Decisión nº 13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSin Lugar La Solic De Extinc.De La Respons.Crimin.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 22 de Julio de 2009

Años: 199° y 150°

Nº 13

Al revisar las presentes actuaciones observa esta Primera Instancia que mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2009 la Abg. E.C.d.P.. Defensora Pública Tercera de este Circuito Judicial Penal se dirigió a este Despacho Judicial con la finalidad de solicita se decrete la EXTINCIÓN DE LA PENA correspondiente al penado J.J.C..

Debe el Tribunal resolver la presente solicitud a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    De la revisión de las actas procesales observa esta Primera Instancia que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Junio de 1999, el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito del Estado Portuguesa condenó al hoy penado J.J.C. a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO por haberlo hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos O.D.T.C. y M.Á.Z..

    Así mismo consta que mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2004 este Despacho Judicial le otorgó la medida de L.C., imponiéndole como condiciones las siguientes:

    1. - Presentarse ante el Tribunal e informar su domicilio una vez obtenida su libertad en un lapso de ocho días hábiles contados a partir de ésta.

    2. - No cambiar su residencia sin autorización del Tribunal.

    3. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.

    4. - Ubicarse laboralmente.

    5. - Abstenerse de frecuentar personas involucradas en actividades delictivas.

    6. - Abstenerse de portar armas de cualquier naturaleza.

    7. - No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedándose expresamente prohibido el consumo de las mismas.

    8. - Informar con antelación al Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cualquier cambio en la dirección de su residencia aportada al momento de estarse otorgando el Beneficio de L.C..

    9. - Ubicarse laboralmente informando de inmediato al Tribunal y a la Unidad Técnica de la unidad y dirección de trabajo (sic).

    Estas condiciones le fueron personalmente informadas al penado J.J.C. y en fe de haberlas comprendido suscribió el acta INSERTA AL FOLIO 204, Pieza 2 del Expediente, haciéndose efectiva la libertad en fecha 01 de Abril de 2004.

    Mediante Oficio Nº 674 de 25 de Mayo de 2006 la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se dirigió al Tribunal para informar que el penado J.J.C. abandonó el régimen de prueba que le había sido impuesto con motivo de la medida de L.C. que le fue otorgada.; así mismo, mediante Oficio Nº 180 de 27 de Febrero de 2007 informó que dicho ciudadano abandonó dicho régimen en fecha 20 de Marzo de 2006.

    Consta en el Expediente, así mismo, que mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2007 este Despacho Judicial REVOCÓ LA MEDIDA DE L.C. que le había sido impuesta al penado J.J.C., con base en la información suministrada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ordenando en consecuencia, su captura.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El Título X, Libro Primero del Código Penal regula los motivos de extinción de la acción penal y de la pena, y establece que son los siguientes:

    1. La muerte del reo.

    2. La Amnistía o el Indulto.

    3. El cumplimiento de la pena.

    4. El perdón del ofendido en los casos establecidos por la ley.

    5. La prescripción de la pena.

    En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la Defensa Técnica no indica el motivo por el cual considera que debe este Despacho Judicial declarar extinguida la pena. Sin embargo, como quiera que el dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta constituyen derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, considera quien decide que conforme al artículo 19 de la Constitución Nacional debe resolver la solicitud interpuesta en resguardo de los derechos del penado.

    A tal efecto, observa que no consta en las actas procesales que el penado J.J.C. haya fallecido, o haya sido beneficiado con la Amnistía, el Indulto o el perdón del ofendido; luego, tales causales no tienen qué ser consideradas en esta decisión. Así se decide.

    En cuanto al cumplimiento de la pena, observa el Tribunal que mediante decisión de 08 de Marzo de 2007 (folios 25 a 28 Pieza 3 del Expediente) le fue revocada al penado la medida de L.C. por haber abandonado el régimen de prueba. Obviamente, si el penado abandonó esta medida de TERCER GRADO PENITENCIARIO, teniendo pendiente el CUARTO GRADO (conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento) no cumplió la totalidad de la pena impuesta y, por tanto, no tiene cabida considerar esta causal como motivo de extinción de la pena en el presente caso. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la prescripción de la pena, observa el Tribunal que el penado J.J.C. fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO.

    En el Código Penal vigente no está contemplada la PRESCRIPCIÓN en el caso de la acción penal y de la pena para los delitos sancionados con pena de presidio. Esta forma de extinción de la acción penal y de la pena fue suprimida en la reforma publicada en la Gaceta Oficial Nº 5768 de 13 de Abril de 2005.

    Ahora bien, el hecho punible objeto de este proceso, de acuerdo a las actas procesales, ocurrió en fecha 10 de Febrero de 1998, y fue calificado en la sentencia definitivamente firme como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado por el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, vigente para la fecha, que era el sancionado en la reforma publicada en 27 de Junio de 1964. En ese Código (artículo 460) se castigaba el delito de ROBO AGRAVADO con la pena de PRESIDIO DE OCHO A DIECISEIS AÑOS; lo que determinaba que el tiempo para la prescripción de la pena de acuerdo al numeral 1º del artículo 112 era así: “Artículo 112.- Las penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”.

    Posteriormente este Código fue nuevamente objeto de reforma, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5494 de 20 de Octubre de 2000, es decir, catorce días después de que este Despacho Judicial en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad practicara el CÓMPUTO DE LA PENA, es decir, la reforma adquirió vigencia estando la presente causa ya en fase de cumplimiento de pena. En el numeral 1º del artículo 112 de ese Código aún se consagraba la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO, en los mismos términos que el Código derogado.

    Se trata pues de un asunto de tránsito de leyes (extraactividad de la ley penal), debiendo esta Primera Instancia resolver cuál es la aplicable, por cuanto el penado J.J.C. fue condenado y ha cumplido una buena parte de la pena durante la vigencia de leyes que consagraban LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO, mientras que debe resolverse si ha operado la prescripción estando vigente una ley que suprimió dicha figura.

    A tal efecto tiene que tomarse en consideración lo que al efecto dispone el artículo 24 de la Constitución Nacional, según el cual NINGUNA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA. En su parte in fine además, establece que CUANDO HAYA DUDAS SE APLICARÁ LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O A LA REA. Por otra parte, el artículo 2 tanto del Código Penal de 1964, como el de 2000 y el de 2005 establecen que LAS LEYES PENALES TIENEN EFECTO RETROACTIVO EN CUANTO FAVOREZCAN AL REO, AUNQUE AL PUBLICARSE HUBIERE YA SENTENCIA FIRME Y EL REO ESTUVIERE CUMPLIENDO LA CONDENA.

    Es evidente entonces, que en materia penal la extraactividad de la ley penal -en este caso la RETROACTIVIDAD- está fundada en el principio de FAVORABILIDAD, de acuerdo al cual vale interpretar en este caso que si el asunto de la prescripción de la pena debe ventilarse durante la vigencia de una ley que no contempla la prescripción de la pena de presidio, debe desaplicarse el principio según el cual la ley aplicable es la vigente (tempus regit actum o irretroactividad de la ley penal) y resolver el asunto con sujeción al principio de favorabilidad consagrado en el antes mencionado artículo 2 del Código Penal según el cual debe aplicarse la ley derogada (retroactividad) si resulta ser más favorable al reo AUNQUE AL PUBLICARSE HUBIERE YA SENTENCIA FIRME Y EL REO ESTUVIERE CUMPLIENDO LA CONDENA.

    Luego, con base tanto en el artículo 24 de la Constitución como en el artículo 2 del Código Penal, para determinar si la acción para perseguir la pena en el caso del penado J.J.C. ha prescrito, se atendrá esta Primera Instancia a las normas estipuladas en el Código Penal de 1964 y en el del año 2000, que consagraban la prescripción de la pena de presidio. Así se declara.

    A tal efecto, observa el Tribunal que la pena que en este caso debía cumplir el antes nombrado penado, era la que resultaba de acuerdo al cómputo practicado por el Juez de la causa, es decir, DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO. Ello permite establecer que el tiempo para la prescripción de esta pena es de DIECISEIS AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS.

    De acuerdo al Oficio Nº 180 de fecha 27 de Febrero de 2007 suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el penado J.J.C. quebrantó la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C. en fecha 20 de Marzo de 2006.

    Por otra parte, de acuerdo al Oficio Nº 072 de 12 de Febrero de 1998, el antes nombrado penado fue detenido preventivamente en fecha 11 de Febrero de 1998. Así mismo, se evidencia de las actas procesales que permaneció detenido durante el proceso y luego durante la fase de cumplimiento de pena, hasta el día 01 de Abril de 2004 en que se hizo efectiva su libertad por haberle sido otorgada la medida de L.C..

    Ahora bien, estas fijaciones de hecho permiten inferir que desde la fecha en que fue preventivamente detenido el hoy penado J.J.C., hasta el día en que quebrantó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena cumplió un total de la pena principal (de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO), un tiempo de OCHO AÑOS, UN MES Y NUEVE DÍAS, como también que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRESIDIO.

    Así mismo tomando en consideración que el tiempo de prescripción de la pena en el presente caso es de DIECISEIS AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS, debe observarse que dicho tiempo en principio debe contarse a partir del quebrantamiento de la condena, que lo fue el día 20 de Marzo de 2006. Sin embargo este tiempo en que corría la prescripción se vio interrumpido por el auto de 08 de Marzo de 2007 (folios 25 a 28, Pieza 3) dictado por este Despacho Judicial mediante el cual se le revocó al penado J.J.C. la medida de L.C., pues el mismo fue habido mediante las órdenes de captura proferidas con motivo de esa decisión.

    Desde esa fecha 08 de Marzo de 2007 hasta la presente ha transcurrido un tiempo de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y TRECE DÍAS, lo que determina que en el presente caso no ha operado la prescripción de la pena en relación con el antes nombrado penado, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de extinción penal planteada por la Defensa Técnica y, por el contrario, estando pendiente por cumplir en este caso de la pena principal un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRESIDIO por parte del penado J.J.C., lo procedente es ratificar las órdenes de captura proferidas en su oportunidad. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Tercera Abg. E.C.P. obrando en su carácter de Defensora Técnica del penado J.J.C. en el sentido de que se declare extinguida la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta en su oportunidad.

    Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

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