Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2010-005699

DEMANDANTE: E.M.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.023.264

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.J.R.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 111.534.

DEMANDADA: INDUSTRIA GALLETERA MANZANARES, C.A. sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el No. 32, tomo 191-A-Pro, así como el ciudadano D.A.H.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.110.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: TOMAS A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.397

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por indemnizaciones por accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano Elvict Rojas contra la Sociedad Mercantil Industria Galletera Manzanares C.A., y contra los ciudadanos D.A.H.R. y F.R.M., demanda que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, ordenándose la notificación de los codemandados mediante cartel de notificación.

En fecha, 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual desistía de la demanda incoada contra el ciudadano F.R.M., lo cual fue debidamente homologado por el Juzgado Sustanciador mediante decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, la cual quedó definitivamente firme; y en virtud que las notificaciones realizadas a los codemandantes fueron practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento del expediente, previa distribución al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 28 de marzo de 2011 dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 14 de julio de 2011, en la cual se dejó constancia que el Juez de dicho Juzgado dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 12 de agosto de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veintiséis (26) de octubre de 2011. En fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado dicto auto en el cual se corrigió la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio fijándose para el día 16 de octubre de 2012.

En fecha 17 de enero de 2012, se dictó auto en el cual la Juez de este Despacho dejó constancia que se encontraba de reposo médico desde el día 26 de octubre de 2011 hasta el 08 de enero de 2011, y en virtud de ello se ordenó la notificación de las partes y se fijó la oportunidad de la celebración del a audiencia oral de juicio para el día 13 de febrero de 2012, oportunidad en la cual no se celebró la misma en virtud que las partes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de cinco días hábiles lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012 y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 13 de marzo de 2012.

Luego de varias solicitudes de suspensión de la audiencia oral de juicio realizadas por los representantes judiciales de las partes, se celebró la misma el día 03 de julio de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia de las partes evacuándose los elementos probatorios consignados por las partes. En dicha oportunidad la representación judicial de la parte actora insistió en la evacuación de la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas resultas no cursaban insertas a los autos, y por otro lado este Juzgado ordenó requerir información al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; fijándose la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 10 de agosto de 2012, oportunidad en la cual no se celebró la misma en virtud que las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la prolongación de la audiencia oral de juicio, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, fijándose como nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 26 de octubre de 2012.

En fecha 26 de octubre de 2012, se levantó acta con ocasión a la continuación de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios faltantes; de igual manera se dejó constancia que quedaba pendiente la evacuación de los elementos probatorios consignados por la parte demandada, la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales requerida a solicitud de la parte actora y la prueba de informes requerida por este Juzgado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se prolongó para el día 05 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de la informativa requerida por este Juzgado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De igual forma se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora insistió en la evacuación de la informativa requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 49 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela otorgó un lapso prudencial de 15 días hábiles a los fines de que el actor impulsase ante el Inpsasel la remisión de la información solicitada, y por ello se fijó una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 18 de enero de 2012 .

En fecha, 18 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió de la representación judicial de la parte actora, oficio signado con el No. DCV-0010-2013 de fecha 17 de enero de 2013 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual solicitaron a este Despacho un lapso de tres (03) días hábiles para consignar la información requerida; en virtud de ello, en la oportunidad de la continuación de la audiencia oral de juicio, este Juzgado consideró pertinente acordar la suspensión de la audiencia en consideración a lo solicitado por el mencionado Instituto a los fines de procurar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se fijo la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 15 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de la prueba de informes requerida a solicitud de la parte actora dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y de igual forma se dejó constancia del diferimiento del dispositivo oral del fallo para el día 26 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra el ciudadano D.A.H. RAMOS y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano ELVICT MURACHI ROJAS GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA GALLETERA MANZANARES, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de enero de 2005, desempeñando funciones inherentes al cargo de Ayudante en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:30 de la mañana hasta las 4:45 de la tarde, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 456,60. Señaló que durante el desempeño de sus funciones, luego de tres meses de estar prestando servicio par a la demanda, en fecha 22 de noviembre de 2005 fue victima de un accidente, que se produjo cuando se atascó un producto (ponquecito) en la máquina empacadora, y que para evitar la pérdida del mismo y daños en el sistema de la máquina decide (sin tener una preparación teórico-práctica por parte de su patrono o al menos información sobre los procedente frente a estas contingencias), empujar el producto con su mano izquierda para intentar lograr la continuidad del proceso de empacado, sin observar que al empujar el producto, la empacadora podría atrapar su mano izquierda mutilándole casi inmediatamente parte de su dedo índice; el cual le ocasionó graves lesiones e incisivas secuelas le han afectado sus facultades humanas; que perdió su falange distal del dedo índice de la mano izquierda. De igual forma señaló que entre sus funciones se encontraba la de pesaje de estabilizantes, conservantes y saborizantes (formula igm); pesaje de harina, azúcar y líquidos; introducir todos los componentes en la olla para ser mezclados en la Tonelli (máquina mezcladora); después debía supervisar el tiempo estimado de preparación y vaciado para posterior cocción; supervisar la cocción de productos; desmoldar el producto después de estar a temperatura ambiente; realzar los ajustes a la máquina para el empaque del producto (existiendo una sola máquina para tres productos diferentes, con diferentes tamaños y presentaciones). Señaló que luego de la ocurrencia del accidente de trabajo solo debía colaborar en el área de producción como personal fijo.

