Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

PARTE ACTORA: E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.477.317, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.548, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana E.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-640.527.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE ACTORA: E.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.548.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, en la persona de su Presidenta, ciudadana CLEARY L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.547.336.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: 16.117

-I-

SINTESIS DE LA LITIS.

Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda presentado ante el sistema de distribución de causas en fecha 02 de junio de 2006, por las ciudadanas E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.477.317, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.548, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana E.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-640.527, y asistida por la primera de las nombradas la cual está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.548, contra la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, en la persona de su Presidenta, ciudadana CLEARY L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.547.336.

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, en la persona de su Presidenta, ciudadana CLEARY L.B., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho más un (1) día como término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación que de la partes se hiciera, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 29 de junio de 2006.

Cumplidos los trámites del juicio sin que la parte demandada compareciera a darse por citada se designó Defensor Judicial de la misma, al abogado R.J.D.S..

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, el Abogado R.J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.765, actuando como Defensor Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas: a) La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, es decir, el objeto de la pretensión; b) La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, es decir, los fundamentos del derecho.

En fecha 29 de enero de 2009, este Juzgado negó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del juicio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, éste Juzgado pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:

PRIMERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”, para lo cual la parte demandada alegó:

“La parte actora no llena los requisitos contemplados en los ordinales 4° y 5° del artículo ejundem, la demandante no determina con exactitud, no da explicación lógica, jurídica aplicable, ni particularidades necesarias…(sic).”

Al respecto el Tribunal observa:

La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al bien que se prende obtener, es decir dicho ordinal claramente específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Así pues, el Juez de la causa deberá indicar en su sentencia, la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae su decisión, y por ello es su importancia singularizarla debidamente. Así se establece.

Ahora bien, dicho esto se evidencia del escrito libelar que la parte accionante indicó lo siguiente: “…compramos entre todos los integrantes de la mencionada asociación civil, cuatro hectáreas de terreno, nos unimos en un proyecto común, pues solo vivimos de un sueldo, acompañado de ese gran sueño. Haciendo grandes esfuerzos pagamos el precio de ese pedazo de tierra ubicado en el Parcelamiento El Prado, parroquia C.A., municipio Guaicaipuro, San José de los Altos. Dicho terreno tiene un área de 42.400 metros cuadrados, por la cantidad de noventa y cinco millones (Bs.95.000.000), que para la fecha en que fue comprado 1997, era bastante dinero...(sic)”. En consecuencia, existiendo faltas en la descripción del inmueble al no determinarse con precisión la indicación de la situación y linderos del inmueble objeto del juicio, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente cuestión previa y así se resuelve.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, la misma fue propuesta de la siguiente manera:

• Así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en el cual basa la parte actora su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Quedando en entredicho, la manera de cómo la parte demandante explana la relación de los hechos, surgiendo interrogantes en su deposición, no siendo clara en sus argumentos de hecho, de manera tal que crea un estado de incertidumbre, así como un dilema en relación a los planteamientos hechos y sus pretensiones con la misma…”

Al respecto se observa:

El ordinal 5º se refiere a la obligación del demandante en detallar los hechos y el derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, ya sea contractual, delictual (responsabilidad civil) entre otros. Asi se establece.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora indicó lo siguiente: “En fecha 15 de marzo del 2002, se ajustó el valor del terreno, más la obra realizada por un valor aproximado de BOLÍVARES QUINIENTOS SEIS MILLONES (Bs. 506.000.000) (…)”. “Luego de tener diseñada la urbanización, diseñadas nuestras casas, se nos presentó un PROBLEMA, no prestaban para construcción de viviendas, mucho menos a las asociaciones civiles, es decir, se trancó el juego, muchos de los asociados no continuamos pagando las cuotas porque no sabíamos a donde iba nuestro dinero, estaba instalada una junta directiva, a la cual le pagamos oficina y equipos, ubicada en la Av. Panteón, entre esquinas Palo Blanco a Palo Negro, Edif., N° 71, piso 1, oficina1, parroquia San José, Municipio Libertador.(…)” “La directiva de la asociación fue poco a poco sacando asociados, quedando un grupo solo veinte personas, es decir, sobraron CATORCE PARCELAS (14), las cuales han sido vendidas por la junta directiva, con esas ventas hay suficiente dinero para mantener la asociación civil.(…)”. “Nos informaban que NO ERAMOS asociadas, por supuesto no firmamos nunca, se apropiaron de las mejores parcelas, y comenzaron a construir SIN EL DEBIDO REGISTRO DE PARCELAMIENTO, violando flagrantemente de esta forma los ESTATUTOS que rigen la Asociación Civil.(…)”. “Según ellos, las cuales se incrementan día a día, con LAS CUOTAS DE MANTENIMIENTO, si fuésemos dueños de una parcela, con gusto la pagaríamos, como es lógico, pero es tan sin fundamento, tan ilógico, decir que no somos asociadas, que no tenemos parcela, estamos FUERA y, querernos cobrar cuotas de mantenimiento de la que no somos parte (…)”. “(…)Es por este motivo ciudadano Juez, que DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos a la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL POR ACCIÓN REIVINDICATORIA. Esta se encuentra debidamente registrada por ante el Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1996, bajo el N° 12, tomo 2, protocolo primero, en la persona de su presidenta, ciudadana CLEARY L.B., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.547.336.(…)”. “(…) Con basamento legal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 82 y 115, en concordancia con los artículos 545, 547 y 548(…)”. En consecuencia, observando quien aquí sentencia que no existen faltas en la descripción de la relación de los hechos y fundamentos en los cuales la parte actora basó su pretensión, éste Tribunal deberá declarar sin lugar en la parte dispositiva del fallo la presente cuestión previa y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte actora a subsanar el defecto de forma de la demanda dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes, en virtud de haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. M.M.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO ACC.,

Exp. N° 16.177

HVCG/Eliana

Quien suscribe, ABG. M.M., Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 16.177 ante este Tribunal, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por las ciudadanas E.T. y E.B. contra la ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE CARRIZAL, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009).

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. M.M.

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