Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.927

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.383.195, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.859.447, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.614.

PARTE DEMANDADA: M.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.495.580, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.842.793, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.315.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28/11/2011 por el abogado R.D.T., como apoderado judicial de la ciudadana E.V., contra la decisión de fecha 25/11/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la solicitud de expedición del primer cartel de remate hecha por la mencionada ciudadana.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09/03/2009, el abogado R.D.T. en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano J.F.I., presente escrito de demanda que por distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INITMATORIA), al ciudadano M.R.F.M. (folios 1 y 2, anexos del folio 3 al 9), siendo admitida por el a quo en fecha 12/03/2009 cuando se le dio el curso de ley correspondiente, y se decretó la medida preventiva solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado (folio 10 y 11).

Previa solicitud del Endosatario en Procuración, el a quo libró comisión para la citación del demandado al Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pero en fecha 08/06/2009 el Alguacil del tribunal comisionado dio cuenta mediante diligencia, de no haber podido practicar la respectiva intimación, por el que el Endosatario en Procuración solicitó al comisionado la intimación por Carteles lo que fue acordado, librándose el mismo (folio 12 al 28).

En fecha 04/08/2009 la parte actora consigna por diligencia, los ejemplares de los diarios en los cuales consta la publicación de los carteles (folios 29 al 36).

En virtud de la no comparecencia del demandado a darse por intimado, la parte actora solicitó se le designara Defensor Judicial, cargo que recayó en la persona del abogado J.C.C. quien aceptó y se juramentó en dicho cargo en fecha 13/01/2010 (folios 37 al 55).

Librada la correspondiente boleta a los fines del emplazamiento del Defensor Judicial para que diera contestación a la demanda, éste en fecha 11/02/2010 (folio 61) hizo formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/02/2010 el Defensor Judicial consignó escrito de contestación de demanda (folio 62).

En fecha 09/08/2010, se dicta sentencia definitiva mediante la cual el tribunal de la causa declara con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada, condenando al demandado a pagar las cantidades de Bs.150.000,00 monto de la letra de cambio, Bs.8.125 por los intereses calculados al 5%, Bs. 240,00 por concepto de derecho de comisión y Bs. 37.500,00 por honorarios profesionales.

Una vez firme la sentencia anterior, y otorgado al demandado el plazo legal para el cumplimiento voluntario de la sentencia sin que éste compareciera a tales fines, el Endosatario en Procuración solicitó se librara mandamiento de ejecución de sentencia al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecinos del estado Lara, lo que hizo el a quo en fecha 30/11/2010 cuando decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado (folio 103).

En fecha 13/12/2010 (folios 111 y 112) el juzgado ejecutor de medidas comisionado, levantó acta de embargo ejecutivo sobre el 50% de los derechos que el ciudadano M.R.F.M. posee sobre inmueble, siendo impuesta de la misión del tribunal la ciudadana E.J.V.d.F. esposa del ejecutado, librándose así mismo cartel de notificación de embargo ejecutivo al demandado y oficio Nro.425-10 al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, a los fines consiguientes (folios 119 y 120).

A los fines de efectuar el justiprecio del inmueble embargado, el endosatario en procuración solicitó la designación de los expertos, designándose por parte del demandante al Ingeniero J.G.P., por el demandado al Ingeniero A.P.B. y por el tribunal, al Ingeniero H.T., quienes en fecha 03/06/2011 consignaron el informe respectivo (folios 124 al 202).

Una vez en autos la certificación de gravámenes correspondiente al inmueble embargado, el Endosatario en Procuración solicitó la expedición de los respectivos carteles de remate, a lo cual el tribunal de la causa se pronunció en fecha 28/06/2011 ordenando la notificación de la ciudadana E.J.V.d.F. al constatar de autos que el referido bien fue adquirido por ésta y el ciudadano M.R.F.M., dejando sentado que una vez constara en autos lo expuesto por la mencionada ciudadana, se pronunciaría en cuanto al primer cartel de remate (folio 6, segunda pieza).

En fecha 19/07/2011 comparecen ante el tribunal de la causa los ciudadanos J.F.I. y E.J.V.d.F., ambos asistidos de abogados, consignando de conformidad con los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, diligencia el primero de los nombrados cede y traspasa por la cantidad de Bs.200.000,00 los derechos litigiosos que tiene contra el demandado M.R.F. a la segunda de las mencionadas, quien acepta dicha cesión, quedando en sustitución de J.F.I. como parte actora, la cesionaria E.V. (folio 08 de la segunda pieza).

