Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 16 DE ABRIL DE 2009

198º y 150º

Expediente Nº: 16.335-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.B.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.686.683, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abg. B.P.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.586.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.C.D.S., M.C.S., R.S.C. y A.D. (SIN IDENTIFICACIÓN).

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana E.B.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.686.683, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 11 de Junio de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 17 de Noviembre de 2008, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de cientos cuarenta y dos (142) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143).

Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 144).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 11 de Junio de 2008 (Folios 124 al 131), el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Por otro lado existe una incongruencia en los hechos narrados y que se trataron de demostrar, dado que la representación de la ciudadana que pretende usucapir el inmueble en cuestión al momento de la evacuación de los testigos insistió en preguntar y demostrar que existía una unión concubinaria entre su representada y el propietario del inmueble, ciudadano J.S., suficientemente identificado en autos, quien según las pruebas valoradas para el momento del proceso y desde la época de la compra del inmueble objeto de la pretensión, se encontraba casado con la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.118.605, por lo cual podría existir paralelamente al matrimonio una relación concubinaria, salvo los casos de concubinato putativo, que produce sólo efectos restringidos, conforme la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuyo caso resulta aún más improcedente la presente demanda de prescripción adquisitiva, pues lo lógico hubiera sido que se accionara por esta vía (merodeclarativa de concubinato putativo) y no como se accionó en el caso subjudice. De tal suerte, que con la deposición de los testigos arriba valorados y apreciados lo que ha quedado demostrado es que la ciudadana E.B.D., titular de la cédula de identidad Nº. V-1.686.683, mantenía una relación adultera con el ciudadano J.S., suficientemente identificado en autos, quien es el propietario del bien inmueble que dicha ciudadana pretende usucapir, siendo que si hubiere sido su última voluntad del de cujus ceder en propiedad el inmueble a la ciudadana en cuestión, lo hubiere hecho por actos inter vivos. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda propuesta por la parte actora en la presente causa…

    . (sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 01 de Agosto de 2008, la Abogada B.P.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana E.B.D. parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (Folio 132), en los términos siguientes:

    …APELO de la SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 11 (once) de Junio de 2008, la cual fue pronunciada FUERA de LAPSO…

    (sic).-

  3. INFORMES DEL APELANTE

    Cursa a los folios 146 al 147, escrito de informes presentado por la abogada B.P.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.B.D., quien argumento lo siguiente:

    “…Es el caso Ciudadana Juez Superior, que el Ciudadano Juez de Primera Instancia falló en contra de lo solicitado ocasionando con ello angustia y depresión a mi representada viendo, que luego de más de 30 años que ha venido poseyendo se vivienda junto con su concubino ciudadano J.S.G., (hoy fallecido), teniéndola como suya con todos los elementos que constituyen la Prescripción Adquisitiva en nuestro ordenamiento jurídico, se vaya a fallar en contra, tal y como ocurrió y consta en autos remitidos a este Juzgador. Insisto ciudadana Jueza Superior, que el documento público de RESIDENCIA emitido por la P.d.M.S.C. en fecha 30/06/06, según consta en el folio Nº. 96 del Expediente signado con Nº. 13.357, en la definitiva el Ciudadano Juez la valoró y apreció en su justo valor probatorio al señalar en la Sentencia; “…que la ciudadana E.B.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº. V-1.686.683, reside en la Calle Monagas Nº. 13 de dicho municipio. Y así se valora y aprecia”. Por lo cual que quedó demostrado que la ciudadana E.B.D.D.B. si vive en forma continua, pública, no interrumpida, pacífica, no equivoca, y con ánimo de dueña en el citado inmueble, elementos fundamentales y necesarios para la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. En las Pruebas de testigos presentadas en Primera Instancia, cuando se le pregunta al testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.B.D. vive en la Calle Monagas, Casa Nº.13 de la población de San Casimiro, quise demostrar que realmente esta ha sido su vivienda habitual en los últimos 35 años…(…)…Con todos estos nuevos elementos, ciudadano Juez, lo que quiero es RATIFICAR, demostrar y probar que, desde que se inició esta demanda, lo que se ha buscado es hacer valer los derechos que asisten a mi representada, por tal motivo solicito, ciudadano Juez, con todo respeto, que una vez valorado todos los argumentos y pruebas declare CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley lo aquí planteado y solicitado…”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El caso bajo estudio se refiere a Demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, interpuesta por la ciudadana E.B.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.686.683, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abg. B.P.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.586, en contra de los ciudadanos M.C.D.S., M.C.S., R.S.C. y A.D., debidamente representada por su Defensora Ad litem Abg. C.D.L.A.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.353.

    En fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa dictó Decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana E.B.D. (Folios 124 al 131); en virtud de ello, el accionante Apeló de la Decisión antes mencionada, en fecha 01 de Agosto de 2008.

    Es importante para ésta Alzada antes de entrar a valorar las pruebas, determinar lo solicitado por el apelante referente a la Prescripción Adquisitiva:

    En tal sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.

    Por otra parte la parte el que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo.

    Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

    …La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…

    .

    En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.

    La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testifícales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima.

    La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor.

    Cabe señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde.

    El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

    El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explicita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.

    Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, ésta Juzgadora pasa a valorar las pruebas contenidas en los autos y para ello valora las consignadas por la parte actora:

    De las pruebas del demandante:

    1. Copia certificada, contentivo de Documento de Compra-Venta registrado por ante el hoy Registro Subalterno del Municipio Autónomo San C.d.E.A., en fecha 25-05-1976, bajo el Nº 42, folios 95 al 97, Tomo I (Folios 07 al 14). Con relación a esta prueba documental pública esta Alzada debe considerar que el carácter público corresponde a cualquier documental escrita o no, que tenga su origen en la actividad de un funcionario público, en ejercicio de su cargo; por otra parte el artículo 1359 del Código Civil establece: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar...”(sic) Conforme a lo previsto en el artículo antes citado esta Juzgadora concluye que el instrumento público autenticado promovido por la parte demandante (Copia certificada de Documento de compra-venta del bien inmueble) emanada de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, la cual es debidamente apreciada y valorada según lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, produciendo efecto jurídico por no haber sido objeto de tacha, quedando demostrado que el ciudadano J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.122.609, en vida adquirió el inmueble objeto del litigio de la acción por Prescripción Adquisitiva y que para el momento de la adquisición del mismo se encontraba casado, por lo que quien aquí Juzga, considera que la valoración realizada por el Tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    2. Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano J.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.122.609, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.A., en el año 2002, Folio 29, Bajo el Nº 29 (Folio 103 y su respectivo vuelto). Con relación a esta prueba, es un documento público, promovido por la parte demandante (Acta de Defunción), tiene por finalidad demostrar que el ciudadano J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.122.609, falleció en fecha 28 de Mayo de 2002, para el momento de su muerte se encontraba casado con la ciudadana M.C.D.S. y que los herederos de la Sucesión son los ciudadanos M.C.D.S., M.C.S., R.S.C. y A.D., los cuales son parte demandada en la presente acción por Prescripción Adquisitiva. Por lo tanto visto que el mismo no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. Original de C.d.R. de la ciudadana E.B.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.686.683, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.A., en fecha 30 de Junio de 2006. Con la proporción de esta prueba documental pública, la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, tiene por finalidad demostrar que la ciudadana E.B.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.686.683, reside en la Calle Monagas Casa Nº 13 del Municipio San Casimiro, es decir, en el inmueble que es objeto de la acción por Prescripción Adquisitiva. Ahora bien, visto que el referido instrumento no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por el adversario, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1357 del Código Civil y artículo 429 Código Procedimiento Civil. Así se declara.

    4. Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano E.G.C. (Folio 107), en la tercera, cuarta y quinta pregunta, realizada por el promovente de la prueba, expresó lo siguiente: “…TERCERA: Si por el tiempo que tiene conociéndose sabe y le consta que la señora ELSI ha vivido en la Calle Monagas Nº 13 y que siempre a sido su vivienda habitual única y permanente, CONTESTO: “Si, desde que la conozco”.-CUARTA:“ Igualmente si por el tiempo que tiene conociéndola sabe y la consta que fue concubina del difunto JAIME SANZ GALLEMI: CONTESTO: “Si”.- QUINTA: si sabe y le consta de que la ciudadana: E.B.D., ha venido poseyendo la vivienda como Legitima dueña: CONTESTO: “Siempre a vivido ahí”…”.(sic)

    Con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana H.C.P. (Folio 108), en la tercera, cuarta y quinta pregunta, realizada por el promovente de la prueba, expresó lo siguiente: “…TERCERA: Si por el tiempo que tiene conociendo a la señora E.B.D., ha vivido en la Calle Monagas, Casa Nº 13, de esta población de San Casimiro, Esta y Aragua y que siempre ha sido su vivienda habitual única y permanente, CONTESTO: “Si, la única que le he conocido”.- CUARTA: Si por el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana: E.B.D., sabe y le consta que fue concubina del hoy difunto J.S.G.: CONTESTO: “Si fue el único esposo o pareja que se le conoció a ella”.- QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: E.B.D., ha venido poseyendo la vivienda como Legitima dueña: CONTESTO: “Si me consta”…”.(sic)

    Esta Alzada, tomando en consideración lo expresado en el acta que fue levantada al rendir las declaraciones, se constata que los testigos ciudadanos E.G.C. y H.C.P. fueron contestes, verificándose de la deposición de los mismos que la ciudadana E.B.D. y el ciudadano J.S. mantenían una relación de concubinato, resultando esta prueba insuficiente para demostrar la posesión y el animo de dueña del bien inmueble objeto del presente litigio, lo cual no es conducente para la demostración del hecho controvertido por lo que se desestima las declaraciones de los testigos. Así se declara.

    Luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para esta Alzada concluir, que en el presente caso, no están demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que la actora, con las pruebas aportadas al proceso no demostró la posesión del bien inmueble, por ende no cumplió las exigencias establecidas en los artículos 772, 1.354 y 1.953 del Código Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, ésta Alzada observó con relación a la prueba documental presentada ante ésta Instancia marcada A contentiva de convenio de transacción, suscrito por los Ciudadanos J.S.G., E.B.D.B. y Y.J.B.D.D., autenticado en fecha 13 de Junio de 1995, anotado bajo Nro. 29, Folios 61 al 62 del protocolo tercero, Tomo I (Folios 148 al 153), no indicando los linderos del bien inmueble, y aun cuando es un documento público autenticado que merece fe, no es menos cierto que la misma no aporta ningún elemento de convicción que demuestre el hecho controvertido (Prescripción Adquisitiva), por lo que es inconducente en consecuencia debe ser desestimado por esta Juzgadora. Y así se establece.

    En relación, al Justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de San C.d.E.A., ésta Superioridad observó que la presente prueba es extrajudicial y su oportunidad para evacuarla es en el lapso probatorio correspondiente, para así ratificar el dicho del testigo, por lo que siendo la misma fue promovida en otra oportunidad a la permitida y del contenido del mismo no demuestra el hecho alguno que probare la pretensión del actor, por lo tanto resulta inconducente en consecuencia debe ser desestimado por esta Juzgadora. Y así se establece.

    En cuanto, a las pruebas marcadas C consignadas en ésta Alzada (Folio 161), por la Abg. B.P.S., ésta Superioridad niega su admisión, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se tratan de medios de pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 ejusdem. Así se decide.

    En este orden de ideas, que en cuanto al principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y así lo consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    …Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso, de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

    Visto que de las presentes actuaciones esta Alzada verificó que de la valoración de las pruebas y de los alegatos expuestos por la parte actora, que en la presente causa no existen argumentos de convicción suficientes para demostrar la prescripción adquisitiva.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, E.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-1.686.683, debidamente representada por la Abg. B.P.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.586, en consecuencia SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana E.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-1.686.683, debidamente representada por la Abg. B.P.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.586, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 11 de Junio de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de Junio de 2008, pero en los términos expuestos en esta Alzada en su parte motiva, quedando el dispositivo del fallo en los mismos términos por el A-quo, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana E.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-1.686.683, contra los ciudadanos M.C.D.S., M.C.S., R.S.C. y A.D., sucesores conocidos del ciudadano J.S.G.; cuyo objetivo es un bien inmueble ubicado en la calle Monagas, numero 13, San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo en 14 mts de ancho con terreno municipal; SUR: que es su frente en 14 mts de ancho con la calle Monagas en medio y casa que fue de J.L., hoy de L.J.J. y que es o fue de la sucesión de Rosana Echezuría, ESTE: en 35 m de largo con la avenida el banqueo en medio y casa que es o fue de N.L.; OESTE: en 35 mts de largo con casa que es o fue de E.A.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por haber resultado vencida totalmente a la parte actora.-…

. (sic)

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del Recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Z.

CEGC/ar.-

Exp. C-16.335-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR