensa técnica en sus conclusiones que su representado no es una persona que padezca de una enfermedad; en este sentido, es importante recalcar que las personas que se demuestren que tengan algún tipo de patología, resultan ser inimputables, en tanto, no podrían ser juzgados por los hechos criminosos cometidos.

    Por otra parte refiere el defensor que no se trajeron al debate las pruebas tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, como son los objetos recuperados, y que la ciudadana N.J.R. mintió por cuanto nunca dijo que su defendido le entrego las prendas; en este aspecto tal como lo indico la víctima la ciudadana N.J.R., dichos objetos no fueron recuperados por su persona, y que incluso la esposa del acusado con otro muchacho la perseguían y le ofrecieron plata para devolverle los anillos para que no lo acusaran; y en razón a ello se hizo un avaluó prudencial sobre dichos bienes no recuperados en base a la declaración dada por la ciudadana N.j.R..

    Así mismo, alega la defensa que está asentado en actas no solo de la PTJ que su defendido le había quitado la ropa y se la había esguazado y lo repite después que la lleva hasta su casa, y ¿qué cuantas blusas llevaba esa señora?, y que dice que su defendido la amenazó con un objeto punzante y hasta hizo tiro, y que los cuerpos policiales nunca demostraron el objeto con que se ataco a la persona que solo es el dicho de la víctima, por otro lado, que la señora dice que su defendido la violó por la parte de atrás, y luego dice que no, y que el médico forense dice que no ha sido violada. En este aspecto incurre en error la defensa en pretender que el Tribunal aprecie la declaración rendida por la víctima ante el Cuerpo Policial al momento de ocurrir los hechos, cuando solo le es permitido valorar y apreciar lo ocurrido en el debate, por medio de uno de los principios rectores de nuestro sistema penal el cual es la inmediación, en tanto, no se puede apreciar lo que con la vista y escucha del Juzgador no haya presenciado; así mismo, la víctima en el debate oral nunca dijo que la habían penetrado por detrás, manifestó que trato pero no pudo; y por otra parte dijo que le había roto la ropa cuando la sometió sexualmente a la fuerza; y jamás indico que el acusado había efectuado tiros, manifestó que se escucho un tiro a lo lejos y él se vistió rápidamente.

    En cuanto a que nunca se encontró el objeto contundente con la cual había sido sometida, es de hacer ver que el acusado no fue aprehendido inmediatamente de haber ocurrido los hechos, sino en días posteriores, y por otra parte el dicho de la víctima da por sentado la existencia de dicha arma blanca.

    En relación a que el médico forense indico que la víctima no había sido violada, la experta H.L., en el debate oral lo que refirió fue que no podía afirmar ni negar una violación porque no estuvo en el hecho, no pudiendo negar ni afirmar una penetración por tratarse de una mujer parida, tal cual lo indico la víctima que tenía un hijo al momento de los hechos, indicando además la experto que hubo indicadores de signo de violencia como son las lesiones fuera del peronegital, siendo estos los mordiscos y los golpes que presento en la región pectoral.

    Por otra parte, aludió la defensa que la víctima dijo que su defendido no se le parecía a quien le había cometido el delito, y que en la sala dijo que ahora que lo recordaba “no es la persona”, “y que esa no fue la persona, que era flaquita, y que él no fue”. El defensor incurre en falso supuesto, por cuanto las palabras exactas de la víctima en relación al reconocimiento del acusado G.S.C., a preguntas que se le efectuaren fueron lo siguiente: ¿En esta sala podía identificar a la persona que abuso de usted y la despojó del dinero? Respondió: hacen doce (12) o trece (13) años, creo que si lo veo lo identifico, el sujeto era bastante moreno con afro se me da un aire al señor (señala al acusado), pero para ese tiempo era bastante delgado y bastante moreno de afro. ¿Cómo se llamaba la persona, se enteró usted? Respondió: Gabriel creo que se llamaba. ¿Cómo conoció el nombre de la persona? Respondió: Porque lo vi en ptj y porque vine a una rueda de reconocimiento, para ese entonces era bastante delgado y usaba afro. ¿La persona que cometió el agravio contra usted se encuentra en esta sala? Respondió: Han pasado muchos años las personas cambian totalmente, imagínese yo tenía veintitrés (23) años y era delgada, no sé cómo estará ahora. ¿En esta sala reconoce a la persona? Respondió: No estoy segura. Evidenciándose entonces que no es cierto lo alegado por el defensor privado. Y así se decide.

    En relación a los hechos juzgados, el acusado G.J.S.C., en el momento de rendir su declaración libre de apremio y coacción alguna, refiere que el día de los hecho embarco en el centro a la ciudadana N.J.R. y le cobro seis (Bs 6.000,00) mil bolívares la carrera, y que cuando llegaron a su casa ella le dijo que no tenia plata y ella le pago con dos (02) anillos de oro, y después indico que le pago con un (01) anillo y un (01) reloj porque no tenía plata, y que ella tenía represalias en contra del, porque a ella le mataron un hermano de nombre I.E.R.B. que vivía por su casa y el estuvo en averiguaciones porque la comunidad le cayó a palo y que él no la conocía y pensaba que por eso lo culpaba. Dicha coartada quedo desvirtuada con la testimonial dada por la víctima N.J.R., quien manifestó que ella no conocía a nadie llamado I.E.R., y que no le habían matado a ningún hermano. Por otra parte también indico que no le dio tiempo de pagar la carrerita y que ella administraba un local en el centro y cargaba la venta del día, que el la robo, le quito la plata y unos anillos; que ella no lo conocía que nunca lo había visto en su vida pero que él a ella sí, porque la llevo hasta su casa. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha coartada creada por el mencionado acusado, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia. Y así se decide.

    Así las cosas, se valora la rueda de reconocimiento siguiendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 205 de fecha 04 de mayo del 2007, donde se estableció:

    De lo anteriormente transcrito se observa, que el juez de juicio desechó las actas de reconocimiento en rueda de individuos, que fueron practicadas durante la fase de investigación,… donde el reconocido fue el acusado…, por considerar que estas actas de reconocimiento:

    …no se encajan ni se subsumen dentro de las descritas en los supuestos determinados en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…, toda vez que la instrumental que contiene la rueda de reconocimiento de imputado, ésta no puede ser considerada como prueba anticipada, habida consideración de que no es algún medio de prueba, debido a que la doctrina ha sostenido que la práctica de esa diligencia sólo persigue es lograr la identificación de la persona o sujeto del cual se desconozca su identidad, considerándola como una actuación complementaria a la prueba testimonial…

    .

    Es el caso, que las actas que los contienen, por su naturaleza son escritos donde se fija el acto de reconocimiento del imputado, el cual ha sido constituido en presencia del Juez y las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa e Imputado), es por ello que el sentenciador de juicio no ha debido desechar dichos reconocimientos, pues debió incorporarlas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ser leídas en el debate, y que adminiculadas a las declaraciones de la víctima o testigos presénciales pueden ser apreciadas por el tribunal, según la sana crítica y darles valor probatorio. … (Negrilla del Tribunal).

    Así mismo, se le da plena prueba a la declaración de la víctima N.J.R., de acuerdo a sentencia de fecha 10 de mayo del 2005, de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, expediente RC04-0239, ponente Héctor Manuel Coronado:

    … el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. (Negrilla del Tribunal)

    Por otra parte, en cuanto al arma blanca utilizada por el acusado G.S.C., para someter a la víctima, se hace mención de sentencia de la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, expediente C0006-0276-546 , de fecha 11 de diciembre del 2006, ponente Eladio Aponte Aponte, donde se estableció:

    Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con… el dicho de la víctimas…, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia. (Negrilla de este Juzgado)

    Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos que le ocurrieron a la ciudadana N.J.R., como lo son la violación por su parte vaginal y el robo agravado por haber utilizado arma blanca de que fuere objeto por parte del acusado G.S.; este Tribunal de Juicio extrajo claramente la víctima de los hechos demostrados, así como, la persona que realizó actos sexuales con ella y la robo, toda vez, que la penetro, y la despojo de sus pertenencias utilizando arma blanca, y si no hizo un señalamiento directo sobre al acusado como su agresor, a las preguntas que le formulara el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, respondió lo que recordaba, momentos puntuales por el tiempo trascurrido; y dado que este Tribunal de Juicio fija en ella la credibilidad en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión de los delitos y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

    Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

    …Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).

    En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:

    Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces

    . (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de E.G.V. y F.L., Madrid 1996).

    Como plantea J.R., “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

    En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

    En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración de la ciudadana N.J.R., concatenada con la declaración de la experto médico forense H.L.Y., en concordancia con el informe médico suscrito por dicha experto conjuntamente con el Dr. L.M., practicado a la ciudadana N.J.R., así como, con la declaración del ciudadano J.C.P., y la prueba documental contentiva de avalúo prudencial practicado por el mencionado ciudadano y la ciudadana Y.M., dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el acusado G.J.S.C.; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.

    Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 197 ejusdem.

