Decisión nº PJ0032008000030 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2007-000308

PARTE DEMANDANTE: E.C.G.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.586.570, domiciliada en el Municipio J.J.M.d.E.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada AMOHOS SELIDET G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.512.

PARTE DEMANDADA: HOTEL BAR RESTAURANT PARADERO DE URAMA.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.P.V., G.M.B. y M.S.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.606, 68.007 y 86.223 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTINUIDAD LABORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES e INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.007-000308.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana E.C.G.G., representada judicialmente por la abogada AMOHOS G.C., ambas ut supra identificadas, contra el HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, representada judicialmente por los abogados L.A.P.V., G.M.B. y M.S.V.A. por RECONOCIMIENTO DE CONTINUIDAD LABORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES e INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

La parte demandante en su escrito libelar expone lo siguiente:

  1. - Que inició relación laboral con el Hotel Bar Restaurant Urama, en fecha 05-09-1998; desempeñándose como ayudante de cocina hasta el año 2001, alegando que en esa fecha fue transferida al área de mantenimiento como limpiadora y lavandera, señala que en fecha 23-marzo-2003, la empresa fue adquirida por su actual propietario, quien a su vez, señala que le solicitó le ayudara a cuidar el hotel mientras realizaban algunas reparaciones en las instalaciones del mismo, labor que dice ejercía ocasionalmente, sin recibir pago alguno, afirma que se mantuvo en esa situación por espacio de tres meses; en ese sentido afirma la actora que en fecha 29-junio-2003 el hotel reabrió sus puertas, reincorporándose en el puesto del área de mantenimiento, que no contaba con el seguro social obligatorio, que entre sus labores estaba preparar las sustancias químicas necesarias para la limpieza, tales como; cloro, desinfectante, suavizante, ambientador, jabón para la limpieza, entre otros; señala que en virtud de éstas labores comenzó a padecer de malestares respiratorios, cuadro alérgico severo, padeciendo finalmente de asma alérgica con inflamación bronquial y severa irritación de las vías respiratorias, situación ésta que ameritó reposo medico, surgiendo la necesidad de contratar a una persona para que realizara sus tareas, por espacio de dos (2) semanas, es decir desde el 04-junio-2007 hasta el 17-junio-2007, manifiesta que el día 18 –junio-2007 cuando fue a reincorporarse a su trabajo su patrono le informó que no requería de sus servicios y que estaba despedida; afirma la trabajadora actora que hubo un cambio de patrono y un cambio de denominación comercial del hotel, y al haber permanecido ella prestando sus servicios en el mismo, alega la continuidad de la relación de trabajo con la persona que adquirió la sociedad mercantil; Alega que le adeudan sus prestaciones sociales las cuales demanda en los siguientes montos y conceptos:

    En primer lugar deja establecido los salarios que devengó durante el desarrollo de la relación de trabajo, así;

    Año 1998; Bs. 90.000,oo; año 1999; Bs. 108.000,oo; año 2000; 129.000,oo; año 2001 hasta septiembre; Bs. 142.000; año 2002 hasta el septiembre 2003; Bs. 156.000,oo; año 2003 hasta el 30 –abril-2004; Bs. 188.179,20; año 2004 hasta el 30-abril-2005; Bs. 266.872,32; año 2005 hasta el 01-enero-2006; año 2007; Bs. 614.790,oo;

    • Prestaciones Sociales, reclama por este concepto la cantidad de Bs. 7.952.206,40; igualmente reclama los Intereses por prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 724.995,40; para un total reclamado por estos conceptos, la suma de Bs. 8.677.201,80;

    • Vacaciones no disfrutadas ni canceladas; reclama por este concepto la cantidad de 171,98 días y por concepto de bono vacacional 101,71 días, para un total en bolívares de 5.608.729,10;

    • Utilidades no canceladas; reclama la cantidad de Bs. 1.111.344,70;