Ante la diligencia anterior, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 28/07/2011 dejando sentado que según las normas que regulan la institución de la cesión de derechos litigiosos, ésta solo surte efecto si la parte contraria acepta la misma, por lo que ordenó notificar al demandado a los fines de que manifestara su aceptación o rechazo a dicha cesión, señalando que en caso de no comparecer se tendría como no aceptada la misma (folios 9 y 10).

Fue librada comisión a los fines de lograr la notificación del demandado, y en fecha 27 de octubre de 2011 se recibe la misma en la que corre diligencia del Alguacil del tribunal señalando que la boleta fue recibida por el hijo del demandado, ciudadano M.F. (folio 27 segunda pieza).

El tribunal de la causa dejó constancia en fecha 01/11/2011 que el demandado compareció, por lo que en auto del 02/11/2011 señaló que se entiende como rechazada por la parte accionada la cesión de derechos litigiosos efectuada por J.F.I. a E.V., por lo que no surte efecto dicho acto procesal (folio 31 segunda pieza).

Seguidamente, mediante diligencia fechada 04/11/2011 la ciudadana E.V. asistida de abogado, solicita se expida el primer cartel de remate y así mismo, confiere poder apud acta al Abogado R.T. (folio 32, segunda pieza).

Vista la anterior diligencia, el tribunal de la causa en fecha 25/11/2011 (folio 33, segunda pieza) dicta auto mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de la ciudadana E.V..

Dicho auto fue apelado en fecha 28/11/2011 por el Abogado R.D.T. actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.V., recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 01/12/2011, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Alzada, donde es recibido en fecha 30/01/2012 con oficio 0010/2012, ocasión en la que se le da entrada y se fija la oportunidad para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente, sin que se haya hecho uso de tal derecho, por lo que acogió este tribunal al lapso para dictar el fallo correspondiente (folios 35 al 41, segunda pieza).

DE LA DEMANDA.

En su libelo de demanda el actor señaló entre otros aspectos, los siguientes:

• Que se libró, a favor de su endosante-mandante una letra de cambio, al ciudadano M.R.F.M., en la ciudad de Acarigua el 18 de enero del año 2008 por un valor de Bs.150.000,00, para ser pagada el 18 de julio de 2008 en Acarigua, por el mencionado M.F..

• Que hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicho instrumento han resultado inútiles por lo que siguiendo instrucciones de su mandante demanda por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano M.R.F.M. para que pague o a ello sea condenado, la cantidad de Bs.150.000,00 del valor de la letra de cambio mas Bs.5.000,00 por concepto de los intereses moratorios a la rata del 5% anual, mas Bs.250,00 por el derecho de comisión equivalente a 1/6% del principal de la letra de cambio, para un total de Bs.155.250,00.

• Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble, y así mismo la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 25/02/2010 (folio 62), el Defensor Judicial señaló:

• Que le ha sido imposible hacer contacto con su defendido a los fines de poder planificar su defensa, a través de telegrama que le envió a la dirección que aparece en el documento de propiedad sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

• Pero que a todo evento, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, siendo falso que su defendido adeude la cantidad de Bs. 150.000,00 como los intereses en la cantidad de Bs.8.125.000,00.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. Marcado “A”, letra de cambio Nro. 1/1 librada en la ciudad de Acarigua, en fecha 18 de enero de 2008 para ser pagada al día 18 de julio de 2008 en la ciudad de Acarigua, por la cantidad de Bs.150.000,00 a la orden del ciudadano J.F.I., que se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano M.R.F.M. (folio 3).

  2. Marcado “B”, documento registrado en fecha 10/03/1988, bajo el Nro.21, folios 1 al 6, Protocolo Primero, tomo Octavo, Primer Trimestre de 1988, mediante el cual los ciudadanos E.J.V.F. y M.R.F.M. (folios 4 al 9).

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  3. Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la letra de cambio consignada con el libelo de demanda, Marcada “A” que obra al folio 3.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  4. Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto pueda beneficiarlo.

    DEL AUTO APELADO

    En fecha 25/11/2011, el tribunal de la causa dictó auto en el que señaló entre otros, lo siguiente:

    • Con respecto a la diligencia de fecha 04/11/2011 de la ciudadana E.V. donde solicita se le expida el primer cartel de remate, consta en las actas procesales que el 19 de julio de 2011 el ciudadano J.F.I. realizó una cesión de derechos litigiosos a favor de la mencionada ciudadana, por lo que el tribunal ordenó notificar al demandado ejecutado para que aceptara o no la referida cesión de derechos litigiosos, tal como lo establecen los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil.

    • Que en virtud de que no consta en autos la aceptación de tal cesión por parte del demandado, el tribunal dictó un auto en el que estableció que se entiende como RECHAZADA por la accionada, la cesión de derechos litigiosos, no surtiendo en consecuencia dicho acto efectos en relación a la parte demandada sino solo entre el cedente y el cesionario, por lo que consideró que la cesionaria ciudadana E.V., no constituye parte en la causa.

    • Que por ello, carece de cualidad o legitimación para realizar actos procesales los cuales pueden ser ejercidos solo por las partes.

    • Que la solicitud de que se publique los carteles de remate corresponde a las partes y no a personas ajenas y extrañas al proceso, por lo que la solicitud de la ciudadana E.V. es ineficaz e improcedente.

    Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

    Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este Superior conozca sobre la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de librar el primer cartel de remate, en virtud de considerar el Juez de la causa que quien lo solicita, la ciudadana E.V., entra al proceso en virtud de una cesión de derechos litigiosos que no ha sido aceptado por el demandado, por lo que concluye que dicha ciudadana no se constituyó validamente en el proceso.

    Es decir, ésta la fundamentó el Juzgado a quo, en la inexistencia de interés procesal, y por tanto de legitimación en la persona de quien lo solicita, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para subrogarse en la condición de demandante.

    A tales efectos, los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y el 1.557 del Código Civil, disponen:

    Artículo 145, del Código de Procedimiento Civil:

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa

    .

    Artículo 1.557, del Código Civil:

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre excedente y el cesionario

    .

    De lo anterior, y con base en lo que dispone el articulo 4 del Código Civil, esto es, que “A la ley debe atribuírsele el sentido que parece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…” podemos deducir lo siguiente: En primer lugar, que sí puede un litigante ceder su derechos litigiosos a quien no sea parte en el juicio; en lugar segundo, que para los casos en que la cesión se haga después de la contestación y antes de la sentencia definitivamente firme, solo surte efectos entre el cedente y el cesionario, lo que por interpretación en contrario significa, que no es que no sea válida sin la aceptación de la otra parte, pues no constituye una prohibición la falta de aceptación, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio; y tercero: que si la cesión se realiza antes de la contestación y después de la sentencia definitivamente firme, no requiere de dicha aceptación.

    En este sentido, sin entrar a analizar en el caso de autos, si la notificación realizada de dicha cesión y su posterior no oposición por parte del defensor judicial del demandado, quien como representante en esta causa tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la excepciones de ley, es suficiente o no para tenerla como aceptada; este juzgador, considera que aplicando el análisis anterior al caso concreto que nos ocupa, en el cual se constata que cuando se realiza la cesión de dichos derechos, ya la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, es decir, ya se ha dictado la sentencia definitiva que adquirió el carácter de firme, no se requiere de dicha aceptación. ASI SE DECIDE.

    Además de lo anterior, y conforme lo dispone el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución de la sentencia continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos allí señalados, excepciones éstas en la que no se encuentra comprendido el caso de autos, es forzoso establecerse que no debió paralizarse la presente causa. ASI SE DECIDE.

    En conclusión, este juzgador considera, en virtud del estado en que se encuentra la presente causa, que no se requiere de la aceptación de dicha cesión por parte del demandado para ordenar la expedición del primer cartel de remate, para así continuar con la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.

    En atención a lo antes señalado, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 28/11/2011 por la ciudadana E.V., a través de su apoderado judicial, contra la decisión de fecha 25/11/2011 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la solicitud de expedición de cartel de remate en la presente causa.

    En consecuencia, queda revocada la decisión de fecha 25/011/2011 del tribunal de la causa, que declaró improcedente la solicitud hecha por la ciudadana E.V..

    DECISIÓN

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/11/2011 por el abogado R.T., apoderado judicial de la ciudadana E.V., contra la decisión de fecha 25/11/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 25/11/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente solicitud de expedición del primer cartel de remate hecha por la ciudadana E.V..

TERCERO

Se ORDENA sea expedido el cartel de remate que fuere solicitado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de A.d.D.M.D., años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:10 de la tarde. Conste.- (Scria.)

sc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR