Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoNegando Petición De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022864

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación formal en contra de las ciudadanas E.C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.882, Natural de Barquisimeto; fecha de Nacimiento 23-03-1990; Edad 22 años, Estado Civil: soltera Profesión u Oficio: comerciante, Hija de los ciudadanos: E.M. y S.S., R.R.C., calle el bramadero, casa S/Nº, Estado Lara, teléfono: 0414-5027290 y KAERLY DEL CARMEN LOPEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.492.525, Natural de Humocaro alto; fecha de Nacimiento 03-08-1993; Edad 19 años, Estado Civil: soltera, profesión u Oficio: estudiante, Hija de los ciudadanos: C.A. y R.L., R.H. alto sector barrio Ajuro, a una cuadra de la bodega mis hijos, casa S/Nº, Humocaro Alto Estado Lara, teléfono: 0426-6365249. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICIO AGRAVADO DE DROGAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que se inicia investigación en fecha 07-11-2012, suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR HUGO CRESPO, DETECTIVES C.J., D.W., AGENTE H.J.Y.N.R., adscritos a la Unidad P-628 y vehículos particulares trasladándose al BARRIO EL CERCADO, CALLE PRINCIPAL CON CARRERA 3, CASA S/Nº , BARQUISIMETO, ESTADO LARA, lugar donde residen las ciudadanas: KARINA Y REINA, a fin de dar cumplimiento a la orden solicitada, haciéndose acompañar de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: V.S.M.F. titular de la Cédula de Identidad N º 20.237.754, y R.C.H.J., titular de la Cédula de Identidad N º 14.404.398, llegando al lugar se percataron de la presencia de las ciudadanas E.C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.882 y KAERLY DEL CARMEN LOPEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.492.525, procediendo a practicar la respectiva inspección dejan constancia que: El inmueble se compone de tres habitaciones, las cuales solo una habitación ubicada en la parte lateral izquierda, se encuentra habitada por las mencionadas ciudadanas, logrando encontrar sobre un colchón y la sabana sobre el piso , un envoltorio de regular tamaño y en su interior de material sintético transparente contentivo de CIENTO CINCO (105) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia , presunta droga, igualmente debajo de una cama se localizó un bolso tipo morral, de material sintético transparente de color fucsia y negro contentivo en su interior de un material sintético de color negro , y en su interior un envoltorio de material sintético transparente contentivo de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) envoltorio de papel aluminio , de color plateado, contentivo de una sustancia presunta droga, asimismo en el interior de una cesta de ropa , un envoltorio de material sintético transparente contentivo de CIENTO DIECIOCHO (118) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia presunta droga, las ciudadanas manifestaron desconocer la propiedad de lo incautado. EXPERTICIA TOXICOLÒGICA Y PRUEBA DE ORIENTACIÒN : A un envoltorio de regular tamaño y en su interior de material sintético transparente contentivo de CIENTO CINCO (105) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia , presunta droga, igualmente debajo de una cama se localizó un bolso tipo morral, de material sintético transparente de color fucsia y negro contentivo en su interior de un material sintético de color negro y en su interior un envoltorio de material sintético transparente contentivo de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) envoltorio de papel aluminio, de color plateado, contentivo de una sustancia presunta droga, asimismo en el interior de una cesta de ropa , un envoltorio de material sintético transparente contentivo de CIENTO DIECIOCHO (118) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia presunta droga, poseen un peso bruto de TREINTA Y SEIS COMA UN GRAMOS (36,1 Gramos) y un peso bruto de TREINTA Y SEIS COMO UN GRAMOS (36.1Gramos) y un peso neto de DIECISIETE COMO UN GRAMOS (17,1 Gramos) , luego de ser sometidos a los reactivos SCOTT Y MORQUIS , resultó positivo para la droga conocida como COCAINA y dicha droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos, asimismo que fueron tomadas como muestras representativas la cantidad de 200 mg al resto de la droga quedará en resguardo en la Sala de evidencias de esta sede a la orden de la representación F. en relación a un envoltorio de material sintético transparente contentivo de CIENTO DIECIOCHO (118) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia presunta droga, poseen un peso bruto de TREINTA Y NUEVE COMO TRES GRAMOS (39,3 Gramos) y un peso neto de DIECINUEVE COMO CINCO GRAMOS (19,5) Gramos luego de ser sometidos a los reactivos SCOTT Y MORQUIS , resultó positivo para la droga conocida como COCAINA y dicha droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos, asimismo que fueron tomadas como muestras representativas la cantidad de 200 mg al resto de la droga quedará en resguardo en la Sala de evidencias de esta sede a la orden de la representación F.. Un envoltorio de material sintético transparente contentivo de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) envoltorio de papel aluminio, de color plateado, contentivo de una sustancia presunta droga, poseen un peso bruto de CUARENTA Y NUEVE COMA NUEVE GRAMOS (49,9 Gramos) y un peso neto de VEINTICONCO COMA CERO GRAMOS (25,0) Gramos luego de ser sometidos a los reactivos SCOTT Y MORQUIS , resultó positivo para la droga conocida como COCAINA y dicha droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos, asimismo que fueron tomadas como muestras representativas la cantidad de 200 mg al resto de la droga quedará en resguardo

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó por parte separada: NO DESAMOS DECLARAR SE DEJA CONSTANCIA DE QUE SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, así mismo hago uso del principio de la comunidad de la prueba siendo este el momento propició para ello solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

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PUNTO PREVIO: vista la solicitud del Abogado Cruz Maestre en relación a que su patrocinada la ciudadana K.L.A. titular de la cedula de identidad 23.492.525, se encuentra en estado de gravidez avanzada, solicitando una medida cautelar, este Tribunal visto cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa, en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada en su oportunidad legal, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que permanecen incólumes los fundamentos apreciados por el tribunal en la citada fecha y plasmados en la resolución judicial que los contiene y que no fue sometida a mecanismo de impugnación alguno, referidos a la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de la lesión del derecho a la propiedad, causado por una acción irreverente, despreocupada y carente del mínimo sentido de humanidad.

Asimismo observa el Tribunal que permanece vigente la hipótesis de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posible pena a imponer por estos hechos excede de diez años de privación de libertad, presumiéndose que el procesado se sustraigan de la persecución penal, lo cual se corrobora por la actitud evasiva que tuvieron desde el momento de comisión de los hechos, ya que jamás se presentaron ante la autoridad judicial para dar cuenta de lo acontecido, circunstancia ésta denota la intencionalidad en la materialización del resultado dañoso alegado por el Ministerio Público. Por otra parte es probable que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que la víctima y demás testigos presénciales se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación a desarrollar en esta causa y obtención de la verdad por las vías jurídicas.

Tomando en consideración que estamos en presencia TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, así como del análisis de la sentencia de sala Constitucional Nº 875 de fecha 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada L.E.M., este Tribunal acuerda mantener la medida de Privación de Libertad conforme a los que estable los art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que están vigente los extremos de las normas citadas, aunado a ello a los fines de garantizar el derecho a la salud de la ciudadana K.L., ordena su ingreso de forma inmediata al Hospital Central A.M.P., a los fines de que sea valorada por médicos especialistas y de ser necesario sea hospitalizada en dicho centro asistencial, todo de conformidad con los art. 43 y 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ratifica el traslado de la ciudadana K.L. hasta el Instituto Nacional de Orientación Femenina una vez sea valorada por los especialistas.

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDADAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra de las acusadas E.C.M.S. y KAERLY DEL CARMEN LOPEZ ALVARADO y precalifico por el delito de TRAFICO ILICIO AGRAVADO DE DROGAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el art. 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

  2. - Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. Consistentes en:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Testimonio de los funcionarios SUB-INSPECTOR HUGO CRESPO, DETECTIVES C.J., D.W., AGENTE H.J.Y.N.R. que practicaron el procedimiento

    • Testimonio de la funcionaria W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Sub Delegación de esta ciudad de Barquisimeto.

    • Testimonio del funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Sub Delegación de esta ciudad de Barquisimeto.

    • Declaración de los ciudadanos M.F.V.S. y H.J.R.C..

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Experticias Toxicológicas suscritas por los Expertos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    • Experticias Química suscritas por los Expertos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara

    • Experticia de Barrido, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

  3. - Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

  4. - Niega la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Defensa Publica por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron.

  5. - Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a las ciudadanas E.C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.882, y KAERLY DEL CARMEN LOPEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.492.525, supra identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICIO AGRAVADO DE DROGAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial, notifíquese a las partes. R.. C..

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. L.M.P.

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