Decisión nº IG012009000541 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000027

ASUNTO : IP01-O-2009-000027

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Ingresó a este Tribunal Colegiado el presente asunto proveniente del Tribunal Quinto de Control de la esta Circunscripción Judicial, referido a la consulta que por mandato expreso establece el artículo 43 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello con ocasión a la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus que interpusiera la abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana E.M.G.G., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 27-05-09 y residenciada en la Urbanización Los Tinajeros, calle 1, casa N° 10, en Coro estado Falcón, contra, según la accionante, la privación ilegítima de libertad de la que fue objeto por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello conforme a lo establecido en los artículos 27, 44 ordinal 1° y 49° ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 7, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de Agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones a los fines de resolver la consulta propuesta, observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la Abogada accionante:

Que en fecha 21/08/2009, compareció por ante su Despacho, el ciudadano W.J.F.G., identificado en actas, manifestando que su familiar E.M.G.G., fue detenida en fecha 18/08/2009 en el Aeropuerto de Maiquetía, en virtud de encontrarse requerida por el extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según telegrama 2774, de fecha 11/04/1986, por la presunta comisión del delito de Aborto, encontrándose la misma a disposición de este Circuito Judicial Penal.

Observó la Defensa que el delito de Aborto, se encontraba tipificado en el año 1986 en el artículo 432 del Código Penal derogado, el cual disponía:

La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años

.

Indicó en ese sentido, que desde fecha 11/04/1986 hasta la presente, han transcurrido veintitrés (23) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, en virtud de lo cual argumenta que, el presente delito se encuentra prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, citando al respecto lo estipulado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, inciso 5.

Argumentó que el fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia; siendo que, este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado.

Consideró la accionante, en cuanto al principio de legalidad, que el mismo establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, lo cual no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal; siendo que de otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a los culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar su culpabilidad o inocencia y es por lo que de conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad, indicando en este sentido lo tipificado en el artículo 8.2 de la Convención antes mencionada.

Señaló la Defensa en cuanto a la presunción de inocencia, que ésta se torna cada vez mas vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada, dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad ilegítimamente a una persona todavía inocente, castigo severo que se le impone a los que han sido condenados; es por lo que a su juicio, aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio, es de duración no razonable.

Reseñó que en fecha 01/07/2009, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, citando al respecto los artículos 8 y 9, disposiciones que acogen las normas internacionales, en lo que respecta a las garantías internacionales y derechos de los investigados; por lo que considera, que si bien debe existir una proporcionalidad entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales, el mismo se rompe en perjuicio del último a quien se le ha impuesto en el Código anterior un mayor sacrificio como es la detención preventiva ilimitada.

Manifiesta la Defensa, que el establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término, por lo que, si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva; siendo que, de este modo, la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin.

En este orden de ideas, citó el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna y lo dispuesto en el artículo 250 del texto penal adjetivo.

Finalmente expuso, que la ciudadana E.M.G.G., se encuentra privada de su libertad desde la fecha 18/08/2009, sin que el Juzgado que sustituyó al Juzgado Superior Primero Penal tenga conocimiento para hacer el respectivo pronunciamiento de acuerdo con los requisitos exigidos en el texto penal adjetivo, para decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva de libertad, o una libertad plena, por lo que denuncia una violación de los derechos de presunción de inocencia y de la afirmación de libertad de su defendida, por cuanto la misma se encuentra privada ilegítimamente de su libertad y por lo que solicitó al Tribunal de Control la libertad inmediata de la misma.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Consta en autos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en fecha 21 de agosto de 2009, en los términos siguientes:

…Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de A.C. incoado por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, en funciones de guardia, actuando en representación de la ciudadana E.M.G.G., por no ser ilegitima ni contraria a derecho la detención de la misma ya que se ejecuto (sic) en atención al requerimiento emanado de un Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial de este Estado, de fecha 11 de abril de 1986. SEGUNDO: Siendo que su requerimiento data de 1986, por lo que ha transcurrido VEINTITRES (23) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y estando la misma detenida desde el 18 de agosto de 2009, siendo contrario a derecho el mantenimiento de dicha detención conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD, de la ciudadana E.M.G.G., con fundamento y competencia en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/01/2000, Expediente N° Exp. N° 00-002 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el oficio respectivo en atención al requerimiento del Extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según telegrama 2774, de fecha 11/04/1986, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE…

.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento de hábeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Tribunal Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente; en consecuencia, visto que en el presente asunto se ha consultado ante esta Corte de Apelaciones la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la acción de amparo a la libertad interpuesta, esta Sala se declara competente para conocer la consulta elevada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala, se observa que la acción de amparo, en la modalidad de habeas corpus fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por el accionante, contra actuaciones imputadas al órgano policial, concretamente, a la privación ilegítima de libertad de la que fue objeto la ciudadana, ELSYS M.G.G., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando en fecha 18 de agosto de 2.009, en el aeropuerto internacional S.B., con sede en Maiquetía, detuvieron a la mencionada ciudadana por virtud de un requerimiento efectuado por el Juzgado Superior Penal de esta entidad federal y que la misma obedece según telegrama 2774, de fecha 11/04/1986, por la presunta comisión del delito de Aborto, encontrándose la misma a disposición de este Circuito Judicial Penal.

En otro orden de ideas, verificó esta Alzada que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control declaro sin lugar el mandamiento de amparo a la libertad y seguridad personal del quejoso, luego que según la instancia pudo comprobar en las actuaciones procesales que la ciudadana ELSYS M.G.G. no fue indebidamente privada de su libertad ni era contrario a derecho dicha detención ya que la misma se ejecutó en atención al requerimiento emanado del extinto Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de abril de 1986, sin embargo, en la parte dispositiva en el ordinal segundo verifica esta Alzada que la resolución dictada por el Tribunal de Instancia considera que desde la fecha de donde emana el telegrama en cuestión al presente han transcurrido veintitrés (23) años, cuatro (04) meses y diez (10) días y que estando la misma detenida desde el día 18 de agosto de 2009, esto comportaría un contradictorio a la libertad personal según mandato constitucional en su artículo 44 numeral 1°, lo que en consecuencia arrojó que se decretara la inmediata libertad de la precitada ciudadana con fundamento y competencia en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 20/01/2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera.

De modo que el Tribunal de Control actuando en sede Constitucional determinó por una parte que la detención de la ciudadana Elsys M.G.G., era legítima por provenir de una orden judicial dictada por un Tribunal de la República, el cual actuó dentro del ámbito de su competencia, sin abuso de poder y sin extralimitación de funciones, pero sin embargo, acordó la libertad conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar “…que su requerimiento data de 1986, por lo que ha transcurrido VEINTITRES (23) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y estando la misma detenida desde el 18 de agosto de 2009, siendo contrario a derecho el mantenimiento de dicha detención conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD…”.

La Sala observa que el quejoso denunció como presunto agraviante fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de allí que de acuerdo al régimen de competencia el facultado o habilitado para el conocimiento de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, es el Tribunal de Control y de la decisión que éste dimane es competente esta Sala, como supra se señaló, para el conocimiento y resolución de la consulta establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Debe observarse que la ciudadana Elsys M.G., se encontraba requerida por la autoridad judicial desde el 11 de abril de 1.986, según telegrama 2774, emanado del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, hoy extinto Juzgado, ya que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, aquellos Tribunales se extinguieron y los asuntos judiciales que conocían siguieron el régimen establecido en la norma adjetiva penal, vale decir, el régimen procesal transitorio.

Sobre este punto es importante destacar que esta Alzada ha constatado de sus archivos, que consta el expediente IP01-R-2009-169, la cual fue remitida por la Presidencia del Circuito con ocasión a la detención de la ciudadana Elsys M.G., y se ha verificado que el expediente que dio origen a su detención, según el archivo central del Circuito Penal de la ciudad de Coro y de la Extensión Punto Fijo, así como el archivo judicial central de este estado, informaron que el expediente no aparece en ninguna de dichas dependencias y consta solamente la hoja de registro de entrada y salida de expediente de donde se constata que el expediente judicial bajó del Tribunal Superior Penal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 2 de julio de 1.986, por revocatoria del beneficio de sometimiento a juicio, quedando éste último a cargo de la continuidad del proceso judicial de aquellas época, es decir, que la ciudadana Elsys M.G., quedó a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, siendo este el que debía ejecutar la orden de captura y proseguir el proceso penal.

La aclaratoria expuesta anteriormente es conveniente señalarla dado que el Tribunal Superior de la época con la revocatoria del beneficio de sometimiento a juicio, el cual tenía consulta obligatoria (cuando era otorgado), había agotado su competencia y bien es cierto libró la orden de captura con ocasión a su determinación judicial que revocó la decisión de la primera instancia, era a esta última a quien le correspondía ejecutar la orden del Superior.

Ahora bien, siendo que no fue ejecutada nunca sino hasta esta oportunidad en la que perdió vigencia hace más de 10 años el antiguo modelo procesal penal, ajustando aquél modelo a nuestro nuevo modelo acusatorio y al régimen procesal transitorio, corresponde es a un Tribunal de Control la ejecución de la orden de aprehensión y por ende oír a la imputada conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

El habeas corpus es una institución de carácter constitucional cuyo fin primordial es proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias, así, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de febrero de 2001, señaló que“...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.

En el caso de marras el Tribunal 5º de Control acertó en un primer momento de su análisis al concluir que la detención judicial de la ciudadana Elsys Graterol Gutiérrez, era legítima dado que su requerimiento obedecía a una orden judicial, sin embargo, debió considerar que por el decurso del tiempo transcurrido desde aquella orden judicial hasta la presente fecha, es decir, más de 23 años, tal orden devino en ilegítima por el transcurrir excesivo de la orden judicial sin que la misma se hubiese ejecutada, dado que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la comentada sentencia, es viable la posibilidad de admitir este tipo de amparos en los supuestos en que la orden de detención o la detención en si misma pierda legitimidad por el decurso excesivo del tiempo. En tal sentido expresó: “…si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad…” (Subrayado de la Sala).

Más temprano la Sala en sentencia 2707, expediente 995 del 29 de noviembre de 2.004, desarrolló un caso donde la orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional había perdido legitimidad por el decurso del tiempo en exceso, concretamente más de 10 años, en este sentido señaló:

…Las medidas de coerción personal son no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona, por lo que, incluso, las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.

Ahora bien, el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso para el cual dicha medida fue dictada.

Ahora bien, esta Sala comprueba, al igual que lo hizo la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no existe actualmente el procedimiento que dio origen al oficio n° 3819 del 21 de octubre de 1991, que contenía la prohibición de salida del país de la ciudadana M.F.F. deC., por lo que, al haberse mantenido vigente durante más de diez años la medida que, según la constitución vigente para ese momento, no debía durar más de treinta días, la misma se volvió inconstitucional, en violación de los derechos de la demandante.

Por otra parte, como se expresó ut retro, el expediente que dio origen a la detención de la ciudadana Elsys M.G., según información suministrada por el archivo central del Circuito Penal de la ciudad de Coro, de la Extensión Punto Fijo, así como el archivo judicial central de este estado, no aparece en ninguna de dichas dependencias situación que poco le importa al justiciable ya que es un inconveniente que debe superar y resolver es el Sistema de Administración de Justicia y mientras tanto no sería posible mantener en suspenso y bajo la amenaza perenne y perpetua a la persona contra quien está dirigida la orden de captura, lo cual viene a reforzar aún más la deslegitimación de la orden librada el 11 de abril de 1.986.

En otro orden de ideas, observa esta Instancia Superior que el motivo por el cual el Tribunal de la Instancia otorga la libertad a la ciudadana Elsys M.G., fue por la violación del lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Por su parte el Tribunal en su decisión expresó que:

…SEGUNDO: Siendo que su requerimiento data de 1986, por lo que ha transcurrido VEINTITRES (23) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y estando la misma detenida desde el 18 de agosto de 2009, siendo contrario a derecho el mantenimiento de dicha detención conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD, de la ciudadana E.M.G.G., con fundamento y competencia en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/01/2000, Expediente N° Exp. N° 00-002 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA

De modo que, si consideró que a la ciudadana Elsys M.G., se le había violentado lo dispuesto en el referido artículo, como en efecto se constata de los autos, esto es, fue detenida en fecha 18 de agosto de 2.009 y para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, es decir, el día 21 de agosto de 2.009, había transcurrido con creces el lapso de las 48 horas establecido en el comentado artículo constitucional sin que ella hubiese sido oída por el Juez de Control respectivo considerando que ella para la época del librado de la orden de aprehensión había quedado a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Falcón (hoy extinto juzgado), de modo que ajustando tal situación al nuevo régimen procesal penal, correspondía a un Juez de Control oírla en el citado lapso de 48 horas, lo cual no había ocurrido hasta el momento de la interposición del amparo y de la resolución judicial que decidió sobre su libertad.

Así las cosas, debe advertirse que si el Tribunal de Amparo de la Primera Instancia observó tal situación admitió que la orden judicial que dio origen a la aprehensión de la ciudadana Elsys M.G., se había deslegitimado por el decurso del tiempo en contraste y vigilancia del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, no debió declarar sin lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus interpuesta a favor de la citada ciudadana, ya que lo resuelto en el dispositivo del fallo consultado, particularmente en los pronunciamientos del primer y segundo punto, lucieron totalmente contradictorio por ser excluyentes, ya que afirmó por una parte la violación del artículo 44 del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero por otra parte se señaló que la acción de amparo se declaraba sin lugar, aunado al hecho que la representante de la quejosa fundamentalmente denunció fue la violación del lapso establecido en el comentado artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en síntesis, si el juez constitucional de la primera instancia observó, como en efecto lo hizo, que se había vulnerado la norma constitucional denunciada debió declarar con lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, ya que como se expresó ut retro, la detención se deslegitimó al transcurrir más del lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se le hubiese oído.

Así las cosas, es procedente Revocar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial en razón de que la orden de aprehensión de la ciudadana E.M.G., devino en ilegitima por haber transcurrido un lapso excesivo de más de 23 años sin que la misma se ejecutara por la comisión del delito de aborto, no obstante, juzga conforme a derecho el decreto de libertad ordenado por el Tribunal de Control pero por las razones que se expresaron en la motiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en razón de que la orden de aprehensión de la ciudadana E.M.G., devino en ilegitima por haber transcurrido un lapso excesivo de más de 23 años sin que la misma se ejecutara por la comisión del delito de aborto, no obstante, juzga conforme a derecho el decreto de libertad ordenado por el Tribunal de Control pero por las razones que se expresaron en la motiva del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese oficio de remisión al Tribunal 5º de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión de fecha 11 de abril de 1.986, librada en contra de la ciudadana E.M.G.G., titular de la cédula de identidad V-9.501.218, según telegrama 2774 por la comisión del delito de Aborto. Se ordena a la secretaria incorporar al presente expediente copias de las comunicaciones emanadas de los archivos judiciales del Circuito Judicial Penal a las que se hace referencia en la motiva de la decisión y que constan en el asunto IP01-R-2009-000169.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL, (PONENTE)

A.A. RIVAS

PRESIDENTE (e)

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

C.Y.A.M.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C. PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

N° de Resolución: IG012009000541

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