    • Preaviso; 60 días a razón de Bs. 20.493,00; para el total de Bs. 1.229.580,00;

    • Indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; reclama 60 días a razón de Bs. 20.493,00; para el total de Bs. 1.229.580,00;

    • Semanas de salarios pendientes; desde el día 04-junio-2007 hasta el día 18-junio-2007 reclama dos semanas de trabajo de Bs. 150.000,00 cada una, para el total neto de Bs. 300.000,00;

    • Pago de trabajo de días feriados y domingos desde el día 29-junio-2003 hasta el día 18-junio-2007; conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; Año 2003: Bs. 188.179,20; año 2004: Bs. 508.996,06; año 2005: 717.602,02; año 2006: 1.014.308,40; año 2007: Bs. 682.861,74; para un total por este concepto la cantidad de Bs. 3.111.947,30;

    • Estima la demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS SCENTIMOS (Bs. 21.268.383,02).

    • Solicita que la accionada sea condenada a costas y costos procesales, así como al pago de honorarios profesionales, los cuales estima en un treinta por ciento (30%) de la demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

    .- Rechaza el empleador de manera categórica que la demandante tenga derecho al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por concepto de despido injustificado.

    .- Rechaza la parte demandada, y señala que es falso que haya despedido injustificadamente a la parte actora.

    .- Niega y rechaza la parte demandada, que la parte actora haya prestado servicios a partir del 05-septiembre-1998 u otra fecha diferente como ayudante de cocina.

    .- Manifiesta la demandada, que es falso que la parte actora haya sido trasladada al área de mantenimiento a prestar servicios como limpiadora y lavandera desde el 2001 hasta el 23-marzo-2003.

    .- Niega y rechaza el argumento de suspensión laboral aducida por la parte actora.

    .- Rechaza por falso e incierto que para el 29-junio-2003, se efectuare una sustitución de patrono.

    .- Niega que la parte actora haya sido despedida el 18-junio-2007.

    .- Rechaza la supuesta continuidad laboral, argumentada por la parte actora.

    .- Niega por ser falso, que la parte a actora haya laborado por un supuesto tiempo de servicio de 8 años, 9 meses y 14 días.

    .- Rechaza el supuesto salario devengado por la parte actora desde el año 1998 al año 2007.

    .- Señala la demandada que rechaza que deba pagar a la parte actora, cantidad alguna por indexación, corrección monetaria, de las cantidades demandadas, tal como han sido solicitadas en el libelo de demanda.

    .- De manera pormenorizada negó, rechazó y contradijo todos los argumentos y alegatos sostenidos por la demandante en su escrito libelar.

    .- En consecuencia, negó y rechazó que le adeude a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de salario integral correspondiente a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

    .- Asimismo negó y rechazó que le adeude a la parte actora, cantidad alguna de dinero por concepto de supuestos conceptos, a saber: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni cancelado, utilidades no canceladas, todos para el periodo 05-septiembre-1998 al 18-junio-2007.

    .- Negó y rechazó que le adeude a la parte actora, cantidad alguna de dinero por concepto de supuesto calculo de preaviso, e indemnización de conformidad con lo previsto en los artículos 104, 105, 106, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .- Luego negó y rechazó, que le adeude a la parte actora, derecho alguno por concepto de 2 semanas de salario pendiente desde el 04/06/2007 hasta el 18/06/2007, así como pago de días feriados y domingos desde el 29/06/2003 hasta el 18/06/2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .- Finalmente negó y rechazó que le adeude a la parte actora, cantidad alguna por la suma total de los conceptos demandados y menos la indexación, compensación o corrección monetaria demandada.

    .- Argumenta la parte demandada, que la relación laboral con la parte actora comenzó en marzo 2003, y a partir de ese año, otorgaba anticipos a cuenta de prestaciones sociales.

    .- Señala la demandada, que es improcedente las reclamaciones de la parte actora, concernientes a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser excluyente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con el procedimiento de demandar prestaciones sociales, lo cual implica un desistimiento del primero de los señalados.

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    De las pruebas consignadas junto al escrito de promoción;

    .- De las pruebas documentales; Promueve las siguientes:

  2. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 02-agosto-2007, para demostrar la interposición de reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; El tribunal observa que se trata de documento público administrativo, el cual es demostrativo de la interposición ante esa instancia de reclamación por concepto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia la comparecencia de ambas partes, documental ésta que no fue impugnada en su oportunidad procesal por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  3. Historia Clínica individual, para evidenciar el periodo de reposo medico (04-junio-2007 – 16-06-2007), durante el cual se mantuvo el trabajador actor por presentar asma bronquial; El tribunal observa que se trata de documento público administrativo, demostrativo de la asistencia de la accionante a un centro ambulatorio adscrito a la Misión Barrio Adentro, por presentar asma bronquial, refiriéndole el medico tratante 13 días de reposo medico con su respectivo tratamiento, se observa que ésta documental no fue impugnada en su oportunidad procesal por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  4. Actas administrativas contentivas de las declaraciones emitidas por los testigos J.L.P. y E.D.C.F., quienes fueron promovidos por la ciudadana E.G., en el procedimiento administrativo ut supra referido; El tribunal observa que se trata de documento público administrativo, demostrativo de la comparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos en el procedimiento incoado en sede administrativa, del interrogatorio realizado, y de la incomparecencia de la parte reclamada, se evidencia que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad procesal por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  5. Solicitud de reclamo administrativo interpuesto por la ciudadana E.G., de fecha 28-junio-2007, donde alega haber sido despedida injustificadamente; El tribunal observa que es documento publico administrativo, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en sede administrativa por la ciudadana E.G. contra la empresa “ Paradero de Urama”, de la cual se evidencia el salario alegado por la trabajadora actora de Bs. 140.000,oo semanal, de la fecha de ingreso alegada el día 05-septiembre-1998, el cargo según sus dichos ocupaba como obrera; observa igualmente este sentenciador que dicha probanza no fue impugnada en su oportunidad procesal por lo que le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencian las siguientes documentales:

  6. Promueve Acta de Remate y Adjudicación, del inmueble donde funciona la empresa demandada, para demostrar que no existió una sustitución de patrono, así como el hecho que en Marzo del año 2003, cuando los actuales propietarios toman posesión del inmueble referido para su explotación se formó una nueva compañía; El tribunal observa que esta prueba es documento publico administrativo demostrativo del acto de remate y adjudicación, celebrado en sede judicial competente, de la descripción del bien rematado, de las personas comparecientes a dicho acto, entre los cuales se evidencian los ciudadanos C.G.S., N.G.S., entre otros, siendo éstas personas a quienes se les adjudico el bien rematado, esto entre otros hechos, se observa que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad procesal por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Recibos de anticipos a cuenta de prestaciones sociales, recibidos por la trabajadora actora, para demostrar las cantidades de dinero que por este concepto ha recibido la accionante a partir del año 2003, fecha en la cual se inicia según los dichos del patrono, la relación de trabajo; se observa que se trata de recibos de pagos por conceptos de prestaciones sociales, por los años 2006, 2005 y año 2004 respectivamente, los cuales fueron tachados en la audiencia de juicio, y como quiera que la parte demandada presentante de éstos documentos no compareció a dicha audiencia, lo que trajo como consecuencia, que éstos instrumentos queden desechados del acervo probatorio, por lo que el tribunal nada tiene que valorar al respecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    De las pruebas de informes; Solicitó conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a: .-) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., para que informe respecto al hecho de la existencia de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana E.G. contra la empresa aquí demandada y sobre el estado del expediente;.-) Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., para que informe sobre la existencia del acta de remate y adjudicación, de fecha 28-febrero-2003, celebrada en la sala de ese juzgado, así mismo informe sobre las causas de esa adjudicación, las partes y si hay constancia de la entrega del bien inmueble adjudicado; .-) Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, para que informe sobre la existencia o no de un documento protocolizado por ante ese despacho en fecha 18-marzo-2003, bajo el nº 18, folios 116 al 123. pto 1º, del Tomo 4º, donde se le adjudica el inmueble a los ciudadanos C.G.S.; N.G.S.; V.C. TORTOLERO Y F.H.R.. En cuanto a ésta prueba observa este sentenciador que se recibieron las resultas de dichas pruebas desprendiéndose de los oficios recibidos, lo siguiente: 1.-) Del oficio proveniente del juzgado ejecutor de medidas, que se realizó acto de remate acordado por un juzgado de primera instancia competente, que asistieron al mismo los ciudadanos C.G.S., N.G.S., asistidos de abogados; igualmente se observa que fue practicada la entrega material rematado, es decir que él mismo fue adjudicado; 2.-) de las respuestas recibidas de la Inspectoria del Trabajo de este Municipio se desprende que efectivamente existe un procedimiento intentado por la accionante contra el “Paradero de Urama” por motivo de reconocimiento de continuidad laboral, pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por despido injustificado, y que dicho asunto se encuentra en estado de espera de providencia administrativa; 3.-) del oficio recibido del registro publico se evidencia que se ratifica el contenido de la prueba documental ut supra valorada consistente en acta de remate y adjudicación de un bien inmueble, la cual fue levantada por el juzgado ejecutor de medidas, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento probatorio; finalmente observa quien decide, que al resto de las resultas recibidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.

    DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES:

    En la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandante impugnó y tachó el documento presentado por la parte demandada consistente en; recibos de pagos a cuenta de prestaciones sociales, para lo cual se aperturó cuaderno separado para secuelar la incidencia de tacha, constando que solo la parte tachante promovió pruebas en la incidencia de tacha, entre las cuales se promovió la prueba de experticia, en consecuencia este tribunal procedió al nombramiento de experto, solicitud realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC), delegación Carabobo, para lo cual quedamos en espera de las resultas, no obstante a ello se convocó a la audiencia a la cual no compareció la parte presentante de los documentos tachados, lo que trajo como consecuencia que éstos quedaran desechados del acervo probatorio, situación ésta que conllevo al tribunal a declarar con lugar la tacha propuesta por la parte demandante. Decisión interlocutoria ésta que quedará abarcada en la presente sentencia definitiva. Y así se decide.

    Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, toda vez que; La conceptualización que implica el pasar de un Estado Formal de Derecho a un Estado Social de Derecho, conlleva a redefinir el papel jurisdiccional que le corresponde asumir a los jueces; El Estado Social de Derecho implica garantizar estándares mínimos de vida, fundados en la existencia de valores – derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implicando una gran primacía de la parte filosófica de ésta, ya que es la que marca los fines y principios a los que debe tender y en los que debe inspirarse la actividad del Estado y sus agentes, por lo que no está dado interpretar una institución como la de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios de los derechos fundamentales, traduciéndose en la perdida de la importancia sacramental del texto legal, teniendo mayor preocupación por la justicia material y por el logro de las soluciones equitativas que consulten la especificidad de los hechos. Así las cosas, vista la incomparecencia de la parte demandada HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA ni por si, ni por apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal realiza las siguientes consideraciones para decidir:

  8. El artículo 151 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, señala la consecuencia jurídica de la no comparecencia a la audiencia de juicio del demandado, al establecer que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante;

  9. Analizadas de manera exhaustiva y minuciosa, las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente, se desprende que la acción no es ilegal, ni contraria a derecho la petición formulada, toda vez que, se trata de una acción por reconocimiento de continuidad laboral, pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por despido injustificado, por lo que quien decide ésta causa procede a pronunciarse con base a dicha confesión, y con las pruebas aportadas a los autos, declarando la procedencia solo de los conceptos de prestaciones sociales, de la siguiente manera;

