Decisión nº 3860 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de diciembre de 2.010

200º y 151º

Exp. 3.722-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.246

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Eylin Ruiz, R.G. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 122.839, 129.667 y 105.141, respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.576.468

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Ysolda Gutiérrez y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente

MOTIVO: Resolución de Contrato de Compraventa

CUESTIONES PREVIAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas mediante escrito de fecha: 26 de octubre de 2.010, por los abogados en ejercicio Ysolda I.G. y F.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.576.468, mediante el cual promueven las cuestiones previas consagradas en los numerales: 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem, y a la existencia de una condición o plazo pendientes, respectivamente.

En tal sentido, señala la representación judicial del demandado de autos, respecto a la cuestión previa 6º, relativa a la inepta acumulación realizada en el libelo de demanda, lo siguiente:

“Ciudadana Juez, antes de dar contestación al fondo de la demanda, propongo la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, eiusdem.

(omissis)

(…) la parte actora solicita por una parte, que le paguen el valor del inmueble para lo cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), al propio tiempo solicita que le sea restituida la posesión del inmueble de su propiedad (…) y además, solicita le sea declarado la Resolución (Sic) del Contrato (Sic) de venta, lo que a todas luces, nos advierte que estamos en presencia de tres (3) pretensiones principales, totalmente contrarias y disimiles (sic) una de las otras, cuyos procedimientos se excluyen entre sí, es decir, por una parte tenemos el COBRO DE BOLÍVARES conforme a la estimación el (sic) valor del inmueble, para lo cual, lo valora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo)(Intimación, Procedimiento Intimatorio o Monitorio); por otra parte, solicita la “…RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD…” (Interdicto Restitutorio, Procedimiento Posesorio), lo que podíamos (sic) considerarla, como una pretensión, de las llamadas acciones posesorias o Interdicto (Sic) Restitutorio (Sic) o de despojo, así como la “…RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA…” (Procedimiento Ordinario), cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, los dos primeros mediante Procedimiento (Sic) especiales (…) y el último por el Procedimiento (Sic) Ordinario (Sic)…”.

En idéntico sentido, el demandado expresa -por actuación de sus apoderados judiciales- en relación a la cuestión previa 7º, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, los siguientes alegatos:

Ciudadana Juez, como quiera que la parte actora (…) no ha LIBERADO la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el inmueble de marras, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio (Sic) Nº 1.834, de fecha 08 de abril de 2.003, recibida por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2.003, tal como consta de CERTIFICADO DE GRAVAMEN, expedido por la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, en fecha 25 de octubre de 2.010, documental ésta (sic) que acompaño marcado con la letra “A”; para cuya obligación hasta la presente fecha, la vendedora o parte actora, no ha honrado o liberado, para así proceder a la protocolización del documento respectivo, todo lo cual, me ha causado desde entonces, profundos daños a mis derechos e intereses, que me reservo reclamar en la oportunidad correspondiente.

(…)

Ciudadana Juez, como puede usted apreciar, dicha medida no me ha permitido registrar el documento de propiedad del inmueble de marras, por cuanto existe una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de (sic) fecha 07 de mayo de 2.003, es decir, con un mes de antelación a la suscripción del CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, esto es, en fecha 06 de junio de 2.003, ya pesaba sobre el referido inmueble objeto de la presente pretensión, un gravamen imputable exclusivamente a la vendedora, ciudadana: E.J.G.F., cuya situación aún se mantiene incólume, por cuando (sic) dicha medida cautelar no ha sido liberada o levantada por la vendedora …

.

PUNTO PREVIO

De la admisión de los hechos

Se observa que la parte accionada, por actuación de sus apoderados judiciales, alega en su escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, que de conformidad con la parte final del artículo 351 del Código Civil, promovía la admisión de las cuestiones previas opuestas, en virtud de la falta de contradicción por parte del actor, de las defensas previas invocadas.

En tal sentido, se hace procedente transcribir el contenido del artículo 351 de la ley adjetiva civil, invocado por la parte accionada, el cual expresa lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

De conformidad con el texto del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se evidencia que la contradicción que debe hacer la parte actora respecto a las cuestiones previas que se le opusieren a su demanda, procede únicamente contra las contenidas en los numerales 7º al 11º del ut supra referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige, que la ley no exige que las cuestión previa contenida en el numeral 6º de la harto referida norma, deba ser objeto de rechazo por parte del actor, por lo que en consecuencia, la omisión de pronunciamiento al respecto, por parte del demandado, ciudadano J.C.G.G., no debe tenerse como admisión de la cuestión previa de inepta acumulación. Y así se decide.

En idéntico orden de ideas, se observa así mismo que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral séptimo del artículo 346 de la ley adjetiva civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes. En tal sentido es claro, que conforme a lo pautado en el artículo 351, precedentemente transcrito, la parte actora tenía la carga de contradecir dicha defensa, so pena de considerar que había admitido la misma. No obstante, este punto será objeto de pronunciamiento, con posterioridad al análisis del acervo probatorio promovido durante la incidencia. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se observa que la parte actora no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la incidencia, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple del certificado de gravamen, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2.010, el cual fue consignado con el escrito de pruebas, marcado “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte actora. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple de oficio Nº 1.834, de fecha 08 de abril de 2.003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual participan al Registrador Subalterno del Municipio Barinas del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en la misma fecha. Se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandante y tratarse de actuaciones jurisdiccionales de mero trámite, realizadas por un juzgado competente para dar fe del contenido del instrumento remitido. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales: 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

(omissis)

.

En este sentido, se observa que los abogados en ejercicio: Ysolda I.G.G. y F.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, al momento de oponer la cuestión previa, alegaron lo siguiente:

(…) estamos en presencia de tres (3) pretensiones principales, totalmente contrarias y disimiles (sic) una de las otras, cuyos procedimientos se excluyen entre sí, es decir, por una parte tenemos el COBRO DE BOLÍVARES conforme a la estimación el (sic) valor del inmueble, para lo cual, lo valora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo)(Intimación, Procedimiento Intimatorio o Monitorio); por otra parte, solicita la “…RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD…” (Interdicto Restitutorio, Procedimiento Posesorio), lo que podíamos (sic) considerarla, como una pretensión, de las llamadas acciones posesorias o Interdicto (Sic) Restitutorio (Sic) o de despojo, así como la “…RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA…” (Procedimiento Ordinario), cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, los dos primeros mediante Procedimiento (Sic) especiales (…) y el último por el Procedimiento (Sic) Ordinario (Sic)…”.

De la anterior transcripción, así como de lo alegado por la parte co-demandada en el escrito de cuestiones previas interpuesto, se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia, apunta a determinar si la parte actora en su escrito libelar, realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, o si por el contrario, su pretensión se encuentra ajustada a derecho.

Se hace necesario así, transcribir el texto íntegro del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En tal sentido, se constata de la lectura del petitorio reflejado por la parte actora en su libelo de la demanda, que lo hace en los siguientes términos:

En función de las consideraciones de hecho y de Derecho (Sic) explanadas con anterioridad, solicito que:

1. La presente demanda sea revisada, estudiada y analizada conforme a derecho.

2. El demandado convenga en el fondo de la demanda.

3. Le sea restituida a mi representada la plena posesión del inmueble de su propiedad, y sea declarado (sic) la Resolución (Sic) del Contrato (Sic) de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Número: (Sic) 46, Tomo: 57 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría, en fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003)

4. Sea declarada Con (Sic) Lugar (Sic) la pretensión procesal formulada y sea condenada en costas la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 eiusdem (sic)

.

En el orden de ideas expuesto, constata el Tribunal de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante no acciona en su petitorio, cobro de bolívares alguno, coligiéndose en todo caso de la lectura del folio cuatro (04), la cuantía en que la parte actora estima su demanda, haciéndolo en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), lo cual no implica que se demande el pago de dicho monto, de lo que se colige, que no asiste la razón a la parte accionada, al afirmar que su contraparte accionó por cobro de bolívares -y menos aún por el procedimiento monitorio- en la presente causa. Y así se decide.

En idéntico sentido, y conforme a la normativa legal invocada por la parte demandante en su escrito libelar, se evidencia que la misma ha incoado en el presente caso, una acción por resolución de contrato, alegando el presunto incumplimiento en el pago del precio, por parte del comprador-demandado, desprendiéndose de tal circunstancia, que la exigencia de restitución en la posesión del inmueble que hace la ciudadana E.J.G.F., no alude a una acción interdictal, sino a la consecuencia jurídica que operaría, en caso de resultar procedente su pretensión. Por lo que en consecuencia, es claro para quien decide, que la parte actora tampoco ha interpuesto querella interdictal alguna, en contra del demandado de autos, y en consecuencia, no se ha realizado en el presente caso, la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa sexta, alegada por la parte accionada., debe ser declarada sin lugar. Y así se decide

Por otra parte, en relación a la cuestión previa séptima, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se observa que la parte accionada alega, que con motivo al decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 2.003, se le ha imposibilitado el registro de la propiedad de la casa para habitación que le fuere vendida, coligiéndose de lo expresado por la parte accionada, que no hace referencia la cuestión previa opuesta, a término alguno, sino a una “condición”.

Sobre el particular, resulta procedente transcribir el contenido del artículo 1.197 del Código Civil venezolano, el cual establece: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

Del análisis del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se deduce que la “condición” a la que hace referencia el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es aquella a la cual es sometida la obligación contraída por las partes, con ocasión a la celebración del negocio jurídico suscrito entre las mismas. En tal caso, constando en las actuaciones, el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos: E.J.G.F. y J.C.G.G., que origina la interposición de la acción de resolución de contrato incoada, debe analizarse si de su contenido, emerge la condición alegada por la parte accionada en su escrito de cuestiones previas.

De conformidad con lo expuesto supra, observa quien decide, que de la lectura del texto íntegro del contrato de compraventa que cursa en el expediente a los folios ocho (08) y nueve (09) y sus respectivos vueltos, se desprende que las partes no sometieron la obligación asumida por medio de dicho instrumento, a condición -suspensiva o resolutoria- alguna, comprometiéndose en forma pura y simple la vendedora, a transmitir al comprador, los derechos de: propiedad, posesión y dominio que detentaba sobre el inmueble, y asumiendo este último, la obligación de pagar el precio estipulado, así como la deuda sostenida por la vendedora con la entidad bancaria “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo”.

En tal sentido, evidenciándose de la lectura del contrato de compraventa celebrado entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, que las mismas no sometieron la obligación asumida en dicho instrumento, a condición alguna, es por lo que en consecuencia, no puede tenerse como admisión de la defensa previa opuesta, la omisión de contradicción en que incurrió la parte actora, por cuanto no puede ser objeto de admisión un hecho que no ha tenido lugar en el tiempo, y en consecuencia, la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem, y a la existencia de una condición o plazo pendientes, respectivamente, opuestas por los abogados en ejercicio Ysolda I.G. y F.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.803 y 28.075, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.576.468.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

CUARTO

A fin de evitar una distorsión de los lapsos procesales del juicio, se hace saber a las partes que el lapso de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente decisión, conforme lo establecen los numerales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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