    Indicó que una vez ocurrido el accidente la demandada le obligó a realizar actividades de supervisión en el área de empaque, y que ello le originaba de forma continua sensaciones de miedo e inseguridad y se le agudizaba la sensación de miembro fantasma y que desconoció su obligación de pagar los tratamientos y gastos de rehabilitación de su mano izquierda y que ello vulnera lo establecido en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De igual forma señaló que la demandada no hizo caso a la condición de salud del actor, y que continuaron exponiéndolo a mayores riesgos al imponerle la realización de actividades laborales en un área llena de riesgos como lo es el área del producción y que han pretendido evadir sus obligaciones adjudicándole a su representado la responsabilidad plena de los hechos ocurridos el día del accidente, como que el actor sostenía una conversación telefónica en el momento en el cual ocurre el accidente, señalando el actor que lo cierto es que a los trabajadores de la demandada adscritos al área de producción se les prohibía ingresar a su puesto de trabajo con equipos celulares, radios, ipod, o cualquier equipo electrónico.

    Alegó que después de ocurrido el accidente fue reincorporado a la empresa, realizando las mismas funciones que realizaba al momento de haber ocurrido el accidente, bajo las mismas condiciones de riesgos existentes en su medio ambiente de trabajo, desconociendo las recomendaciones médicas del Servicio Ocupacional del INPSASEL.

    En cuanto a la naturaleza del accidente que sufrió el actor, señaló que el mismo ocurrió por cuanto la demandada no cumplió con la dotación del personal de los implementos de seguridad necesario, no dio capacitación y formación en materia de seguridad e higiene en el trabajo, con la finalidad de prevenir y educar a los trabajadores en beneficio de la seguridad y salud de los mismos, entendiendo que toda empresa es un centro de riesgos; y que ello se desprende del informe de Investigación del Accidente realizado en fecha 25 de enero de 2008 por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Señaló que el accidente de trabajo le generó la amputación traumática de dedo índice izquierdo a nivel de ase de F3, sensibilidad aguda en el muñón de dedo índice de mano izquierda y sensación de miembro fantasma; y que cuando ocurrió el accidente de trabajo fue atendido de emergencia en la Clínica Félix Boada; que dicho accidente le causó daños irreparables en la salud física y psíquica de su representado, y todo ello debido a la negligencia, imprudencia y violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias en que incurrió la demandada y que en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 27.396,00

    2. Indemnizaciones previstas en el segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 71 ejusdem, la cantidad de Bs. 13.698,00

    3. Daño Moral con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 50.000,00

    4. Indexación Monetaria

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos ciertos los siguientes:

    -La relación de trabajo.

    -El último salario integral devengado por el actor de Bs. 456,60

    -El accidente de trabajo, ocurrido el 22 de noviembre de 2005.

    -El hecho que fue atendido de emergencia en la Clínica Félix Boada.

    -Que con ocasión al accidente perdió su falange distal del dedo índice de la mano izquierda y que solo debía colaborar en el área de producción como personal fijo.

    Posteriormente, señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -La lesión de caracter laboral sufrida por el actor y que ello le haya producido una incapacidad para ejercer sus labores habituales según Certificación de Incapacidad emanada del INPSASEL; argumentando que el actor se incorporó nuevamente a sus actividades habituales, que continuó prestando servicios para su representada por un lapso de 3 año, 2 meses y 6 días, y que en fecha 28 de enero de 2009 renunció de forma voluntaria; que luego de su renuncia inició su actividad laboral en la cadena de supermercados “Supermercados Unicasa”, que la mencionada certificación hace mención a que “el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo es apenas de cinco por ciento (5%)”. Alegó que el actor tuvo una conducta impropia e imprudente por cuanto para el momento en el cual ocurre el accidente tenía en el cargo 11 meses, y 27 días como ayudante y que ello le había dado toda la experiencia necesaria para saber que los ponquecitos atascados no se debían empujar con la mano.

    - Que las labores habituales del actor durante la existencia de la relación de trabajo eran la de pesaje de estabilizantes, conservantes y saborizantes (formula igm); pesaje de harina, azúcar y líquidos; introducir todos los componentes en la olla para ser mezclados en la Tonelli (máquina mezcladora); después debía supervisar el tiempo estimado de preparación y vaciado para posterior cocción; supervisar la cocción de productos; desmoldar el producto después de estar a temperatura ambiente; realzar los ajustes a la máquina para el empaque del producto; argumentando que el actor se desempeñaba como ayudante y que su actividad laboral se circunscribían a operar una máquina empacadora de ponquecitos lo cual fue así señalando en el informes suscrito por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II del INPSASEL.

    -El alegato del actor referido a que su representada asumió una conducta errónea al obligarle a realizar actividades de supervisión en el área de empaque, cuando en apariencias le había ordenado el cambio de actividades a otras áreas fuera del área de producción, argumentando que su representada jamás obligó al actor a realizar actividades de supervisión en el área de empaque.

    -Que su representada haya desconocido su obligación de pagar los tratamientos y gastos de rehabilitación de su mano izquierda.

    -Que los representantes de la demandada hayan hecho caso omiso a la quebrantada condición de salud del actor al exponer a mayores riesgos y al imponer la realización de actividades laborales en un área impregnada de riesgos como lo era el Área de Producción posterior a su accidente.

    -Que pueda ser calificada como reprochable la conducta de la empresa al invocar el artículo 1.189 del Código Civil que contiene como supuestos de hecho el que la conducta de la víctima haya contribuido a causar el daño, argumentando que el accidente de trabajo es el resultante de un caso fortuito, determinado por la evidente imprudencia del actor, es decir por culpa de la victima.

    -Que sea cierto que tanto al actor como al resto de los trabajadores del Área de Producción, la empresa les prohibía ingresar a su puesto de trabajo con equipos celulares, radios, ipods o cualquier equipo electrónico que pueda afectar la buena marcha del proceso productivo, argumentando que le corresponde al actor la carga del a prueba de evidenciar el hecho que afirma.

    -Que la afirmación del actor en cuanto a que la empresa al reincoporar al actor luego de cumplir su tratamiento y reposo, lo hizo desconociendo las recomendaciones médicas del Servicio de Medicina Ocupacional del INPSASEL, argumentando que en el documento suscrito por Dr. M.F. referido a la incapacidad residual se sugiere el reintegro laboral sin más ninguna otra observación o recomendación y que por ello el reintegro laboral del actor no constituyó ninguna infracción a norma alguna y que por el contrario con tal reintegro laboral se cumplió en pleno acatamiento a lo decidido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

    -Que los representante de la demandada causaron irreparables daños en la salud física y psíquica, argumentado que el actor tuvo una conducta imprudente y fuera de toda lógica, y que sin ella no se hubiera generado el accidente.

    -Que el actor se haya visto en la obligación de asistir durante más de año y medio a distintos centros de rehabilitación en donde se ordenó ser tratado por fisioterapia, sin poder descuidar sus terapias de rehabilitación, y de consumir una variedad de sustancias medicamentosas como analgésicas, etc., argumentando que no existía documento alguno que así lo pruebe.

