Decisión nº 1925 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No. 1800

PARTES:

DEMANDANTE: M.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 5.732.133, domiciliada en Coloncito Municipio panamericano estado Táchira, asistida en este acto por la abogado en ejercicio D.Y.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.700.036 inscrito en el ipsa bajo el N°, 38.759, con domicilio procesal en la ciudad de la Fría Municipio g.d.H.d.E.T.

DEMANDADO: R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.473.991, domiciliado en la calle q2 con carrera 8 N°. 12-58 coloncito Municipio Panamericano estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 13 y 14 se admitió al presente demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación intentara la ciudadana M.E.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.732.133 a través de su endosataria en procuración abogada D.Y.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.759, en contra del ciudadano R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.473.991, de este domicilio y hábil.

En su escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes: 1) Que es apoderada por endoso en procuración de una letra de cambio signada con el número 1 emitida en esta ciudad de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira el día 7 de junio de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) siendo el librado o deudor el ciudadano R.C.G.. 2) Que a pesar de todas las gestiones que realizó su poderdante y ella misma para lograra el pago de manera extrajudicial, gestiones que resultaron infructuosas no quedándole otra vía que la judicial para hacer efectivo el pago. 3) Que por las razones antes expuestas es por lo que ocurre a demandar al ciudadano R.C.G., en su condición de deudor por el procedimiento por intimación para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) que es el monto de la letra de cambio; la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 691,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la rata del 5% anual y los honorarios profesionales calculados por este Tribunal. 4) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. 5) estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), equivalente a 307 Unidades Tributarias.

Al folio Al folio diecinueve (19) riela BOLETA DE INTIMACION firmada por el demandado.

Al folio veinte (20) riela Escrito del demandado ciudadano R.C.G. asistido por el abogado G.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.368, por medido del cual FORMULAN OPOSICION en contra del Decreto de Intimación interpuesto en contra del mismo.

Al folio veintiuno y su vto (21 vto) riela PODER APUD ACTA, otorgado por el demandado R.C.G., a favor del abogado en ejercicio G.E.O..

A los folios del veintitrés al veintisiete (23 al 27) riela escrito de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, suscrita por el abogado G.E.O., apoderado del ciudadano R.C.G., en donde expreso lo siguiente: A) Que rechaza, niega y contradice la temeraria demandada, en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. B) Que el ciudadano demandado R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.473.991, soltero, domiciliado en la calle 12, con carrera 8 N° 12-58. Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, el día 07 de junio del 2009, por solicitud de la ciudadana N.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.850.420, de este mismo domicilio del Municipio Panamericano del estado Táchira, le sirvió como fiador de una única letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual iba a ser cancelada por la ciudadana N.B.M., en su condición de deudora principal de la respectiva acreencia, expresada en un instrumento de cambio de los denominados en el Código de Comercio como Letra de Cambio, para garantizar ese crédito de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y los intereses al 5% anual. C) Que la demandante le exigió al demandado que firmara la letra de cambio producto de la acción en calidad de fiador para garantizar el pago en caso de que la ciudadana N.B.M. en su condición de deudora principal, dejare de cancelar la deuda contraída. D) Que la ciudadana N.B.M., en todo momento aparece en el instrumento cambiario como Aceptante y Libradora Principal para pagar el monto adeudado a su vencimiento, y que su representado aparece en todo momento como AVAL para garantizar las obligaciones del aceptante. E) Que el ciudadano R.C.G., no tiene la cualidad de demandado en el presente libelo, por cuanto no es deudor, ni aceptante, ni librador, ya que el mismo nunca recibió cantidades de dinero de manos de la ciudadana M.E.R.V. en su carácter de demandante. F) Que considera vital señalar que, en la letra de cambio cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Juzgado, y su copia se encuentra en el cuaderno principal de este expediente signado con el N°. 1800-2010 dice lo siguiente: “Fecha de emisión 07 de junio del 2009 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.00) expresada dicha cantidad tanto en número como en letra, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 07 de julio del 2010 y como aceptante libradora aparece la ciudadana N.B.M. Y COMO BUENO POR AVAL R.C.G.; Haciéndole saber a este juzgado que el aquí demandante no tiene el suficiente fundamento para interponer pretensiones, cuando el mismo no tiene conciencia de su manifiesta falta de probidad, ya que la referida demanda la ha incoado de manera temeraria realizando actos inútiles e innecesarios y abusando de la credibilidad de su patrocinado R.C.G.. G) Que rechaza, niega y contradice que su mandante le deba al actor la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que es el monto contenido en la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda. H) Que rechaza, niega y contradice que le deba al actor la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 691,00) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio y los que se venzan hasta el día que se haga efectivo el pago. I) Que rechaza, niega y contradice que su mandante le deba al actor los honorarios profesionales prudencialmente calculados por este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. J) Que rechaza, niega y contradice que su mandante deba pagar las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por este Tribunal. K) Que rechaza, niega y contradice que el decreto de la medida de enajenar y gravar inmuebles, sobre los derechos que posee su mandante sobre un lote de terreno propio y las mejoras en el construidas, los cuales le perteneces a mi patrocinado según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 11 de junio del 2010, inscrito bajo el N°. 2010-1261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 437.18.15.1.812 y correspondiente al libro del folio real del año 2010-12-03, cuya copia corre anexa en el presente expediente consignado por la parte demandante y marcado con la letra “B”. L) Que la aquí demandante, ya identificada en autos, actúa con perfecta y absoluta incongruencia, en lo que respecta a la estructura lógica en la norma jurídica tanto sustantiva como adjetiva, pues el actos confunde el verdadero aceptante y librador, en este caso la ciudadana N.B.M., con el AVAL, para garantizar las obligaciones del aceptante, el cual recae sobre la figura de su patrocinado R.C.G., pues de esta manera quien aquí actúa cambia la cualidad del aceptante librador con la posición adoptada por el aval cuya única titularidad en el instrumento es garantizar las obligaciones del aceptante.