    Deja establecido este tribunal que del acervo probatorio, se desprende que la actora ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, el día 29-junio-2003, que dicha relación laboral perduró hasta el día 18-junio-2007, igualmente se establecen los salarios devengados por la trabajadora durante la permanencia de la relación de trabajo de la siguiente manera:

    Salarios devengados:

    Año 2004: un salario básico de Bs. 8.895,74 y un salario promedio integral de Bs. 9.438,37;

    Año 2005; salario diario básico de Bs. 13.500,oo, y un salario promedio integral de Bs. 14.359,50;

    Año 2006; salario básico de Bs. 17.066,67 y el diario promedio integral de Bs. 18.204,44;

    Año 2007; diario de Bs. 20.493,oo y un salario diario promedio integral de Bs. 21.913,84;

    Antigüedad; año 2004; 45 días a razón del salario integral promedio vigente para esa época de Bs. 9.438,37, para el total de Bs. 424.726,65; año 2005; 60 días a razón del salario promedio integral de Bs. 14.359,50 para el total de Bs. 861.570,oo; Año 2006; 62 días multiplicados por el salario integral promedio de Bs. 18.204,44 y obtener el resultado de Bs. 1.128.675,20, Año 2007; 64 días a razón del salario diario promedio de Bs. 21.913,84 para el total de Bs. 1.402.485,70; La sumatoria de los resultados ofrecidos por este concepto es de Bs. 3.817.457,50.

    Vacaciones; El tribunal observa que no se desprende de las probanzas promovidas por las partes durante el procedimiento la cancelación del beneficio de vacaciones durante el desarrollo de la relación de trabajo, en consecuencia, en acato de lo dispuesto por nuestro máximo tribunal según jurisprudencia nacional respecto a la situación aquí planteada, tal beneficio deberá ser calculado en atención al último salario básico devengado por la actora, el cual es de Bs. 20.493,oo y en tal sentido le corresponde a la actora la sumatoria de 66 días, para obtener un resultado por este concepto de Bs. 1.352.538,oo.

    Bono vacacional: Al respecto señala este tribunal que no consta en el expediente que la demandante haya recibido pago alguno por el mismo, en consecuencia, se le adeudan la suma de 34 días a razón del último salario diario básico devengado (Bs. 20.493,oo), conforme a lo ut supra establecido por el máximo tribunal, y acatado por este tribunal, en consecuencia, le corresponde a la actora la suma de Bs. 696.762,oo.

    Utilidades; Le corresponde a la accionante 15 días por este concepto por cada año de vigencia de la relación de trabajo, lo cual se traduce en 60 días de utilidades calculadas al salario básico vigente para cada periodo, es decir, Año 2004: Bs. 8.895,74; Año 2005; Bs.13.500,oo; Año 2006; Bs. 17.066,67; Año 2007; Bs. 20.493,oo; para el total de Bs. 899.331,10.

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde 120 días a razon del salario promedio integral de Bs. 21.913,84, para el total de Bs. 2.629.660,80;

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por este concepto le corresponde la suma de Bs. 1.314.830,40, que es el resultado de multiplicar 60 días a razón del salario de Bs. 21.913,84.

    Finalmente determina este tribunal que la empresa demandada deberá cancelarle a la accionante la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES ACTUALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 10.710,58).

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTINUIDAD LABORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, interpuesta por la trabajadora accionante ciudadana E.C.G.G., representada judicialmente por la abogada AMOHOS G.C., ut supra identificada contra la empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, representada judicialmente por los abogados, G.M., L.A.P.V. y otras, ut supra identificados.

    Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES ACTUALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 10.710,58) deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:

    La corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

    No se condena en costas a la parte demandada, por no haber quedado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia,-

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciocho día (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008).

    Abg. A.C.S..

    Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

    Abg. D.P.R..

    Secretaria.

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