Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

RECURRENTE: F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.200.816

APODERADA JUDICIAL: Y.C.B., Inpreabogado Nº 32.804

ORGANISMO QUERELLADO: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

En fecha 22 de abril de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Y.C.B., Inpreabogado Nº 32.804, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.200.816, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012852 dictada en fecha 05 de febrero de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 27 de abril de 2009 se ordenó solicitar a la referida Dirección General de Inquilinato los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de junio de 2009 se recibieron los antecedentes administrativos. Por auto de fecha 08 de junio de 2009 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes.

En fecha 22 de junio de 2009 luego de revisar que el recurso de nulidad no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia admitió el mismo y ordenó notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República

En fecha 02 de julio de 2009 este Tribunal dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias para anexarse a la compulsa, tal como se ordenara en el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2009.

En fecha 18 de septiembre de 2012, en virtud de que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, el abogado T.G. fue designado Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio G.J.C.L., se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo a las partes de la apertura del lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 02 de noviembre de 2012 en virtud de la reincorporación del abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma en el estado en que se encontraba.

Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su Disposición Final Única establece de manera expresa que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en el contenido de su articulado no se prevé norma alguna que establezca de manera inequívoca y clara la aplicación de los procedimientos establecidos en dicho cuerpo normativo a los procesos judiciales en curso, puesto que sólo en la Disposición Transitoria Cuarta establece que las causas que se encuentren en primera instancia y cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informe, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. Ante este vacío se hace necesario la aplicación de la Ley General Procesal, esto es el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 9, consagra que: la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior.

En virtud de lo anterior, y visto que no consta actuación alguna por la representación judicial del actor desde la interposición del recurso, siendo la ultima actuación procesal en fecha 02 de julio de 2009, fecha en la cual este Tribunal dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias para anexarse a la compulsa, y que ha transcurrido un lapso de más de un (01) año, lo cual denota inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el cómputo respectivo se evidencia que desde el 02 de julio de 2009, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la abogada Y.C.B., Inpreabogado Nº 32.804, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.200.816, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012852 dictada en fecha 05 de febrero de 2009 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE MERCHAN

En esta misma fecha, dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE MERCHAN

Exp. 09-2461/GC/DM/AS

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