Sentencia nº EXE.000740 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000219

Ponencia de la Magistrada: Yraima Zapata L.M. escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, la ciudadana E.R.M., representada judicialmente por la abogada Ana Lucía Cabezas Landazury, solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, Sala Segunda de la República de Francia, de fecha 17 de diciembre de 1991, mediante la cual se declaró el divorcio entre la solicitante y el ciudadano G.J.R.R..

El 12 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez; en fecha 23 de enero de 2013, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud de la falta absoluta producto de la culminación del período constitucional de doce (12) años del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

El 17 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta a la ciudadana Fiscal General de la República; y se admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano G.J.R.R..

El 27 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación recibió el movimiento migratorio solicitado, y constató que el ciudadano G.J.R.R. “no registra movimientos migratorios”. El 26 de junio de 2012, se fijó el cartel de emplazamiento en la cartelera de la Secretaría de la Sala y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 85, 93 y 98 de la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal.

El 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación designó como defensor judicial del demandado al abogado E.E.M.B., en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien posteriormente fue notificado, aceptó y fue emplazado para su comparecencia al juicio, y luego dio contestación a la demanda el 29 de ese mismo mes y año.

La Sala de Casación Civil mediante auto del 1° de octubre 2013 fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 10 de octubre del mismo año a las 11:20 a.m. Al referido acto asistieron la apoderada de la solicitante ciudadana E.R.M., el Defensor Público Provisorio Segundo, abogado E.E.M.B., en representación del ciudadano G.J.R.R., y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, C.S.G..

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante considera que están cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y por ello pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, Sala Segunda de la República de Francia, del 17 de diciembre de 1991, mediante la cual se declaró el divorcio entre la solicitante E.R.M. y el ciudadano R.R. y otros pronunciamientos en relación con los hijos del matrimonio, quienes actualmente ya son mayores de edad. A tal efecto la sentencia extranjera estableció, lo siguiente:

…DISPOSITIVO

Consta que los esposos fueron autorizados a residir separadamente por ordenanza del 12 de marzo de 1990.

Pronuncia con culpas compartidas el divorcio de G.J.R.R., nacido el 05 de mayo de 1957 en NEUILLY SUR SEINE y E.R.M.E., nacida el 21 de octubre de 1961 en PUERTO CABELLO (Venezuela).

Ordena la mención del dispositivo de la presente decisión al margen del acta de nacimiento de cada uno de los esposos así como al margen del acta de matrimonio levantada el 21 de Julio de 1982 en PUERTO CABELLO.

El acta de nacimiento de la señora está domiciliada en el servicio central del estado civil del Ministerio de los Asuntos Extranjeros en Nantes (44000).

Nombra el Presidente de la Cámara Interdepartamental de los Notarios de Paris con facultad de delegación para proceder a la liquidación de los derechos respectivos de las partes y para presentar informe en caso de dificultades. Señora DAVID, Juez.

Dice que los jueces (sic) y Notario nombrados serán reemplazados en caso de impedimento por ordenanza dictada a simple requisición;

Dice que la patria potestad sobre los niños (…) será ejercida en común por ambos padres;

Dice que los niños (…) tendrán su residencia habitual con su padre;

Dice que salvo que las partes lo convengan de otra manera, se ejercerá el derecho de visita y de alojamiento del padre en cuya vivienda los niños no tienen su residencia habitual así:

(…Omissis…)

Mantiene la prohibición hecha a cada uno de los padres de sacar a los niños del territorio francés sin el acuerdo del otro padre.

Niega a la señora estaba su demanda de prestación compensatoria;

Rechaza la demanda por daños y perjuicios formulada por la Señora ESTAVA;

Otorga al Señor ROULLIER los derechos de alquiler de la vivienda situada en EPINAY SUR SEINE, 77 calle de Paris.

Rechaza las partes del principal de su demanda de pago de suma sobre la base del artículo 700 del Nuevo Código de Procedimiento Civil;

Ordena la ejecución provisional en lo concerniente a las medidas accesorias;

Aglomera los gastos los cuales serán asumidos por mitad por cada una de las partes

.

-II-

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE LOS INFORMES ORALES

La Fiscalía del Ministerio Público en el precitado acto, solicitó se declare procedente el pase de la sentencia extranjera, por estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con base en lo siguiente:

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, y tiene fuerza de cosa juzgada conforme al estado en el cual ha sido pronunciada; no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva; el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar a la demandada y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada contraria al el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria a la sentencia extranjera que nos ocupa en el país.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, Sala Segunda de la República de Francia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser ésta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas

.

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró el divorcio entre los cónyuges E.R.M. y G.J.R.R. y otros pronunciamientos relativos al régimen de los niños habidos en el matrimonio.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas

.

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, consta en su propio texto, pues señaló que es “…copia ejecutoria o expedición, expedida el 20 de enero de 1992 …” y del certificado de no apelación que riela al folio 36 del expediente del cual se constata que “…EL JEFE DE LA SECRETARÍA JUDICIAL del Tribunal de Apelaciones de París, CERTIFICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que al día de hoy, no se ha recibido, ninguna solicitud de apelación en la Secretaría Judicial del Tribunal de Apelaciones, frente a la sentencia emitida por el TGI de BOBIGNY el 17 de enero de 1991…”.

De lo expuesto, se evidencia el carácter de cosa juzgada del fallo proferido por el referido tribunal extranjero.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto de (Sic) bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio

.

La decisión extranjera no se pronunció sobre el derecho real de algún bien inmueble situado en la República. Por tanto, no se ha arrebatado la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley

de Derecho Internacional Privado”.

La Sala para determinar la procedencia de este requisito sobre la jurisdicción del Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, Sala Segunda de la República de Francia, pasa a analizar la situación de hecho planteada en el caso.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual

.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales

.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso concreto, el de la República de Francia por estar allí domiciliado el ciudadano G.J.R.R., para el momento que interpuso la demanda de divorcio, según se evidencia de lo expuesto en la propia decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

…PARTES EN CAUSA:

1- Señor Gilles ROULLIER

Domicilio: 77, calle de Paris 93800 Epinay Sur Seine…

2- Señora E.R.M.E.

Domicilio: 18, avenue de L´Enclos

95000 CERGY SAINT CHRISTOPHE…

.

Por tanto, el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, Sala Segunda de la República de Francia, sí tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese País, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa

.

La Sala observa que del texto de la decisión se evidencia que fueron garantizados los derechos de defensa y el debido proceso de las partes, pues las partes participaron en el juicio y ejercieron su defensa, ambos estuvieron representados por abogados en el juicio; en el caso del cónyuge consta en la sentencia que tuvo por abogado a H.D., abogada del foro de Paris y la cónyuge tuvo por abogado a Kreizel, abogado del foro de Val de Marne.

Asimismo, consta del fallo extranjero que el juicio se inició con demanda de separación de cuerpos intentado por el esposo y luego la cónyuge demandada reconvino por divorcio. Por tanto, ambos tuvieron conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer sus defensas y además estuvieron presentes en el transcurso del mismo, dándose cumplimiento a este otro requisito.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Tribunal de la República de Francia que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a los pronunciamientos hechos de los niños habidos en el matrimonio es necesario señalar que los mismos son mayores de edad actualmente, por lo que lo dispuesto sobre ellos carece de efectos jurídicos. Así queda determinado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, Sala Segunda de la República de Francia, del 17 de diciembre de 1991, mediante la cual se declaró el divorcio entre la ciudadana E.R.M. y el ciudadano G.J.R.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000219

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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