Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Expediente N° 7099-2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos E.C.R.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.678, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ARTESANOS LOS ANDES, SOCIEDAD CIVIL (ALA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el número 43, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, siendo su última modificación registrada por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2007; L.H.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.366, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MOVIMIENTO ARTESANAL SAN CRISTÓBAL, inscrita por ante la Oficina del Registro subalterno de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el número 33, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 25 de enero de 1994 y posteriormente modificada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2007; Haymar Coromoto Casanova Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.981, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE ARTESANOS DEL ESTADO TÁCHIRA (AATA), inscrita por ante el Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el número 25, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; R.E.L.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.133.092, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE ARTESANOS, MANUALISTAS Y AFINES “CUMBRES ANDINAS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San C.d.E.T. bajo el número 30, Tomo 007, Protocolo 01, folios 1 al 8, segundo Trimestre y modificada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el número 38, tomo 09, Protocolo 01, folios 1 al 3, cuarto Trimestre; y la ciudadana DULFA E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.480, como artesana independiente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.C.D.P. y G.A.N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.352 y 56.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.V.A., I.G.C.S., J.O.R., A.K.B., E.R.R.M., A.T.H.G., J.C.A.G. y M.C.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.825, 66.836, 81.229, 89.789, 48.472, 90.902, 54.009 y 129.421, en su orden.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos E.C.R.d.P., en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ARTESANOS LOS ANDES (ALA), L.H.P.S., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MOVIMIENTO ARTESANAL SAN CRISTÓBAL, Haymar Coromoto Casanova Ramírez en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE ARTESANOS DEL ESTADO TÁCHIRA (AATA), R.E.L.d.M. en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ARTESANOS, MANUALISTAS Y AFINES “CUMBRES ANDINAS” y la ciudadana DULFA E.D., como artesana independiente; asistidos por el abogado G.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.434, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 449, de fecha 12 de junio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

Por auto de fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado Superior acordó solicitar a la mencionada Alcaldía los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, siendo consignados los mismos en fecha 08 de octubre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, ordenando las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, se dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la tramitación del presente recurso por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se dejó establecido que vencido el lapso concedido en el auto de admisión, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 82 eiusdem; siendo fijada dicha audiencia por auto de fecha 21 de diciembre de 2010 para el vigésimo día de despacho siguiente.

En fecha 14 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de ambas partes, así como, del representante del Ministerio Público; en esa oportunidad la parte recurrente promovió las respectivas pruebas.

En fecha 01 de marzo de 2011, se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas testimonial y documentales promovidas por la recurrente en los puntos 11 y 15 del escrito libelar, e igualmente se negó la admisión de lo promovido en los puntos 1 al 10, “11”, y 12 al 15, por cuanto se trataba de actuaciones contenidas en el expediente Nº 4821-04, las cuales bien pudieron ser consignadas en copias certificadas en el presente juicio como pruebas documentales.

En fecha 23 de marzo de 2011, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes; y en fecha 05 de abril de 2011, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa; siendo diferido dicho pronunciamiento por auto de fecha 07 de junio de 2011 por el mismo lapso.

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Señalan los recurrentes en el escrito libelar, que en fecha 18 de agosto de 2000, cuatro asociaciones civiles dedicadas a la artesanía en el Estado Táchira, solicitaron al ciudadano Gobernador del mencionado Estado -para ese momento- la construcción de un paseo artesanal dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la Concordia, así como, la colaboración de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.; que en fecha 09 de enero de 2001 la mencionada Alcaldía, a través de la Jefatura de Empresas y Servicios Públicos Municipales autorizó a las asociaciones civiles hoy recurrentes a realizar ferias artesanales dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros; que según Decreto Nº AM/D/05 de 1995, la mencionada Alcaldía estableció en su artículo 1 la creación de paseos artesanales en la ciudad de San Cristóbal, y en su artículo 2 la ubicación de los mismos.

Que en el mes de octubre de 2003, le comunicaron a los 46 artesanos que laboraban en las instalaciones de dicho terminal que iban a ser reubicados en las afueras del mismo; que en fecha 31 de octubre de 2003, se reunieron con la Directora de Empresa y Servicios de la Alcaldía recurrida, quien les manifestó que la orden del ciudadano Alcalde “era de desocupar el área donde estaban los artesanos exponiendo su mercancía y que estos iban a ser reubicados en las afueras del área del Terminal de Pasajeros a la intemperie y sin ningún tipo de planificación y evaluación (…) haciendo igualmente (…) caso omiso a las evaluaciones de la mesa de trabajo que en principio se plantearon con el proyecto del Pasea Artesanal…”; que tal proyecto “…no conlleva a otra cosa que el manejo no tan solo (sic) de la aplicación de Principios Constitucionales de Protección de la Artesanía, sino que aunado a ello el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal en el cual convergen todas las poblaciones aledañas es la puerta de entrada y salida de las principales ciudades del país y sitio de convergencia de cada una de las poblaciones de las referidas ciudades, por lo que es de una importancia inconmensurable el poder dar fortaleza a las conductas e inclinaciones culturales de cada región…"; que le fue solicitado a la Administración recurrida la exhibición del proyecto en que se basaban para tal reubicación, respondiéndoles que estaba en elaboración.

