Decisión nº PJ0022008000047 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoReconocimiento De La Continuidad Laboral, Pago De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cuatro de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.C.G.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.586.570 y domiciliada en la calle 05 de Abril, sector Alpargaton, casa s/n, Entrada La Batea, Parroquia Urama, Municipio J.J.M., Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AMOHOS SELIDET G.C..- INSCRITA: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 115.512.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A. INSCRITA: Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Documento Nº 76, Tomo: 35-A, fecha 25-agosto- 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE. Abogados L.A.P.V., G.M.B., M.S.V.A. y A.L. CORVO. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 17.606, 68.007, 86.223 y 101.498 respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento de la Continuidad Laboral, Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales e Indemnización por Despido Injustificado.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva, de fecha 18-junio-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por la Abogada en ejercicio G.M.B., suficientemente identificada en autos, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 25-junio-2008, contra Sentencia Definitiva de fecha 18-junio-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Reconocimiento de Continuidad Laboral, Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales e Indemnización por Despido Injustificado, interpuesta por la trabajadora acionante ciudadana E.C.G.G., representada judicialmente por la abogada AMOHOS G.C., ut supra identificada contra la empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A., representada judicialmente por los abogados, G.M.B., L.A.P.V. y otras, ut supra identificados.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante demanda planteada por la ciudadana Abogada en ejercicio AMOHOS SELIDET G.C., con el carácter de Apoderada Judicial de la trabajadora demandante E.C.G.G., en fecha 10-octubre-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien distribuye correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien admite la demanda en fecha 17-octubre-2007, procediendo a sustanciar la causa, y una vez notificada la demandada en fecha 25 de octubre de 2007, debidamente certificada en fecha 29 de octubre de 2007, procede a celebrar la audiencia preliminar en fecha 12 de noviembre de 2007, oportunidad en que ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios, y en donde las mismas partes conjuntamente con el Juez consideran necesario prolongar la audiencia preliminar, siendo sometida la misma a varias prolongaciones, dándose por concluida la audiencia de mediación en fecha 29 de febrero de 2008, siendo distribuida la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, reclamando Reconocimiento de Continuidad Laboral, Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales e Indemnización por Despido Injustificado; el Tribunal A quo dicta sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-8)

Alega la actora en apoyo de sus pretensiones:

 Que inicio relación laboral en fecha 05 de septiembre de 1998, con la empresa HOTEL BAR RESTAURANT URAMA, hoy en día HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA

 Que se desempeñaba como ayudante de cocina hasta el año 2001, año ésta en el cual fue trasladada, al área de mantenimiento, como limpiadora y lavandera, hasta el 23 de marzo de 2003, fecha en la cual la empresa fue adquirida por el actual dueño y gerente, el ciudadano Claven González, quien le pidió que le ayudara a cuidar el Hotel mientras lo arreglaban

 Que durante tres meses acudió ocasionalmente a las instalaciones de la empresa ayudando a su jefe, sin recibir pago alguno

 Que en fecha 29 de junio de 2003, se reabrió el Hotel Bar Restaurant Urama, comenzando de nuevo en sus funciones, en el área de mantenimiento

 Que comenzó a notar un marcado deterioro en sus condiciones laborales

 Que nunca fue asegurada por su anterior jefe, quien la enviaba al médico cuando se enfermaba y le facilitaba las medicinas, así como también le pagaba las horas extras y los días feriados, situación que no ocurría con el nuevo patrono, quien nunca la aseguro

 Que se mantenía en su trabajo por necesidad

 Que en abril de 2005, el nuevo patrón le asigno la función de preparar sustancias químicas para la limpieza

 Que con el paso de los meses comenzó a tener problemas de salud a nivel respiratorio

 Que en mayo de 2007, su salud se resintió notablemente y se vio forzada a acudir al médico, quien le diagnostico asma alérgica con inflamación bronquial

 Que le fue dado reposo por dos semanas desde el 04-junio-2007 hasta el 17 de junio de 2007

 Que al reincorporarse el día 18 de junio de 2007 a su trabajo, el jefe le dijo que ya no requería de sus servicios y la despidió, sin tomar en cuenta el Decreto Presidencial de inamovilidad

 Que su patrón la mantuvo trabajando sin arreglarle nada de su tiempo anterior, por lo que existe la continuidad laboral

 Que la sociedad mercantil cambio de nombre en el año 2004

 Que acudió a la Inspectoría del Trabajo introduciendo el respectivo reclamo

 Que resolvió acudir a la vía jurisdiccional

 Que demanda a la empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA C.A., por el Reconocimiento de la continuidad laboral, las prestaciones sociales con sus respectivos intereses y demás beneficios laborales establecidos en la Ley no disfrutados ni pagados, y la respectiva indemnización por despido injustificado

 Que laboro por un tiempo de servicio de 8 años, 9 meses y 14 días

 Que reclama los conceptos: Continuidad Laboral, pago de días feriados trabajados; dos semanas de salarios pendientes, antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones nunca disfrutadas ni pagadas; bonos vacaciones no pagados, preaviso no pago, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de intereses moratorios y la respectiva indexación monetaria

 Que devengaba un salario mínimo mensual en el año 1999 de Bs. 108.0000,00

 Que devengaba un salario integral diario en el año 1999 de Bs. 3833,32

 Que devengaba un salario mínimo mensual en el año 2000 de Bs. 129.0000,00

 Que devengaba un salario integral diario en el año 2000 de Bs. 4.591,15

 Que devengaba un salario mínimo mensual en el año 2001 de Bs. 142.0000,00

 Que devengaba un salario integral diario en el año 2001 de Bs. 5.067,51

 Que devengaba un salario mínimo mensual en el año 2002 de Bs. 142.000,00

 Que devengaba un salario integral diario en el año 2002 de Bs. 5.067,51

 Que devengaba un salario mínimo mensual en el año 2003 de Bs. 156.0000,00

 Que devengaba un salario integral diario en el año 2003 de Bs. 5.582,17

 Que devengaba un salario mínimo mensual en el año 2004 de Bs. 188.179,20

 Que devengaba un salario integral diario en el año 2004 de Bs. 6.751,11

 Que devengaba un salario mínimo mensual en el año 2005 de Bs. 266.872,32

 Que devengaba un salario integral diario en el año 2005 de Bs. 9.601,01

 Que devengaba un salario mínimo mensual en el año 2006 de Bs. 465.750,00

 Que devengaba un salario integral diario en el año 2006 de Bs. 16.845,70

 Que devengaba un salario mínimo mensual desde el 01-septiembre-2006 hasta el 30- abril-2007 de Bs. 512.000,00

 Que devengaba un salario integral diario desde el 01-septiembre-2006 hasta el 30-abril-2007 de Bs. 18.567,91

 Que devengaba un salario mínimo mensual desde el 01-mayo-2007 hasta el 18-junio-2007 de Bs. 614.790,00

 Que devengaba un salario integral diario desde el 01-mayo-2007 hasta el 18-junio-2007 de Bs. 22.323

 Que en el referido libelo constan detalladamente los cálculos de las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, utilidades no canceladas, pago de trabajo de días feriados y domingos

 Que reclama un total a pagar de Bs. 21.268.383,02

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 1, 3, 88, 89, 90, 93 (literal h), 97, 108, 116, 133, 173, 174, 185, 196, 211, 212, 218, 219, 223, 224, 225, 226, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Reclaman corrección monetaria e intereses de mora

 Reclama costas y costos procesales y el pago de honorarios profesionales

CONTESTACIÓN DE DEMANDA. (Folios: 53-59)

La representación de la accionada, a los fines de enervar la pretensión de la demandante esgrimió a su favor lo siguiente:

NEGACIÓN:

 Negó, rechazo y contradijo detalladamente, tanto los hechos alegados en la demanda por ser falsos e inciertos como en el derecho, tal como se explanan en la contestación de demanda

 Negó la supuesta relación de trabajo tantos en los hechos como en el derecho, tal como se exponen en la contestación de demanda

 Negó, rechazo y contradijo expresamente los montos demandados, tal como se desprende en la contestación de demanda

ADMITE:

