Decisión nº S2-33 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 27 de Octubre del 2003.

Años: 193º y 144º

PONENTE: Dra. D.M.M.V..

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-0-2003-000464

AGRAVIADO (S): H.M.R.

AGRAVIANTE (S): Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Consulta de A.d.H.C.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. A.L., Jueza de Control Nº 2, de fecha quince (18) de octubre del año dos mil tres (2003), donde fue expedido Mandamiento de Amparo (Habeas Corpus) a favor del ciudadano: H.M.R..

En fecha: veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. D.M.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio correspondiente, se hacen las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, Y así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

La Sentencia objeto de la presente consulta, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog, A.L., en la misma, declara con lugar la solicitud de Habeas corpus, intentada por la Ciudadana E.H., decretando el Mandamiento de Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus a favor del ciudadano H.M.R. por considerar que:

... Se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales .../ se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los convenios Internacionales suscritos por la República.../ De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.../ En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano H.M.R. ...

.

Esta Alzada, luego del examen realizado a las actas procesales que integran este asunto, para decidir, observa:

Que, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abog. A.L., a solicitud de la ciudadana E.H. en representación del ciudadano H.M.R., decretó a favor de éstos, mandamiento de Habeas Corpus, en fecha: dieciocho (18) de octubre de dos mil tres (2003), por haber resultado procedente, una vez verificada la privación ilegítima de libertad, de la cual fue objeto, por parte de los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Observa esta Alzada que, el ciudadano: H.M.R. se encontraba privado de su libertad sin habérsele informado al juzgador, los motivos de tal privación; por lo que, el sentenciador de instancia, consideró que lo peticionado por la ciudadana E.H., era procedente y así fue declarado.

MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

En este sentido, considera esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la libertad establecida en nuestra Carta Magna y por medio del Recurso Procesal del Habeas Corpus, actuando con apego a las leyes, esta Alzada, comparte el criterio sostenido por el ad-quo en el presente asunto, por los motivos que se indicarán a continuación:

El Habeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado a tales efectos y en tal sentido, el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose, por consiguiente, que sí de la averiguación sumaria practicada al respecto, surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Al referido ciudadano, se le detiene por causas aun no aclaradas, por tanto, se observa que, la medida privativa de la libertad en cuestión, tuvo lugar sin asidero jurídico alguno que la justifique, por lo que no procedía la detención; lo que constituye una violación a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que una persona no puede ser detenida sin una orden judicial, a no ser que haya sido detenido en forma infraganti en la comisión de un delito, la irregularidad de la detención de los mencionados ciudadanos hace surgir a esta Alzada, la presunción de estar en presencia de un acto de autoridad pública con abuso de poder; pues el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti; en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención, según lo previsto en nuestra carta fundamental; por tanto, no se puede a juicio de esta Alzada, violentar las bases constitucionales de la detención judicial, pues eso se traduce en la práctica de la utilización de un procedimiento errado, que en el fondo significa, una usurpación del poder jurisdiccional, lo que obliga a esta superioridad, a considerar la procedencia de la confirmatoria de la decisión en consulta. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, procediendo dentro del marco del respeto de los derechos Humanos, insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reconocidos por la nación venezolana en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en el sentido, que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios; se advierte al órgano infractor de evitar esas practicas contrarias a derecho, por lo que estuvo ajustado a la ley, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 39, 42, 44, y 46 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia la decisión consultada que declaró con lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dicho ciudadano y que ordenó la restitución inmediata de su libertad, considera esta Alzada, que está ajustada a derecho, por lo cual debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. A.L., en fecha: dieciocho (18) de octubre de dos mil tres (2003), mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de HABEAS CORPUS intentada por la ciudadana E.H., a favor del ciudadano H.M.R..

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ley.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (27) del mes de octubre del 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

(Sala Constitucional)

El Juez Presidente y Ponente,

Dr. L.R.L.

La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Suplente Especial

Dra. D.M.M.V.D.. A.I.G.

La Secretaria,

Abog. G.S.

En la misma fecha siendo las _____, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria.

Abog. G.S.

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