Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

Barinas, 07 de Octubre de 2013.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: E.D.C.U. Y R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 14.866.951 y V-11.712.842.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.D.C.O.C., T.R.H.L. y A.Y.Z.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.970.193, V-13.500.797, y V-16.333.144, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952, 143.597 y 135.223.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2013-1262.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por los abogados J.D.C.O.C. y T.R.H.L., (previamente identificados). Mediante escrito, de fecha 17-06-2013, los cuales apelaron de la Sentencia dictada en fecha 18-04-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 25-06-2013, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal, copias fotostáticas certificadas de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda, incoado por los ciudadanos E.D.C.U. Y R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.866.951 y V-11.712.842, asistidos por los abogados J.D.C.O.C. Y T.R.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.970.193 y V-13.500.797, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952 y 143.597. Folio 02-10.

- Marcado A1: Poder Amplio, conferido a los abogados J.D.C.O.C. y T.R.H.L.. Folios 11-13.

- Marcado A: Titulo de Adjudicación de Tierras. Folio 14-16.

- Marcado AI: Carta de Registro Folio 17-18.

- Marcado A2: Plano Topográfico. Folio 19.

- Marcado B: Procedimiento Administrativo correspondiente a Carta Agraria. Folio 20.

- Marcado B1: Certificado de Registro Nacional de Productores. Folio 21.

- Marcado C: C.d.R., de fecha 12-09-2012. Folio 22.

- Marcado D: Denuncia por ocupación Ilegal, fecha 13-06-2012. Folio 23.

- Marcado E: Escrito dirigido y consignado en la Fiscalía Segunda del estado Barinas, de fecha 01-10-2012, Folio 24-33.

- Mediante diligencia, emitida en fecha 12-11-2012, suscrita por los abogados J.D.C.O.C. y T.R.H.L., consignaron copias fotostáticas simples, guías únicas de despacho de movilización. Folio 34-39.

- Mediante auto, dictado en fecha 12-11-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se le dio entrada a la solicitud de medida Innominada, y se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el predio denominado Fundo “EL SAMAN”, ubicado en el sector S.R.d.P.P.J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, librándose oficios y boletas de notificación a los organismos competentes. Folio 40-41.

- Mediante diligencia, suscrita en fecha 21-11-2012, por el ciudadano R.R.S., le confirió poder apud acta suficientemente amplio a los abogados J.D.C.O.C. Y T.R.H.L. y A.Y.Z.L.. Folio 53-54.

- Mediante auto, dictado en fecha 22-11-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, difirió la Inspección Judicial y se acordó para el día 28-11-2012, para la practica de la misma. Folio 55.

- Mediante escrito, presentado por el abogado A.Y.Z.L., en fecha 27-11-2012, solicitando la ratificación de medida agroalimentaria. Folio 58-63.

- Mediante auto, dictado en fecha 28-11-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, difirió la inspección judicial nuevamente para la fecha 10-12-2012. Folio 66.

- Mediante auto, dictado en fecha 06-12-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, difirió la Inspección Judicial para la fecha 12-12-2012. Folio 73.

- Mediante auto, dictado en fecha 12-12-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practicó Inspección Judicial en el predio denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector S.R.d.P., Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 80-83.

- Mediante diligencia, emitida en fecha 17-12-2012, por los abogados J.D.C.O.C. y T.R.H.L., hacen constar que el nombre de la persona principal involucrada en los actos dañosos o perturbatorios se escribe con la letra S y no Z. por lo tanto el nombre correcto es S.B.R.. Folio 84.

- Acta de la Inspectoría Técnica y Censo Ganadero, realizado por la Inspectoría del Llano de Socopó, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas. Folio 85-87.

- Mediante escrito, presentado por la ciudadana S.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.824.929, donde se opuso formalmente a lo solicitado en la causa N° S 12-030, correspondiente a la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, por los ciudadanos E.D.C.U. y R.R.S., en el predio denominado “EL SAMAN”. Folio 89-92.

- Marcado A: Sentencia de divorcio. Folio 93-105.

- Marcado B: Partición de Comunidad Conyugal. Folio 106-112.

- Marcado B1: Escrito presentado por la ciudadana YENEISA A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.670.457, actuando en carácter de partidora en la demanda de Partición de Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana S.B.R. contra el ciudadano C.R.S.. Folio 113-122.

- Marcado C: Documento de venta por parte del ciudadano M.D.C.P.R. al ciudadano C.R.S., de una extensión de veintiún hectáreas (21 has) aproximadamente en el sector S.R.d.P., Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, en fecha 07-06-2000, anotado bajo el N° 87, Tomo N° 13 de los libros de autenticaciones. Folio 123-124.

- Marcado D: Escrito presentado por la ciudadana S.B.R. al Coordinador de la O.R.T, para que proceda a revocar la Carta de Registro Agrario, otorgado a favor del ciudadano R.R.S.. Folio 125-127.

- Marcado E: En fecha 19-07-2012, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estadio Barinas, declaró Medida de Protección y Seguridad a la ciudadana S.B.R., contra el ciudadano R.R.S.. Folio 128-129.

- Marcado F: En fecha 01-11-2012, se realizó Acta de Compromiso entre los ciudadanos S.B.R. y R.R.S.. Folio 130.

- Mediante escrito, presentado por la ciudadana S.B.R., en fecha 07-01-2013, mediante el cual solicita practicar Inspección Judicial en el fundo denominado S.R.. Folio 132.

- Marcado A: Sentencia de divorcio. Folio 133-145.

- Marcado B: Partición de Comunidad Conyugal. Folio 146-152.

- Marcado B1: Escrito presentado por la ciudadana Yeneisa A.M.d.M. venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.670.457, actuando en carácter de partidora en la demanda de Partición de Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana S.B.R., contra el ciudadano C.R.S.. Folio 153-171.

- Marcado C: Auto, dictado en fecha 07-05-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Barinas, el cual ordena agregar al expediente respectivo, informe de partición presentado en fecha 03-02-2012, por la Abogada YENEISA A.M.H.. Folio 172.

- Marcado D: Auto, de fecha 25-05-2012. por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde informó que venció el lapso previsto en el artículo 785 del CPC, para que las partes hicieran oposición al informe de partición. Folio 173.

- Marcado C: Documento de venta, por parte del ciudadano M.D.C.P.R. al ciudadano C.R.S.d. una extensión de veintiuna hectáreas (21 Has) aproximadamente en el sector S.R.d.P.P.J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, en fecha 07-06-2000, anotado bajo el N° 87, Tomo Nº 13 de los libros de autenticaciones. Folio 174-175.

- Mediante auto, dictado en fecha 08-01-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras de Estado Barinas, para que informe si cursa por ante ese Organismo solicitud de Revocatoria de Carta Agraria. Folio 176.

- Mediante informe, elaborado por el Ingeniero J.D.D., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.991.089, en fecha Diciembre de 2012, donde expone Inspección Judicial realizada al fundo “EL SAMAN” sector S.R.d.P., Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 178-200.

- Mediante auto, dictado en fecha 09-01-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se recibió informe, presentado por el Ingeniero J.D.D.. Folio 201.

- Mediante diligencia, suscrita en fecha 10-01-2013, suscrita por el abogado A.Y.Z.L., en el cual solicitó decretar la ejecución de la Medida de Seguridad. Folio 205-206.

- Mediante diligencia, suscrita en fecha 25-01-2013, suscrita por el abogado A.Y.Z.L., en el cual solicitó acordar y decretar la ejecución de la Medida de Seguridad. Folio 208.

- Mediante escrito, presentado por la ciudadana S.B.R., en fecha 28-01-2013, ratificó el escrito de oposición a la solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, realizada en fecha 07-01-2013 que riela en los Folios 89, 90, 91, 92 y sus respectivos vueltos en la causa S-12-030, y que se oficie nuevamente a la ORT Barinas, para que haga el Pronunciamiento de ley, y que sea acordada la Inspección Judicial solicitada en fecha 07-01-2013. Folio 209-210.

- Mediante auto, dictado en fecha 05-02-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se ratifica el oficio de fecha 08-01-2013, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de informa si existe una Revocatoria de Registro Agrario y adjudicación de Tierra Socialista Agraria sobre un lote de terreno denominado “El SAMAN”. Folio 213.

- Mediante diligencia, dictada en fecha 05-02-2013, por la ciudadana S.B.R., donde le confirió poder apud acta suficientemente amplio a los abogados C.G.S.A., N.M.A.M. y L.M.M.V.. Folio 215-216.

- Mediante auto, dictado en fecha 13-02-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó Inspección Judicial para el día 05-03-2013 . Folio 218.

- Mediante diligencia, de fecha 19-02-2013, suscrita por la abogada N.A., en la cual consigno los siguientes: Folio 222.

- Marcado A: Escrito de fecha 31-01-2013, donde la ciudadana S.B.R. solicito revocar la carta agraria a nombre del ciudadano R.R.S., y pidió la mayor celeridad de aperturar el procedimiento administrativo. Folio 223-225

- Marcado B: Escrito de fecha 06-02-2013, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Barinas, por la ciudadana S.B.R., donde solicitó que se le ampare el Derecho de Permanencia, el impulso del procedimiento de la revocatoria del Registro Agrario y la subsanación del escrito realizado por la Oficina Regional de Tierras Barinas,en fecha 01-02-2013. Folio 226-232.

- Mediante diligencia presentada por la abogada N.A., en fecha 19-02-2013 consignó escritos de fechas 31-01-2013 y 06-02-2013, dirigidos al Coordinador General de la ORT Barinas, por cuanto el departamento legal a cargo del abogado N.A. no ha impulsado el procedimiento de revocatoria las veces solicitadas por mi representada S.B.R.. Folio 233.

- Mediante auto, dictado en fecha 19-02-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde recibió oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas N° 008/13 de fecha 01-02-2013, y este tribunal ordenó agregarlo al expediente correspondiente. Folio 234-246.

- Mediante diligencia, de fecha 04-03-2013, presentada por los abogados T.R.H.L. y J.D.C.O.C., solicitaron que se revocara la decisión y realizara una nueva inspección, y se ratificara las diligencias de fecha 10-01-2013 y 25-01-2013, que rielan a los folios 205, 206 y 208, a los fines que se pronuncie sobre lo pedido acordando y decretando la medida de seguridad así como ejecutarla inmediatamente. Folio 251.

- Mediante diligencia, de fecha 11-03-2013, presentada por la ciudadana S.B.R., la cual expuso que en vista de que hasta la presente no ha sido entregado el oficio Nº 046, por parte del ciudadano Alguacil a la ORT de Barinas, solicitó muy respetuosamente el nombramiento de Correo Especial para el traslado del mismo en la persona de la abogada en ejercicio L.M.M.V. para dar celeridad al mismo. Folio 253.

- Mediante auto, dictado en fecha 11-03-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual acordó designar como Correo Especial a la ciudadana L.M.M.V., a los fines de que haga entrega del oficio Nº JTPIAS-046-2013, remitido al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Barinas. Folio 254.

- Mediante diligencia, de fecha 11-03-2013, suscrita por la abogada ejercicio L.M.M., en la cual solicitó que se nombrara un técnico de los adscritos al I.B., para el acompañamiento a la practica de la Inspección Judicial. Folio 255.

- Mediante diligencia, de fecha 11-03-2013, suscrita por la abogada ejercicio L.M.M., donde expuso que recibió oficio Nº 0046, de fecha 05-02-2013, para ser entregado a la ORT del Estado Barinas como Correo Especial. Folio 256.

- Mediante auto, dictado en fecha 12-03-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se declaró improcedente la solicitud presentada por los abogados T.R.H.L. y J.D.C.O.C.. Folio 257-259.

- Mediante diligencia, de fecha 15-03-2013, suscrita por la abogada en ejercicio L.M.M., donde consignó original del oficio N° 046-2013, dirigido a la ORT de Barinas de fecha 13-03-2013. Folio 261.

- Mediante auto, dictado en fecha 19-03-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, visto que en fecha 05-03-2013, no se pudo realizar Inspección Judicial fijada en auto de fecha 14-02-2013, por falta de vehiculo, se fijo nuevamente para el día 09-04-2013. Folio 263.

- Mediante diligencia, de fecha 21-03-2013, suscrita por la abogada en ejercicio L.M.M., donde solicitó el nombramiento de Correo Especial para el traslado del oficio Nº 082-2013 a la ORT Barinas. Folio 268.

- Mediante auto, dictado en fecha 21-03-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se acordó designar como Correo Especial a la abogada L.M.M.V., a los fines de que haga entrega del oficio N° JTPIAS-082-2013, remitido al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Barinas. Folio 269.

- Mediante Diligencia, de fecha 21-03-2013, suscrita por la abogada ejercicio L.M.M., donde expuso que recibió oficio N° 082-2013, para ser trasladado a la ORT Barinas en condición de Correo Especial. F 270.

- Mediante diligencia, de fecha 05-04-2013, presentada por el abogado T.R.H.L., donde reitero la necesidad urgente de que se dicte la medida cautelar solicitada. Folio 277.

- Mediante auto, dictado en fecha 09-04-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practico inspección judicial en el predio denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector S.R.d.P.P.J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 279-281.

- Mediante auto, de fecha 18-04-2013, el Juzgado a-quo, dictó sentencia el cual es del tenor siguiente: Folio 282-296.

PRIMERO: Se declara improcedente, la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por los ciudadanos: E.d.C.U.A. y R.R.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 14.866.951 y V-11.712.842, agricultores, representados en este acto por los abogados en ejercicio T.R.H.L. y J.D.C.O.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.597 y 82.952, respectivamente.

SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.

(Cursivas de este Tribunal).

- Mediante diligencia, de fecha 13-05-2013, suscrita por los abogados A.Y.Z.L. y T.R.H.L., donde solicitaron que el tribunal se avoque a la causa, también dejan constancia que en dicha sentencia no hay continuidad del texto entre las paginas 285 a la 287 debido a que no riela inserto el folio 286, y nos reservamos a ejercer el debido Derecho de Recurso de Apelación. Folio 297.

- Mediante auto, dictado en fecha 16-05-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Juez LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO se aboco al conocimiento de la causa. Folio 299.

- En fecha 17 de Junio de 2013, mediante escrito, presentado por los abogados J.D.C.O.C. y T.R.H.L., actuando en su carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos R.R.S. y E.D.C.U., apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Folio 304-314.

- Mediante auto, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-06-2013, donde se anexa el original del folio doscientos ochenta y seis (286), de la sentencia definitiva dictada en fecha 18-04-2013 de la presente causa. Folio 316-318.

- Mediante auto, suscrito en fecha 25 de Junio de 2013, donde el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 326-330.

- Mediante oficio, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 03-07-2013, en el cual se remitió el Recurso de Apelación presentado en fecha 17-06-2013, por los abogados J.D.C.O.C. y T.R.H.L., contra la Sentencia dictada por esta Instancia Agraria en fecha 18-04-2013. Folio 337-338.

-Mediante auto, de fecha 08-07-2013, este Juzgado Superior Cuarto Agrario le dio entrada y curso de Ley correspondiente al Recurso de Apelación, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 339-341.

- Mediante escrito, de fecha 16-07-2013, presentado por los abogados J.D.C.O.C. y T.R.H.L., promovieron pruebas por ante este Juzgado Superior. Folio 342-355.

- Mediante auto, suscrito en fecha 16-07-2013 por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, el cual admitió las pruebas promovidas por los abogados J.D.C.O.C. y T.R.H.L.. Folio 356

- Mediante oficio, de fecha 17-07-2013, bajo el Nº 213-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remite copia fotostática certificada del folio 34, de la solicitud signada bajo el N° 12-030. Folio 357-361.

- Mediante escrito, suscrito en fecha 18-07-2013, por la ciudadana S.B.R. parte demandada de la presente causa, asistida por la abogada, L.M.M., promovió pruebas. Folio 362-396.

- Mediante auto, dictado en fecha 18-07-2013, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana S.B.R. parte demandada de la presente causa, asistida por la abogada, L.M.M.. Folio 397.

- Mediante diligencia, presentada en fecha 18-07-2013, por el abogado T.R.H.L., consignó copia simple de la ausencia de un instrumento cuya nomenclatura correspondía al folio 34 y debido a un error involuntario fue alterado la continuidad del mismo. Folio 398-399.

- Mediante auto, dictado en fecha 18-07-2013, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, agregó al expediente lo consignado por el abogado T.R.H.L., en esta misma fecha. Folio 400.

- Mediante auto, dictado en fecha 23-07-2013, este Juzgado Superior Cuarto Agrario celebró la Audiencia Oral, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El abogado C.G.S.A., en representación de la ciudadana S.B.R., en este acto consignó escrito de informe. Folio 404-417.

- Mediante auto, dictado en fecha 01-08-2013, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, agregó el acta de la audiencia oral de informes, celebrada el 23-07-2013. Folio 418-435.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18-04-2013, mediante la cual consideró improcedente, la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria presentada por los abogados T.R.H.L. y J.D.C.O.C.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)

.

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 18-04-2013, en Primera Instancia en un juicio de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos, pruebas e informes presentados por las partes ante esta superioridad.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida de protección en el lapso de promoción de pruebas

Mediante escrito de fecha 16-07-2013 los abogados J.D.C.O.C. y T.R.H.L., promovieron por ante el Juzgado Superior de la causa, las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promueven y ratifican el valor probatorio de los documentales anexos al escrito de la demanda:

- Marcado A: Titulo de Adjudicación de Tierras. Folio 14-16.

- Marcado AI: Carta de Registro Folio 17-18.

- Marcado A2: Plano Topográfico. Folio 19.

- Marcado B: Procedimiento Administrativo correspondiente a Carta Agraria. Folio 20.

Estima este Juzgado Superior Agrario, a los fines de establecer el valor probatorio de los documentos administrativos arriba señalados, aplicar el criterio expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, ratificado por la Sala Político Administrativa en fallo reciente, el cual establece:

...En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruidos por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público...

.

(Cursiva Juzgado Superior).

Conforme a la cita antes señalada el titulo de adjudicación socialista de tierras, se asimila a un instrumento público el cual debe ser valorado como tal, sin embargo, en el caso de marras, dicho instrumento ha sido promovido con la finalidad que se le reconozca la posesión a la parte solicitante de la medida de protección, y el presente procedimiento como lo es la medida de protección no le reconoce ni atribuye derechos de posesión a ninguna de las partes, por cuanto su naturaleza jurídica es proteger la actividad productiva desarrollada en un lote de terreno, por lo antes expuesto este juzgador desecha los medios de pruebas por impertinentes. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado B1: Certificado de Registro Nacional de Productores. Folio 21.

Observa este Juzgado Superior que el Instrumento ante señalado, se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado C: C.d.R. de fecha 12-09-2012. Folio 22.

Observa este juzgador que se tratan de documento privado, el cual no fue desconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado D: Denuncia por ocupación Ilegal, fecha 13-06-2012. Folio 23.

Observa este juzgador que se trata de documento tramitado por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, mediante el cual la parte solicitante de la medida de protección denuncia una ocupación ilegal por parte de la ciudadana Z.B.R., razón por la cual considera quien aquí conoce que se puede estar en presencia de una acción distinta a la aquí instaurada, tal como lo son las Acciones Posesorias por perturbación o despojo. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado E: Escrito dirigido y consignado en la Fiscalía Segunda del estado Barinas, de fecha 01-10-2012, y también denuncia por los hechos de presión, amedrentamiento y simulación de hecho punible contra nuestro mandante J.R.R.S. ante la Fiscaliza Superior del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Estado Barinas Folio 24-33.

Con respecto a los instrumentos que anteceden, dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referida prueba sirve para demostrar que existe un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria el cual debería ser dirimido por el procedimiento ordinario agrario, más no por este procedimiento especialísimo como las medidas autosatisfactivas. (ASÍ SE DECIDE).

- Copias fotostáticas simples, de guías únicas de despacho de movilización de ganado. Folio 34-39.

Observa este Juzgado Superior que el Instrumento antes, se aprecia como documento administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

- Escrito presentado por el abogado A.Y.Z.L. en fecha 27-11-2012, donde se demuestra muerte de un becerro y la obstaculización en el paso del ganado. Folio 58-63.

Con respecto al instrumento que antecede, dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual no se le otorga valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Inspección judicial, de fecha 12 de Diciembre de 2.012, efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 80-83.

Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial practicada por el juzgado a quo sobre el predio en cuestión, por lo que considera oportuno quien aquí conoce acotar que, esta prueba consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa sobre hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. La importancia de la inspección judicial es trascendental, porque ella permite la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que, con su presencia en dicha actuación son escuchados por el Juez, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el Tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.

Es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que en el Código Civil se permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección Judicial cuando puedan, por vía del reconocimiento judicial, apreciarse hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, no es menos cierto que solo a esos fines es permisible esa prueba. En este orden de ideas, en el caso de marras el aludido medio de prueba fue acordada por el juzgado a quo, a los fines de verificar los hechos y circunstancias conformadores de la prueba de reconocimiento judicial, que sirven para evidenciar el estado o circunstancia en que se encontraba el sitio donde se trasladó y se constituyó el Tribunal que practicó la inspección, para la fecha 12 de diciembre de 2012. establecido lo anterior llama la atención a este juzgador que en el desarrollo de la referida inspección a los particulares primero, tercero y quinto, que señalan la cabida del predio en cuestión, el tercero indica que la parte solicitante de la medida de protección es quien posee y trabaja el predio desarrollada desde hace mas de 10 años e indica al particular quinto que existe una perturbación por parte de la ciudadana Z.B., lo que hace inferir a este juzgador la existencia de actos perturbatorios por parte de la ciudadana ante mencionada.

El referido medio de prueba fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Acta de Inspectoría Técnica y Censo Ganadero realizada por el Fiscal del Llano. Folio 85-87.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido, pero no se le da valor probatorio por cuanto no fue reconocido, sin embargo, señala el funcionario que suscribió el informe que la ciudadana Z.B. invadió once hectáreas del predio, por lo que reitera este juzgador que la presente causa debió ser tramitada por el procedimiento acorde al conflicto presentado. (ASÍ SE DECIDE)

- Informe sobre la Inspección Judicial realizada al fundo el Saman sector S.R.d.P.P.J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, elaborado por el Ingeniero J.D.D.M. venezolano. Folio 178-200, a petición de la jueza a quo.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un informe mandado a elaborar por la jueza a quo sobre el predio en cuestión, sin embargo el mismo es emanado de un tercero en cumplimiento de una orden del juzgado a quo, razón por la cual se le concede valor probatorio en lo que respecta a su contendido y del mismo se desprende la supuesta perturbación a la posesión por parte de la ciudadana Z.B.. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

SEGUNDO

Consignaron por ante este Juzgado Superior en copia simple previa confrontación de la original, escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. Folio 348.

Observa este juzgador que se trata de instrumento presentado por los solicitantes de la medida de protección, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el conflicto presentado entre los ciudadanos E.d.C.U.A. y R.R.S. contra la ciudadana Z.B.R., se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

TERCERO

Consignaron ante este Juzgado Superior copias simples previa confrontación con sus originales de las constancias de presentación de nuestro mandante dando cumplimiento a la Medida que existe en su contra. Folio 349-352.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público consignado en copia fotostática, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el conflicto existente entre las partes en litigio, pero nada aporta al caso de marras por cuanto se observa que el conflicto entre las partes es por ocupaciones sobre el lote de terreno que escapa de la esfera de las medidas autosatisfactivas. (ASÍ SE DECIDE).

CUARTO

Consignaron por ante este Juzgado Superior registro y presentación de hierro de su representado R.R.. Folio 353-355.

Este Tribunal Superior Agrario evidencia que el instrumento antes mencionado fue consignado junto al recurso de apelación, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas

En fecha 18-07-13, la ciudadana S.B.R., parte oponente a la medida de protección, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió lo siguiente:

- Ratifico el merito favorable que posee la Sentencia de Divorcio emitida el 19-05-2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 133-145.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, emitido por un órgano jurisdicicional, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la solicitud y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Sentencia de Partición de la Comunidad Conyugal. Folio 146-173.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, emitido por un órgano jurisdicicional, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la solicitud y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Merito favorable que tiene y posee el Documento de Compra de mejoras realizada el 07-06-2000 ante la Notaria Publica de Socopo Estado Barinas, donde el conyugue C.R.S. le compro a los ciudadanos M.D.C.P. y G.R.G., veintiuna hectáreas, (21 has). Folio 174-175.

Observa este Juzgador, que se trata de una copia fotostática simple de documento de compra venta, donde los ciudadanos, M.D.C.P. y G.R.G., le dan en venta pura y simple al ciudadano C.R.S., un inmueble consistente en un lote de terreno con una extensión de Veintiún (21 has), motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue promovido en el lapso probatorio y sirve para probar su contenido. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Ratifico el pleno valor que posee el Acta de Compromiso suscrita y convalidada ante la secretaria de seguridad ciudadana de fecha 01-11-2012. Folio 130.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el conflicto que se presenta en el referido predio, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Ratifico el merito favorable de la Inspección realizada en fecha 09-04-2013. Folio 279-281.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de una inspección practicada por el juzgado a quo sobre el lote de terrero en conflicto, el cual permite determinar a este Juzgador la existencia de un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y el procedimiento a seguir para buscar la solución al mismo debe ser indudablemente el procedimiento ordinario agrario y no el procedimiento especial de medidas autosatisfactivas. (ASÍ SE DECIDE).

- Ratifico el valor favorable a mi favor de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario realizada por mi ex cuñado R.R.S. parte solicitante en la presente causa de fecha 26-02-2010. Folio 127.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE)

- Produzco el valor y merito favorable a mi favor de la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 24-01-2013, sobre Juicio de Rescisión de Partición, incoado por mi ex conyugue C.R.S. la cual declaro la Extinción del Proceso. Distinguida como anexo A. Folio 368-378.

- Produzco el valor y merito favorable a mi favor que posee del anexo A de la Demanda presentada en fecha 28-06-2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 379-390.

- Igualmente Produzco el valor y merito favorable de la copia fotostática de la Medida de Protección impuesta al solicitante R.R.S. distinguida como anexo B. Folio 391-392.

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron promovidos en el lapso probatorio en esta instancia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2013, por los abogados J.D.C.O.C. y T.R.H.L., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos E.D.C.U. Y R.R.S., parte demandante en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 18-04-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

En fecha 23-07-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 01-08-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 418-435.

Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano D.V.M., se le concede el derecho de palabra al abogado J.D.C.O.C., en representación de los ciudadanos E.D.C.U.A. y R.R.S., “Ciudadano Juez, ciudadano secretario, ciudadano funcionario, abogado de la contraparte y señores presentes en la sala, Muy Buenos Días, en atención a esto de conformidad con el 229 en primer lugar procedemos a ratificar todas y cada una de sus partes, argumentos establecidos en el escrito de apelación interpuesto en fecha 17 de Junio del 2013 ante el Juzgado Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como el escrito de promoción consignado a los efectos de dar cumplimiento lo establecido en la norma ante este Juzgado, los cuales se circunscriben en principio a elementos probatorios, documentales en su mayoría de los cuales ya se encuentran consignados, admitidos y suficientemente evacuado dentro del expediente judicial que consta ante este Juzgado Superior, a los fines de cumplir con el argumento de evacuación pues procedo a ratificarlos, en los cuales se encuentran en tres (03) particulares:

- En documentales que se encuentran anexos en el procedimiento de primera instancia, todas documentales que deben ser debidamente analizados para cumplir con el principio de exhaustividad y así mismo consignamos un documental como lo es un documento público como lo es el hierro de nuestro mandante el señor R.R., y un escrito consignado junto con la denuncia que riela a la Fiscalía del Ministerio Publico con los hecho acaecidos con las personas que son parte contraria u opositora de la solicitud realizada.

A los fines de circunscribirnos tal como usted lo ha delimitado en las palabras previas, a los argumentos que deben realizarse para la fundamentación de la apelación procedo a exponer:

- Primero: La sentencia que se encuentra publicada en Primera Instancia adolece de múltiples vicios a los cuales nos debemos de ver en segunda Instancia, por cuanto los hechos aun cuando son evidentes rielan a los folios del expediente, en esta instancia procedemos a exponer uno: Dicha sentencia que se encuentra muy mal estructurada, y adolece de varios vicios entre esos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, además de ello los cuales expondré uno a uno.

- A parte de eso se encuentra cayendo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto adolece de ultrapetita específicamente dentro de los elementos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia la extrapetita, además de ello viola varios principios constitucionales y legales y debo establecer que deja entredicho dos elementos inexistentes o que no pueden ser debidamente sustentados los cuales se establecen dentro de la motivación y la extrapetita el procedimiento de primera instancia todo ello contradiciendo o contraviniendo los principios de derecho agrario establecidos en la norma y debidamente aceptados, y de manera impresionante doctor debo desarrollar y empezar por el último elemento.

- La Jurisprudencia de la Sala Constitucional que regula lo atinente a las instituciones agrarias y de derecho agrario, hace las interpretaciones constitucionales referidas a la legislación de esta área a establecido muy claro, y desde el caso de Empresas Polar y Otros, contra en el año 2006, con ponencia al Magistrado Francisco Carrasqueño, el cual establece el procedimiento a seguir, ratificado en el año pasado en la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Estella Morales Lamuño, quien deja muy claro cual es el procedimiento que se debe seguir en estos casos, delimitando que debe seguirse lo establecido para el artículo 196 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es establecido como una situación específica en medidas cautelares en inaudita parte donde no existe un procedimiento principal y ciudadano Juez deja muy claro cuales son los supuestos que la norma establece su nombre doctrinario y a sido debidamente desarrollado en publicaciones por la misma sala con las medidas autosatisfactiva de protección a la Biodiversidad, tal situación o procedimiento deja muy claro que la medida si debe ser delimitada y aunque no sustituye los medios principales viene a ser un instrumento de apoyo para la producción agroalimentaria, y la producción agraria de nuestro campo para nuestros productores. Debe estar muy claro ciudadano Juez así mismo que la Sala deja muy claro que el ciudadano Juez debe en lo atinente a los elementos probatorios consignados en el principio de inmediación, dar una decisión lo antes posible proceder a notificar a la parte que ha producido el acto dañoso que puede impedir la producción, crear molestias o perturbaciones a el productor y de igual manera proceder entonces a las articulaciones de acuerdo al articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que son los ocho (08) días siguientes y posterior a ello ratificar o no la decisión aperturar el lapso de apelación. En este caso ciudadano Juez la Juzgadora de Primera Instancia o Juzgador a-quo, no realizó tales actuaciones si no simplemente tomo los elementos, fue dilatando el procedimiento dejando claro que para la realización de la inspección judicial solicitada por la parte que represento, hubo cinco (05) diferimientos y posterior a ello es que se produce dejando constancia elementos suficientes junto con los informes presentados por el Fiscal del Llano y el perito experto o práctico designado por el mismo Juzgado debidamente Juramentado y cumpliendo los elementos de Ley que da suficientes elementos, no conforme con esto, pero ni la contraparte se hace parte en el expediente valga la redundancia se opone, hace argumentaciones y solicita pruebas dentro del mismo expediente dándole las posibilidad la ciudadana Juzgadora a que evacue dichas pruebas no solo con ello si no que posterior a que se realiza dicha evaluaciones es que procede a dictar sentencia, dicha sentencia a demás de ellos adolece ciudadano Juez de varios vicios:

- En primer lugar es muy grave el vicio de extrapetita por cuanto se pronuncia por elementos los cuales no aparecen, ni se encuentran, ni le son solicitados, ni existen debidamente fundados en los elementos que rielan a los folios o que de algún momento han sido parte del mismo.

- La ciudadana manifiesta dentro de los supuestos muy importante es para ella el desvirtuar los elementos de la medida que existe nada mas sesenta y nueve (69) semovientes, y lo dice fundada supuestamente según lo alega allí en la experticia y accesoria del Fiscal del Llano del perito cuando consta que en la única inspección donde hubo asesoría del Fiscal del Llano y donde hubo además un perito experto debidamente juramentado y que presenta informe dando algún tipo de argumentación sobre las actuaciones que allí existen, nunca se habló de sesenta y nueve (69) semovientes, por el contrario en la misma inspección dentro de sus ocho (08) particulares hace constar incluso en la apertura antes de los mismos que hay ciento cinco (105) animales, y los detalla de manera muy clara, de igual manera dentro de las consideraciones previas antes de cerrar y en una consideración previa que realiza la ciudadana juzgadora al momento de realizar, la dispositiva y la decisión sobre la Medida, expone que deja constancia de que se tienen productivas Treinta (30) hectáreas, de las cuarenta y dos hectáreas (42 has), cinco mil cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (5432 m²), de los cuales se constituye el fundo el “SAMAN”. Ciudadano Juez es impresionante porque ella misma deja constancia en todas de la existencia de un fundo único lo cual además contraviene el artículo 8 de la Ley, pues las unidades de producción son indivisibles, además de ello la única fundamentación que tiene la contra parte es una decisión de una sentencia de materia civil, de los cuales hay suficientes decisiones de la sala constitucional, las cuales carecen de valor por cuanto viola el principio del Juez natural establecido en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano juez no puede ejecutarse esa sentencia que de hecho es inejecutable por cuanto las particiones de esa materia no pueden realizarse de manera alegre por cuanto el terrero es propiedad del Instituto Nacional de Tierras del INTI como un instituto parte del estado venezolano, el cual nunca fue parte de dicho proceso y además es muy claro que las prerrogativas del estado ningún área ya sea niños o adolescentes, laboral o incluso el mismo contencioso administrativo, podrán ser dadas e ignoradas por cuanto son materia de orden público y de preferencia sobre otro tipo de legislación lo cual es muy claro dentro incluso con el decreto de rango y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República y así mismo en diversas jurisprudencias de la sala constitucional con carácter vinculante ciudadano Juez, no solo establecidos estos si no que viola el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no deja claro ni delimita ni sigue el proceso establecido en el procedimiento dejando claro por la Sala Constitucional ciudadano Juez, no solo conteste con esto nunca señor juez, menciona ni valora el cúmulo de elementos probatorios que fueron consignados que de acuerdo a la legislación agraria debe ser tomado en consideración por la unidad de fruto, porque la tierra es de quien la trabaja y debe mantenerse siempre y cuando se den las condiciones adecuadas además de ello ciudadano juez el título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario que tiene mi he representado nunca fue mencionado ni valorado por la ciudadana Juez, hay suficientes jurisprudencias, incluso de la Sala Especial Agraria en la cual se denomina, en la Sala Constitucional incluso ha dejado muy claro que ya deja de ser e incluso el delito de invasión la existencia de esa tipología si existe algún derecho que asista a la parte que tenga una posesión legítima y de derecho sobre las tierras agrarias y productivas que sena del Instituto Nacional de Tierras razones por las cuales ciudadano juez es mas que evidente que en este supuesto y en este caso existen múltiples vicios de la sentencia no sin mencionar además ciudadano Juez que existe un absoluto silencio de pruebas con los elementos que le he dicho así mismo viola el principio de exhaustividad, el elemento de motivación establecido aprobación establecido dentro de la articulación 243 y siguiente, establecido de el Código de Procedimiento Civil Venezolano ciudadano Juez, y aparte de ello la ciudadana Juez cae en mucho falsos supuestos de hecho y de derecho es mas que evidente no mas con lo narrado sin caer en fondo de las delimitaciones que ha hecho el ciudadano juzgador cuando establece elementos que no existen en el expediente, cuando observando y teniendo muy claro los informes que dejan bien claro preciso y detalla todos los daños que han ocurrido y las perturbaciones, las molestias que no permiten la productividad por parte de mi representado como deben ser valorados y son colocados simplemente u obviados partiendo de un falso supuesto de hecho dando curso a otros elementos para luego subsumirlos en derecho y darle una consecuencia que es el falso supuesto de derecho ciudadano Juez, como puede observarse la ciudadana Juez cae en múltiples vicios no toma en consideraciones la realidad y aparte eso es evidente que dentro de los semoviente, e incluso que en la inspección solicitada por la contraparte el 09 de abril del año en curso, aparece dentro de las hectáreas donde existe los acto perturbatorios o dañoso o que impide la productividad solamente semoviente de mi representado, o nuestro representado mandante ciudadano Juez, por lo tanto es evidente que se requiere la Medida a parte que en la situación se ha llegado mal, mi representado se encuentra bajo presentaciones, no se le permite trabajar de manera adecuada su pareja e hijos han tenido que asumir dentro de un sector del fundo la unidad de producción, la limpieza y actividad propia de agrario por cuanto estos hecho le impiden realmente entrar en cierto sector de la unidad de producción. Todo lo expuesto se encuentra debidamente detallado en el escrito de fundamentación en los informes, y de igual manera consta o riela a los folios del expediente la falta de análisis absoluto y silencio que guarda sobre todo los elementos probatorios, impresionante el título de adjudicación de tierras, la carta agraria, el plano de mensura con todas las unidades topográficas, el cuadro de mensura, la carta de que existe sobre residencia, las consideraciones que hace el consejo comunal a la comunidad, a parte de eso ciudadano Juez todos los elementos que tiene la constancia de productor y a diferencia de lo que tanto se ha negado no solo en la sentencia si en elementos meramente especulativos, es muy claro ciudadano Juez, que quien represento vive, reside, habita y tiene domicilio principal en tal lugar y lo tiene totalmente productivo, trabajo que se puede observar como cualquier experto que no se realiza en tres (03) meses ni en un (01) año, por cuanto existe la vivienda, elementos de limpieza, totalmente mantenido dicho fundo en su totalidad, razones por las cuales solicito ciudadano Juez en atención a los múltiples vicios de la sentencia ya que la realidad es abrumadora se declare con logar la apelación, se revoque la medida de Primera Instancia, se decida decretar una Medida a favor de mi representada ciudadano Juez, me reservo el derecho, el derecho a réplica en caso de ser necesario por cuanto es la oportunidad en que podemos escuchar a la contraparte en su exposición en Segunda Instancia. Es todo ciudadano Juez”.

Se le concede el derecho de palabra al abogado C.G.S.A., en representación de la ciudadana S.B.R.. “Buenos Días ciudadano juez, buenos días ciudadano Secretario, ciudadano colegas, ciudadano Juez de entrada quisiera consignarle en este acto un escrito que voy alegar por vía oral de este informe. Es cierto la parte apelante solicitó por ante el Tribunal Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, unas Medida de Protección Agroalimentaria. Esta Medida de Protección Agroalimentaria está amparada dentro del contexto jurídico, específicamente el artículo 305 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta en concordancia con dos artículos fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el 196 y el 243 de la misma Ley. Bien a través de estas tres (03) normativas existen dos (02) principios fundamentales a regir en esta Medida de Inmunidad de Protección Agroalimentaria como lo es:

- El principio de la tutela efectiva y jurídica, ese es un principio que tenemos todas las personas, de actuar o acceder a la justicia para que se nos garantice se nos proteja o se nos de un buen amparo en nuestros derechos.

- Tercero: Existen otros principios y muy este principio es aplicado a este tipo de acción como lo son las Medidas de Protección Agroalimentaria como es el principio de inmediatez que tiene el principio de inmediación los Jueces Agrarios, ese es un principio que le da los jueces agrarios siendo nuestro derecho agrario todos y a cada momento va agarrando fuerza como norma autónoma e independiente. Recordemos que anteriormente nosotros el derecho agrario dependías mucho de lo que es la materia civil y se ha luchado y se ha conseguido no solo a través de la Ley de Tierras, desde hace muchos años se ha conseguido independizarnos totalmente de lo que es el Derecho Civil, y por eso es exactamente la inmediatez que le da al juez agrario para que realmente conozca la realidad de los hechos por ser este un hecho social que realmente realiza el predio, en el campo con los campesinos.

- Es cierto que las partes que solicitaron una medida agroalimentaria, es cierto que la juez si las partes cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, si muestran prueba suficiente de lo que ellos están demostrando y solicitando es cierto, debería haberle acordado la medida, pero es obligación de la parte llevar al juez, al convencimiento y presentar pruebas suficientes paras convencer de que existe dos (02) elementos fundamentales a parte de los requisitos:

- Uno: Que exista realmente productividad y producción en dicho predio.

- Segundo: De que en realidad son poseedores ocupantes y propietarios legales de dichos bienes.

Esos son dos Elementos fundamentales los cuales la parte no ha demostrado.

- Segundo: Requisitos fundamentales que tienen que demostrar la parte solicitante y en el caso que nos ocupa los aquí apelantes que es el principio el fomus bonus iuris, el periculum in mora y periculum in damni.

Son tres (03) requisitos de los cuales ninguno tampoco cumplió. Viene la parte apelante en su escrito de apelación, y en su exposición, que la juez realmente no aprecio las pruebas, que ellos aportaron, presentaron o solicitaron para dar cumplimiento a estas exigencias para que pudiera haber aperturado o pudiera haber acordado la Medida Cautelar. En virtud del principio de inmediación, y como prueba fundamental realmente, como requisito fundamental para poder acordar esta Medida cautelar, se realiza inspección judicial, inspección judicial que fue valorada y aprecia por la juez, no tal como lo dice o como mienten los apelantes, que la juez no valoró las pruebas, ¡si usted describe, si usted observa el escrito de sentencia de la Juez, inclusive transcribió ambas inspecciones que hizo, inspecciones que hizo las dos (02), por el mismo principio de inmediación que tiene ella, inmediatez que tiene ella para estar clara de lo que esta sucediendo o aconteciendo en el campo del hecho!.

Ciudadano Juez la parte aquí apelante tenía que haberle demostrado a la Juez el buen derecho. Ellos consignaron justamente una adjudicación que le fue otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, en el mes 12 del año 2011. Permítame no voy a leer si no ubicar una sentencia que dice el ciudadano colega que no, la juez no la apreció exactamente al folio 286 de esta tendencia que está inmersa la sentencia de la Juez, la juez transcribió exactamente el documento que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras, aunque dice tenencia de la tierra los terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierras y fueron otorgado al ciudadano R.R.S., titular de la Cédula de identidad Nº 11.712.842, mediante título de adjudicación de tierra socialista agraria y demás característica y todo, es decir que si valoró y aprecio las pruebas aportadas por las partes apelante y solicitante de la medida. Estas eran las pruebas fundamentales para una solicitud de una medida estamos ante esa acción no estamos ante una acción de perturbación, no estamos ante una acción de posesión posesoria, es una acción de Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, como consecuencia no existe tal vicio de falta de valoración y aprobación de pruebas si la Juez la valoró o la aprobó. Ahora, de las pruebas importantes como fueron las pruebas de inspección judicial ella lo solicitaron y la Juez exactamente la inspección solicitada por ellos fue realizada el 12-12 del año 2.012, en 12 de Diciembre del año 2012, y al siguiente la juez ese mismo día era imposible que por lógica de tiempo al otro día acuerde una medida pues tiene que estudiar y analizar los elementos como bien saben los Jueces para poderlo acordarlo, pero a los días siguientes los tribunales entran en receso judicial mal puede entonces presumir que en el tiempo vacacional se acuerde una medida. Pero de esa Inspección tal como el doctor, ha esgrimido y la ha valorado la Juez estableció que había ciento cinco (105) animales y había equinos, por eso llega ella a la conclusión de los noventa y seis (96) porque habían equinos, y dice ciento cinco (105) animales y entre ellos equinos, ok semovientes entre equinos, y en el otro elimina los equinos, pero no suma eso en cuanto a la productividad ella muy clara dice está muy clara y dice que existe un conuco que sirve solo para la sobreviviencia de ellos, no hay productividad como tal, no demostró la parte lo que necesitas una Juez para declarar una Medida de Producción, no solo eso en dicha inspección la ciudadana juez dejó establecido de que existía una línea divisoria verdad, exactamente la cerca de una línea divisoria que esta recientemente, es una verdad, nuestra representada en múltiples oportunidades a tenido que levantar la cerca y nadie le ha pagado la tumba de esa cerca porque ella es propietaria y ya lo demostraré en los documentos probatorios que existen en el expediente y que estamos evacuando en este momento, en virtud de esta situación y en fecha Diciembre que nosotros nos enteramos de lo que estaba sucediendo en cuanto a la media porque en ese mismo Tribunal estábamos peleando con otro abogado inclusive, otras partes de la misma tierra, nuestra representada comenzando el año 2013, comenzando los tribunales a tener despacho solicitó ante este tribunal que se hiciera parte y consignó una serie de elementos probatorios como son, para demostrar que ella era las propietaria y ocupante de esas tierras, propietaria de las bienhechurías y ocupante de esas tierras por cuanto las tierras son del Instituto Nacional de Tierras, pero es propietaria de las bienhechurías, y que esas bienhechurías y esas tierras las vienen ocupando ella desde hace mas del año 2000 es decir desde hace mucho tiempo porque ellas era casada justamente con el hermano hoy representado de ellos, ella era casada justamente con el señor CIRO, hermano del representado hoy en día nosotros consignamos a este tribunal y al Tribunal de la causa e compra de Treinta y un hectáreas (31 has) que colinda justamente con su hermano con los hoy apelantes en el año 2002, en el año 2000, disculpe que es solo puntualizar fechas Doctor, producto de que no tuvieron buenas relaciones ellos se divorciaron pero nuestra representada siguió produciendo y trabajando en esas tierras, nunca a dejado de estar en sus tierras, ha estado perturbada en este caso.

En el año 2002, en el año 2009 salió un sentencia de Divorcio, donde justamente quedaron Divorciados, estamos claros que cuando hay un divorcio existe un cúmulo de bienes dentro de una comunidad conyugal hay que solicitar la partición de ellos porque lamentablemente los hermanos R.S., y me involucro al hermano al que era esposo de mi representante siempre han tratado de sacarla de la tierra y la han perturbado en todas sus posiciones y no le han querido dar lo que le correspondía como propietaria de muchos bienes. Se peleó justamente un juicio de partición de bienes. Y en el año 17-1 del 2012, se ejecutó la partición de bienes donde le quedo, le quedaron a ella de las veintidós (22) hectáreas que era propiedad de ellos colindantes con los hoy aquí apelantes le quedaron once hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (11 has 4.000 m²). Sentencia esta que aunque diga el Juez, el ciudadano colega aquí de que no tiene valor probatorio que no puede dársele valor probatorio es una sentencia emanadas por un Tribunal, y aquí tenemos que la sentencia no son de pleno derecho hay que justamente agregar demostrar y solicitar la nulidad de dicha sentencia así como lo está haciendo él en esta apelación, y como esa sentencia nunca fue ni ha sido atacada tiene pleno efecto y pleno derecho para demostrar que la propiedad de nuestra representada ha venido desde un principio desde el año 2000, propiedad y posesión, como consecuencia lo que con respecta al principio de fomus bonus iuris se le hace imposible demostrarlo a la parte aquí apelante, no pueden demostrar un buen derecho. Nosotros y nuestra representada en virtud de que tenía un derecho en el cual se le estaba violando justamente y con el principio enunciado principalmente el principio de la tutela efectiva y el buen derecho, nuestra representada se hizo parte de la presente solicitud, consigno documentos y solicito a la ciudadana Juez una inspección para que ella también amparara sus derechos. La ciudadana Juez con el principio de inmediación evacuo esa inspección, realizó esa inspección, y en dicha inspección junto con la documentación presentada por nosotros y con un ingeniero, un práctico experto aprobado por los tribunales agrarios mal puede decir que no fue como lo es el ingeniero ITALO el cual acompaña en su mayoría a todos los Tribunales, por ser conocedor de la materia dejó demostrado primero que la cerca que la señora ZULEIMA nuestra representada vive levantando para que no la perturben volvió a ser tumbada porque ya no existía la cerca, es decir que la perturbación es hacia nosotros no hacia ellos, la juez dejó demostrada en esa inspección exactamente que existía las treinta hectáreas (30 has) en la cual le acordó la medida y las once hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (11 has 4.000 m²) que nos pertenece a nosotros, a la cual no le estamos pidiendo Medida solamente estamos dejándole clara a la Juez donde estábamos parados que por lo cual se le hacia imposible demostrar a ellos lo que era el Fomus bonus iuris, lo que era el periculum in danmi mucho menos pudo haber demostrado, porque nosotros en sus 30 hectáreas no nos hemos acercado y así queda demostrado para nada hemos tocado esas 30 hectáreas, siempre hemos estado en nuestras 11 hectáreas con 4000 m2, no hay perturbación, no hay temor a una sentencia, no hay temor a una decisión que quede ilusorias. Alega la parte, como vicios del fallo importante dice una presunta incertidumbre en cuanto a la fecha de la sentencia de divorcio, de la ciudadana Juez, por cuanto en el encabezamiento de las sentencia aparece con fecha 17 de Abril de 2013, y en la parte final de la sentencia justamente donde dice sentencias que fue emitida en fecha 18 de Abril de 2013, publíquese y regístrese tiene su duda y dice que es a las tres de la tarde (03: 00 p.m.), recordemos que el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, preciso, dice que toda sentencia tiene que decir fecha y hora de publicación y registro, esta sentencia no tiene dudas tiene fecha y hora de publicación dice al final de la sentencia, fecha dice 18 de abril de 2013, publique y se registre, tres de la tarde (03: 00 p.m.), como consecuencia no hay ningún vicio. Dice la parte también, alega la parte apelante que existe un vicio en cuanto a que la Juzgadora del Juzgado Tercero Agrario obvió el folio 286, o sea no dice que la sentenciadora emitió o dejó de sentenciar parte de la sentencia valga la redundancia si no que obvio un folio del expediente cosa incierta, primero porque al otro día esta Doctora, las Doctora K.B. que era la Juez de ese despacho, que fue este cambia de su cargo para un Juzgado superior Agrario en Mérida y hoy en día entró el doctor LEONARDO y el doctor LEONARDO en virtud de la duda que tenían los colegas estableció un auto, estampó un auto donde le aclara a ellos que fue por un error involuntario del tribunal, auto que está en el expediente, un error involuntario del tribunal, he se grapó a la sentencia que es anexada al cuaderno de archivo del expediente, pero que se anexo de manera reverente, pero no solo eso el artículo exactamente 248 del Código de Procedimiento Civil establece lo mismo que toda sentencia se guarda registro de ella misma, en consecuencia no hubo violación de las misma, no hubo violación de ningún tipo de nada en la sentencia. Hablan de un falso supuesto, falso supuesto que no esta, falso supuesto que no existe en el expediente, el falso supuesto dice he la jurisprudencia, que son este elementos o pruebas traídas por el tribunal a un juicio para establecer algo elementos o pruebas inexistentes eso es un falso supuesto, en el expediente existe los documentos de propiedad donde queda delimitada exactamente las once hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (11 has 4000 m²), porque el documento inicial de esa delimitación con el vecino que era que era hermano de mi representada eran de veintiún hectáreas (21 has), el hermano quizás le vendió a ellos las otras y el quedo con treinta hectáreas (30 has) que fue lo que la juez determinó y fue lo que demostramos en dicho procedimiento, como consecuencia no existe ningún falso supuesto, pido a este Tribunal en consecuencia que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte aquí apelante en virtud de que ha quedado demostrado, de que dicha sentencia esta ajustado, tanto a los hecho como a las pruebas aportadas en el proceso como al derecho, como consecuencia pido que ratifique su totalidad la sentencia emitida por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Agrario de la circunscripción judicial del Estado Barinas, Socopó, sentencia objeto de esta apelación, como consecuencia niega la apelación interpuesta por la parte aquí apelante y como punto final solicito que por ser vencido en esta apelación, sean condenado en costas. Es todo ciudadano Juez

. Se le concede el derecho de palabra al abogado al abogado J.D.C.O.C., en representación de los ciudadanos E.D.C.U.A. y R.R.S. por derecho a réplica: “Primer punto ciudadano Juez hago constar que hubo mas tiempo del designado.

El Juez responde: Si a ustedes le concedí mas tiempo por eso le concedí tiempo a ellos.

El abogado J.D.C.O.C. responde: Tantísimo.

El Juez responde: Ustedes se excedieron del tiempo y aquí la idea es que halla igualdad para ambas partes.

El abogado J.D.C.O.C. responde: Okey doctor entonces tomando la palabra porque es la primera momento en el cual la contra parte a hecho sus exposiciones en segunda instancia primero, reitero los vicios y explico en que medidas y así mismo observo las contradicciones por cuanto las instituciones en materia civil han ido disminuyéndose al respecto del agrario puede hablar tomar o hablar esos elementos dentro del derecho agrario. El articulo 196 desarrollado por la jurisprudencia que nunca toca el colega por cuanto es evidente que es absolutamente nulo el procedimiento en primera instancia, me habla acerca de en su parte inciñe que deberá dictar las medidas a objeto de asegurar la no introducción de las producción agraria ciudadano juez, es evidente acá que se demostró y a diferencia de lo que establece el Doctor y tergiversa yo no he dicho y gracias a la grabación que no tenía un experto que presentó informe; por lo tanto reitero el informe presentado que es parte de la inspección por el perito práctico debidamente juramentado y designado por la ciudadana Juez, aq partir de la inspección 12-12 de 2012, como la contra parte de manera clara lo hace observar en el cual delimita específicamente la ubicación parte donde esta la cerca que parcialmente no permite el paso del ganado y realmente se produce incluso la muerte de un becerro lo cual es identificado por los informes del perito incluso del fiscal del llano, y de igual manera ciudadano juez en la inspección que ellos abordan, también se deja constancia que existe el ganado que existe en el sector de las doce hectáreas (12 has) que se encuentran acá en discusión pudiera llamarse o que tratan de crear actos perturbatorios en mi cliente. Es evidente que el Fumus Bonus Iuris ciudadano juez existe nada más con la tenencia del título de Adjudicación de Tierras Agraria por parte del propietario de la tierra, ciudadano juez hay un elemento que quiero dejar claro que es absolutamente falso es pernicioso y dañino por cuanto primero la posesión de hace años lo tiene son mis representados y eso consta dentro de la inspección judicial que se realiza el 12-12-de 2012, al particular octavo se deja constancia que no tiene posesión, ni vive allí ni se encuentra la parte que realiza la oposición a la solicitud de medida, incluso dentro de los lugares que hay siempre ha bajado la señora porque no vive allí, el domicilio dentro de los documentos que consigna incluso y dentro de las actuaciones del tribunal de Primera de Primera Instancia en el otro acto que ellos hacen referencia se consta que el domicilio es Socopó ciudadano Juez y lo cual lo expuse acá, mis clientes todos sus elementos están allí por eso tiene su constancia de productor, el titulo de adjudicación tiene la constancia que no es valorada que fue ratificada con la inspección por el principio de inmediación e inmediatez y consta además allí que tiene c.d.r. emitida por el consejo comunal de la zona, consejo comunal “Santa” lo cual adolece no tiene la parte opositora en este acto, de igual manera cae en un terrible, una terrible una trasdiversación cuando se habla de noventa y seis (96) animales cuando la juez habla de sesenta y nueve (69) animales y en el informe detallado que hace el perito y el fiscal del llano se habla de ciento cinco (105) animales de los cuales cinco (05) no pertenece a la raza bovina y de los bufalinos solo están tres (03), osea que estamos hablando de cien (100) animales, que si se observan las característica de lo que debe ser la carga animal por hectárea existe más allá de la carga animal, por la razón de que más bien está en plena producción y lo hace ver los peritos expertos cuando se ha afectado terriblemente como ellos lo dejaron ver en su momento, porque venía la sequía y después las lluvias y iba producir una baja en la producción de animales, ciudadano Juez es evidente que en la inspección por el principio de inmediatez o inmediación se hacen observar todos estos elementos que aquí establecimos, la segunda inspección solo tiene tres (03) particulares, la ubicación, decir que no está la cerca y además de ellos deja constancia de los hierros porque el ganado que se encuentra allí es de mi representado. Así mismo ciudadano Juez es falso de que simplemente porque si una medida cautelar en audita parte yo debo anunciar porque para eso la sentencia tiene varias partes incluso en Medidas Cautelares yo debo anunciar la narrativa, la motivas y la dispositiva, para mi la trascripción de los actos no implica el análisis o motivación del mismo y de hecho se ha referido en múltiples ocasiones todas las Salas, partiendo de la sala de casación civil pasándola a la Sala Político Administrativa o la otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia de más resiente data de la constitución de 1999, pues previamente no existía en la sala de Casación Social de la sala Especial Agraria, razones por las cuales no es cierto de que simplemente porque yo nombre o trascriba un elemento legal con eso se encuentra debidamente motivada la sentencia, además es que acá la situación es que la productividad se mantenga y que si tiene su título vive allí y esta debidamente ubicado en la unidad de producción es evidente es indivisible el articulo 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario ciudadano juez no puede realizarse ese tipo de actuaciones, además es evidente ciudadano juez que los informes son bien claros y el día que se hizo la inspección el día 09-04-2013 no hubo ningún tipo de informe, además reitero que no es solo el hecho ciudadano Juez de que no está debidamente fundado y analizado, ni explicado, por lo tanto viola el derecho a la Defensa, si simplemente ciudadano Juez que al momento de la interposición del escrito de fundamentación de apelación, como lo dijo el ciudadano secretario de este Juzgado el 17 de Junio de 2013, no existía aun, conste lo dijo la contraparte el folio que por error material involuntario se expone luego allí, ¡tuvimos entonces de hacer exposiciones allí ciudadano juez! ¡No! Pero aún así reitero que no existe ningún tipo de motivación a los fines de que aclare cual es el giro que le da la ciudadano juez, que análisis realiza ciudadano Juez y a diferencia de lo que dice el colega el falso supuesto de hecho y derecho que ha sido muy desarrollado por todas las salas en especial la Sala político, es muy claro si la ciudadana Juez, entiende, tergiversa, no analiza, establece elementos no existentes y falso supuesto de hecho, no solo porque una de las partes no traiga suficientes elementos, es mas eso es un elemento probatorio de motivación, el falso supuesto tiene otros elementos y al subsumirlos y darles consecuencias de Ley es un falso supuesto de derecho que no es solo la errada interpretación de la norma si no como subsumo de una forma errada una situación para darle consecuencia jurídica ciudadano Juez . Entonces es evidente y quiero dejar claro estos puntos específicos, porque nada más con el mandato constitucional ciudadano Juez es nulo la sentencia de Primera Instancia, el procedimiento es muy claro y el carácter es vinculante y una reiteración realizada en el amparo que establece la ciudadana magistrada que ya mencioné, que para ese momento eras presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ello ciudadano Juez nada más con ese elemento es nulo, es nula la sentencia, pero no para la exposición pero la inmediatez requiere que la medida sea dictada para que la productividad pueda mantenerse es todo ciudadano Juez. ” Se le concede el derecho de palabra al abogado C.G.S.A., en representación de la ciudadana S.B.R. por derecho a réplica: “Doctor en el principio de mi exposición creo que establecí que justamente para esta medida habían tres (03) normas importantes como lo es el 305 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, el 196 de la Ley de tierra y desarrollo agrario y el 243 por supuesto los tres (03) artículos tienen que venir juntos concatenados, concordados unos con otros para que se den los elementos suficientes para poder acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, si el ciudadano juez me permite el 243 solamente quiero leer un punto, el 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dice: La Jueza, el juez o la jueza agrario podrá es potestativo dictar oficiosamente medida cautelar provisional orientada a proteger los intereses colectivos cuando tendrá por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios de utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés generales de la actividad agraria, pero dice cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, esta es una parte donde la parte solicitante tiene que demostrarle al Tribunal que esta solicitando una medida cautelar de que existe esos elementos, primero que tienen el buen derecho, segundo que existe productividad y tercero que ha sido perturbado o esta siendo perturbada la productividad, requisitos estos que ratifico nunca fueron probados por la parte solicitante y como consecuencia y acogida a esta misma norma la ley establece en su sentencia y dice algo similar a lo que yo estoy diciendo la parte tiene que demostrar ante este tribunal que existe eso y como principio de inmediatez, ella se inmediación ella se traslado al fundo para demostrar lo que ellos estaban en su escrito de solicitud pidiendo y alegando, pero no es escribir y alegar es demostrar, cosa que no demostraron tal como lo ratificamos, tal como en el escrito que acabo de presentar quizás mas detallado se lo estoy entregando. Ahora me pregunto yo, e visto sin número de sentencias, no solo de un superior, de primera instancia, no solo de municipio, altos tribunales, una sentencia tiene una especie de esqueleto pero no es tan rígido yo he visto sin número de sentencias y en todas las sentencias no tienen la misma estructura no tiene el mismo esqueleto tan rígido, hay sentencias que ponen motivación, pero hay sentencias que no colocan la palabra motivación porque los que conocemos del derecho manejamos un poquito lo que es la sentencia sabemos cuando un juez esta motivando una sentencia y es claro que cuando la juez comienza a transcribir su sentencia y llama esas sentencia, o transcribe esa sentencia elementos de pruebas, ¡Estás valorando es prueba!, porque si no la estuviera llamando no la llamara ni la transcribiera y la prueba fundamental como fue exactamente el título que ellos presentaron la juez la llamo, la juez la trajo, la transcribió a su sentencia tal como la demostré. El buen derecho se hace difícil le repito Doctor, ellos están presentando una prueba del año 2011, donde solicitaron una adjudicación al Instituto Nacional de tierras, pero nosotros estamos demostrando que el 2000 somos propietarios de bienhechurías y somos ocupantes de dichas bienhechurías, tres (03) pruebas fundamentales, título autenticado, sentencia emitida por un tribunal de divorcio, y sentencia de partición donde justamente mas me da a mis derechos de propiedad y posesión emitida por un tribunal sentencia esta y documentos estos que no fueron impugnados en ningún momento y que tiene pleno valor probatorio porque es un instrumento público y así pido a este tribunal sea acordado, como consecuencia ratifico que la sentencia esta ajustado a pleno derecho, esta ajustado a la legalidad y esta ajustado al derecho y pido ratifique en su totalidad la sentencia emitida por la juzgadora. Es todo ciudadano Juez.”

(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si los recurrentes de autos, dieron cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 304 al 314, escrito de apelación presentado por los abogados J.D.C.O.C. Y T.R.H.L., en representación de los ciudadanos R.R.S. Y E.D.C.U.A.,

Corre inserto a los folios 326 al 330, auto de fecha 25 de Junio de 2013, mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación a un solo y ordena remitir copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior Agrario.

Ahora bien, del auto antes señalado se observa que el Juzgado A quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo .

Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por los abogados J.D.C.O.C. Y T.R.H.L., (antes identificados) actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.R.S. Y E.D.C.U.A., en su escrito de apelación de fecha 17 de junio de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2013, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, la cual es del siguiente tenor:

En tal sentido se desprende del escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, por la parte apelante, la misma expone sus razones en los siguientes términos:

PRIMERO: Sobre la sentencia apelada puede observarse que se encuentra viciada pues parte de falsos supuestos de hecho y de derecho. Existe silencio de pruebas y viola el principio de exhaustividad, además cae en vicios en la motivación, por lo antes expuestos y por obviar todos los argumentos de nuestros representados, dedicándose solo a desvirtuar lo peticionado, cae en incongruencia positiva, estableciendo extra petita. Con su redacción viola el derecho a la defensa y al debido proceso, incluso nunca nombra, detalla ni referencia el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista de nuestro mandante, instrumento que otorga el derecho a ser poseedor legítimo de las tierras objeto de la solicitud por la producción que se tiene, subvierte el orden procesal pues no sigue el procedimiento cautelar expuesto y con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, además de principios agrarios como la indivisibilidad de la unidad de producción (artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), la tierra es de quien la trabaja (si están dadas las condiciones adecuadas).

SEGUNDO: Incluso cuando cae en falso supuestos de hecho, al dar por cierto hechos que no son ciertos y sin fundamento alguno, contraviniendo los elementos probatorios y con énfasis inspecciones judiciales que la juzgadora evacuo, y luego cae en falso supuestos de derecho al subsumirlo en norma que aplica de forma errada, luego al cierre de la parte motiva establece sin fundamento alguno, un elemento no peticionado incurriendo en incongruencia positiva, con extra petita, pues se pronuncia sobre algo no pedido ni directamente relacionado, además sin ningún fundamento como se expuso, por el contrario en contravención a las pruebas, en general a la realidad y a la verdad, obvia las pruebas aportadas y los elementos de las inspecciones, cayendo en silencio de pruebas, violando la motivación de la sentencia y el principio de exhaustividad, además del principio constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, este último pues no se pronunció de manera rápida y adecuada sobre lo pedido sino lo dilato, sin seguir el procedimiento adecuado y violando los principios establecidos en Ley, antes mencionados.

TERCERO: Se dedicó a relatar los actos del proceso y no menciono actuaciones de nuestra parte, motivo cayendo en imprecisiones y nunca menciono ni valoro nuestras pruebas, de manera impresionante nunca menciona el título de Adjudicación de Tierras de nuestro representado, además concluye y dar por sentados hechos que no son ciertos sin fundamento alguno y en contradicción con todas las pruebas aportadas, no decide inmediatamente, dilata la decisión y es evidente como difirió nuestra inspección, por el contrario permite que la parte que afecta la producción actúe, pida y le acuerda inspección judicial, con mayor celeridad, le permite ser correo parta trasladar notificación de un elemento de pruebas, acto prohibido por ley, como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.

CUARTO: La sentencia no solo tiene múltiples vicios y no hace honor a la justicia y a verdad, sino que pareciere ser realizada a los fines de desvirtuar los derechos de nuestros patrocinantes y apoyar los intereses de otras personas, pues habla de 69 animales, cuando consta que existen más de 100 animales en el fundo, predio o unidad de producción, con lo cual debería tener mayor cantidad de tierra para pastoreo, pero en base a que llega a estas conclusiones. Estos errores de incongruencia, falta de motivación, falsos supuestos, silencio de pruebas, violaciones constitucionales y de Ley, errores de forma y fondo, no son suficientes, en la sentencia no existe el folio 286, lo cual genera más dudas, pues sería un error material involuntario. Asimismo, existe contradicción en la fecha de la sentencia, por ello es difícil tener certeza del acto, sin olvidar que la parte que afecta la producción ha utilizado al Estado para crear inconvenientes en la producción y en la vida en general de nuestros representados, utilizando la Ley de forma inadecuada, pues dijeron mentiras a las autoridades para obtener medidas de alejamiento de nuestro mandante R.R. sobre el sector de conflicto, según sus dichos y de vecinos vendieron este sector, lo cual se denunció en la ORT Barinas, Instituto Nacional de Tierras (INTI), e incluso riela a los folios del expediente de denuncia ante Fiscalía del Ministerio Publico por la simulación de hechos punibles.

QUINTO: Es menester dejar claro, la sentencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por la forma en que analizo los elementos planteados y sus pruebas, las cuales obvio y luego en base a ello decidió, negando lo pedido, y por lo contradictorio en el análisis realizado con las pruebas aportadas.

Sobre la base de lo expuesto, demostramos como el Juez a que parte de falso supuesto de hecho al tomar hechos como ciertos y su incidencia cuando no lo es, dándole consecuencias legales, que constituye el falso supuesto de derecho, y sobre tal consecuencia fundamentar la sentencia apelada, que negó un derecho que debe establecerse por cumplir los extremos de Ley, y así pedimos se decrete, revocando la decisión de Primera Instancia.

Procedemos a explicar de manera detallada alguno de los vicios de la sentencia, parte de ellos previamente expuestos y criterios que los sustenten, ratificando todo lo argumentado anteriormente y haciéndolo parte de la sustentación de la apelación:

1.- Vicio en la motivación, contraviniendo el numeral 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento, cuyos requisitos son de carácter obligatorio y orden público, pues son los elementos de la sentencia, concatenado con el artículo 244 ejusdem, respecto a la falta de un elemento o este realizado inadecuadamente, con sus consecuencias de Ley.

De ello puede entenderse que la juzgadora no motivó adecuadamente la sentencia, pues obvio las pruebas consignadas por la parte solicitante, nuestros mandantes, incluso nunca menciona un instrumento jurídico que constituye un documento público de naturaleza especial y con contenido agrario, el título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario No. 296483, de fecha 15/12/2011, inscrito bajo el No. 42, Tomo 1677, que reviste vital importancia para la posesión legal del predio o unidad de producción agraria, que riela a los folios 13, 14 y 15 del expediente judicial, junto a la Carta de Registro No. 296482 de la misma feha, que riela a los folios 16 y 17, junto al plano de mensura emitido por el INTI, de fecha 13/06/2012, que riela al folio 18, nunca abrió lapso probatorio para la parte que afecta la producción pues no aplico el criterio vinculante de la Sala Constitucional para las medidas autosatisfactivas de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad.

Violación del principio de legalidad constitucional y criterios vinculantes de la Sala Constitucional al caso en concreto: El criterio establecido en la sentencia No. 962 del 09/05/2006, el cual tiene carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausenta de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario, e incluso deja claro que sobre esta medida tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria se debe entender en sentido amplio. La juzgadora a quo no aplicó tal procedimiento, a pesar de estar vigente este criterio desde el momento de la interposición de la medida, el 31 de octubre de 2012, no se aplicó, pues debió decidir luego de la inspección solicitada y evacuada el 12/12/2012, ejecutarla y notificar a quien realizaba la actividad que impedía, obstaculizaba y disminuía la producción agraria en este caso, para aplicar luego el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, garantizando los derechos de la parte notificada, en la oposición y en la articulación probatoria, luego de ella decidir sobre los argumentos y de mantener o no la medida, abrir el lapso de apelación.

Silencio de prueba: Es evidente que la juzgadora nunca mencionó ni valoró las pruebas, mencionó pero no expresó de forma clara el valor de las inspecciones judiciales evacuadas por ella, e incluso obvió argumentaciones planteadas, por la tanto es evidente que cabe este vicio, el cual ya se había mencionado y explicado anteriormente. Nunca mencionó, analizó ni valoró las pruebas aportadas por nuestros mandantes desde el inicio de la solicitud.

Falso supuesto de hecho y de derecho: Se puede observar, como se expuso, que cae en conclusiones sobre hechos que no son ciertos e inexistentes, dan como ciertos hechos que no se probaron ni observó, cuando expone que hay 69 animales, cuando lo cierto es que hay más de 100 semovientes, 105 en ese momento y hasta hace poco 108 animales; concluye que ocupan 30 hectáreas cuando lo cierto es que ocupan y producen en la totalidad, incluso en la última inspección observan ganado en las 11 hectáreas con inconvenientes y dejó constancia que el ganado que allí estaba es de nuestro representados, pues el hierro está a nombre de R.R. y se hizo constar en los folios del expediente tal hierro. Por ello da por ciertos hechos que no lo son y luego los subsume en Derecho y lo aplica erradamente

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(Cursivas de este Tribunal)

Formalizó el abogado J.D.C.O.C., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

(…)Primero: La sentencia que se encuentra publicada en Primera Instancia adolece de múltiples vicios a los cuales nos debemos de ver en segunda Instancia, por cuanto los hechos aun cuando son evidentes rielan a los folios del expediente, en esta instancia procedemos a exponer uno: Dicha sentencia que se encuentra muy mal estructurada, y adolece de varios vicios entre esos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, además de ello los cuales expondré uno a uno.

- A parte de eso se encuentra cayendo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto adolece de ultrapetita específicamente dentro de los elementos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia la extrapetita, además de ello viola varios principios constitucionales y legales y debo establecer que deja entredicho dos elementos inexistentes o que no pueden ser debidamente sustentados los cuales se establecen dentro de la motivación y la extrapetita el procedimiento de primera instancia todo ello contradiciendo o contraviniendo los principios de derecho agrario establecidos en la norma y debidamente aceptados, y de manera impresionante doctor debo desarrollar y empezar por el último elemento.

- La Jurisprudencia de la Sala Constitucional que regula lo atinente a las instituciones agrarias y de derecho agrario, hace las interpretaciones constitucionales referidas a la legislación de esta área a establecido muy claro, y desde el caso de Empresas Polar y Otros, contra en el año 2006, con ponencia al Magistrado Francisco Carrasqueño, el cual establece el procedimiento a seguir, ratificado en el año pasado en la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Estella Morales Lamuño, quien deja muy claro cuál es el procedimiento que se debe seguir en estos casos, delimitando que debe seguirse lo establecido para el artículo 196 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es establecido como una situación específica en medidas cautelares en inaudita parte donde no existe un procedimiento principal y ciudadano Juez deja muy claro cuáles son los supuestos que la norma establece su nombre doctrinario y ha sido debidamente desarrollado en publicaciones por la misma sala con las medidas autosatisfactiva de protección a la Biodiversidad, tal situación o procedimiento deja muy claro que la medida si debe ser delimitada y aunque no sustituye los medios principales viene a ser un instrumento de apoyo para la producción agroalimentaria, y la producción agraria de nuestro campo para nuestros productores. Debe estar muy claro ciudadano Juez así mismo que la Sala deja muy claro que el ciudadano Juez debe en lo atinente a los elementos probatorios consignados en el principio de inmediación, dar una decisión lo antes posible proceder a notificar a la parte que ha producido el acto dañoso que puede impedir la producción, crear molestias o perturbaciones a el productor y de igual manera proceder entonces a las articulaciones de acuerdo al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que son los ocho (08) días siguientes y posterior a ello ratificar o no la decisión aperturar el lapso de apelación. En este caso ciudadano Juez la Juzgadora de Primera Instancia o Juzgador a-quo, no realizó tales actuaciones si no simplemente tomo los elementos, fue dilatando el procedimiento dejando claro que para la realización de la inspección judicial solicitada por la parte que represento, hubo cinco (05) diferimientos y posterior a ello es que se produce dejando constancia elementos suficientes junto con los informes presentados por el Fiscal del Llano y el perito experto o práctico designado por el mismo Juzgado debidamente Juramentado y cumpliendo los elementos de Ley que da suficientes elementos, no conforme con esto, pero ni la contraparte se hace parte en el expediente valga la redundancia se opone, hace argumentaciones y solicita pruebas dentro del mismo expediente dándole las posibilidad la ciudadana Juzgadora a que evacue dichas pruebas no solo con ello si no que posterior a que se realiza dicha evaluaciones es que procede a dictar sentencia, dicha sentencia además de ellos adolece ciudadano Juez de varios vicios:

- En primer lugar es muy grave el vicio de extrapetita por cuanto se pronuncia por elementos los cuales no aparecen, ni se encuentran, ni le son solicitados, ni existen debidamente fundados en los elementos que rielan a los folios o que de algún momento han sido parte del mismo.

- La ciudadana manifiesta dentro de los supuestos muy importante es para ella el desvirtuar los elementos de la medida que existe nada más sesenta y nueve (69) semovientes, y lo dice fundada supuestamente según lo alega allí en la experticia y asesoría del Fiscal del Llano del perito cuando consta que en la única inspección donde hubo asesoría del Fiscal del Llano y donde hubo además un perito experto debidamente juramentado y que presenta informe dando algún tipo de argumentación sobre las actuaciones que allí existen, nunca se habló de sesenta y nueve (69) semovientes, por el contrario en la misma inspección dentro de sus ocho (08) particulares hace constar incluso en la apertura antes de los mismos que hay ciento cinco (105) animales, y los detalla de manera muy clara, de igual manera dentro de las consideraciones previas antes de cerrar y en una consideración previa que realiza la ciudadana juzgadora al momento de realizar, la dispositiva y la decisión sobre la Medida, expone que deja constancia de que se tienen productivas Treinta (30) hectáreas, de las cuarenta y dos hectáreas (42 has), cinco mil cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (5432 m²), de los cuales se constituye el fundo el “SAMAN”. Ciudadano Juez es impresionante porque ella misma deja constancia en todas de la existencia de un fundo único lo cual además contraviene el artículo 8 de la Ley, pues las unidades de producción son indivisibles, además de ello la única fundamentación que tiene la contra parte es una decisión de una sentencia de materia civil, de los cuales hay suficientes decisiones de la sala constitucional, las cuales carecen de valor por cuanto viola el principio del Juez natural establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano juez no puede ejecutarse esa sentencia que de hecho es inejecutable por cuanto las particiones de esa materia no pueden realizarse de manera alegre por cuanto el terrero es propiedad del Instituto Nacional de Tierras del INTI como un instituto parte del estado venezolano, el cual nunca fue parte de dicho proceso y además es muy claro que las prerrogativas del estado ningún área ya sea niños o adolescentes, laboral o incluso el mismo contencioso administrativo, podrán ser dadas e ignoradas por cuanto son materia de orden público y de preferencia sobre otro tipo de legislación lo cual es muy claro dentro incluso con el decreto de rango y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República y así mismo en diversas jurisprudencias de la sala constitucional con carácter vinculante ciudadano Juez, no solo establecidos estos si no que viola el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no deja claro ni delimita ni sigue el proceso establecido en el procedimiento dejando claro por la Sala Constitucional ciudadano Juez, no solo conteste con esto nunca señor juez, menciona ni valora el cúmulo de elementos probatorios que fueron consignados que de acuerdo a la legislación agraria debe ser tomado en consideración por la unidad de fruto, porque la tierra es de quien la trabaja y debe mantenerse siempre y cuando se den las condiciones adecuadas además de ello ciudadano juez el título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario que tiene mi he representado nunca fue mencionado ni valorado por la ciudadana Juez, hay suficientes jurisprudencias, incluso de la Sala Especial Agraria en la cual se denomina, en la Sala Constitucional incluso ha dejado muy claro que ya deja de ser e incluso el delito de invasión la existencia de esa tipología si existe algún derecho que asista a la parte que tenga una posesión legítima y de derecho sobre las tierras agrarias y productivas que sena del Instituto Nacional de Tierras razones por las cuales ciudadano juez es más que evidente que en este supuesto y en este caso existen múltiples vicios de la sentencia no sin mencionar además ciudadano Juez que existe un absoluto silencio de pruebas con los elementos que le he dicho así mismo viola el principio de exhaustividad, el elemento de motivación establecido aprobación establecido dentro de la articulación 243 y siguiente, establecido del Código de Procedimiento Civil Venezolano ciudadano Juez, y aparte de ello la ciudadana Juez cae en mucho falsos supuestos de hecho y de derecho es más que evidente no más con lo narrado sin caer en fondo de las delimitaciones que ha hecho el ciudadano juzgador cuando establece elementos que no existen en el expediente, cuando observando y teniendo muy claro los informes que dejan bien claro preciso y detalla todos los daños que han ocurrido y las perturbaciones, las molestias que no permiten la productividad por parte de mi representado como deben ser valorados y son colocados simplemente u obviados partiendo de un falso supuesto de hecho dando curso a otros elementos para luego subsumirlos en derecho y darle una consecuencia que es el falso supuesto de derecho ciudadano Juez, como puede observarse la ciudadana Juez cae en múltiples vicios no toma en consideraciones la realidad y aparte eso es evidente que dentro de los semoviente, e incluso que en la inspección solicitada por la contraparte el 09 de abril del año en curso, aparece dentro de las hectáreas donde existe los acto perturbatorios o dañoso o que impide la productividad solamente semoviente de mi representado, o nuestro representado mandante ciudadano Juez, por lo tanto es evidente que se requiere la Medida a parte que en la situación se ha llegado mal, mi representado se encuentra bajo presentaciones, no se le permite trabajar de manera adecuada su pareja e hijos han tenido que asumir dentro de un sector del fundo la unidad de producción, la limpieza y actividad propia de agrario por cuanto estos hecho le impiden realmente entrar en cierto sector de la unidad de producción. Todo lo expuesto se encuentra debidamente detallado en el escrito de fundamentación en los informes, y de igual manera consta o riela a los folios del expediente la falta de análisis absoluto y silencio que guarda sobre todo los elementos probatorios, impresionante el título de adjudicación de tierras, la carta agraria, el plano de mensura con todas las unidades topográficas, el cuadro de mensura, la carta de que existe sobre residencia, las consideraciones que hace el consejo comunal a la comunidad, aparte de eso ciudadano Juez todos los elementos que tiene la constancia de productor y a diferencia de lo que tanto se ha negado no solo en la sentencia si en elementos meramente especulativos, es muy claro ciudadano Juez, que quien represento vive, reside, habita y tiene domicilio principal en tal lugar y lo tiene totalmente productivo, trabajo que se puede observar como cualquier experto que no se realiza en tres (03) meses ni en un (01) año, por cuanto existe la vivienda, elementos de limpieza, totalmente mantenido dicho fundo en su totalidad, razones por las cuales solicito ciudadano Juez en atención a los múltiples vicios de la sentencia ya que la realidad es abrumadora se declare con logar la apelación, se revoque la medida de Primera Instancia, se decida decretar una Medida a favor de mi representada ciudadano Juez, me reservo el derecho, el derecho a réplica en caso de ser necesario por cuanto es la oportunidad en que podemos escuchar a la contraparte en su exposición en Segunda Instancia. Es todo ciudadano Juez”.

(Cursivas de este Tribunal)

Conforme a las citas antes efectuadas observa quien aquí conoce que en la audiencia oral celebrada en esta superioridad en fecha 23 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante de la medida apelante argumento hechos y circunstancias que fueron fundamentadas en el escrito de apelación presentado en fecha 18 de junio de 2013 por ante el juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 342 al 347.

A continuación este Juzgador procede al análisis de los argumentos explanados por la parte apelante contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el juzgado a quo, que a su decir posee vicios, los cuales se enumeraran de la siguiente manera:

1. “PRIMERO: Sobre la sentencia apelada puede observarse que se encuentra viciada pues parte de falsos supuestos de hecho y de derecho. Existe silencio de pruebas y viola el principio de exhaustividad, además cae en vicios en la motivación, por lo antes expuestos y por obviar todos los argumentos de nuestros representados, dedicándose solo a desvirtuar lo peticionado, cae en incongruencia positiva, estableciendo extrapetita. Con su redacción viola el derecho a la defensa y al debido proceso, incluso nunca nombra, detalla ni referencia el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista de nuestro mandante, instrumento que otorga el derecho a ser poseedor legítimo de las tierras objeto de la solicitud por la producción que se tiene, subvierte el orden procesal pues no sigue el procedimiento cautelar expuesto y con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, además de principios agrarios como la indivisibilidad de la unidad de producción (artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), la tierra es de quien la trabaja (si están dadas las condiciones adecuadas).

Empero, observa quien aquí conoce que la parte apelante en este primer punto esboza una serie de supuestos vicios de la sentencia objeto del presente recurso, sin adminicular los referidos vicios, con la decisión apelada, es decir, en que parte de la sentencia supuestamente se configuraron todos esos vicios, por lo que considera este juzgador que el simple hecho de mencionar los vicios no son suficientes para decretar la nulidad de la decisión dictada por el juzgado a quo; en relación a la supuesta falta de valoración del Título de Adjudicación de Tierras Socialista, será desarrollado en los puntos siguientes. (ASÍ SE DECIDE)

2. SEGUNDO: Incluso cuando cae en falso supuestos de hecho, al dar por cierto hechos que no son ciertos y sin fundamento alguno, contraviniendo los elementos probatorios y con énfasis inspecciones judiciales que la juzgadora evacuo, y luego cae en falso supuestos de derecho al subsumirlo en norma que aplica de forma errada, luego al cierre de la parte motiva establece sin fundamento alguno, un elemento no peticionado incurriendo en incongruencia positiva, con extrapetita, pues se pronuncia sobre algo no pedido ni directamente relacionado, además sin ningún fundamento como se expuso, por el contrario en contravención a las pruebas, en general a la realidad y a la verdad, obvia las pruebas aportadas y los elementos de las inspecciones, cayendo en silencio de pruebas, violando la motivación de la sentencia y el principio de exhaustividad, además del principio constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, este último pues no se pronunció de manera rápida y adecuada sobre lo pedido sino lo dilato, sin seguir el procedimiento adecuado y violando los principios establecidos en Ley, antes mencionados.

En relación a este segundo punto se observa que la parte apelante hace unos señalamientos muy similares al primer punto, sin embargo, se colige que indica un vicio de extrapetita porque a su decir la jueza a quo se pronunció sobre algo no pedido, ahora bien, llama poderosamente la atención a este juzgador que de tal aseveración los apoderados judiciales de la parte solicitante apelante no indican con claridad en que se pronunció la jueza a quo que no fuere peticionado en la presente causa, porque de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente se delimita que la parte solicitante acudió al órgano jurisdiccional de la primera instancia a los fines que le fuera decretada una medida de protección agroalimentaria, a lo que la jueza a quo la declaro improcedente, por lo que no logra dilucidar este juzgado conociendo en alzada donde se encuentra configurado el señalado vicio de extrapetita. (ASÍ SE DECIDE)

En referencia a lo señalado por la parte apelante en cuanto a que la jueza a quo en su sentencia supuestamente obvia las pruebas aportadas y los elementos de las inspecciones, cayendo en silencio de pruebas; estas argumentaciones serán resueltas en el punto referente al vicio de silencio de prueba.

Señalan igualmente que la decisión está viciada por los siguientes motivos: “violando la motivación de la sentencia y el principio de exhaustividad, además del principio constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, este último pues no se pronunció de manera rápida y adecuada sobre lo pedido sino lo dilato, sin seguir el procedimiento adecuado y violando los principios establecidos en Ley”;

Conforme a lo antes señalado reitera este juzgador conociendo en alzada que no basta con indicar los supuestos vicios que adolece la sentencia dictada por el juzgado de la causa, sino que se debe señalar porque consideran que se violo la motivación de la sentencia, porque una cosa es que la decisión carezca de motivación y otra muy distinta es no estar de acuerdo con la motivación establecida en la decisión, del análisis de la decisión de fecha 18 de abril de 2013, se observa que la misma fue motivada. (ASÍ SE DECIDE)

En relación a las supuestas violaciones de los principios de exhaustividad, la doctrina y jurisprudencia patria han sido conteste en determinar que el principio de exhaustividad no es más que el juez natural debe pronunciarse en base a todo lo peticionado por las partes del proceso siempre y cuando tal petición este ajustada a derecho, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, conforme al principio antes señalado y denunciado como infringido por la jueza a quo en su decisión por cuanto a decir de la parte apelante, la jueza a quo en su decisión no se pronunció sobre todos los medios de pruebas aportadas a la solicitud de protección agroalimentaria, aseverando que la jueza a quo ni siquiera menciono el Titulo de Adjudicación de Tierras, situación como se dijo precedentemente será desarrollado en el punto dedicado al silencio de pruebas. (ASÍ SE DECIDE)

Señalan que la jueza a quo en su decisión violó el debido proceso y el derecho a la defensa por no aplicar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional para las medidas autosatisfactivas conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En referencia al criterio denunciado como infringido, considera oportuno quien aquí conoce señalar que el procedimiento al que hace referencia la parte apelante, se activa una vez se decrete la medida de protección agroalimentaria, de ser negada la medida solicitada no se rige por el procedimiento establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Enuncian igualmente los quejosos que la decisión de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el juzgado a quo viola el principio de legalidad, por cuanto no se pronunció de manera rápida y adecuada sobre lo pedido sino lo dilato, sin seguir el procedimiento adecuado y violando los principios establecidos en Ley. En este sentido debe señalar este juzgador que si la parte solicitante de la medida de protección considera que dicho principio fue violado por no pronunciarse de manera rápida y adecuada pues conto con los lapsos legales establecidos en la norma adjetiva para ejercer sus recursos respectivos en su debida oportunidad, además se aprecia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observa que los diferimientos hechos por la jueza a quo para llevar a acabo la inspección judicial fue por fallo de logística (medio de transporte), es decir, no es imputable al órgano jurisdiccional, en este sentido pretender que este Juzgado Superior conociendo de una apelación se pronuncie si la juez a quo dilato indebidamente el proceso o no se pronunció de manera rápida, es improcedente, por cuanto en el iter procesal en la primera instancia tal como se indicó tuvieron su oportunidad legal para solicitar el pronunciamiento de la jueza a quo. (ASÍ SE DECIDE)

3. TERCERO: Se dedicó a relatar los actos del proceso y no menciono actuaciones de nuestra parte, motivo cayendo en imprecisiones y nunca menciono ni valoro nuestras pruebas, de manera impresionante nunca menciona el título de Adjudicación de Tierras de nuestro representado, además concluye y dar por sentados hechos que no son ciertos sin fundamento alguno y en contradicción con todas las pruebas aportadas, no decide inmediatamente, dilata la decisión y es evidente como difirió nuestra inspección, por el contrario permite que la parte que afecta la producción actúe, pida y le acuerda inspección judicial, con mayor celeridad, le permite ser correo para trasladar notificación de un elemento de pruebas, acto prohibido por ley, como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.

Conforme a lo señalado ut supra por los apoderados judiciales de la parte solicitante apelante, observa quien aquí conoce que el hecho de que señalen que la juzgadora de la instancia se dedicó a relatar los actos del proceso, pero que no menciono actuaciones efectuadas por la parte solicitante de la medida de protección, igual señalan que la jueza a quo, motivo su decisión cayendo en imprecisiones; en tal sentido, considera este juzgador que los supuestos vicios antes indicados no son configurativos para determinar que la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, debe ser anulada, más aun cuando solo se esmeran en indicar el supuesto vicio y no reseñan con exactitud qué actuaciones proferidas por los solicitantes no fueron consideradas por la jueza a quo en la sentencia, más aun cuando señalan que motivó su decisión pero cayó en imprecisiones, a lo que se pregunta este juzgador cuales serán esas imprecisiones por cuanto la parte apelante debe señalar los supuestos vicios que adolece la decisión y adminicularlos con la misma. (ASÍ SE DECIDE).

Igualmente señalan que la juez a quo en su decisión nunca señala el Titulo de Adjudicación de Tierras, que fuere otorgado al ciudadano R.R.S., en relación a este punto indica quien aquí conoce que se resolverá en lo atinente al silencio de pruebas. (ASÍ SE DECIDE)

4. CUARTO: La sentencia no solo tiene múltiples vicios y no hace honor a la justicia y a verdad, sino que pareciere ser realizada a los fines de desvirtuar los derechos de nuestros patrocinantes y apoyar los intereses de otras personas, pues habla de 69 animales, cuando consta que existen más de 100 animales en el fundo, predio o unidad de producción, con lo cual debería tener mayor cantidad de tierra para pastoreo, pero en base a que llega a estas conclusiones. Estos errores de incongruencia, falta de motivación, falsos supuestos, silencio de pruebas, violaciones constitucionales y de Ley, errores de forma y fondo, no son suficientes, en la sentencia no existe el folio 286, lo cual genera más dudas, pues sería un error material involuntario. Asimismo, existe contradicción en la fecha de la sentencia, por ello es difícil tener certeza del acto, sin olvidar que la parte que afecta la producción ha utilizado al Estado para crear inconvenientes en la producción y en la vida en general de nuestros representados, utilizando la Ley de forma inadecuada, pues dijeron mentiras a las autoridades para obtener medidas de alejamiento de nuestro mandante R.R. sobre el sector de conflicto, según sus dichos y de vecinos vendieron este sector, lo cual se denunció en la ORT Barinas, Instituto Nacional de Tierras (INTI), e incluso riela a los folios del expediente de denuncia ante Fiscalía del Ministerio Publico por la simulación de hechos punibles.

Se desprende que la parte apelante enuncia que la decisión dictada por el juzgado a quo posee errores de incongruencia, falta de motivación, falsos supuestos, silencio de pruebas, violaciones constitucionales y de Ley, errores de forma y fondo, sin embargo, este juzgador ya se ha pronunciado sobre los supuestos vicios delatados y este juzgador reitera el criterio que no solo basta con indicar que la decisión dictada por el juzgado a quo adolece de todos esos vicios, sino por el contrario los mismos deben ser adminiculados con la decisión que se recurre, además en aplicación de la sentencia Nº 635, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/05/2013, caso: S.B.H.; estableciendo con carácter constitucionalizante el deber de los recurrentes (apelantes) de fundamentar sus recursos cumpliendo con las formalidades técnico procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde y no hacerlas de forma genéricas. (ASÍ SE DECIDE)

Señala el recurrente que la sentencia recurrida no se encuentra el folio 286, motivo que considera la parte apelante le crea incertidumbre y dudas. En relación a este alegato observa quien aquí conoce que corre inserto a los folios 316 al 318, auto dictado por el juzgado a quo de fecha 18 e junio de 2013, indicando que por error involuntario el folio 286 que pertenece al cuerpo de la decisión objeto de la presente apelación fue agregado al copiador de sentencias que se lleva en dicho juzgado, quien a su vez ordeno que dicho folio se agregara al expediente, subsanando de esta forma el error cometido, razón por la cual considera este Juzgado Superior que en este aspecto no existe inseguridad, ni dudas sobre la decisión aquí apelada. (ASÍ SE DECIDE)

Alega la parte solicitante apelante de la medida de protección que la jueza a quo en su decisión existe contradicción en la fecha de la sentencia, porque indica en el folio 282 lo siguiente: Socopó, 17 de Abril de 2013., y a los folios 295 y 296, otra fecha 18 de Abril de 2013; en tal sentido considera oportuno este juzgador indicar que ciertamente el folio 282 el juzgado a quo señala como fecha 17 de Abril del 2013 y al final de la sentencia señala 18 de abril de 2013, ahora bien, considera este Juzgador que la fecha indicada en el encabezado de la sentencia, es decir, 17 de abril de 2013, fue producto de un error de trascripción por cuanto se observa a los folios 295 y 296 la sentenciadora expresa que la decisión es reproducida en fecha 18 de abril de 2013 y se palpa del sello del diario fechado 18 de abril de 2013, por lo que considera este Juzgado Superior que la diferencia de fechas responde aun error de trascripción como se dijo anteriormente, por lo que no observa en este error suficiente elemento para anular el fallo proferido por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE)

Argumenta la parte apelante que la contraparte utilizó la Ley de forma inadecuada, que dijeron mentiras a las autoridades para obtener medidas de alejamiento contra el ciudadano R.R.. En relación a este punto debe señalar este juzgador que dicha denuncia ha de ser tramitada a través de la Fiscalía del Ministerio Publico como órgano encargado de tramitar las denuncias sobre los supuestos delitos antes señalados, ya que los mismos escapan de la esfera competencial de este órgano jurisdiccional. (ASÍ SE DECIDE).

5. QUINTO: tiene vicios en su fundamentación por lo que la hacen contraria a derecho

, Vicio en la motivación, contraviniendo el numeral 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento, cuyos requisitos son de carácter obligatorio y orden público, pues son los elementos de la sentencia, concatenado con el artículo 244 ejusdem, respecto a la falta de un elemento o este realizado inadecuadamente, con sus consecuencias de Ley. De ello puede entenderse que la juzgadora no motivó adecuadamente la sentencia, pues obvio las pruebas consignadas por la parte solicitante, nuestros mandantes, incluso nunca menciona un instrumento jurídico que constituye un documento público de naturaleza especial y con contenido agrario, el título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario No. 296483, de fecha 15/12/2011, inscrito bajo el No. 42, Tomo 1677, que reviste vital importancia para la posesión legal del predio o unidad de producción agraria, que riela a los folios 13, 14 y 15 del expediente judicial, junto a la Carta de Registro No. 296482 de la misma fecha, que riela a los folios 16 y 17, junto al plano de mensura emitido por el INTI, de fecha 13/06/2012, que riela al folio 18, nunca abrió lapso probatorio para la parte que afecta la producción pues no aplico el criterio vinculante de la Sala Constitucional para las medidas autosatisfactivas de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad. Violación del principio de legalidad constitucional y criterios vinculantes de la Sala Constitucional al caso en concreto: El criterio establecido en la sentencia No. 962 del 09/05/2006, el cual tiene carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausenta de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario, e incluso deja claro que sobre esta medida tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria se debe entender en sentido amplio. La juzgadora a quo no aplicó tal procedimiento, a pesar de estar vigente este criterio desde el momento de la interposición de la medida, el 31 de octubre de 2012, no se aplicó, pues debió decidir luego de la inspección solicitada y evacuada el 12/12/2012, ejecutarla y notificar a quien realizaba la actividad que impedía, obstaculizaba y disminuía la producción agraria en este caso, para aplicar luego el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, garantizando los derechos de la parte notificada, en la oposición y en la articulación probatoria, luego de ella decidir sobre los argumentos y de mantener o no la medida, abrir el lapso de apelación. Silencio de prueba: Es evidente que la juzgadora nunca mencionó ni valoró las pruebas, mencionó pero no expresó de forma clara el valor de las inspecciones judiciales evacuadas por ella, e incluso obvió argumentaciones planteadas, por la tanto es evidente que cabe este vicio, el cual ya se había mencionado y explicado anteriormente. Nunca mencionó, analizó ni valoró las pruebas aportadas por nuestros mandantes desde el inicio de la solicitud.

En cuanto a las denuncias antes trascritas este órgano jurisdiccional ya se pronunció respecto a los supuestos vicios allí plasmados. Con respecto al presunto vicio delatado como silencio de prueba, la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación ha señalado reiteradamente que la jueza A-quo no se pronunció con respecto a las pruebas que por ellos fueron aportadas en la solicitud de medida de protección agroalimentaria, incluso a señalada que el juzgado a quo ni siquiera dijo nada con respecto al título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario No. 296483, de fecha 15/12/2011, inscrito bajo el No. 42, Tomo 1677, que riela a los folios 13, 14 y 15 del expediente judicial, junto a la Carta de Registro No. 296482 de la misma fecha, que riela a los folios 16 y 17, junto al plano de mensura emitido por el INTI, de fecha 13/06/2012; Ahora bien, observa este juzgador que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa específicamente a la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, la jueza a quo se baso en el incumplimiento de los requisitos concurrentes entre si para la procedencia de la medida de protección solicitada, basándose en el Poder Cautelar del Juez Agrario, sin embargo, considera este juzgador que el juzgado a quo debió pronunciarse sobre todos los elementos y medios de pruebas traídos al proceso y determinar su pertinencia o impertinencia al presente proceso, razón por la cual este Juzgador hace un análisis de los medios de pruebas antes señalados tal como lo hizo en el capitulo dedicado a la valoración de los medios de pruebas, en relación a lo cual precedentemente indicó este jugador, estos medios de pruebas tal como el titulo de adjudicación de tierras socialista, la carta de registro y plano de mensura, son emanados de órganos públicos que gozan de presunción de veracidad, por ser emitidos por una autoridad competente, empero, ellos demuestran presunción de que la parte solicitante de la medida de protección son los poseedores del predio en cuestión, situación que no está en discusión en este procedimiento, por lo que considera este juzgador traer a colación la naturaleza jurídica del procedimiento aquí instaurado.

Las medidas de protección agroalimentarias consagradas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de carácter especialísimo, en el sentido que, las mismas han sido establecidas básicamente para proteger la actividad agro productiva que se este desarrollando en un lote de terreno, aún sin la existencia de un proceso y están destinadas a garantizar la seguridad agroalimentaria como un derecho fundamental de todas las personas, y no para resolver conflictos relacionados con la posesión, perturbación o despojo para los cuales existen otros mecanismos procesales dentro de los procesos ordinarios agrarios y muy específicamente dentro de las denominadas Acciones Posesorias, establecidas en el artículo 199.7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; tal como se aprecia es la naturaleza del conflicto planteado en el presente caso, situación que paso desapercibido para la juzgadora A-quo en la motivación de su sentencia en la que declaró improcedente la solicitud de la medida peticionada por los recurrentes centrándose en otros elementos propios de las medidas, lo cual obliga a este sentenciador a confirmar la dispositiva de la sentencia de primera instancia en su primer particular al declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, Pero tomando en cuenta para ello que estamos ante un caso en el cual los recurrentes pretenden resolver un conflicto de posesión a través de una solicitud de una medida de protección tal como se aprecia de sus propios alegatos en su solicitud de medida de protección de la siguiente manera: “Ahora bien, ciudadana juez, el caso es que desde hace cierto tiempo nuestros representados empezaron a sufrir una serie de irregularidades, ilícitos y perturbaciones de parte de la ciudadana llamada: Z.B.R.,…”; escrito de fundamentación de la apelación y sus dichos en la audiencia oral expresados en los siguientes términos “De ello puede entenderse que la juzgadora no motivó adecuadamente la sentencia, pues obvio las pruebas consignadas por la parte solicitante, nuestros mandantes, incluso nunca menciona un instrumento jurídico que constituye un documento público de naturaleza especial y con contenido agrario, el titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario No. 296483, de fecha 15/12/2011, inscrito bajo el No. 42, Tomo 1677, que reviste vital importancia para la posesión legal del predio o unidad de producción agraria, que riela a los folios 13, 14 y 15 del expediente judicial, junto a la Carta de Registro No. 296482 de la misma fecha, que riela a los folios 16 y 17, junto al plano de mensura emitido por el INTI, de fecha 13/06/2012, que riela al folio 18”, insertos al folio 310 y 311, audiencia de informes: “cuando observando y teniendo muy claro los informes que dejan bien claro preciso y detalla todos los daños que han ocurrido y las perturbaciones, las molestias que no permiten la productividad por parte de mi representado, …incluso que en la inspección solicitada por la contraparte el 09 de abril del año en curso, aparece dentro de las hectáreas donde existe los acto perturbatorios o dañoso…”; situación que los opositores a la medida reafirman en su dichos planteados de la siguiente forma “en el año 17-1 del 2012, se ejecutó la partición de bienes donde le quedo, le quedaron a ella de las veintidós (22) hectáreas que era propiedad de ellos colindantes con los hoy aquí apelantes le quedaron once hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (11 has 4.000 m²). Sentencia esta que aunque diga el Juez, el ciudadano colega aquí de que no tiene valor probatorio que no puede dársele valor probatorio es una sentencia emanadas por un Tribunal, y aquí tenemos que la sentencia no son de pleno derecho hay que justamente agregar demostrar y solicitar la nulidad de dicha sentencia así como lo está haciendo él en esta apelación, y como esa sentencia nunca fue ni ha sido atacada tiene pleno efecto y pleno derecho para demostrar que la propiedad de nuestra representada ha venido desde un principio desde el año 2000, propiedad y posesión,” inserto a los folios 425 y 426, por lo cual en aras de evitar la desnaturalización de los medios ordinarios agrarios establecidos por la especialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador forzosamente debe declarar sin lugar la apelación ejercida por los recurrentes contra la sentencia de Primera Instancia proferida por la Juez A-quo en fecha 18 de Abril de 2013, como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).

Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por los abogados J.D.C.O.C., T.R.H.L. y A.Y.Z.L., (antes identificados), actuando en representación de los ciudadanos E.D.C.U. Y R.R.S., (antes identificados), parte solicitantes de la medida de protección, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de Junio de 2013, por los abogados J.D.C.O.C. y T.R.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.970.193 y V- 13.500.797, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 143.597, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.D.C.U.A. y R.R.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.866.951 y V- 11.712.842, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.

TERCERO

En consecuencia al particular anterior SE MODIFICA la sentencia de fecha 18 de Abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos explanados en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).

El Juez Provisorio,

Abg. D.V.M..

El Secretario,

Abg. L.E. DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. L.E. DÍAZ S.

Exp. N° 2013-1262.

DVM/LED/mf.

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