Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Arturo Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 23 de Septiembre de 2005.

195° y 146°

CAUSA N ° 1Inh 1071-05.

PONENTE:

DR. O.A.S..

CAUSA Nº:

1Inh 1071-05.

MOTIVO:

INHIBICION

JUEZA INHIBIDA: E.C.R.

Vista la inhibición planteada por la Dra. E.C.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano HERNARIS R.R.M., signada bajo el No. 1M-257-04, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, CONTINUADO Y SUPRESION DE DOCUMENTOS Y GUIAS DE COMPRAVENTA O DE MOVILIZACION DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 10, numeral 1 y 13, numeral 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. Recibida la incidencia en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. O.A.S. D, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

El acta de inhibición planteada por la mencionada Jueza, entre otras cosas señala: “…Me INHIBO de continuar conociendo la causa No. 1M-257-04 de la nomenclatura de este Tribunal, en donde se procesa al ciudadano HERNARIS R.R.M., titular de la Cédula de Identidad No.13.212.105, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, CONTINUADO Y SUPRESION DE DOCUMENTOS Y GUIAS DE COMPRAVENTA O DE MOVILIZACION DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 10, numeral 1 y 13, numeral 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera; en donde actúa como defensor el abogado R.J.S.. Fundamento mi decisión en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el representante de la defensa, en violación a lo establecido en el último aparte del artículo 12 de la Ley Procesal Penal acude a mi despacho, o me espera en los pasillos de la institución para tratar asuntos relacionados con la causa, sin que estén presentes las demás partes. Tal situación produce en el ánimo de quien se pronuncia predisposición, lo cual afecta mi objetividad que debe prevalecer en el Juzgador.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES.

En el presente cuaderno de incidencia, alega la Juez inhibida, que la actitud del defensor privado del imputado, abogado R.J.S., la cual se circunscribe en acudir a su despacho y abordarla en el pasillo de este Circuito Judicial penal, para tratar asuntos relacionados con la litis, sin que se encuentren presentes las demás partes, la predispone y afecta su objetividad como juzgadora; hecho éste que, según criterio de la Jueza de Primera Instancia inhibida, encuadra en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:

8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Así mismo, el artículo 87 de nuestro Código Adjetivo Penal establece que, cuando los funcionarios a quienes sean aplicables, cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que la situación fáctica planteada por la ciudadana Juez de Primera Instancia, en la presente incidencia, no es una causa fundada en motivos graves que pueda perturbar su ánimo, que la predisponga de tal modo que afecte su objetividad e imparcialidad en la toma de futuros fallos, sean éstos interlocutorios o definitivos. No se trata de una situación objetiva, capaz de sensibilizar a la jueza inhibida, con el hecho que debería juzgar.

Por otra parte, los jueces son soberanos y autónomos en la toma de decisiones y en el marco de cada proceso penal que le corresponda conocer, es el garante de velar por el respeto de los derechos, principios y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestras normas adjetivas y sustantivas penales; en este orden de ideas el respeto al principio de igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que, la prohibición que tienen los jueces y demás funcionarios judiciales de mantener, directa e indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Lo que significa que, es el Juez, que se encuentre conociendo una causa determinada, el que debe evitar comunicarse, sea en público o privadamente, con una de las partes o sus abogados, sin la presencia de todas ellas, para tocar controversias sometidas a su conocimiento; el Juez está facultado para respetar y hacer cumplir los mandatos contenidos en nuestra legislación, y para evitar, con el respeto que se merecen las partes, que alguna de ellas, pretenda abordarlo, sin la presencia de la otra, para plantearle algún asunto relacionado con la controversia que conoce; debiendo exigir el Administrador de justicia, cuando una de las partes asuma este tipo de conductas, la presencia en su despacho, de la otras partes del proceso, para evitar la violación del principio de igualdad procesal.

En razón que la conducta asumida por el abogado R.J.S., no es una causal fundada en motivos graves, que puedan afectar la objetividad e imparcialidad de la Jueza inhibida, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR dicha inhibición; consecuencialmente, se ordena devolver inmediatamente el presente cuaderno al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, y por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. E.C.R..

Regístrese la presente decisión; y remítase esta incidencia al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Es justicia en San F. deA., a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos mil Cinco.

P.S. LOAIZA

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.

O.A.S. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Inh 1071-05.

OAS/KS/carlos.-

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