Que en la madrugada del día 06 de febrero de 2004, el administrador del Terminal de Pasajeros junto a una comisión de la Alcaldía recurrida, procedieron a retirar las mesas de los artesanos junto con las mercancías que los mismos exhibían depositándolas en un cuarto abandonado, quedando a la intemperie y expuesto al deterioro, ocasionando que alguna de las piezas se dañaran, según se constata de acta levantada esa misma fecha por la Defensoría del Pueblo; que en fecha 09 de febrero de 2004, la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, dejó constancia de la ubicación de la mercancía, de la actitud del Administrador del Terminal de no querer que ningún artesano entrara al lugar donde se encontraba depositada la mercancía, así como, la arbitrariedad en que incurrió al desalojarlos.

Alegan que la demandada “al desalojar arbitrariamente como lo hizo al Grupo de Cuarenta y Seis (46) Artesanos que laboraban dentro de las instalaciones del Terminal, actuaron en contra de derechos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y Decretos, que protegen la actividad cultural que imparten los artesanos…”.

Que en fecha 04 de abril de 2008, la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía recurrida, dicta una Resolución “donde en forma por demás inexplicable ordena el desalojo de las Asociaciones Civiles artesanales y por ende de todos los Artesanos del referido Terminal de pasajeros y lo fundamenta en una normativa que regula la administración de los terminales de pasajeros, que (…) en nada regula la actividad artesanal…” (resaltado del escrito); que contra la anterior Resolución interpusieron recurso jerárquico, exponiendo en esa oportunidad que el referido acto administrativo era contrario a derecho y atentaba el principio de debido proceso, alegato que da por reproducido.

Que mediante Resolución signada con el número 449, de fecha 12 de junio de 2008, la Administración da respuesta al recurso jerárquico, señalando que las normas aplicables son las que regulan las operaciones y administración de los servicios que prestan las organizaciones de transporte público de personas.

Que en fecha 26 de junio de 2008, en horas de la noche la Policía Municipal por orden de la Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía recurrida “en acuerdo con el Alcalde del Municipio San Cristóbal llegaron e incautaron todas las mercancías y mesas, así como la producción dineraria de ese día a los artesanos”, la cual a la fecha no ha sido devuelta “incurriendo las autoridades municipales en actuaciones de hecho que desdicen mucho del derecho”.

Fundamentan el recurso de nulidad en lo dispuesto en los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal; 1 y 2 del Decreto Nº AM/D/05 del año 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en concordancia con el artículo 36 ordinal 17º de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (hoy derogada).

Alegan la violación de los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la cultura y artesanía, por cuanto fueron desalojados de manera arbitraria del Terminal de Pasajeros y dañada toda su mercancía. Por último, aduce la vulneración de los artículos 87, 89, 309, 26 y 27 eiusdem.

Por las razones anteriormente expuestas solicitan se declare la nulidad de la Resolución Nº 449, de fecha 12 de junio de 2008, emanada de Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte demandada, argumentaron que si bien es cierto su representada dictó en el año 1995 un Decreto sobre el fomento de la cultura, destacan que la idea principal era desarrollar dicha actividad en el Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal; que en todo caso lo establecido en el referido Decreto es que los artesanos pudiesen exhibir sus mercancías en fechas especiales en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, sin embargo, los mismos se quedaron instalados definitivamente, impidiendo el libre tránsito y desenvolvimiento de los usuarios; que sostuvieron reuniones con los artesanos proponiéndoles la creación de un paseo artesanal pero no dentro del pasillo del Terminal de Pasajeros, sino en un Ala del mismo, proyecto que no se pudo cristalizar; que el 14 de enero de 2008, los artesanos de manera arbitraria procedieron a tomar nuevamente el referido pasillo, en virtud de lo cual se aperturó el procedimiento administrativo, en el que los recurrentes participaron y promovieron las pruebas que estimaron convenientes en su defensa; que de conformidad con las normas que regulan los terminales públicos, todas estas instalaciones deben contar con un pasillo o acceso central para facilitar el traslado de los usuarios; que se estableció que los artesanos deben mudarse al Ala izquierda, negándose los mismos a desalojar el pasillo central, lo cual obligó a la Alcaldía a dictar la Resolución hoy impugnada; asimismo, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo de la apelación de la acción de amparo constitucional incoada, declaró inadmisible el amparo constitucional; solicitan se declare sin lugar el recurso intentado. En igual sentido, se observa que en el escrito presentado en la referida audiencia la recurrida alega como punto previo la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “en virtud de la falta de impulso procesal por parte de los recurrentes, después de introducido el Recurso de Nulidad, debido a que no impulsaron el proceso y transcurrió más de un año, específicamente un año y tres meses desde la interposición del recurso en fecha 09 de Julio de 2008 hasta su admisión en fecha 15 de octubre de 2009, teniendo los recurrentes la carga de impulsar el proceso en todas sus fases…”.

IV

DE LAS PRUEBAS

El apoderado judicial de la parte recurrente promovió prueba testimonial, la cual no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, de allí que no hay nada que valorar. De igual manera promovió copia del proyecto del Paseo Artesanal (folios 46 al 280), documental a la que no se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia, pues no está en discusión la construcción de un corredor turístico artesanal en la sede del Terminal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes pretenden la nulidad de la Resolución Nº 449, de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio San C.d.E.T., en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los hoy actores, contra la Resolución Nº RES-003-2008, de fecha 04 de abril de 2008, emitida por la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del mencionado Municipio, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido acto administrativo, a través del cual se ordenó la reubicación de las diferentes asociaciones artesanales que se encontraban en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal; alegan la vulneración de los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26, 27, 87, 89 y 309 eiusdem; también argumentan que en la Resolución impugnada se señala que las normas aplicables son las que regulan las operaciones y administración de los servicios que prestan las organizaciones de transporte público de personas; que en fecha 26 de junio de 2008, fue incautada toda la mercancía y mesas, así como la producción dineraria de ese día a los artesanos, la cual a la fecha de no ha sido devuelta “incurriendo las autoridades municipales en actuaciones de hecho que desdicen mucho del derecho”; fundamentan el recurso de nulidad en lo dispuesto en los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, 1 y 2 del Decreto Nº AM/D/05 del año 1995, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en concordancia, con el artículo 36 ordinal 17 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (hoy derogada).

Por su parte los apoderados judiciales de la recurrida señalan que el Decreto sobre el fomento de la cultura dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el año 1995, pretende desarrollar dicha actividad en el Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal y no en el Terminal de Pasajeros, como erradamente lo señala la parte recurrente; que en todo caso lo establecido en el referido Decreto es que los artesanos pudiesen exhibir sus mercancías en fechas especiales en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, sin embargo los mismos se quedaron instalados definitivamente, impidiendo el libre tránsito y desenvolvimiento de los usuarios; que en fecha 14 de enero de 2008, los demandantes de manera arbitraria procedieron a tomar nuevamente el pasillo del Terminal de Pasajeros, en virtud de lo cual se aperturó el procedimiento administrativo, en el cual participaron y promovieron las pruebas que estimaron convenientes en su defensa; que vista la negativa de los artesanos a mudarse al Ala izquierda del referido Terminal, la Alcaldía se vio obligada a dictar la Resolución hoy impugnada.

Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse en relación a la perención y extinción de la instancia alegada por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., y en tal sentido advierte que de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que en fecha 09 de julio de 2008, fue consignado por ante este Juzgado Superior el presente recurso de nulidad; ordenándose por auto de fecha 15 de julio de 2008, solicitarle los antecedentes administrativos del caso, a la parte recurrida, para lo cual se le concedió un lapso de veinte (20) días consecutivos, más dos (02) días de término de distancia; a tal efecto, en fecha 08 de octubre de 2008, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de hacer entrega del oficio Nº 1435, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal; en fecha 21 de septiembre de 2009, se acordó ratificar la solicitud de remisión de antecedentes administrativos, mediante oficio Nº 1665; siendo consignados dichos antecedentes en fecha 08 de octubre de 2009; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2009, declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de ley, las cuales fueron libradas en 08 de diciembre de 2009, y agregadas a los autos las resultas de la última de tales notificaciones el día 16 de noviembre de 2010. Conforme a lo anteriormente narrado se observa que desde el día en que se acordó solicitarle los antecedentes administrativos del caso a la Administración recurrida (15/07/2008), hasta la fecha en que se libró la notificación respectiva (08/10/2008), no transcurrió el lapso de un (01) año para declarar la perención anual, como erradamente lo señala la apoderada judicial de la parte recurrida; asimismo, cabe señalar que el recurso de nulidad fue admitido en fecha 15 de octubre de 2009, por cuanto se estaba en espera de las resultas de la notificación de solicitud de antecedentes administrativos; de allí que mal podría declararse la perención y extinción de la instancia por una causa no imputable a la parte actora; en razón de lo cual se desecha tal alegato, toda vez que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable ratione temporis al caso de autos) para que opere la perención de la instancia.

Seguidamente esta Juzgadora, se remite al análisis de la situación planteada y en tal sentido observa que los recurrentes aducen la vulneración de los derechos a la cultura y laborales, asimismo, reproducen la violación del derecho al debido proceso alegada contra el acto administrativo primigenio el cual fue ratificado en su totalidad por la Resolución hoy impugnada, con fundamento en que la Administración procedió al desalojo “de manera por demás arbitraria a los artesanos que laboran en el Terminal de pasajeros y dañar toda su mercancía”, así como por no existir “un proyecto de reubicación (…) en el Terminal de pasajeros”. En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso, resultando pertinente citar el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

La norma parcialmente transcrita establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, vale la pena destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior examinar la presunta vulneración de derechos constitucionales denunciada, y al respecto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 418 al 542, copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en el que se evidencian, entre otras, las siguientes actuaciones: a los folios 541 y 542, riela “AUTO DE APERTURA” de fecha 10 de marzo de 2008, mediante el cual la ciudadana Directora de Empresas y Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., “declara abierto el procedimiento administrativo” en contra de los hoy recurrentes “por la presunta infracción de los artículos 15 y 18 numeral 5º (sic) de las normas que regulan la operación y administración de los servicios que prestan la organización de transporte público de personas dentro de los terminales que integran el sistema nacional de terminales de transporte público suburbano e interurbano de pasajeros…”; a los folios 536 al 540, notificaciones de la apertura de dicho procedimiento a las distintas asociaciones artesanales que se encontraban dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de San Cristóbal, así como a la ciudadana Dulfa E.D., artesana independiente, las cuales fueron debidamente recibidas. También, consta a los folios 525 al 527, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de marzo de 2008, por los hoy recurrentes en sede administrativa; a los folios 506 al 514, riela Resolución Nº RES-003-2008, de fecha 04 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Empresa y Servicios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en la cual se resuelve ordenar “la reubicación de las diferentes organizaciones artesanales que hacen vida en el terminal de pasajeros de San Cristóbal (…) en el ala izquierda de la fachada principal, en un espacio de sesenta y cuatro (64) metros cuadrados, con la finalidad de que se construya el paseo artesanal de conformidad con el artículo 08 del Reglamento Interno del Terminal de Pasajeros…”; consta a los folios 495 al 500, escrito contentivo del recurso de jerárquico intentado por los recurrentes, siendo declarado sin lugar dicho recurso, mediante Resolución Nº 449, de fecha 12 de junio de 2008 (folios 473 al 479).

De las anteriores actuaciones no evidencia quien aquí juzga la violación del derecho al debido proceso, así como de los derechos constitucionales a la cultura y laborales de los artesanos recurrentes por el supuesto desalojo arbitrario, por el contrario se constata que la Administración Pública Municipal, antes de proceder a su “desalojo” de las instalaciones del pasillo central del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dio cumplimiento a la normativa legal, garantizándoles el derecho a intervenir en el procedimiento administrativo aperturado, a presentar alegatos y pruebas en su defensa, siendo así, en el caso bajo estudio se constata que el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, les garantizó a los hoy recurrentes sus derechos constitucionales, de allí que carece de sustentación fáctica la denuncia referida a la supuesta violación de los derechos constitucionales alegada. Así se decide.

En igual sentido la parte actora arguye la vulneración de los mencionados derechos por la falta de un proyecto de reubicación, e igualmente, aduce que la Resolución Nº RES 003-2008 de fecha 04 de abril de 2008 (acto originario ratificado en todas y cada una de sus partes por el acto administrativo recurrido) se fundamenta en “las normas que regulan al operación y administración de los servicios que prestan las organizaciones de transporte público de personas dentro de los terminales que integran el sistema nacional de terminales de transporte público suburbano e interurbano de pasajero”; alegatos que se desechan por ser genéricos, toda vez que no se exponen los fundamentos de los mismos. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos E.C.R.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.678, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ARTESANOS LOS ANDES, SOCIEDAD CIVIL (ALA); L.H.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.366, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MOVIMIENTO ARTESANAL SAN CRISTÓBAL; Haymar Coromoto Casanova Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.981, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE ARTESANOS DEL ESTADO TÁCHIRA (AATA); R.E.L.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.133.092, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE ARTESANOS, MANUALISTAS Y AFINES “CUMBRES ANDINAS”, y DULFA E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.480, como artesana independiente, asistidos por el abogado G.A.N.P., contra la Resolución Nº 449, de fecha 12 de junio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. En consecuencia, se declara firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Scria.

Fdo.

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