Decisión nº AZ522010000060 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoObligacion De Manutencion (Extension)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 18 de marzo de 2010

199° y 151°

RECURSO Nro.: AP51-R-2009-000374

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-003457

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Extensión)

SENTENCIA APELADA: De fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: E.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.239.

FISCAL DEL MINISTERIO

PÚBLICO M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97°).

PARTE DEMANDADO: O.A.G.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.849.357.

APODERADA DEL

DEMANDADO: M.T.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.839.

JOVEN: O.A.G.V., en la actualidad de veinticuatro (24) años de edad.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana E.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.239, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial en fecha 14 de agosto de 2008, la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) se le asignó la ponencia al Dr. J.Á.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

  1. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    En fecha 14 de Agosto de 2008, la Jueza Unipersonal IX, dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente, previo el siguiente análisis:

    Comienzo del extracto:

    (…) El petitorio realizado por la Abg. M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público, es el siguiente:

    … solicito al Tribunal, FIJE EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe pagar el ciudadano O.A.G.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.849.357. A tal efecto, la madre estima el monto requerido en un salario mínimo mensual. Asimismo, sea fijada una cantidad adicional para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año.

    (Subrayado nuestro)

    Lo anterior constituye la pretensión de la actora en la presente demanda, no existiendo una posterior reforma de la misma.

    Se observa a los folios 77 al 83 de la primera pieza del presente asunto, copia certificada de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, en el expediente Nº 32759, antigua nomenclatura de la Sala de Juicio Unipersonal IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Revisión de Pensión Alimentos (hoy Revisión de Obligación de Manutención) incoara la ciudadana E.M.V.R., a favor de su hijo O.A.G.V., contra el ciudadano O.A.G.Y., (…)

    Sobre el particular el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, establece:

    Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuesto conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en ese este Capítulo

    .

    Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

    .

    Las normas trascritas prevén la posibilidad de que una sentencia de obligación de manutención pueda ser revisada; sin embargo, la parte demandante actuó como si desconociera la existencia de la decisión que fijó anteriormente una obligación de manutención a favor de su hijo y procedió a demandar una nueva fijación, cuando correspondía solicitar la revisión del referido fallo para tratar de extender la obligación y de elevar el quantum.

    De lo expuesto anteriormente, se observa que el thema decidendum en la presente demanda fue dirimido con anterioridad en otro procedimiento, el cual fue resuelto en el fallo dictado el día 13/11/2001 por la hoy Corte Superior Primera de este Circuito Judicial; el cual posee carácter de cosa juzgada formal. Y ASI SE DECLARA-

    La ley prohíbe a esta Juzgadora pronunciarse sobre lo ya decidido y si procede a revisarlo, el presente fallo adolecería del vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites de la controversia planteada por las partes, en este caso, incongruencia positiva, también llamada extrapetita, la cual consiste en otorgar algo distinto a lo solicitado; en consecuencia, solicitada una fijación no puede decidirse una revisión de obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA. (…)”

    Fin del extracto

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Es de destacar, que en fecha 06/04/2009 compareció la abogada M.D.M.D.C.L.; ya identificada a fin de consignar escrito de conclusiones ante la Alzada, expresando lo siguiente:

    …Esta Representación Fiscal, inició procedimiento de Obligación de Manutención en fecha 26/05/2005 a favor del ciudadano O.A.G.V. a solicitud de su madre, ciudadana: E.M.V.R.; por cuanto alegó que su hijo padece de una enfermedad mental que le impide trabajar y requiere alimentos por parte de sus padres.

    Ciudadanos Magistrados, la mencionada ciudadana, informó a este Despacho que no había ninguna Obligación de Manutención fijada anteriormente, aunado al hecho que el defecto intelectual se había iniciado recientemente, en el año 2005, cuando compareció a la Fiscalía.

    Igualmente, esta Fiscalía inició procedimiento de Interdicción a favor del ciudadano O.A.G.V., el cual cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial… (omissis).

    (omissis)… esta Representación Fiscal, inició procedimiento de fijación de Obligación de Alimentos, hoy Obligación de Manutención, a favor del ciudadano O.G.V., con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (sic) que permite se solicite la Obligación de Manutención hasta los 25 años; si la persona se encuentra realizando estudios superiores que no le permitan trabajar o si padece de algún defecto intelectual; no obstante, la Juez de la recurrida señaló que no se pronuncia por cuanto “hay cosa juzgada”, y debía solicitar una revisión de la Obligación de Manutención fijada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic) y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 13/11/2001.

