Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205 y 156º

DEMANDANTE: E.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.089.010.

APODERADO

JUDICIAL: J.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.890.

DEMANDADOS: G.T.W. (†), M.T.W., O.T.W., M.T.W. y H.T.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 645.664, 4.438.648, 3.885.700, 6.130.199 y 4.850.668, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: A.L.F.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.347.

JUICIO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA (Perención anual de la Instancia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000875

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014 por el abogado en ejercicio J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.V., contra la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 11 de agosto de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 17 de septiembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado el día 21 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 23.10.2015, este Tribunal dejó constancia que el lapso para presentación de informes venció el 22 de ese mismo mes y año, evidenciándose que ningunas de las partes hizo uso de su derecho (223).

El día 29 de octubre de 2015 compareció ante esta Alzada el abogado en ejercicio J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana E.M.V., y consignó escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: i) Que “los jueces han incurrido en un reiterado y sistemático silencio procesal a las solicitudes formuladas por la actora, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 10, 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, actuación, que indudablemente violento lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa ”; ii) Que “las omisiones procesales en la cual incurrieron los Juzgadores, no pueden ser endosadas a las partes, el Juez recurrido estaba impedido legalmente emitir un pronunciamiento de Perención de la Instancia el 12/02/2014; por la existencia de actos procesales sin decidir, las cuales debió decidir cuando asumió el cargo y se avoco al conocimiento de la causa y pasados casi cuatro (4) años de haberse avocado; sin pronunciarse con respecto a las solicitudes formuladas por las partes; como se puede observar de lo antes expuesto, y que consta en los autos del expediente Nº AH14-F-1988-000004; en razón al silencio y omisión de los juzgadores anteriores, no lo hace y emite un ilegal pronunciamiento, cercenado el debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes”; iii) Que “esta causa fue debidamente admitida el 18/02/1999, ósea, tiene una data de más de quince (15) años, con retardos procesales no imputables a las partes (cambios de jueces, mudanza de la sede y otras); y el acto procesal a cumplirse era la Contestación de la demanda, por cuanto ya se había dado por citada la apoderada de los demandados Abogadas A.L.F.T., (…), como consta en los autos - folio 44-; si embargo (sic) el proceso se desgata, por las reiteradas notificaciones de abocamiento; que a pesar de haberse cumplido con todas las respectivas notificaciones que esos abocamiento (sic) generaron; los jueces de turno no se pronunciaron y por último, el Juez recurrido tampoco se pronuncia con respecto a la cantidades de solicitudes formuladas por la actora, entre ellas, la referida al computo de audiencias; siendo un acto procesal que debía cumplir el Juez, al no hacerlo incurrió en denegación de justicia y creó un estado de indefensión a la parte actora; lo cual agrava al emitir una equivocada decisión el 12/02/2014, al decretar la Perención de Oficio de inactividad procesal”. Por último, solicita que sea declara con lugar el recurso de apelación a los fines que continúe el proceso.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido al conocimiento de la presente causa a esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2014 por el abogado en ejercicio J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.M.V., contra la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia recurrida, en su parte pertinente, es como sigue:

…En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales la circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 27 de julio de 2010, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.…

. (Resaltado de la cita).

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cual está constituido en determinar si la perención de la instancia decretada en la presente causa y con fundamento en los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el fecha 21.8.1998, la representación judicial de la parte actora ciudadana E.M.V. interpuso la presente demanda por aceptación o repudiación de herencia por ante el juzgado a quo contra los ciudadanos G.T.W. (†), M.T.W., O.T.W., M.T.W., H.T.W., la cual fue admitida el día 18.2.1999, ordenando el emplazamiento de los codemandados a los fines de que comparezcan al presente juicio. Agotados los trámites de citación en fecha 30.1.2001 la abogada A.L.F.T., en su carácter de apoderada de la sucesión TORRES WESSOLOSKY, consignó acta de defunción de la de cujus G.T.W. y solicitó la publicación de edictos (f. 42).

Cumplido con los trámites de la publicación de edictos, consta al folio 73 que por auto de fecha 24.5.2002 el tribunal de la causo ordenó la designación de defensor judicial a la abogada R.F.D.N., librándose la boleta respectiva en esa misma data, siendo notificada el 31.5.2002 (f. 76); seguidamente la abogada ut supra mencionada manifestó su aceptación al cargo (f. 77).

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12.6.2002, solicitó al tribunal de la causa que ordenara una nueva publicación de los edictos, por cuanto –a su decir- los mismos debían ser publicados de forma continua, a los fines de evitar retardos en el proceso (f. 78 al 80). Dicha solicitud fue ratificada en fecha 12.6.2002 y 30 de octubre de ese mismo año (f. 81 y 82).

Al folio 84 por auto de fecha 4.6.2003 el abogado E.C., en su carácter de juez titular se abocó al conocimiento de la presente causa en vista de la solicitud de la parte actora (f. 83 y 84).

En fecha 29.9.2005 el apoderado judicial de la parte actora ratifica las diversas diligencias solicitando la revocatoria de la publicación de los edictos por la parte demandada y de la designación de la defensora judicial, así como el abocamiento del nuevo juez y la respectivas notificaciones de los codemandados (f. 94).

Mediante auto de fecha 29.9.2005, se abocó al conocimiento de la causa la abogada L.S.P., en su condición de juez temporal del tribunal de cognición, ordenando la notificación de los codemandados del referido abocamiento; asimismo, dejó sin efecto el auto de fecha 6.9.2005 que ordenó la desincorporación y remisión a los archivos judiciales del expediente. Cumplidos con los tramites de notificación por auto dictado el día 27.10.2006, ordena la continuación del juicio por cuanto las publicaciones de los edictos son validas de conformidad con los establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y deja sin efecto el nombramiento de la defensora judicial R.F.D.N., por cuanto han transcurrido más de cuatro años, procediendo a designar como defensora judicial de los herederos de G.T.W., a la abogada V.R. mediante boleta librada en esa misma data (f. 127, 128 y 129).

Por escrito presentado el día 2.11.2006 por la actora, alegó que las partes se encontraban a derecho, ya que los codemandados otorgaron poder a la abogada A.F.T. el cual riela al folio 44, siendo inoficioso designar defensor judicial a los herederos de la causante G.T.W. (f. 130).

En vista de las múltiples diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el tribunal de origen no ha emitido pronunciamiento a fin de constatar en que estado se encuentra presente causa. Por auto de fecha 27.7.2010 se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado C.A.R., ordenando la notificación de los codemandados y una vez constara en autos la última de la notificaciones se proveería lo conducente (f. 148 al 154).

Cumplido con los trámites de notificación acordado por auto de fecha 27.7.2010, la parte actora en fecha 26.3.2013, solicitó el cómputo de los días de despacho comprendidos desde el 18.2.1999 hasta el 15.3.2013, ambas fechas inclusive, a los fines de aclarar en que etapa procesal se encontraba la presente causa. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 6.2.2014 (f. 177), procediendo en fecha 12.2.2014 el juzgado a quo a dictar sentencia declarando la perención de la instancia (f. 179 al 182).

Establecidos los supuestos de hecho en los cuáles se fundamentó el a quo para decretar la perención de la instancia, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que fecha 27.7.2010, el tribunal de primera instancia dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo ordenó la notificación de la parte demandada del presente auto de conformidad con los artículos 233 y 14 eiusdem, (f. 148 al 154).

Consta al folio 155 y 156 en fecha 5 de marzo de 2012, comprobante de recepción de documento y diligencia de consignación de expensas suscrita por al apoderado judicial de la parte actora abogado J.R., dejando constancia del pago de los emolumentos.

Pues bien, dada la situación fáctica preindicada, observa este Juzgador, que si bien es cierto antes de abocamiento del último juez nombrado se habían producido distintos nombramientos de jueces que conllevaron a paralizaciones del juicio no imputables a la actora, no es menos cierto, que al haberse ordenado notificar a las partes del auto de fecha 27 de julio de 2010, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio C.A.R.R., resulta claro entonces colegir que al encontrarse paralizado el proceso la parte más interesada en tramitar e impulsar tales notificaciones lo era la parte actora, dado que a partir de que constara en el expediente la última de ellas, al día de despacho siguiente comenzaría correr el lapso a que hubiere lugar, lo que revela, sin duda, que desde el día 27.7.2010 hasta el día 5 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte actora pago los emolumentos al alguacil para que se practicaran las respectivas notificaciones de su contraparte, transcurrieron más de dos (2) años, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso ni siquiera para darse por notificado del auto de fecha 27 de julio de 2010, lo que determina indudablemente que en el sub lite se configuró la perención anual prevista en nuestra ley adjetiva civil, maxime cuando en el caso como el de autos especialmente la parte actora debió demostrar interés en que se practicasen las notificaciones para que la prosecución del juicio de marras.

Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de cujus J.R.A. (†) y V.R. de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano J.G.R.R. contra los ciudadanos R.M.R.R.d.T., expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, determinó lo siguiente:

…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado F.R.C.R., señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado F.R.C.R., apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.

Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.

…omissis…

Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara….

. (Énfasis y subrayado de la cita).

En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que transcurrió más de dos (2) años sin que se ejecutará algún acto de procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que efectivamente operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado J.S.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana E.M.V., contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención anual de la instancia, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condena en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Exp. No. AP71-R-2015-000875

AMJ/MCP.-

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