Decisión nº 1832-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas

Cabimas, 27 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2006-000003

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: E.M.Z..

DEMANDADO: H.R.L.V..

ABOGADA: LISDITH F.B..

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 21, 19 y 13 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana E.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.174.580, domiciliada en el Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, la abogada LISDITH F.B., a los fines de interponer demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano H.R.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.174.596, domiciliado en el Sector Las 5 Bocas, Carretera K, Barrio La Invasión, Casa s/n, frente al Hospital El Rosario, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los hijos antes identificados.

La referida ciudadana alegó que el progenitor de sus hijos no cumple como es debido con la obligación alimentaria de estos, no proporcionándoles las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sus hijos no disfrutan de las condiciones que forman parte del derecho a un nivel de vida adecuado.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que demanda al referido ciudadano por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, para que convenga cancelar una pensión de alimentos acorde con las necesidades de nuestros hijos o en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda, una vez que conste en actas la capacidad económica del obligado, o sea establecida por esta Sala de Juicio.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal No.1 Temporal, dándole el curso de Ley, asignándole el Nº 7579, admitiéndola en fecha 06 de abril de 2.006.

En sentencia dictada bajo el N° 0189-06 de fecha 06 de abril de 2.006 se decretaron medidas de embargo sobre:

• UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las UTILIDADES y/o BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, que le pueda corresponder al ciudadano H.R.L.V.. Las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando.

• UNA TERCERA PARTE (1/3), de la PENSION DE JUBILADO, que le pueda corresponder al demandado como ex – trabajador al servicio de esa empresa.

• UNA TERCERA PARTE (1/3), de la TARJETA DE ALIMENTACION, que le pueda corresponder al demandado y se autoriza a la ciudadana E.M.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 5.174.580, hacer uso de dicho beneficio dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes.

Consta en actas:

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos antes identificados.

• Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante.

• Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de abril de 2006.

• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio de fecha 26 de julio de 2.010.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día primero (01) de noviembre de 2.006 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.

Artículo 365 LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366 LOPNA: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 CC: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Pues bien, decretada la perención, la accionante, pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día primero (01) de noviembre de 2.006, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

En acatamiento al criterio emitido por la Sala Constitucional donde establece que se mantiene vigente las medidas de embargo decretadas sobre las prestaciones sociales del reclamado, pero siendo el caso y como consta en actas que el ciudadano H.R.L.V. es un trabajador JUBILADO de la Empresa PDVSA, por lo que no le corresponden dichos conceptos de prestaciones sociales, es por ello que dada a la inactividad procesal de la parte interesada en la pieza principal, que es donde reposa el objeto de su pretensión, por mas de un año, es por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar la perención de la instancia y en consecuencia se suspenden las medidas de embargo decretadas en la sentencia dictada bajo N° 0189-06 de fecha 06 de abril de 2.006, por ser estas actuaciones accesorias a la principal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: Consumada la perención y extinguida la instancia en la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana E.M.Z., en contra del ciudadano H.R.L.V. a favor de sus hijos antes identificados.

• SEGUNDO: Se ordena levantar las medidas de embargo preventivo decretadas sobre los haberes del ciudadano H.R.L.V. bajo sentencia interlocutoria N° 0189-06 de fecha 06 de abril de 2.006, como trabajador JUBILADO de la Empresa PDVSA.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

La Secretaria,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1832-11.-

La Secretaria,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/dc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR