Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000503

PARTE DEMANDANTE: E.M.D.V.d.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.461.887; representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio V.P.Z. y L.L.R.D. inscritas en el IPSA bajo los números 87.637 y 88.789 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORKA M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.371.735, en su condición de hija y única universal heredera del ciudadano P.M.C.G. (+); representada judicialmente por la Abogada en ejercicio IRAIMAR VELÁZQUEZ PADRÓN inscrito en el IPSA número 93.502.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Sentencia Definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 2 Abril del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas en ejercicio V.P.Z. y L.L.R.D. actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Ciudadana N.C.F.G. contra la ciudadana NORKA M.C.P., en su condición de única y universal heredera del ciudadano (+) W.E.C.D., por Acción Mero declarativa de Concubinato.

El 12 de mayo del 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana NORKA M.C.P., a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones que a bien considerare.

En fecha 20 de mayo del 2009, compareció la abogada V.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y consignó fotostatos constante de diez (10) folios útiles, a los fines de su certificación, para la libración de la respectiva compulsa.

El 9 de junio 2009, compareció la ciudadana V.P. apoderada judicial de la parte accionante y consignó los respectivos emolumentos.

El 26 de junio del 2009, compareció el ciudadano J.Á. en su carácter de alguacil de este circuito, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante, mediante el cual la ciudadana NORKA M.C.P., recibió la respectiva compulsa negándose a firmar.

El 14 de julio del 2009, compareció la profesional del derecho L.L.R.D., mediante el cual solicitó se efectuara notificación a la ciudadana NORKA M.C.P.. Dicha petición fue proveída el 21 de julio del 2009, librándose la respectiva boleta de notificación.

El 29 de julio del 2009, la secretaria titular de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la accionante, notificando a la ciudadana NORKA M.C.P., recibiendo la respectiva boleta de notificación.

El 11 de agosto del 2009, compareció la abogada en ejercicio IRAIMAR VELÁZQUEZ PADRÓN en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NORKA M.C.P., y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 5 folios y anexos.

El 30 de septiembre del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles.

Por auto del 26 de octubre del 2009, este juzgado se pronunció sobre la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

El 29 de octubre del 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual solicitó se admita la prueba de testigos promovidas.

El 2 de noviembre del 2009, compareció la profesional del derecho L.R. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.D.v.d.Z., consignando escrito mediante el cual invocó el principio de comunidad de la prueba, en cuanto a la contestación de la demanda en los hechos que allí señaló.

El 10 de noviembre del 2009, compareció la abogada L.L.R., en su carácter de autos apelando del auto que negó la admisión de testigos.

El 20 de noviembre del 2009, se dictó auto mediante el cual se declaró extemporánea por tardía la apelación interpuesta por la representación de la parte actora. En esa misma fecha la representación judicial de la parte accionante, apeló del prenombrado auto y solicitó se practicara cómputo por secretaría de los días transcurridos desde la fecha de expiración de la demanda.

Por auto del 30 de noviembre del 2009, se negó el recurso de apelación de fecha 26 de noviembre de ese año.

El 10 de diciembre del 2009, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se practicara cómputo por secretaría de la presente causa. Dicha petición fue ratificada el 13 de enero del 2010.

El 13 de Enero del 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó las copias solicitadas por la representación judicial de la parte accionante, y se practicó el cómputo por secretaria solicitado.

En fecha 13 de Enero del 2010, la Representación Judicial de la Parte Actora, ratificó los pedimentos realizados en fechas 16 de octubre del 2009, 10 de diciembre del 2009 y 13 de enero del 2010, a su vez, consignó los fotostatos a los fines de su certificación. Siendo acordadas por auto de fecha 18 de enero del 2010, se acordó librar copia certificadas.

El 28 de enero del 2010, se recibió oficio proveniente de la Subdelegación de la Vega del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copias de las actas procesales. Dicha solicitud fue acordada por auto del 2 de febrero del 2010, ordenando remitir copias certificadas de las actas procesales.

El 24 de febrero del 2010, compareció la profesional del derecho L.L.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se pronunciara respecto a la evacuación del testigo en virtud de demostrar los alegatos señalados en el escrito libelar.

El 11 de octubre del 2010, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copia certificada de las actas procesales en virtud de ventilarse ante ese despacho uno de los delitos contra la propiedad. La misma fue sustanciada y acordada por auto del 18 de octubre del 2010.

El 16 de Diciembre del 2010, compareció la abogada en ejercicio IRAIMAR VELÁSQUEZ PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORKA M.C.P., consignando escrito de alegatos y su vez se dictara decisión de fondo.

En fecha 7 de Febrero del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte accionada, solicitando se dicte sentencia de fondo.

El 4 de Marzo del 2011, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando si ante este Despacho cursa Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por la ciudadana E.M.V.D.Z.. Dicha solicitud, fue proveída el 14 de marzo del 2011.

El 14 de marzo del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte accionada, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

El 16 de marzo del 2011, se recibieron las resultas del Recurso de Hecho, interpuesto por la Representación Judicial de la Parte Accionante, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Declaró sin lugar el mismo.

El 21 de Marzo del 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las resultas del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte accionante.

El 28 de marzo del 2011, compareció la abogada de la ciudadana NORKA M.C., solicitando pronunciamiento en la presente causa. Dicho pedimento fue ratificado en diligencia de fecha 24 de mayo del 2011.

El 19 de julio del 2011, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien solicitó se remitiera copia certificada de la sentencia merodeclarativa de concubinato. Dicha solicitud fue acusada por oficio de fecha 21 de julio del 2011.

El 20 de septiembre del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia definitiva.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los Alegatos de la Parte Actora:

La parte accionante, señaló como hechos fundamentales a la demanda, los siguientes:

Que su representada inició relación concubinaria con el ciudadano P.M.C.G. (+), a finales del año 2004.

Que transcurridos unos meses, fijaron su domicilio a partir de abril del 2005, en la Urbanización Montalbán III, Residencias P.S., Edificio Parque 10, Piso 12, Apartamento 12-A, donde convivieron hasta octubre del 2006.

Que a finales de octubre del 2006, se mudaron a la Urbanización Montalbán III, Calle 6, Residencias Donattella, Piso 6, Apartamento 63, Municipio Libertador; según se evidencia de constancia emitida por la ciudadana L.R.R., propietaria del inmueble, que consignó marcada con la letra “B”.

Que vivieron en dicha residencia hasta el día del fallecimiento del Ciudadano P.M.C.G., ocurrida el 27 de julio del 2008, en el Instituto Médico la Floresta, según consta de Acta de Defunción número 506, emitida por el Registrador Civil del Municipio Chacao y que consignado marcada con la letra “C”.

Que en la declaración de únicos y universales herederos, solicitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22de septiembre del 2008, que riela al expediente Nro. S-9343, por la ciudadana NORKA M.C.P. en su condición de hija y heredera del ciudadano P.M.C.G., cuya copia anexó marcada con la letra “D”.

Que su representada durante el tiempo de convivencia que compartió con el ciudadano P.M.C.G. en forma singular, ininterrumpida, pública y notoria como pareja, llevando una vida social conjunta, mediante el cual anexó marcado con las letras “E”, “E1”, “E2” y “E3”.

Que su representada cumplió plenamente con sus deberes de cohabitación, socorro y respeto, siendo el único auxilio y sostén de su concubino durante su enfermedad, hasta los últimos instantes de su muerte; como prueba de ello, consignó facturas hospitalarias, de farmacias, suministro y alquiler de equipos médicos, donde se evidencia la dirección aportada por el concubino y otras pagadas por la ciudadana E.M.D.V.d.Z. que anexó marcadas con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” y “F8”.

Que era tal el grado de compenetración, entendimiento, confianza y amor que existía entre la pareja, que fue a su representada a quien el de cujus, designó para que realizara la cremación de su cuerpo al momento de su muerte, tal como consta de autorización autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de julio del 2008, a notada bajo el Nro.- 07, Tomo 30, de los libros llevados por ante esa Notaría.

Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y 16 del Código Adjetivo.

El petitum de la demanda, es del tenor siguiente:

A la luz de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y con el legítimo derecho e interés actual, a fin de obtener la garantía jurisdiccional del Estado, instauro La Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos E.M. DOMÍN GUEZ VIUDA DE ZAIDMAN y P.M.C.G., antes identificados, y a tales efectos solicito se emplace a la ciudadana NORKA M.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.371.735, en su cualidad de hija y heredera del decujus (SIC) identificado ut supra para que declare a este Tribunal sobre el siguiente particular:

.-Que es cierto que los ciudadanos E.M.D.V.D.Z. y P.M.C.G., convivieron en forma singular, permanente, estable, ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos y vecinos, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, en unión concubinaria. Y en virtud de lo expresado, este Tribunal emita el debido pronunciamiento

.

Alegatos de la Parte Demandada:

El 11 de Agosto del 2009, el Profesional del Derecho IRAIMAR VELÁSQUEZ PADRÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

Que en fecha 9 de Marzo de 1.960, nació la relación concubinaria entre el ciudadano PABLO (+) M.C.G. y la ciudadana OLGA PLANA (+), donde se procreó una niña de nombre NORKA M.C.P., cuya acta de nacimiento consignó marcada con la letra “B”.

Que a través de los años el padre de su representada mantuvo distintas parejas, aunque sostuvo concubinato con la ciudadana H.C.R., durante aproximadamente treinta y cinco (35) años, es decir, desde el año 1962 hasta el mes de enero del 2004, donde su residencia fija era Urbanización Los Samanes, Avenida Principal, Quinta la Nena, teléfono 0212-943-1121, Municipio de Baruta, Distrito Capital, de dicha relación no se procreó hijo alguno, lo cual indica que su única y Universal heredera es su representada, a tales fines consignó declaración de únicos y universales herederos, el cual con signó marcada con la letra “C”.

Que el ciudadano P.M.C.G., mantenía un trato cordial con su representada, teniendo como hábito presentar a sus novios, siendo un padre amigo de su hija, el cual platicaba y le contaba todo con mucha confianza, visitándola con confianza en su casa y lugar de trabajo.

Que el punto de confianza entre el de cujus con su representada fue máxima, al punto de contándole a su hija hasta sus intimidades.

Que si bien es cierto que el ciudadano P.M.C.G. (+), tenía cáncer pulmonar, el cual padeció por dos años y por demás presunta causa de muerte, sufrió de otras enfermedades que mencionó.

Que el padre de su defendida acostumbraba frecuentar casas de cita donde presuntamente comentó haber conocido a una chica en el año 2007, entre las cuales una se llamaba E.M.D.v.d.Z..

Que ya para aquélla fecha el padre de su defendida había establecido su residencia en la Urbanización Montalbán III, en las Residencias Parque X, Piso 6, Apartamento 61, Conjunto Residencial J.P.S., en el cual vivía arrendado, habiéndole entregado un juego de llaves a su representada a los fines que la misma se encargara de hacerle el aseo al apartamento, ya que el padre de su defendida vivía solo, que dicho juego de llaves se encuentran en c.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, de la Sub Delegación de la Vega, en la Brigada de Estafa, por motivo de denuncia interpuesta por estafa y apropiación indebida, cuyo proceso lo lleva la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que a raíz de su enfermedad el señor P.M.C.G. (+), tomó la decisión de distanciarse de su hija (NORKA M.C.P.), amistades y demás familiares, aduciendo que no quería que lo vieran enfermo, ya que no quería achacarle su enfermedad a nadie.

Que el padre de su representada fue una persona solvente, manteniéndose el mismo con el producto de su trabajo, y sus altos ingresos laborales, siendo esto demostrables a través de las p.d.s. de SANITAS DE VENEZUELA y RESCARVEN, que cancelaban puntualmente en efectivo o con sus tarjetas de crédito del Banco de Venezuela tales como Dorada, Titanio y Master Card.

Que la póliza de SANITAS DE VENEZUELA fue retirada dos meses después de su deceso por la empresa donde laboraba como Supervisor Nacional de Ventas.

Que la accionante tenía firma autorizada por el padre de su representada, permitiéndole solicitar a su nombre las facturas de pago de los gastos del mismo, lo que permite presumir la lista de gastos que ella pretende reclamar a su representada.

Que su representada se entera de la muerte de su padre el domingo 3 de agosto del 2008, es decir, una semana después de la cremación de su padre, información que le fue suministrada a su representada por el ciudadano J.G. migo de su padre, acercándose al sitio de trabajo de su representada a los fines de darle el pésame, informándole que el señor P.M.C.G. falleció el 27 de julio del 2008, y que había sido cremado en el cementerio del este.

Que ante tal información, su representada confirmó la información con un amigo y compañero de trabajo del señor P.M.C.G. (+) el ciudadano T.D.L..

Que ante tal situación su representada se dirigió al cementerio del este, donde le proporcionan información sobre la muerte de su padre y le entregan copia simple del acta de defunción y de un presunto documento donde se le da autorización a la ciudadana E.M.D.V.D.Z., para ser cremado, copias que consignaron marcadas con las letras “E”, “F” y “G”.

Que a partir de ese momento su representada se ha encargo de realizar una serie de diligencias, necesarias y convenientes a consecuencia de la muerte de su padre, partiendo desde cero, después de indagar como ocurrieron los hechos que llevaron al fallecimiento de su padre, a tales fines, solicitó el acta de defunción ante la Alcaldía de Chacao, ya que su padre falleció en la Clínica Floresta.

Que el 15 de agosto del 2008, su representada se traslado al Banco de Venezuela a notificar el fallecimiento de su padre consignando, el Acta de Defunción, enterándose que el 7 de agosto del 2008, días después del fallecimiento de su padre la ciudadana E.M.D.v.d.Z., cobró cheque Nro.-10033534 de la cuenta corriente Nro.-0102-0126-84-00-00015765, del Banco de Venezuela por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) en la Agencia de la Avenida Urdaneta, copia que consignó que marcada con la letra “I”.

Que la ciudadana E.M.D. viuda de ZAIDMAN, abusando del hecho de tener firma autorizada en la cuenta, sin notificar al banco del fallecimiento del padre de su representada, violando el derecho sucesoral de su representada única y universal heredera del de cujus P.M.C.G., que ante tales hecho su representada solicitó fuese bloqueada la cuenta bancaria al igual que las tarjetas de crédito de su difunto padre.

Que actualmente su representada mantiene una deuda por tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00), con ocasión a la deuda que mantenía el de cujus P.M.C.G..

Que en fecha 10 de septiembre del 2008, siendo las 2:30 de la tarde, se presentó la ciudadana E.M.R. viuda de ZAIDMAN en el lugar de trabajo de su representada a notificarle de la muerte de su padre, preguntándole su representada qué había hecho con las cenizas de su padre, a lo cual le respondió que habían sido arrojadas por Río Chico; seguidamente preguntó por lo carros de su padre a lo que respondió que esos e.d.e., indicando que las cosas del apartamento se lo había llevado para Valencia y que la cédula era de ella.

Que en consecuencia la ciudadana E.M.R. viuda de ZAIDMAN, sustrajo los bienes y documentos personales del padre de su representada entre ellos la cédula de identidad, violando de esta manera los derechos sucesorales de su representada como única y universal heredera.

Que el perjuicio hacia su representada ha sido tan grave que no ha podido realizar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ni cobrar las prestaciones sociales, que por derecho le corresponde, generando así el cobro de las prestaciones, causando un grave daño material.

Que es imposible considerar que la ciudadana E.M.D.v.d.Z. se piense concubina del padre de su representada, ya que el jamás la presentó como tal.

Que el día 27 de septiembre del 2008, su representada recibió una llamada telefónica de la abogada V.P. presentándose como apoderada de la ciudadana E.M.R.d.Z., solicitando concertar una cita, en virtud de que no hubo acuerdo entre las partes.

Que en fecha 29 de enero del 2009,las abogadas S.G.B. y N.D.J.M., hicieron una citación la CONSULTORÍA JURÍDICA de la Corporación donde trabajó el padre de su representada sobre las prestaciones sociales de su representado, sin que hayan solventado el pago en virtud de que la hoy demandante posee los documentos del padre de su representada.

Que por las razones anteriormente descritas, y en nombre de su representada niega la vinculación concubinaria entre la ciudadana E.M.R. viuda de ZAIDMAN y su padre ciudadano P.M.C.G. (+), en virtud de que el mismo le hubiese dicho de la relación como lo hizo en otras oportunidades. Que solicita sea aclarado por parte de la accionante con qué dinero sufragaba los gastos de su difunto padre cuando sólo percibe una pensión por viudez por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 319,70). Que sea aclarada la situación de quién era el dinero que retiró del Banco de Venezuela. Igualmente pidió que le sean resarcidos los daños y perjuicios generados por el abuso de confianza y apropiación indebida de los bienes de su difunto padre de la ciudadana E.M.R. viuda de ZAIDMAN le sean devueltos a saber: a) las cenizas de su difunto padre P.M.C.G.; b) los dos vehículos propiedad del de cujus, un MAZDA 6 y el CENTURY con sus respectivos documentos; c)la documentación que en vida perteneciera al ciudadano P.M.C.G. (+), tales como libretas bancarias, pagarés, facturas, cédula de identidad, pasaporte, documentos de trabajo, documentos y facturas relacionadas con su sepelio; d) les sean pagado los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que la ciudadana E.M.D.v.d.Z., debitó de la c venta bancaria cobrado en fecha 7 de agosto del 2008, con los respectivos intereses a la fecha; e) la devolución de los bienes, mobiliario, electrodomésticos y enseres sustraídos del apartamento que habitada su difunto padre, los cuales discriminó. f) los documentos y llaves del apartamento de Río Chico; g) las prendas de oro dejadas; h) Los documentos de la Acción de Olas Club Resort; i)la devolución de las herramientas de colección y equipos ferreteros, obtenidos con el esfuerzo del trabajo y obsequios de las firmas que representaba; j)la devolución del monto en dinero del depositado dado para el alquiler de la casa, ya que la parte actora s e tomó el atrevimiento de finiquitar el contrato de arrendamiento; k) solicitó que fuera requerida a la Alcaldía de Chacao, copia del expediente de Defunción de P.M.C.G., para corrobora la información emitida por la ciudadana E.M.D.v.d.Z., ya que la misma se presentó ante la Alcaldía de Chacao, como amiga y no como concubina o familiar de P.M.C.G. (+), para solicitar el servicio de cremación y por esa razón fue declarada Única y Universal heredera a su representada.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el órgano jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el hoy difunto P.M.C.G.; y por la otra, la defensa de la hija del de cujus consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, toda vez que señala que su padre nunca le presentó a la demandante como su novia o compañera.

Así pues, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

• Constancia de fecha 25 de noviembre del 2008, suscrita por la ciudadana L.R.R., donde hace constar la convivencia de los ciudadanos E.M.D.v.d.Z. y el ciudadano P.M.C.G.; con la misma la parte actora pretende demostrar que mantuvo una relación de cohabitación con el de cujus; al respecto observa esta Juzgadora que dicha constancia es un documento privado emanado de un tercero, y toda vez que el mismo no fue ratificados mediante la prueba testimonial este tribunal se desecha de conformidad con lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “C” Acta de Defunción del Ciudadano P.M.C.G., Nro.-506 emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, del 14 de Agosto del 2010; mediante el cual la parte actora pretende demostrar el deceso del ciudadano P.M.C.G.; al efecto, esta jurisdicente observa que dicha acta es suscrita por un funcionario público que da fe pública de lo allí contenido, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio del conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el 1.357 del Código Civil.

• Marcada con la letra “D” copia simple de las actuaciones llevadas ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con las mismas la parte promoverte pretende demostrar que ante el mencionado Juzgado se dictó decisión de Única y Universal heredera del Ciudadano P.M.C.G. a la ciudadana NORKA M.C.P.; observa esta juzgadora que dichas actuaciones se encuentran en copia simple, sin embargo, por no ser impugnadas por la parte demandada en el presente caso, se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada con la letra “E” material fotográfico; con dicha prueba la parte actora pretende demostrar la relación concubinaria existente entre ella y el hoy difunto P.M.C.G.. Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando éstas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquéllos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías promovida en el presente caso la no cumplió con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio

• Marcadas con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” y “F8”, contentiva de facturas hospitalarias, de farmacias y suministro y alquiler de equipos médicos; con las mismas la actora pretende demostrar los deberes de cohabitación, socorro y respeto; dichas facturas no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plana virtud probatoria.

• Copia “G” copia certificada de autorización suscrita por el ciudadano P.M. CORREA PLANAS (+), Autenticada ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio del 2007, anotada bajo el número 07, tomo 30; Con dicha documental parte actoraq pretende demostrar que en virtud de la relación que mantenían el de cujus, decidió autorizarla para que llevara a cabo todos los trámites de su cremación; dicha documental, se encuentra en copia certificada y toda vez que no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple del acta de defunción del Ciudadano C.A.Z.M.; mediante el cual la parte promoverte quiere demostrar que su estado civil es viuda; toda vez que la misma se encuentra en copia simple y no fue impugnada por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas De La Parte Demandada:

La Representación de la Parte Demandada al momento de contestar la pretensión de fondo consignó el siguiente material probatorio:

• Marcadas con la letra “B” copia simple de Acta de Nacimiento y copia de la cédula de la Ciudadana NORKA M.C.P., así como declaración de Únicos y Universales Herederos emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, mediante dicha documental la parte demandada pretende demostrar, que el ciudadano P.M.C.G. (+) es su padre, siendo única hija y universal heredera. Observa este Tribunal que la misma se encuentra en copia simple y toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de denuncia formulada por la demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Subdelegación de la Vega, asignado a la Brigada de Estafa; con la misma la demandada pretende demostrar un denuncia contra la ciudadana E.M.R.d.Z. por delitos contra la propiedad; la misma consta en copia simple y toda vez que no fue impugnada por la parte contraria en juicio se le otorga plenos efectos probatorios.

• Marcada “D” copia simple de certificado de defunción; la misma se encuentra en copia simple, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcada con la letra “E” copia simple de autorización realizada por el ciudadano P.M.C.G.: observa esta juzgadora que la misma fue traída a los autos por la parte actora por lo cual le otorga plenos efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias simples marcadas con las letra “F”, mediante el cual el Jefe de la Brigada de Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Subdelegación de la Vega; solicitó a la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del documento contentivo de autorización hecho por el ciudadano P.M.C.G., así como copia simple de las actas recibidas por esa brigada proveniente de la mencionada notaría. Observa esta juzgadora que las mismas se encuentra en copia simple, y toda vez que no fueron impugnadas en su oportunidad se le otorga virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcada con la letra “G” impresión de estado de cuenta del Banco de Venezuela, de las operaciones bancarias realizadas entre el 1 de agosto del 2008 hasta el 31 de agosto del 2008, así como copia simple del cheque cobrado por la ciudadana E.d.Z. por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). Con la misma la parte demandada pretende demostrar que la actora aprovechándose de que tenía firma conjunta con su difunto padre hizo el retiro por el monto allí señalado, menoscabando sus derechos sucesorales. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

• Marcada con la letra “H” misiva suscrita por el Consultorio Jurídico GOUVERNEUR-LABRADOR & ASOCIADOS a la CORPORACIÓN ALVAJOS C.A., donde solicita reunirse con el representante legal de la empresa a los fines de tratar asuntos relacionados con el ciudadano P.M. CORREA GUZMÁN(+); con dicha prueba la demandada pretende demostrar que no ha podido realizar el cobro de ciertas acreencias de su padre por no poseer la documentación necesaria; esta juzgadora observa que la misma se encuentra en copia simple, no siendo impugnada por la parte actora, sin embargo observa este Despacho que la misma no es objeto de controversia en el presente juicio por lo cual la desecha por impertinente.

• Marcada con la letra “I” copia simple de copia de recaudos para la tramitación de finiquitos de clientes fallecidos; con dicha documental la parte demandada pretende que es la heredera única y universal del difunto P.M.C.G.. La misma se le otorga efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de los contrato de compraventa de un carro, marca century, dicha documental no guarda relación con la pretensión deducida en autos, toda vez que se discute la existencia o no de una relación concubinaria, razón por la cual esta juzgadora desestima dicha documental.

Lo anterior, constituye a juicio de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que quedó planteada la controversia a resolver en esta oportunidad.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana E.M.R.d.Z. indicó que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano P.M.C.G. (+), y por su lado, la ciudadana NORKA M.C.P., única y universal heredera del de cujus, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.

Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la ciudadana E.M.R. viuda de ZAIDMAN, y toda vez que ésta no logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde finales del 2004 hasta el 27 de Julio de 2008, que fecha en que falleció el ciudadano P.M.C.G.. En virtud de ello, quien aquí decide, observa que la presente acción no ha de prosperar toda vez que la accionante no logró probar las afirmaciones de hecho alegadas. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana E.M.R. viuda de ZAIDMAN, contra la ciudadana NORKA M.C.P. en su carácter de hija y heredera del cujus P.M.C.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costa a la parte demandante de conformidad en lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

EXP.-N°: AP11-F-2009-0000503

AMCdeM/LV/MZ.-

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