 La existencia de la relación laboral

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 10 al 13, pieza contentiva del cuaderno de apelación, con asistencia de las partes, se apertura formalmente el acto, concediéndosele la palabra a la demandada recurrente, quien apela del siguiente hecho:

 Que considera que el a quo no fundamentó su decisión con lo alegado y probado en autos

 Que las parte actora Había recurrido a un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, estando en curso ese procedimiento acudió a la vía judicial

 Que la parte actora señala que estaba enferma, eso quiere decir que no fue despedida mal podía condenarse a la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso

 Que no aporto mayores pruebas, por que dice que cuando vino la vaguada se le extraviaron los recibos, ese es el fundamento de su apelación

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:

 Que en el caso se esta leyendo fuera de contexto, porque si se lee completo ella estaba enferma y de reposo, y aquí se le informo que fuese a buscar su liquidación y nunca se la dieron e intento hablar con el propietario de la empresa, y se vio obligada a ir a la Inspectoría y hubo cambios sucesivos de Inspectores y el trabajo se atraso y decidió venir a los Tribunales, que el colega esta atacando la sentencia y ellos no asistieron y debe ser por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la Ley dice que cuando hay inasistencia se toma como una confesión

En este estado se le cede el derecho de replica a la parte recurrente, quien expone:

 Que en cuanto a la ausencia a la audiencia es evidente que había una suspensión por la incidencia, que estaba suspendida por largo tiempo, y las partes se desprendieron, es allí que reiteran la apelación el Juez a quo debió haber notificado del lapso probatorio, por eso insisten en la nulidad de la sentencia debió haber notificación para que las partes se pusieran a derecho

 Que estaban esperando el nombramiento del perito

A continuación en aras al derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la representante de la parte no recurrente, quien expone:

 Niega haber estado desprendida del caso, que fue a la CICPC, y se le dijo que había una carga de trabajo y eran pocos los expertos y siempre estuvo pendiente, que asistió a la audiencia

En este estado el ciudadano Juez Superior, interviene a los efectos de interrogar a la trabajadora demandante ciudadana E.C.G.G., con el fin de ir en búsqueda de la verdad:

Pregunta el ciudadano Juez: ¿Estos recibos que se encuentran aquí, esta es su firma?

Responde la trabajadora: “Este es mi firma, no se lo voy a negar, pero esta cantidad de dinero que esta aquí nunca la recibí, ese señor nos pagaba los recibos de pagos semanal, el se quedaba con la copia y la original, yo le exigí que me diera la copia pero el decía que no porque iban a la Alcaldía, decía que esto era nuevo, porque anteriormente no lo hacían, yo firmaba era mi semana de trabajo”.

Pregunta el ciudadano Juez: ¿Usted firmo esto en blanco?

Responde la trabajadora: “Le diré que esta cantidad nunca la recibí, porque yo firmaba era mi semana de trabajo”.

Pregunta el ciudadano Juez: ¿Usted no recuerda haber firmado este recibo de 2.100.000?

Responde la trabajadora:” Este si parece ser mi firma, pero esa cantidad de dinero nunca la recibí”.

Pregunta el ciudadano Juez: ¿Usted nunca firmo este recibo de 2.100.000 porque el hecho de que se parezca es otra cosa, porque una cosa es que usted diga que nunca firmo este recibo de (2.100.000) y el recibo de 1.800.000?

Responde la trabajadora:” De ese recibo recibí 1.000.000 pero no los 800.000”

Pregunta el ciudadano Juez:¿ Y este recibo de 1.800.000?

Responde la trabajadora:” Ese si lo único que nos pagaba a nosotros primero nos pago 500.000, y el siguiente año nos quería pagar los mismos 500.000 nosotros lo paramos, y el dijimos que no íbamos a trabajar, se fue para su casa, y al día siguiente llegó su hija y nos dijo le vamos a pagar 900.000 lo que pasa es que mi papá no lo sabe, se lo vamos hacer en dos partes uno el 24 de diciembre de 500.000 y otro el 31 de diciembre de 400.000 y ese fue el dinero que recibí allí”.

Pregunta el ciudadano Juez:¿Usted en el 2004 dice que recibió cuanto?

Responde la trabajadora:” 900.000 en diciembre”.

Pregunta el ciudadano Juez:¿ Y en el 2005?

Responde la trabajadora:” 500.000”

Pregunta el ciudadano Juez:¿ Y en el 2006?

Responde la trabajadora: “Los 600.000”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A., con ella, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron cancelados los siguientes conceptos: continuidad laboral desde 05-septiembre-1998 hasta 18-junio-2007); las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la Indemnización por Despido Injustificado.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la demandada, admitió cierto hecho el cual no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la demandada:

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

 El cargo desempeñado

 El despido injustificado

 Los salarios devengados

 Los montos reclamados

 La suma demandada

HECHOS APELADOS:

Del contenido del acta y video concerniente a la Audiencia Oral Y Pública, cursante del folio 10 al 13 Pieza contentiva del cuaderno de apelación, se desprende que la parte demandada recurrente, denuncia el siguiente hecho:

 Que considera que el a quo no fundamento su decisión con lo alegado y probado en autos

 Que las parte actora había recurrido a un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, estando en curso ese procedimiento acudió a la vía judicial

 Que la parte actora señala que estaba enferma, eso quiere decir que no fue despedida mal podía condenarse a la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso

 Que no aporto mayores pruebas, por que dice que cuando vino la vaguada se le extraviaron los recibos, ese es el fundamento de su apelación

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTORES: (Folios: 30-38) ACCIONADA (Folios: 39-41)

Promovidas en el lapso de pruebas:

  1. - Documentales Promovidas en el lapso de pruebas:

  2. Invoca el mérito de autos

  3. Documentales

  4. Informes

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.-) PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDANTE:

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 31 copia marcada “A”, concerniente a Acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo de fecha 02 de agosto de 2007; esta Alzada observa: Que evidentemente se trata de una copia fotostática de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación o tacha por parte de la accionada, por lo que se tiene como fidedigno, siendo demostrativo de la realización de un acto de reclamo por concepto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana E.C.G.G., por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., con la concurrencia de la accionada, la cual le reconoce a la trabajadora la prestación de servicio. Y así se decide.-

 Cursa al folio 32 copia marcada “B”, contentiva de documento público administrativo consistente en Historia Clínica Individual, emitida por la Misión Barrio Adentro, Bajo la Coordinación Médica Cubana, mediante la cual la ciudadana E.C.G.G., es atendida asistencialmente en ese centro ambulatorio, documental ésta que no fue objeto de impugnación por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que evidentemente la trabajadora fue diagnosticada asma bronquial y le fue acordado reposo desde 04 de junio de 2007 hasta el 16 de junio de 2007 es decir trece días. Y así se decide.-

 Cursa a los folios 33, 34, 35 y 36 copias marcadas “C y “D””, concernientes Actas Administrativas contentivas de las declaraciones emitidas por los testigos J.L.P. y E.D.C.F. y fotocopias de cédulas de identidad referidas a los mismos ciudadanos identificados anteriormente, quienes fueron promovidos por la trabajadora demandante en el procedimiento administrativo incoado contra la accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; esta Alzada observa, que evidentemente se trata de probanzas aportadas por la demandante por ante un procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. Y así se decide.-

 Cursa al folio 37 copia marcada “E”, contentiva de un documento público administrativo, consistente en un reclamo planteado por la trabajadora demandante en fecha 28 de junio de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; esta Alzada observa: que evidentemente se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. Y así se decide.-

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DEL MERITO FAVORABLE

 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 42 al 49 copias fotostáticas marcada “A”, contentivas de Acta de Remate y Adjudicación que se hace de las instalaciones del inmueble objeto de remate, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de febrero de 2003, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 2003, a los ciudadanos C.G.S., N.G.S., V.C.T. y F.H.R.; Esta Alzada observa: Que evidentemente se trata de un documento público, el cual no fue objeto de impugnación por la parte actora, por lo que se tiene por fidedigno, en su contenido y firma, aunado a la veracidad que al ser confrontado con las resultas de pruebas de informes solicitadas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo cursante del folio 73 al 100 y del folio 108 al 116, se constata que efectivamente el Acta de Remate del inmueble fue celebrada en sede judicial en fecha 28 de febrero de 2003, por ante el Tribunal Ejecutor antes referido y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario ut supra, y adjudicada a los ciudadanos antes ut supra. ASÍ SE DECLARA.-

 Cursan a los folios 50, 51 y 52 marcados “B”, “C” y “D” documentales consistentes en copia de los anticipos a cuenta de prestaciones sociales; esta Alzada observa: Que evidentemente dichas documentales tratan sobre anticipos a cuenta de prestaciones sociales de los años 2004; 2005 y 2006, pero que los mismo fueron tachados de falsedad en la audiencia de juicio, en su contenido y firma por la demandante tachante, quien con dicha actuación da inicio a la tramitación y apertura del cuaderno separado de tacha de falsedad de documento, formalización y probanza. En este orden de ideas, se evidencia que la demandante tachante formaliza la tacha y promueve escrito de pruebas, no así la accionada tachada, quien no promueve escrito de prueba alguno. Así las cosas, se constata, que en la oportunidad de dictar sentencia en la audiencia de juicio, concerniente al procedimiento de tacha de falsedad de documento, conforme el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no compareció la demandada tachada, provocando con su ausencia que desechen los documentos tachados por falsedad, aunado a que no consta en autos las resultas del experto solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Carabobo. Siendo ello así, el a quo dicto sentencia interlocutoria , desechando del acervo probatorio los documentos tachados de falsedad, y en consecuencia declara con lugar la tacha propuesta por la demandante. ASÍ SE DECLARA.-

INFORMES

 Cursa al folio 106 resultas de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., mediante la cual informa: A) Que por esa dependencia administrativa existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana E.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.586.570, en contra de la empresa HOTEL RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A., y B) Que por ante esa dependencia administrativa existe expediente distinguido con el Nº 049-2007-01-00302, y el mencionado expediente se encuentra en etapa de dictarle la P.A. y las partes son: ACCIONANTE. La ciudadana E.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.586.570 de este domicilio y ACCIONADA: Sociedad Mercantil PARADERO DE URAMA, C.A.- En conclusión, se tiene que efectivamente la ciudadana E.C.G.G., interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., contra la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A., por solicitud de Reenganche y Pago e Salarios Caídos. ASI SE DECLARA.-

 Cursan del folio 109 al 116 resultas de la prueba de informes solicitadas al Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; Esta Alzada observa: Que evidentemente se tratan de copias certificadas del cual se desprende que el Acta de remate de adjudicación celebrada en sede judicial por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de febrero de 2003, fue protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2003, insertado bajo el Nº 18, Folios 116 al 123, Pto. 1º, del Tomo 4º en el cual s ele adjudica el inmueble rematado a los ciudadanos C.G.S., N.G.S., V.C.T. y F.H.R.. ASI SE DECLARA.-

 Cursa del folio 75 al 100 resultas de la prueba de informes solicitada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Observa esta Alzada: Que de las copias certificadas remitidas por dicho Tribunal Ejecutor, se desprende: a) Que evidentemente se celebro un acto de remate en sede judicial en fecha 28 de febrero de 2003, acto de remate este acordado por el Tribunal de Primera Instancia Competente, donde concurrieron los ciudadanos C.G.S. y N.G.S. asistidos de abogados; y b) Que se hizo entrega material del bien inmueble rematado, y adjudicado a los ciudadanos antes up supra.- ASÍ SE DECLARA.-

 Cursa del folio 126 al 164 resultas de la prueba solicitada de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concerniente a copia certificada del acta constitutiva, de sus estatutos, actas de asamblea general extraordinaria, del inventario de bienes muebles de la mencionada sociedad de comercio, que se encuentra registrada bajo el Nº 73, Tomo 5-A, de fecha 04 de febrero de 2002, bajo la denominación inicial CLAVECA CONSTRUCTORA C.A., posteriormente modificado sus estatutos, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de julio de 2003, la cual quedo inscrita en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 35-A, bajo La denominación de HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A., . ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, CONFORME A RESUMEN PROBATORIO UP SUPRA Y JUSRISPRUDENCIAS REITERADAS DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

Es de considerar, antes del análisis exegético de las probanzas cursantes, la incomparecencia de la accionada ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia oral y pública de juicio, lo que conlleva a la aplicación de la parte in fine contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala la consecuencia jurídica de la no comparecencia a la audiencia de juicio del demandado, al establecer que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.(Subrayado del tribunal).-

Siendo ello así, se constata de las actuaciones cursantes en autos que evidentemente la acción planteada por la trabajadora demandante, no es ilegal, ni contraria a derecho su petición, por cuanto sus pretensiones están revestidas dentro de la acción como es el Reconocimiento de Continuidad Laboral, Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales e Indemnización por Despido Injustificado, por lo que en consecuencia, esta Alzada procede a pronunciarse en base a la Confesión, y como tal pasa a precisar las pruebas aportadas en el presente proceso, concluyendo quien decide que de los hechos controvertidos y denunciados por la parte demandada recurrente se demostraron los siguientes:

 En tal sentido, es de destacar, que del acervo probatorio, específicamente de las documentales cursantes en autos en concordancia con confesión realizada por la parte actora en el libelo de demanda, donde expresa que en fecha 29 de junio de 2003, se reabrió el HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A., es así como se obtiene su fecha de ingreso, en virtud de que en fecha 28 de febrero de 2003, se celebro en sede judicial por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acto de remate, mediante la cual se le adjudica y se le hace entrega material del inmueble rematado a los ciudadanos C.G.S. y N.G.S., inmueble este que se obtiene a través de un litigio ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juicio por Ejecución de Hipoteca, seguido por los ciudadanos up supra, contra el ciudadano V.F.F.D.S.C.; así pues dicho inmueble rematado y adjudicado a los ciudadanos up supra identificados, es protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2003, y consecutivamente conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de CLAVECA CONSTRUCTORA C.A., de fecha 15 de julio de 2003, de la cual se desprende que conforme al segundo punto, se aprobó por unanimidad el cambio de denominación de la compañía, y en consecuencia se procedió a modificar la cláusula primera, que de ahora en adelante tendrá por denominación HOTEL RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A., la cual quedó Registrada en fecha 25 de agosto de 2003 por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 De las resultas de la prueba de informe, se constato que efectivamente existió un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la trabajadora demandante E.C.G.G., contra la empresa HOTEL RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A, lo que trae como consecuencia que fue despedida en fecha 18 de junio de 2007, así mismo se constata el cargo que desempeñaba la trabajadora demandante de mantenimiento.

 Que efectivamente se le adeudan a la trabajadora demandante sus prestaciones sociales, tal como la recurrida las ordena en dicho fallo

 Así pues, se confirman los otros elementos establecidos por el A quo que no fueron objetos de apelación

En consecuencia se evidencia que la demandada le adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos, que fueron establecidos por A quo y que no fueron objetos de apelación:

 SALARIOS DEVENGADOS: Probados como quedaron los salario básicos diarios e integral devengados por la actora, tal como se desprenden del libelo de demanda, en virtud de que la demandada se limito a negar los salarios devengados por la actora, sin atenerse a la probanza, tal como se evidencia en autos, lo que trae como consecuencia, que se tenga los salarios devengados por la actora como admitidos, aunado a que los mismos no fueron objetos de apelación, en consecuencia quedan confirmados, los cuales se dan por reproducidos:”… Salarios devengados: Año 2004: un salario básico de Bs. 8.895,74 y un salario promedio integral de Bs. 9.438,37;Año 2005; salario diario básico de Bs. 13.500,00, y un salario promedio integral de Bs. 14.359,50; Año 2006; salario básico de Bs. 17.066,67 y el diario promedio integral de Bs. 18.204,44;Año 2007; diario de Bs. 20.493,00 y un salario diario promedio integral de Bs. 21.913,84”.- Y así se decide.-

 ANTIGÜEDAD AÑOS 2004 – 2005 - 2006 Y 2007: Se constata en autos que dicho concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo decidido por el a quo, el cual se da por reproducido: “…Antigüedad; año 2004; 45 días a razón del salario integral promedio vigente para esa época de Bs. 9.438,37, para el total de Bs. 424.726,65; año 2005; 60 días a razón del salario promedio integral de Bs. 14.359,50 para el total de Bs. 861.570,00; Año 2006; 62 días multiplicados por el salario integral promedio de Bs. 18.204,44 y obtener el resultado de Bs. 1.128.675,20, Año 2007; 64 días a razón del salario diario promedio de Bs. 21.913,84 para el total de Bs. 1.402.485,70; La sumatoria de los resultados ofrecidos por este concepto es de Bs. 3.817.457,50”.- Y así se decide.-

 VACACIONES: Se constata en autos que dicho concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo decidido por el a quo, el cual se da por reproducido:”… Vacaciones; El tribunal observa que no se desprende de las probanzas promovidas por las partes durante el procedimiento la cancelación del beneficio de vacaciones durante el desarrollo de la relación de trabajo, en consecuencia, en acato de lo dispuesto por nuestro máximo tribunal según jurisprudencia nacional respecto a la situación aquí planteada, tal beneficio deberá ser calculado en atención al último salario básico devengado por la actora, el cual es de Bs. 20.493,00 y en tal sentido le corresponde a la actora la sumatoria de 66 días, para obtener un resultado por este concepto de Bs. 1.352.538,00”.- Y así se decide.-

 BONO VACACIONAL: Se constata en autos que dicho concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo decidido por el a quo, el cual se da por reproducido: “…. Bono vacacional: Al respecto señala este tribunal que no consta en el expediente que la demandante haya recibido pago alguno por el mismo, en consecuencia, se le adeudan la suma de 34 días a razón del último salario diario básico devengado (Bs. 20.493,00), conforme a lo ut supra establecido por el máximo tribunal, y acatado por este tribunal, en consecuencia, le corresponde a la actora la suma de Bs. 696.762,00”. Y así se decide.-

 UTILIDADES: Se evidencia en autos que dicho concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo decidido por el a quo, el cual se da por reproducido: “….Utilidades; Le corresponde a la accionante 15 días por este concepto por cada año de vigencia de la relación de trabajo, lo cual se traduce en 60 días de utilidades calculadas al salario básico vigente para cada periodo, es decir, Año 2004: Bs. 8.895,74; Año 2005; Bs.13.500,00; Año 2006; Bs. 17.066,67; Año 2007; Bs. 20.493,00; para el total de Bs. 899.331,10”.- Y así se decide.-

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Esta Alzada observa: Que efectivamente dicho concepto fue objeto de apelación, quedando desvirtuada dicha denuncia, por cuanto quedo evidentemente demostrado a través de la resulta de la prueba de informes, que ciertamente existió un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la trabajadora demandante E.C.G.G., contra la empresa HOTEL RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A, lo que trae como consecuencia que fue despedida en fecha 18 de junio de 2007, por cuanto es obvio constatar en las actuaciones cursantes en autos, que la accionada no ejerció procedimiento administrativo alguno a los fines de instaurar procedimiento de Calificación de Despido; en consecuencia esta Alzada se adhiere a lo acordado por el A quo, por consiguiente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora 120 días a razón de un salario promedio integral de Bs. 21.913,84. Y así se decide.-

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Esta Alzada observa: Que efectivamente dicho concepto fue objeto de apelación, quedando desvirtuada dicha denuncia, por cuanto quedo evidentemente demostrado a través de la resulta de la prueba de informes, que ciertamente existió un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la trabajadora demandante E.C.G.G., contra la empresa HOTEL RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A, lo que trae como consecuencia que acordada la Indemnización por Despido Injustificado ut supra , es decir que fue despedida en fecha 18 de junio de 2007, obviamente le corresponde la Indemnización Sustitutiva de Preaviso; a tal efecto esta Alzada se adhiere a lo acordado por el A quo, por consiguiente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora 60 días a razón de un salario promedio integral de Bs. 21.913,84. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la accionada Abogada en ejercicio G.M.B., por cuanto no logró probar sus alegatos.- .Y así se decide.-

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 18-junio-2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Reconocimiento de Continuidad Laboral, Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales e Indemnización por Despido Injustificado, incoada por la ciudadana E.C.G.G., contra la empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A., de las características que constan en autos; impugnada por la accionada, mediante recurso ordinario de apelación; Y así se decide.

 Que conforme se evidencia del acta y video contentivo de la audiencia oral y publica de apelación, mediante la cual el ciudadano Juez haciendo uso de la potestad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ir en búsqueda de la verdad, interroga a la trabajadora demandante E.C.G.G., quien manera voluntaria reconoce los siguientes anticipos: a) En el año 2004, Bs. (900.000); b) En el año 2005, (Bs. 500.000), y c) En el año 2006, (Bs. 600.000). Ante tal reconocimiento expresado por la trabajadora demandante E.C.G.G., Esta Alzada, acuerda lo confesado voluntariamente por la referida ciudadana, en la audiencia oral y pública de apelación, por consiguiente se ordena se le haga las deducciones respectivas.-

 RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Continuidad Laboral, Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales e Indemnización por Despido Injustificado, incoada por la ciudadana E.C.G.G., contra la Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT EL PARADERO DE URAMA, C.A. (Tal como se evidencia en sus Estatutos Regístrales), en consecuencia condena a la referida accionada a cancelar a la actora los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL BS.

  1. - Indemnización de Antigüedad Año 2004, conforme Artículo 108

    L. O. T.

  2. - Indemnización de Antigüedad Año 2005, conforme el Art. 108 L.O.T

  3. - Indemnización de Antigüedad Año 2006, conforme el Art. 108 L.O.T

  4. - Indemnización de Antigüedad Año 2007, conforme el Art. 108 L.O.T

    45

    60 +

    62

    64

    186

    Promedio Integral Diario

    9.438,37

    Promedio Integral Diario

    14.359,50

    Promedio Integral Diario

    18.204,44

    Promedio Integral Diario

    21-913,84

    424.726,65

    861.570,00

    1.128.675,20

    1.402.485,70

    Vacaciones :

    AÑO: 2004

    AÑO. 2005

    AÑO: 2006

    AÑO: 2007

    15 +

    16

    17

    18

    66

    Último salario básico diario: 20.493,00

    307.395

    327.888

    348.381

    368.874

    Bono Vacacional:

    AÑO: 2004:

    AÑO:2005

    AÑO: 2006

    AÑO. 2007

    7 +

    8

    9

    10

    34

    Último salario básico diario: 20.493,00

    143.451

    163.944

    184.437

    204.939

    Utilidades:

    AÑO: 2004

    AÑO: 2005

    AÑO: 2006

    AÑO: 2007

    15

    15

    15

    15

    60 Salario Vigente por cada periodo:

    8.895,74

    13.500,00

    17.066,67

    20.493,00

    133.436,1

    202.500

    256.000,05

    307.395

    Indemnización por Despido Injustificado 120 Salario promedio integral: 21.913,84 2.629.660,80

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 Salario promedio integral: 21.913,84

    1.314.830,40

    ASIGNACIONES 10.710.588,00

    DEDUCCIONES CONCEPTO AÑO MONTO

  5. - Anticipo

  6. - Anticipo

  7. - Anticipo Prestaciones Sociales 2004

    2005

    2006 900.000,00

    500.000,00

    600.000,00

    TOTAL DE DEDUCCIONES: 2.000.000,00

    TOTAL NETO A COBRAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    Bs. 8.710.588,00 EQUIVALENTE A 8.710,59 Bs. F.

    Esta Alzada observa, que los conceptos Corrección Monetaria e intereses de mora no fueron objetos de apelación, en consecuencia quedan confirmados lo acordado por el a quo, por tanto se dan por reproducido:”…… deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:

    La corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago”. Y ASÍ SE DECIDE.-

    No hay condenación en costas, por no haber vencimiento total. Y así se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

    Abogado Cesar A R.S.

    La Secretaria

    Abogada Enhizer Rodríguez

    En la misma fecha se publico la sentencia definitiva a las 03:15 de la tarde y se agrego a los autos. Y se dejo copia para el Archivo.-

    La Secretaría.

    CARS/LR

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