    (…) esta Fiscalía, a pesar de que desconocía que se había ventilado una Obligación de Manutención en ese año, lo cual omitió la usuaria, y de lo cual tuve conocimiento con la contestación de la demanda de la otra parte, sin embargo se considera que sí procede la solicitud, en virtud que la Obligación de Manutención fijada en el año 2001 fue extinguida por la mayoría de edad del ciudadano O.G.V., y posteriormente, la Sala 9° de este Circuito Judicial declaró sin lugar una solicitud de extensión de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana E.M.V.R., alegando que su hijo estaba estudiando, en consecuencia, quedó extinguida la Obligación de Manutención, a favor del ciudadano O.G.V., por mayoría de edad.

    (omissis)… es necesario dejar constancia que una vez que la persona cumple la mayoría de edad, quedaría extinguida la Obligación de Manutención, fijada por Sentencia o acuerdo entre las partes, tal como lo señala el mismo artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (sic) a menos que la parte interesada antes que cumpla la mayoría de edad, solicite “la extensión de la Obligación de Manutención”; y este no es el supuesto; no se puede solicitar la Extensión o la Revisión de una Obligación de Manutención que está extinguida y que efectivamente en este caso fue expresamente extinguido, el ciudadano O.G., dejó de percibirla al cumplir los 18 años de edad, por decisión expresa del Tribunal.

    Por las razones expuestas, se considera que estos casos la lógica jurídica nos lleva a solicitar se fije una Obligación de Manutención, por cuanto la fijada cuando era menor de edad, quedó extinguida, ya que no fue posible su extensión, en el sentido estricto de la palabra, justo antes del día en que la persona cumple la mayoría de edad; pero abre la posibilidad de solicitar nuevamente una Obligación de Manutención en los dos (02) supuestos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (sic) y en este caso por “defecto intelectual”, que tampoco exige la Ley que se obtenga previamente la interdicción…”(f. 45 al 49 del recurso)”.

    (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

    De anteriormente expuesto, se observa que la recurrente delimita su agravio en señalar, que intentó una pretensión de fijación de una obligación de manutención con el objeto de que la misma sea extendida al joven ya identificado, de veinte años para esa fecha, visto que padece una enfermedad mental que le imposibilita la realización de trabajos remunerados y obtener su propio sustento. Indicando además, que para el momento de la consignación de la demanda desconocía de la existencia de un anterior juicio de revisión de dicha obligación a favor del mencionado joven.

    Sin embargo señala, que este desconocimiento no impide que la jueza a quo se pronuncie sobre el mérito de la pretensión invocada, considerando que la Obligación de Manutención fijada en el año 2001 fue extinguida por la mayoría de edad del referido joven, requiriéndose de una nueva fijación para acordar la extensión.

    Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia establecidas las razones por las cuales la apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por la jueza a quo, entra ahora esta Alzada a decidir de la forma como a continuación se trascribe:

    PUNTO PREVIO

    Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera esta Alzada que ciertamente, la jueza a quo tuvo una interpretación no adecuada de la pretensión intentada, ya que en efecto, lo solicitado es la fijación de una nueva obligación de manutención con el objeto de lograr su extensión, considerando que la obligación fijada con anterioridad ya se había extinguido por efecto de la mayoría de edad del joven arriba identificado; por ello, es claro afirmar que si esa obligación fue extinguida, mal se puede pedir su revisión para, como lo afirma la jueza recurrida, “tratar de extender la obligación y de elevar el quantum”. Por tanto, en este caso no existe cosa juzgada formal, sino una nueva pretensión basada en un nuevo hecho, como es la aparición de una presunta enfermedad mental padecida por el joven. Es de destacar además, que la demanda intentada por la represtación fiscal, fue consignada cuando el joven en referencia contaba con 20 años de edad.

    Al no ser analizada la pretensión tal como fue planteada, tampoco fueron valorados los diversos medios de prueba consignados en autos, faltando las determinaciones indicada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el numeral 4, lo cual trae como consecuencia, la nulidad del fallo emitido por la jueza a quo, debiendo esta Corte Superior Segunda, resolver el fondo del litigio, por mandato del artículo 209 del código adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA DE ACUERDO AL ESCRITO DE DEMANDA Y DE CONTESTACION

    Siendo calificada esta pretensión como de fijación de obligación de manutención con miras a su extensión, esta Alzada pasa a decidir de la siguiente forma:

    Argumentos señalados en el libelo de demanda:

    Comienzo del extracto

    (…) El ciudadano O.A.G.V., nacido en fecha 24/05/1985, de veinte (20) años de edad, quien padece una enfermedad mental que le impide trabajar y requiere alimentos por parte de sus padres (…)

    (…) La ciudadana E.M.V.R., informó … que el padre no suministra alimentos a su hijo (…)

    (…) En consecuencia, solicito del Tribunal, FIJE EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA (sic) que debe pagar el ciudadano: O.A.G. YANES… a tal efecto la madre estima el monto requerido en un salario mínimo mensual. Así mismo, sea fijada una cantidad adicional para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año. Igualmente manifestó desconocer los ingresos mensuales que percibe el Obligado Alimentario; sin embargo el (sic) jubilado del C.N. de la Cultura (CONAC) y del Seguro Social (…)

    .

    Fin del extracto

    Argumentos señalados en el escrito de contestación

    Comienzo del extracto.

    “(…) Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)

    (…) Consta a los autos, de la propia solicitud de fijación de obligación alimentaría a los mayores de edad, hasta los 25 años de edad, requiriendo como extremos de esa extensión como requisito de procedencia, no solamente que el beneficiario padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, sino que además exista una previa aprobación judicial (…)

    (…) Se señala en la solicitud de fijación de obligación alimentaría que encabeza las presentes actuaciones, que el requirente padece de una enfermedad mental que le impide trabajar y requiere alimentos por parte de sus padres.

    Pareciera entonces, que el solicitante o requirente se encuentra inhabilitado para proveer a su alimentación, no obstante, para tal determinación y comprobación de dicha circunstancia, se encuentra con el sólo dicho de la madre del requirente, expresado en la solicitud, y de los recaudos acompañados, ante los que se encuentra el correspondiente y exigido procedimiento judicial de interdicción que se sigue ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 05-0291, procedimiento de Interdicción en el cual aún no ha habido el pronunciamiento judicial mediante el cual se declare que el requirente puede ser sometido a interdicción o inhabilitación de acuerdo a las consecuencias que se deriven luego de culminado el procedimiento a que se hace alusión, cumpliéndose con todos los actos procesales que deben realizarse en el mismo (…).

    (…) Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de mi mandante, ya que los mismos no son ciertos.

    Es cierto y así admito que mi patrocinado es el padre del ciudadano O.A.G.V., quién nació en la ciudad de Caracas el día 24 de Mayo de 1985 y el cual es mayor de edad, actualmente tiene 24 años de edad.

    Niego, rechazo y contradigo ciudadana juez que el ciudadano O.A.G.V. padezca de una enfermedad mental que le impida trabajar y requerir los alimentos por parte de sus padres, ya que no es cierto que el hijo de mi poderdante se encuentra actualmente bajo tratamientos médicos como exámenes sumamente costosos por un problema de drogadicción y mucho menos con un diagnóstico de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, lo cierto es que se encuentre (sic) cursando en forma regular sus estudios de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, los días martes, jueves y viernes en horario de 02:00 a 03:00 p.m., el cual comenzó el día 15 de junio de 2006 y con una duración de 12 meses, tal y como se evidencia de la C.d.E. y notas que acompaño marcado con las letras “A1” y “A2”(…)”.

    Fin del extracto

    Trascrito lo anterior, resulta oportuno señalar, tal como lo indica la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, de fecha treinta de noviembre del 2000, que el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor, trasladándose la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    En ese sentido, la parte actora al peticionar la fijación y extensión de una obligación de manutención a favor del joven arriba identificado, en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante CPC) y los artículos 369 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas (de ahora en adelante LOPNNA), le corresponde a la demandante demostrar, tanto la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación, como que el referido joven padece de una deficiencia mental que lo incapacita para proveerse su propio sustento.

    Hecha nuevamente la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia en el asunto principal, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Alzada a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.

  3. Copia del acta de nacimiento signada con el Nº 1325, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre del año 1996, a nombre del ciudadano O.A.. A este medio de prueba, SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO por tratarse de un documento público, que en ningún momento fue desconocido o impugnado por vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del CPC. De este medio de prueba, se demuestra el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos O.A.G. y E.M.V. respecto del ciudadano O.A.. Igualmente se demuestra que el referido ciudadano cuenta en la actualidad con veinticuatro (24) años de edad Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. Copia del escrito de INTERDICCIÓN por padecer un trastorno esquizofrénico, presentado ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 31/01/20005 (f. 4 y 5). A este medio de prueba, SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO por tratarse de un documento público, que en ningún momento fue desconocido o impugnado por vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De este medio de prueba, se demuestra la tramitación de un juicio por interdicción ante un Tribunal de la República, a favor del joven de autos y el cual no ha sido aun decidido por el órgano jurisdiccional, según las pruebas aportadas. Y ASÍ SE DECLARA.-

  5. Cursa al folio 6 de la primera pieza del presente recurso copia de un informe psiquiátrico, de fecha 29 de diciembre del año 2004, suscrito por la Dra. R.V., en donde señala que es la médico de un paciente de nombre O.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.412.745. A este medio de prueba NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-

  6. Corre insertos del folio 147 al folio 151 de la primera pieza del recurso y desde el folio 163 al 228 una serie de medios probatorios los cuales fueron consignados de forma tardía, fuera del lapso procesal previsto para su promoción, en consecuencia no son valorados por esta Alzada vista su extemporaneidad. Cabe destacar, que el acto conciliatorio estipulado en el articulo 516 de la LOPNA, se celebró el día 22/01/2007, siendo consignadas estas pruebas, a partir del día 20/04/2007 y 03/05/2007.

    PRUEBA DE INFORME

  7. La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal a-quo, se oficiara al C.N. de la Cultura, a fin de que informaran si el ciudadano O.A.G., presta sus servicios en ese organismo. Dicha prueba, fue acordada por Tribunal a-quo, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número 16662, de fecha 30/01/2007. Se obtuvo respuesta en fecha 27/03/2007 (folio 142 1ra. Pieza del Recurso). A este medio de prueba, esta Alzada SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del CPC. Del mismo se puede inferir que el referido ciudadano le fue otorgada pensión de Invalidez, desde el 16/09/1993, percibiendo una pensión de 886.572,00 mensuales, percibiendo además 2.659.716,00; por concepto de aguinaldo (moneda establecida para la fecha en que se recibió el oficio). Y ASÍ SE DECLARA.

  8. La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal a-quo, se oficiara al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, a fin de que informaran el monto mensual que percibe el ciudadano O.A.G., por concepto de pensión y cualquier otro beneficio. Dicha prueba fue acordada por Tribunal a-quo, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número 18381, de fecha 05/06/2007 y ratificado en fecha 04/10/2007 y 23/10/2007, según oficios Nº 20013 y 20344, respectivamente. Se obtuvo respuesta, en fecha 14/03/2008 (folio 14 2da. Pieza del Recurso). Al referido documento, esta Superioridad LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del CPC. Del mismo se puede inferir que el referido ciudadano no es trabajador activo en dicho organismo ni es pensionado; en virtud de que no ha prestado sus servicios en dicho Ministerio. Y ASÍ SE DECLARA.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  9. Cursa a los folios 77 y 78 de la primera pieza del presente recurso c.d.e. y de horario emanadas del INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., de fecha 05 de septiembre de 2006 (f. 77 y 78). A este medio de prueba por tratarse de un documento público administrativo, esta Superioridad LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO tomando en consideración la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio del año 2006. De dicha documental, se evidencia que el ciudadano O.A.G.V., se encuentra realizando un curso de AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Y ASÍ SE DECLARA.-

  10. Copia certificada de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal IX de ésta circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre del año 2003, en donde se declaró SIN LUGAR la revisión de obligación alimentaría (hoy en día Obligación de Manutención). Este medio de prueba, a pesar de ser un documento público, es DESECHADO por ésta Alzada, en virtud de que esta referido a un juicio desarrollado cuando la fijación de la obligación de manutención del joven, estaba vigente producto de su condición de adolescente; en consecuencia se considera irrelevante su promoción al no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la controversia judicial debatida en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

  11. Copia certificada de recibos de nóminas a nombre del ciudadano O.G., estos medios de prueba son DESECHADOS por esta Alzada, por ser ilegibles. Y ASÍ SE DECLARA.-

  12. Informes médicos realizados tanto al joven de autos como a su progenitor. A estos medios de prueba NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se tratan de documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio y el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-

  13. Documentos varios constantes de las certificación de notas escolares y copia del título de Bachiller integral obtenido por el joven O.A.G.V. (f. 124 al 126). A este medio de prueba por tratarse de un documento público administrativo, esta Superioridad LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO tomando en consideración la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio del año 2006. De dicha documental, se evidencia que el ciudadano O.A.G.V., cursó estudios en la Misión Ribas (Zona Educativa del Distrito Capital), y que de igual forma obtuvo el titulo de bachiller. Y ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBA DE INFORME

  14. La parte demandada promovió prueba de informes solicitando al Tribunal a-quo, se oficiara al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C., a fin de que informaran si por ante ese despacho cursa una causa por interdicción a favor del ciudadano O.A.G.V.. Dicha prueba fue acordada por Tribunal a-quo, obteniéndose respuesta en fecha 10 de mayo de 2007. A este medio de prueba, esta Superioridad LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede comprobar que ante el mencionado juzgado cursa un procedimiento por interdicción signado bajo la nomenclatura 05-0291, presentada por la ciudadana M.D.M.D.C.L., a favor del ciudadano O.A.G.V., en el cual no se ha emitido sentencia de mérito.

  15. La parte demandada promovió prueba de informes solicitando al Tribunal a-quo, se oficiara a la Misión Ribas, a los fines de que informaran si el ciudadano O.A.G.V., se graduó de bachiller en el año 2005. Si bien para dicha prueba de informes, no se obtuvo respuesta del organismo responsable de suministrar los datos requeridos, el documento que a través de dicha prueba de informes se pretendía obtener cursa del folio 124 al 126, el cual ya fue valorado.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio por las partes, esta Alzada una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

  16. Quedó demostrada que la capacidad económica del padre del joven arriba identificado es de 886.572 mensuales (hoy en día OCHOCIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS), percibiendo además 2.659.716,00 (hoy en día DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS) por concepto de aguinaldo.

  17. Quedó demostrado, que el ciudadano O.A.G.V., cursa en la actualidad en el INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., un curso de AUXILIAR DE ENFERMERÍA.

  18. No quedó demostrado que el ciudadano O.A.G.V., padezca de alguna deficiencia mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento.

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    Esta Alzada considera necesario destacar, que de la revisión de las actas del proceso, no se observó la existencia de una acta en la cual se encuentre expresada la opinión del joven de autos, así como tampoco se hizo mención en la sentencia de mérito emitida por la jueza a quo, las razones por las cuales se obvió este acto esencial. Por tal razón, esta Alzada considero necesario emitir un auto en fecha 18/05/2009, en el cual se acuerda oír la opinión del joven O.A.G.V., el cual si bien ya, evidentemente, no es un adolescente, se esta debatiendo en el presente juicio una pretensión estrechamente vinculada a su protección por padecer una presunta deficiencia mental, por lo que se considera indispensable en este caso, la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por ello, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, esta Superioridad procedió a oír en efecto al joven O.A.G.V. quien expuso:

    (…) Mi mamá viene para el Tribunal, por dos casos la interdicción y la Obligación de Manutención. Yo estudio enfermería, trabajo y gano 1.200 bolívares mensual, trabajo dos días a la semana, soy técnico medio en enfermería, estoy estudiando para la licenciatura, estoy en el 2do semestre de la Licenciatura, mi papá solo gana una pensión, vive alquilado, no tiene una casa propia, sufre de varias enfermedades y no estoy de acuerdo que le quiten parte de su pensión (…)

    (Negrillas de esta Superioridad).

    Esta opinión es importante, ya que si bien no tiene carácter vinculante y por tanto no se derivan elementos probatorios, su contenido coincide con las pruebas consignadas en los autos, en el cual se observa que el referido joven desarrolla sus actividades con normalidad, proveyéndose (y esto se destaca como importante) su propio sustento, por lo que no se considera justificado en este caso aplicar el beneficio de la extensión de la obligación de manutención, del cual el mismo esta en desacuerdo.

    Por otro lado, esta Alzada quiere destacar que en el supuesto que en el presente procedimiento si se hubiese comprobado que el joven de autos padece de la enfermedad mental denominada esquizofrenia paranoide, tampoco la actual pretensión hubiese prosperado en derecho, ello debido, a que no es suficiente comprobar la existencia de una deficiencia física o mental para la extensión de la obligación de manutención, es necesario que esa deficiencia sea de tan naturaleza que le genere una incapacidad a quien la sufre, de proveerse su propio sustento. Igualmente, esta Alzada al observar que la declaración del joven fue suministrada con tranquilidad, seguridad y coherencia; hace deducir que el mismo, en caso de sufrir dicha enfermedad, esta siguiendo un tratamiento médico efectivo que le posibilita desarrollar su vida con normalidad y sin mayores inconvenientes.

    Mencionado todo lo anterior, al no demostrase que el ciudadano O.A.G.V., en la actualidad de veinticuatro (24) años de edad, padezca de alguna enfermedad que lo incapacite para proveerse su propio sustento, mas por el contrario demostrándose que el mismo cursa normalmente estudios de enfermería, se considera que los hechos alegados no logran subsumirse en la consecuencia jurídica prevista en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto la pretensión alegada, NO HA PROSPERADO EN DERECHO. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana E.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.239, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial en fecha 14 de agosto de 2008. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, dictada por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 2008.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de FIJACIÓN y EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la Abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor del joven O.A.G.V., en la actualidad de veinticuatro (24) años de edad.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. J.Á.R.R.

LA JUEZA

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m).

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

Recurso: AP51-R-2009-000374

Motivo: Obligación de Manutención

TMPG/JARR/RIRR/NCLG

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