Al folio veintiocho (28) riela escrito de promoción de pruebas por la abogado D.Y.P., endosataria en procuración de la ciudadana M.E.R.V., por medio de la cual PROMOVIO la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda, ya que tiene por objeto probar la existencia de la obligación cuyo cobro se demanda, el carácter o cualidad del demandado, la fecha de emisión de la deuda y la fecha de pago a partir de la cual se hacia exigible la misma.

El Tribunal para decidir la hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA. DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA. En nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una norma específica que defina la cualidad, en la doctrina con respecto a ella se expresa: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio. El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.

…Los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

De tal manera, que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien aquí decide, a pronunciarse al fondo del asunto, sino su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le concede la facultad para hacerlo exigible. En otras palabras, esta cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar de manera válida en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

La Jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha seis Diciembre de 2005, dictada en el Recurso de Amparo incoado por Z. González, en Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.; sentencia que acoge este Tribunal y hace suya, conforme a lo contemplado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad dictaminó la Sala lo siguiente: “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmo el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que:”… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg.189).

La parte intimada en su escrito de contestación al fondo de la demanda expresa entre otros hechos que la ciudadana N.B.M., plenamente identificada en autos, en todo momento aparece en el instrumento cambiario como Aceptante y Libradora Principal para pagar el monto adeudado a su vencimiento, y que su representado aparece en todo momento como AVAL para garantizar las obligaciones del aceptante y que el ciudadano R.C.G., no tiene la cualidad de demandado en el presente libelo, por cuanto no es deudor, ni aceptante, ni librador, ya que el mismo nunca recibió cantidades de dinero de manos de la ciudadana M.E.R.V. en su carácter de demandante.

Por lo que respecta a la falta de cualidad de la parte demandada, el Tribunal observa que consta en las actas del expediente al folio 3 copia fotostática debidamente certificada del la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda cuyo original fue desglosado y reposa en la caja de seguridad de este Juzgado y donde claramente se lee en la parte inferior izquierda de la letra de cambio in comento “LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: R.C. CALLE 12 CON CARRERA 8 Nº 12-58 COLONCITO EDO TACHIRA" de igual manera se lee en la parte derecha de la letra de cambio “BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE FIRMA N.H. BERBESI M; C.I.N° 10850420”, y no como lo expresa el apoderado judicial de la parte intimada, que es la ciudadana N.B. la Librado aceptante y el avalista el ciudadano R.C., razón por la cual se desestima la falta de cualidad del ciudadano R.C. alegada por su apoderado judicial en el escrito de contestación al fondo de la demanda y así se decide.-

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda, ya que tiene por objeto probar la existencia de la obligación cuyo cobro se demanda, el carácter o cualidad del demandado, la fecha de emisión de la deuda y la fecha de pago a partir de la cual se hacia exigible la misma. Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, la letra de cambio en cuestión corre inserta al folio 3 y observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocida dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Revisadas que fueron todas y cada unas de las actas que componen el presente expediente el Tribunal ha podido constatar que la parte intimada no promovió genero de prueba alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

CUARTA

Que igualmente se observa, de la revisión efectuada a las actas que integran el proceso, que si bien, el apoderado judicial del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho que pretendía la actora en el lapso de pruebas aperturado no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara dichos alegatos, ni que demostraran que su defendido no hubiese aceptado la letra de cambio cuya cancelación demanda la accionante, debe asimismo analizar quien aquí juzga si la letra de cambio aportada reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual dispone:

"DE LA EXPEDICION Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO:

ART. 410. LA LETRA DE CAMBIO CONTIENE:

  1. LA DENOMINACION DE LETRA DE CAMBIO INSERTA EN EL MISMO TEXTO DL TITULO Y EXPRESADA EN EL MISMO IDIOMA EMPLEADO EN LA REDACCION DEL DOCUMENTO.

  2. LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA.

  3. EL NOMBRE DEL QUE DEBE PAGAR (LIBRADO).

  4. INDICACION DE LA FECHA DE VENCIMIENTO.

  5. LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE.

    1. EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN O A CUYA ORDEN DEBE EFECTUARSE EL PAGO.

  6. LA FECHA Y LUGAR DONDE LA LETRA FUE EMITIDA.

    1. LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADO).

    Del examen efectuado a la letra de cambio objeto del presente juicio, se desprende, que ciertamente se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero y que dicho instrumento reúne los requisitos exigidos en la norma antes indicada, a saber: emitida en fecha 07 de junio de 2009, librada a favor de la ciudadana M.E.R.V., por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), para ser pagada en fecha 07 de julio de 2009, por el ciudadano R.C., por valor entendido sin aviso y sin protesto y en razón de ello, por haberse demostrado la existencia de la obligación preexistente y admitido el contenido de la letra de cambio, el cual no fue tachado ni desconocido en la oportunidad y llenos como se encuentran los extremos del artículo 410 del Código de Comercio y conforme lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la procedencia de la presente acción como en efecto Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la abogado ciudadano D.Y.P.M., procediendo con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana M.E.R.V., en contra del ciudadano R.C., todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena al ciudadano R.C., a cancelar las siguientes cantidades de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; primero: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), monto del capital adeudado; segundo: La cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 691,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la rata del 5% anual TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE A.D.D.M.O.. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (FDO) DRA. S.C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (L.S.) LA SECRETARIA (FDO) ABG. M.E.G.R. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste LA SCRIA., (FDO) M.G. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1800-2010 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: M.E.R.V.. DEMANDADOS: R.C.G.. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE A.D.D.M.O..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR