Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 22 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

PONENTE: N.A.D.L..

ASUNTO: GG02-X-2009-000015

En fecha 15 de Junio de 2009, se recibió en el Despacho de la Jueza Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. N.A.D.L., el cuaderno separado distinguido con el N° GG02-X-2009-000015, proveniente de la Sala N° 2 de esta misma Corte, formado con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza integrante de dicha Sala, Dra. E.H.G. en la causa N° GP01-R-2008-102, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.L. en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en contra de la Decisión del 10 de Abril de 2008, dictada por el Juez de Control Nº 7 del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Por tanto, se acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguidas y con carácter previo al pronunciamiento de fondo y revisar las actas, para decidir sobre su admisibilidad. En tal sentido ha encontrado quién aquí decide, que la Inhibición ha sido debidamente fundamentada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, en ejercicio de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y decidir la Inhibición propuesta por la prenombrada jueza integrante de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le impide resolver en segunda instancia con autonomía e imparcialidad, la causa relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg J.M.L., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, contra de la Decisión del 10 de Abril de 2008, mediante la cual se Declaro la Libertad sin Restricción de los imputados.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La prenombrada Jueza, integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 27 de Mayo de 2009 y que en copia debidamente certificada por la secretaria abg. Mariant Alvarado, riela como encabezamiento de la presente actuación, planteó su inhibición en los siguientes términos:

...Quien suscribe, E.H.G., Jueza integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, hago constar: 1°) Que el 20 de Mayo de 2009 se recibió en Sala el presente asunto y se le dio entrada y entre a conocer el asunto distinguido con el N° GP01-R-2008-000102, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.L., actuando con el carácter Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Carabobo, contra la decisión judicial publicada en fecha 10 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la libertad sin restricción de los imputados. 2°) Que al examinar el escrito y las actas que conforman el cuaderno separado contentivo de las actuaciones derivadas de la apelación, pude verificar que dicha apelación está estrechamente vinculada al asunto principal que generó la incidencia recursiva distinguida con el N° GP01-R-2008-000113, la cual fue resuelta en esta Sala, mediante decisión interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2008, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, en su carácter de representante de la víctima, contra el mismo auto objeto de la presente apelación el cual fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial y publicado en fecha 10 de Abril de 2008, mediante el cual, como ya se señaló, declaró la libertad sin restricción de los imputados, quienes habían sido imputados por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA L.D.T. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 191 y 218 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en la causa signada con el N° GP01-P-2008-005071. Ahora bien, siendo un hecho que la anterior decisión de la Sala versaba sobre el mismo auto objeto de esta otra apelación interpuesta por el Ministerio Público y contenida en el cuaderno N° GP01-R-2008-000102, no podría conocer y decidir esta pretensión del Ministerio Público en virtud de que emití opinión en la misma causa principal originaria, signada con el N° GP01-P-2008-005071, con conocimiento de ella lo que resulta suficiente para configurar el supuesto legal previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, ME INHIBO de conocer este asunto distinguido con el N° GP01-R-2008-000102, con fundamento en el artículo 87 Eiusdem y acompaño copia del fallo en que se sustenta mi inhibición y del escrito contentivo de la presente apelación, a los fines probatorios correspondientes. Se ordena certificar por secretaria la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo al presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a fin de que sea resuelta la presente inhibición…

DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

A los fines de acreditar los fundamentos fácticos de la Inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, consignó con el acta copia certificada del auto de fecha 16 de Octubre de 2008, mediante el cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictaminó:

…Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MILAGROS YRURETA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial, en la audiencia celebrada en fecha 04 de Abril de 2008, ratificada por auto motivado publicado el día 10 de Abril de 2008, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento de fecha 3 de abril de 2008 y el acta policial de fecha 3 de abril de 2008, ordenando la libertad de los ciudadanos involucrados en la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos Contra la L. deT. y de Resistencia a la Autoridad, en el asunto signado con el N° GP01-P-2008-005071… (sic)

…En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MILAGROS YRURETA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.). SEGUNDO: ANULA, con fundamento en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial, en la audiencia celebrada en fecha 04 de Abril de 2008, ratificada por auto motivado publicado el día 10 de Abril de 2008, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento de fecha 3 de abril de 2008 y el acta policial de fecha 3 de abril de 2008, ordenando la libertad de los ciudadanos involucrados en la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos Contra la L. deT. y de Resistencia a la Autoridad, en el asunto signado con el N° GP01-P-2008-005071. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público continúe la investigación, con intervención de las partes y personas que tengan derecho a ello, y se produzca el acto conclusivo correspondiente de acuerdo a las resultas de dicha investigación…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:

…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

.

De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el contenido del fallo parcialmente transcrito dictado por la Sala N° 2 de esta misma Corte de Apelaciones el 16 de Octubre de 2008, se desprenda claramente, que los motivos invocados por la jueza integrante de la referida Sala, de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, contentiva de el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.L., a juicio de esta Presidencia, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, la Jueza inhibiente conoció del Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Víctima, anulando la resolución de fecha 04 de Abril de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial, reponiendo la causa al estado en que el Ministerio Público continúe la investigación.

Asimismo observa esta Presidencia, que la mencionada Sala para decidir el recurso de apelación debió forzosamente tocar EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, y siendo que el Recurso de Apelación interpuesto guarda estrecha relación con los fundamentos expresados en esa decisión, resulta obvio que tal conocimiento se le presente como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el asunto identificado con la el Recurso de Apelación.

En ese sentido el maestro A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.

En consecuencia, con base en las consideraciones legales y doctrinales antes expuestas, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia, no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.

Por tanto, siendo criterio reiterado de este Juzgador, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo Juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrados justiciables, forzoso es concluir, en que la Inhibición propuesta en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza E.H.G., integrante de la N° 2 de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los veintidós (22) día del mes de Junio de 2.009.- Años 198° y 150°.-

La Jueza Presidente

N.A. deL.

La Secretaria,

Y.V..

Se dio cumplimiento.-

La Secretaria

Y.V..

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