Sentencia nº 1364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 18 de abril de 2007, los abogados F.R.V., S.G.H. y A.R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, los dos primeros, y en el Área Metropolitana de Caracas el último, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.743, 49.429 y 6.552, respectivamente, actuando como representantes legales de la ciudadana E.P. DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.245.546, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, solicitaron ante esta Sala Constitucional, la revisión de las sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 27 de octubre de 2005 y, Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 3 de mayo de 2006, con fundamento en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2001, el solicitante presentó demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Estabilidad Laboral y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V.

El 27 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia declaró la perención de la instancia.

El 8 de noviembre de 2005, la parte actora apeló de la referida sentencia ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, el 10 de noviembre de 2005, oyó el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

El 25 de abril de 2006, se celebró la audiencia oral ante el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que, a su vez, declaró la perención de la instancia.

II DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Para fundamentar la presente solicitud de revisión, la accionante señaló, que la misma tiene lugar con ocasión de la sentencia dictada, el 3 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia pronunciada el 27 de octubre de 2005, por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación, que intentó la ciudadana E.P. de Romero, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.

Asimismo, la solicitante señaló, que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto no se realizó la filmación de la audiencia.

Que, en el acta de audiencia, el mencionado tribunal superior incurrió en omisión argumental del recurrente y que no recogió los alegatos hechos a favor de la trabajadora, por cuanto omitió la filmación de la audiencia.

Que violó el debido proceso, por cuanto no cumplió con lo establecido en los artículos 21, 24, 25, 26 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Estabilidad Laboral y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no indicó la consignación de “(...) la copia certificada de la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS (...)”. Asimismo alegó, que no indicó la razón por la cual decretó la perención de la instancia, por lo que creó un estado de indefensión, desigualdad y desventaja para el trabajador.

Que, no existió perención después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la sentencia impugnada, estableció una derogatoria del orden público procesal, lo que ocasionó una violación a las garantías constitucionales, en relación a la “(...) IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY LABORAL EN PERJUICIO DE LA TRABAJADORA (...)”.

Que, tanto el juez de primera instancia como el juez superior, violentaron “(...) la tutela judicial de los derechos laborales, pues el legislador la consagra como principio ... Los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de la misma; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso (sic) (...)”.

Que el referido juzgado superior, no realizó un análisis ajustado a la ley, por cuanto vulneró lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que “(...) se desacató lo establecido en la jurisprudencia vinculante proferida en Sala de Casación Social publicada el 02-07-2005 bajo el n° 38.365 (...)”, por lo que, a su parecer, se violó el orden público y el debido proceso.

Que no existió motivación “(...) y que tal motivación debió afianzarse en la explicación que debe dar el juez sobre las razones que tuvo para desestimar el Principio de Progresividad contenido en las normas de la Carta Fundamental, las normas sustantivas de orden público laborales y las cláusulas del Contrato Colectivo que amparan los derechos laborales invocados... (...)”.

Finalmente, solicitó que se decrete con lugar la solicitud de revisión interpuesta, que se corrijan las infracciones constitucionales de las decisiones dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio y Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, y que declare la nulidad de las mencionadas sentencias; asimismo, alegó lo dispuesto en los artículos 21, 24, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5, 6, 9,10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los ordinales 1° y 3° del artículo 160 eiusdem; y señaló que la violación alegada “(...) hace NULAS(sic) de NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) las decisiones impugnadas, POR (sic) VIOLAR (sic) EL (sic) ORDEN (sic) PÚBLICO (sic) LABORAL (sic) (...)”, igualmente, fundamentó sus alegatos en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que las referidas decisiones resultaron contradictorias e inejecutables.

Finalmente, solicitó que se decrete medida cautelar innominada, a fin de suspender los efectos de las decisiones recurridas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

III DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El primero de los fallos señalados en la solicitud de revisión fue dictado, el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación, iniciado por la ciudadana E.P. de Romero contra la Compañía Anónima de Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V. que en el aludido fallo se estableció lo siguiente:

Planteadas las actuaciones que conforman el presente asunto, debe señalarse que en fecha 29-10-2003, la profesional del derecho F.R.V. apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del juez a conocer de la causa, y que el 8 de marzo de 2004, el apoderado actor diligencia (sic) consignando copia de la convención colectiva, siendo ésta la ultima actuación de las partes en el presente juicio.

Ahora bien, dada las actuaciones anteriormente mencionadas éste tribunal pasa decidir en los siguientes términos :

Quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, en ponencia del Magistrado P.R. Rondón Hazz, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se le hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la perdida del interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras a saber: ... Cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso..., mas adelante cuando “...decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil ... y finalmente ...puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión ... , es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención (sic) la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “...el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura una prolongación indebida de la controversia... .

...Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial n° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de agosto de 2003, estableció en su artículo 201 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 18 de marzo de 2004 folio 145, no se registraron en la presente causa ningún acto de las partes tendentes a darle impulso en aras de obtener la actuación jurisdiccional respectiva, y que de conformidad a lo establecido en la norma Supra referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la Perención de la Instancia, y así se decide. Por lo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara (sic), actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la extinción del proceso, ordenándose en consecuencia el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Deposito de Expedientes del Archivo Judicial Regional ...

.

Ahora bien, en cuanto la sentencia definitivamente firme, dictada el 3 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión del recurso de apelación ejercido el 8 de noviembre de 2005, por la parte actora en el juicio principal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 27 de octubre de 2005, en el mismo juicio, en el cual se estableció lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la Perención de la Instancia por no haberse verificado actuación alguna de las partes o el Juez durante más de un año. En tal sentido quien juzga observa:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en donde haya trascurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez este último deberá declarar la perención.

Por otra parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 80 dictada el 27-01-2006 expresó:

... Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, se trata la perención sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no esta vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos dela relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo (sic) paralizado por un tiempo determinado por la Ley .

Así las cosas, en el caso de marras, esta Alzada aprecia que al folio 173 consta un auto del Tribunal de Primera Instancia, en el cual,. en virtud del escrito de informe consignado por la demanda (sic), se dijo vistos; y posteriormente el día 08-03-2004, se verificó la última actuación de las partes (correspondiendo a la parte actora) no habiendo actuación alguna de las partes ni del juez sino el día 27-10-2005, fecha en la cual se dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia, por esta razón, al existir entre una y otra actuación un lapso mayor al año, resulta evidente que ha operado de pleno derecho la Perención. (...) por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado S.G., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida el 27-10-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se confirma en todas sus partes la Sentencia recurrida ... .

IV COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Asimismo, en el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de las sentencias emanadas de los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los que se atribuyen infracciones constitucionales, a esta Sala Constitucional le resulta forzoso aclarar la competencia para el ejercicio de la facultad revisora, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual no puso fin al juicio, ya que contra ella, se ejerció el recurso de apelación, como medio de impugnación, lo que nos lleva a determinar, que no posee la cualidad de sentencia definitivamente firme, es por lo que esta la Sala se considera competente para ejercer la mencionada función revisora, establecida en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, sólo sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser la misma una sentencia definitivamente firme, y así lo declara

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo así, se constata que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el referido ordinal 10 del artículo 336 del Texto Constitucional es discrecional, ratificándose dicho criterio en la sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: CORPOTURISMO, antes mencionada, donde se estableció que dicha norma constitucional contiene “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; y que “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, iniciado por la ciudadana E.P. de Romero contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.

En este orden se observa que, los peticionarios se limitaron a la consignación de su escrito de solicitud de revisión sin acompañamiento del poder necesario para acreditar la representación que dicen tener, lo cual constituye un requisito para la admisión de cualquier solicitud o recurso; ello de conformidad con lo que regula el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

.

En consecuencia y reiterando el criterio expuesto en sentencia n° 1406 del 27 de julio de 2004, caso: N.T.R., de esta Sala Constitucional, la cual establece:

“Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas... “.

Ahora bien, verificada la falta de representación de los abogados F.R.V., S.G.H. y A.R.A., antes identificados, los cuales no consignaron el instrumento poder que los acredita como representantes de la ciudadana E.P. DE ROMERO, ya identificada, resulta imperioso para esta Sala, declarar la inadminsibilidad de la presente solicitud de revisión, todo de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta el 18 de abril de 2007, por los abogados F.R.V., S.G.H. y A.R.A., contra la sentencia definitivamente firme, dictada, el 3 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 07-0529

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

En el caso de autos se propuso revisión constitucional de dos fallos: el que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 27 de octubre de 2005 y el que pronunció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 3 de mayo de 2006, éste último con ocasión de la apelación que fue ejercida en contra del primero.

La Sala declaró que sólo era competente para el conocimiento de la pretensión que tuvo por objeto a la decisión de alzada, la cual declaró inadmisible, pero no respecto de la que recayó en primera instancia porque no se trataba de un veredicto definitivamente firme.

Ahora bien, aunque se comparte la declaración de inadmisión de la revisión que se propuso contra el acto decisorio del juzgado superior, se discrepa de la forma como se desestimó la solicitud que se hizo contra la sentencia de primera instancia.

Para tal desestimación, como se señaló, la mayoría sostuvo que la Sala era competente para el conocimiento de la revisión contra el acto de juzgamiento del superior pero no para la que se propuso contra el veredicto de primera instancia en razón de que esta no tenía cualidad de sentencia definitivamente firme.

Omitió así la mayoría, que el fallo de primera instancia mal podía ser objeto de la petición que se planteó porque fue sustituida por la de segunda instancia.

Por otra parte, resulta relevante que el rechazo a la pretensión que se dirigió contra una sentencia de primera instancia laboral nunca debería haberse fundamentado en un pronunciamiento sobre la supuesta incompetencia de la Sala para su conocimiento de una revisión, porque ello implicaría el reconocimiento de la competencia de otro tribunal, su declaración y la subsiguiente declinatoria en el tribunal competente, lo cual puede crear confusión puesto que esta Sala Constitucional es el único tribunal de la Republica con competencia –de origen constitucional, por demás- para el conocimiento de las solicitudes de revisión constitucional.

Así, la falta d definitiva firmeza de un acto jurisdiccional cuya revisión se pretenda sólo podría sustentar un juzgamiento dirigido a la declaratoria de su inadmisibilidad, pero nunca de incompetencia de la Sala para su tramitación.

En definitiva, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisibilidad de la revisión contra la sentencia del juzgado de primera instancia por no tener la cualidad de definitivamente firme pero no porque la Sala sería incompetente para ello.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

…/

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

EXP n° 07-0529

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