    En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado G.J.S.C., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión de los hechos ilícitos penales antes señalados, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y consiente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal que se le imputa al REALIZAR ACTOS SEXUALES EN CONTRA DE LA VOLUNTAD de la víctima ciudadana N.J.R. y despojarla de sus pertenencias que cargaba, utilizando arma blanca.

    En razón a lo expuesto, considero que el acusado G.J.S.C., es autor y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado G.J.S.C., de que haya violado y robado utilizando arma blanca, a la ciudadana N.J.R..

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano G.J.S.C., si es responsable de VIOLAR y ROBAR a la ciudadana N.J.R., en el mes de diciembre del año 1998, determinándose con ello que el hoy acusado sea el autor de los hechos delictivos que se le imputara.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de auto incurrió en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R., hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R., se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  12. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano G.J.S.C., en el sentido de que el mismo en el mes de diciembre del año 1998, violo a la ciudadana N.J.R., y la despojo de sus pertenencias utilizando arma blanca; lo que determino los tipos penales de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R.. Y así se decide.

  13. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado G.J.S.C., encuadra perfectamente en las norma penales, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos. Y así se decide.

  14. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada el ciudadano acusado G.J.S.C., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  15. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado G.J.S.C., es responsable de los hechos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana N.J.R., y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  16. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado G.J.S.C., claramente dejo ver su voluntad de VIOLAR y ROBAR a la ciudadana N.J.R.. Y así se decide.

  17. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado G.J.S.C., en incurrir en los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R... Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado G.J.S.C., incurrió en la autoría en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R., hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de la víctima que concurrió al debate oral a rendir su declaración y de las demás pruebas incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es autor y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se les imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

  18. - ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1998, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO L.M., ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  19. - Declaración de la ciudadana Y.M., testigo promovido por el Ministerio público.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 30/11/2010, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de su declaración, por cuanto la misma suscribe el AVALUO PRUDENCIAL REALIZADO conjuntamente con el EXPERTO J.C.P., ADSCRITOS AL CICPC, quien depuso en fecha 30 de noviembre del 2010, ratificando dicha experticia. Y así se declara.

  20. - Declaración del ciudadano L.M.R., testigo promovido por el Ministerio público.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 30/11/2010, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de su declaración, por cuanto el mismo suscribe el EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-168, de fecha 15-12-1998, conjuntamente con la Dra. H.L.Y., quien depuso en fecha 13 de octubre del 2010, ratificando dicha experticia. Y así se declara.

  21. - Declaración del funcionario L.M., y testimonio del ciudadano J.L.M.A., testigos promovidos por el Ministerio Público.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 01/02/2010, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de las mismas, por cuanto se hizo imposible su comparecencia al debate oral y privado. Y así se declara.

    CAPITULO IX

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, al ciudadano acusado G.J.S.C., resulto responsable de la autoría en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana N.J.R..

    Ahora bien, hay que destacar que se según los autores A.G.F. (F) y H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, parte especial, decimonovena edición, determinan que violación consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas.

    Según el diccionario jurídico elemental del autor G.C.d.T., el término constreñir puede definirse como la fuerza, apremio o compulsión que se ejerce sobre alguien, con el fin de obligarse a realizar lo que no quiere o a abstenerse de lo querido por él.

    En tal sentido equivale a violencia física la amenaza o intimidación también conocida como violencia moral.

    En tanto el delito de ROBO AGRAVADO se configura cuando se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada ….

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge las calificaciones jurídicas que fueren imputadas por el Ministerio Público, por ser dichos tipos penales los que quedaron demostrados en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano G.J.S.C., se encuentra perfectamente subsumida en los tipos penales antes referidos.

    Por lo que, aplicando la dosimetría penal de acuerdo a la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal y la concurrencia de hechos, previsto en el artículo 87 ejusdem, el término medio aplicable, al delio más grave es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, correspondiente al delito ROBO AGRAVADO, a lo que se le suma las 2/3 partes correspondientes al delito de VIOLACIÓN, que serian CINCO (05) AÑOS, dando un total de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual se le condena, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se le rebaja un (01) año de la pena, quedando en definitiva LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA al ciudadano G.J.S.C., titular de la cédula de identidad 11.867.383, nacido el 28-05-73, hijo de la ciudadana M.D.C. y el ciudadano N.S., estado civil casado, residenciado en el barrio la polar, calle 200, casa 49C-10; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana N.J.R.; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal, y se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 24 de mayo del 2026.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

CUARTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 01/02/2011, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado G.J.S.C..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

LOHANA R.T.

Causa N° 10M-361-2010

Causa Fiscal Nro: 0086-EXP: 17029

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-008008

AMPG/ana

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