Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, ocho de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2005-000420

Parte Actora: M.G., E.G. y ELLICELIA CARDOZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.047.784, 4.706.280 y 7.737.443, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales

de la parte actora: Y.J.G.C., N.J.P., M.A.N., L.H.D., A.E.G., D.M.G.C., M.T.P.T. y ENDRINA M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 85.253, 56.945, 59.847, 108.119, 108.520, 108.117, 108.141 y 108-578, respectivamente.

Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, con domicilio en Campo Rancho Grande, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Parte co-demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio principal en Caracas y con sede en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la

Parte co-demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 19 de Septiembre de 2005, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos M.G., E.G. Y ELLICELIA CARDOZO contra la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y solidariamente a la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fué admitida en fecha 21-09-05, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 31 de Enero de 2.006, compareció por ante este JUZGADO

CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio N.J.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos M.G., E.G. y ELLICELIA CARDOZO,

desistiendo del procedimiento sólo, única y exclusivamente frente al patrono intermediario ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por cobro de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral existente entre los ciudadanos M.G., E.G. y ELLICELIA CARDOZO y la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y solidariamente a la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., siendo los actores personas mayores de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el abogado en ejercicio N.J.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.G., E.G. y ELLICELIA CARDOZO, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el abogado en ejercicio N.J.P., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.G., E.G. y ELLICELIA CARDOZO, partes demandantes en la presente causa, solo contra la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

CUARTO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento solo en lo que respecta a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, ocho (08) de Febrero de dos mil seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siendo la 1:25 p.m.

Abg. L.B.A.

JUEZ 4° DE S.M.E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo la 1:25 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.S.

LBA/DA/rdep.

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