Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteErick Ferrer
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000041

ASUNTO : NJ01-P-2011-000041

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de traslado de su defendido desde la sede del internado Judicial Penal del Estado Baríanas hasta esta jurisdicción, y, la revisión de medida de privación realizada por la Abg. E.A. – Defensora Pública Séptima Penal, a favor del imputado J.A.J.C., en tal sentido se observa:

Al respecto, se aprecia que, aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, el derecho a ser juzgado en libertad conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Observa quien decide, que los argumentos expresados por la solicitante para requerir la revisión de medida de su patrocinado en ningún caso hace variar las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad, ya que el hecho de que no pese en contra del mismo ninguna sentencia firme y/o medida que conlleve a afirmar que el mismo presenta algún antecedente penal, esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque dichos alegatos no hacen variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación que pesa en su contra, aunado a que los delitos objetos de la presente causa como lo son HURTO DE GANADO previsto en el artículo 8 de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 01 del Código Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para los delitos ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y los ilícitos penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano J.A.J.C., está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano J.A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 28.274.267, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este, ratificándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal delegado Monagas. Y así se decide.

Regístrese la presente decisión, déjese copia.

El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

El Secretario

ABG. ROSMARY CORVO

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