    -Que la ocurrencia de unas lesiones que hoy en día le han generado graves secuelas e incapacidad para el trabajo… que han afectado profusamente sus facultades humanas, sumergiéndole en la más absoluta depresión y afectación moral y material, argumentado que una vez culminado el reposo del actor, el mismo fue reincorporado a su actividad laboral en su representada, en atención a lo indicado en el informe de incapacidad laboral, que una vez que el actor renunció a su representada el mismo se ingresó a prestar servicios para la cadena de supermercados “Supermercados Unicasa”; con lo cual a su decir no se generó graves secuelas ni incapacidad permanente para el trabajo.

    -Que el actor tenga pleno y absoluto derecho a que los representantes de la empresa “Industria Galletera Manzanares, C.A.”, le paguen las indemnizaciones contempladas en el numeral 5 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como las establecidas en el segundo aparte del precitado artículo en concordancia con lo previsto en el artículo 71 eiusdem, argumento que al actor le corresponde la carga de la prueba respecto a demostrar a que el accidente de trabajo debe ser consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el atrabajo, y que dicha indemnización esta condicionada a la gravedad de la falta y de la lesión.

    -La afirmación del actor respecto a que “ha quedado incapacitado en forma parcial permanente con una reducción de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y que por lo tanto el patrono debe pagar además por concepto del a indemnización contemplada en el numeral 5 del articulo 130 eiusdem la cantidad de Bs. 13.698,00”; argumentando que la certificación emanada del INPSASEL señala una incapacidad del 5% para el trabajo.

    - La obligación del patrono de indemnizar el daño moral inferido, que el apoderado actor estima en la cantidad de Bs. 50.000,00 sobre la base de la doctrina jurisprudencial y con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, argumentado que es exagerada y desproporcionada en comparación con la jurisprudencia patria.

    -Que su representada deba pagar a actor las cantidades Bs. 27.396, 00, más Bs. 13.698,00 y Bs. 50.000,00 por los conceptos invocados en el escrito libelar.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demanda en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento cincuenta (150) del expediente, referido a la copia simple del documento de solicitud de investigación de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizado por la parte actora, forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe médico emanado de la Clínica Félix Boada, reposo médico emanado de la Clínica Félix Boada, certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, Incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escrito de defensa de la demandada en el procedimiento de investigación de accidente de trabajo, informe pericial en el cual se estima la indemnización prudencial con ocasión a daños causados. Sobre dichas documentales señaló la representación judicial de la parte demandada en cuanto al informe de Inpsasel que el mismo no constaba a los autos y que en virtud de ello no lo podía reconocer, sin que el resto de las documentales hayan sido objeto de impugnación alguna por parte de dicha representación. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la documental a que hizo referencia la demandada es un documento administrativo que no fue impugnado por un medio idóneo, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente, referidas a planilla de liquidación de prestaciones sociales y carnet de identificación del actor, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informe requerido al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 322 hasta el folio 329 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informe requerido a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 208, y desde el folio 298 hasta el folio 303 del expediente la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de las documentales referidas a los originales de los recibos de pago del actor correspondiente al periodo que va desde el 17 de enero de 2005 hasta el 2 de febrero de 2009, original del Registro Mercantil de la demandada, y original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que no las exhibía por cuanto reconoció las documentales consignadas por la parte actora. Al respecto y relación a dichas documentales el Tribunal ya se pronunció precedentemente sobre su valoración, lo que se da aquí por reproducido. Así se establece.

    -Testimonial de la experto, la Dra. H.R., titular de la cédula de identidad No. 4.579.709, la cual no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Documentales insertas desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y nueve (89) del expediente, referida a la copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “Industria Galletera Manzanares C.A. “, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio noventa (90) del expediente, referida a la constancia de asistencia referida al actor a un curso de seguridad y salud en el trabajo de fecha 27 de febrero de 2008, sobre la cual manifestó la representación judicial de la parte actora que la misma es impertinente por que posterior a la fecha en la cual ocurrió el accidente. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dicha documental no aporta solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio cien (100) del expediente, referida al informe de investigación de origen de enfermedad, comunicación dirigida al actor emanada de la demandada en el cual le hacen un llamado de atención al actor, carta de renuncia del actor, informe médico suscrito por el Dr. J.C.R.A. de la Clinica Félix Boada; reposo médico y constancia de secretaría de salud, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales inserta desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento cinco (105) del expediente, referidas a la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Certificación de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento dieciséis (116) del expediente, referida a escrito emanado de la demandada presentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sobre el cual indicó la representación judicial de la parte actora que el mismo no le es oponible por cuanto no se encuentra suscrito por la actora. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dicha documental fue promovida por la parte actora en sus elementos probatorios y cursa inserta desde el folio 139 al folio 147 del expediente, razón por la cual este Juzgado considera que el medio de ataque realizado por la parte actora contra dicha documental no es el idóneo, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento diecisiete (117) del expediente, referida a la impresión de la Cuenta Individual del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se concatena con la resulta de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya resulta cursa inserta desde el folio 263 hasta el folio 271 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial del a parte actora razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Las testimoniales del ciudadano J.C.R.A. quien no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    -Informes requerida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya resulta cursa inserta desde el folio 263 hasta el folio 271 del expediente, sobre la cual este Juzgado emitió pronunciamiento en un punto anterior. Así se establece.

    Con base a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas se encuentran consignadas consta a los autos a los folios 294 al 303 del expediente, las mismas no fueron objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal en los términos que a continuación se exponen: La parte actora señaló que su horario de trabajo era desde las 7:30 de la mañana hasta las 4:45 de la tarde y comenzaba en el área de laboratorio, pesaba químicos a ser utilizados, se dirigía al área de depósito, dependiendo del producto utilizado, materiales como balanza, harinas, entre otros. Que luego se dirigía a la máquina “T.”, que hacía ponquecitos, torta y luego a la amasadora para hacer catalinas; que llevaba el producto al área de vaciado, y a veces cocinaba para luego esperar por el producto a temperatura ambiente para empacarse; que la máquina cuyo nombre cree que se llamaba “C.” era totalmente mecánica, que los ajustes los hacía él y era manual. En cuanto a la operación realizada al momento del accidente señaló que insertaba en la bobina el papel desde el suelo hasta cierta altura, veía correcto funcionamiento, los colocaba en platillo que arrastraba papel y producto, ajustaba la cadena del lado izquierdo que era alimentada por productos; que tenía que chequear la cadena, platillo y mordaza; debía verificar “buen golpe “, para que el sellado del producto fuera hermético. Que es diestro. Que al momento del accidente trabajaba con la mano izquierda porque daba más espacio para reacción, que la reacción era el campo con el que se sentía seguro al momento de ejecutar la actividad. Que la mano izquierda permitía separar el producto y mantener continuidad en el empacado. Que la mano derecha la utilizaba en los mandos de control y para parar la máquina. Que el funcionamiento de la máquina dependía del producto y el tipo de papel, los platillo atrapaban papel y ponquecitos y permitía dividir el producto de otro, que podían crecer unos más que otros. En cuanto a las limitaciones producidas por la lesión, indicó no puede realizar el movimiento de pinza ni de presión, podría con terapia, pero que no se atreve por primera vez a tomar el producto porque deja abierta la mano por temor, siente palpitaciones y corrientazos en el brazo. Que presta servicios para Unicasa, que atendía pasillo que comprendía productos de vidrios, plásticos y latas pero que por no ejecutar bien la función al no poder tomar el producto, ahora atiende el pasillo con productos derivados de plástico, cartas o papel higiénico. Que tiene 31 años y para el momento del accidente tenía 24 años. Que el primero que lo ayudó fue la Señora Milagros, la esposa del F.R., y que el gasto de la Clínica Félix Boada no lo asumió él. Que se le instruyó en el manejo de máquinas y que llegó por su preparación anterior en una panificadora y recomendado por M.B.; que es bachiller en ciencias. Que H. no tiene conocimiento de los hechos por haber laborado en otra empresa hasta el 2007 en alimentos H. pero asesoraba a F.R. que es su socio. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en cuanto a la máquina, que si se descuadraba el producto, debía nuevamente armarse el papel y no se le decía que debía empujar el producto y por descuido lo llevó a un punto que causó el accidente. Que los gastos y auxilios los realizó la empresa. Que sobre las indemnizaciones es el Seguros social el que debía correr con el gasto. Que la máquina tiene muchas partes manuales y que el frenado lo tiene la máquina, que tiene botones de parada y emergencia. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    V.M. PARA DECIDIR

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandad en fecha 28 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Ayudante, labor que consistía en pesaje de estabilizantes, conservantes y saborizantes (formula igm), pesajes de harina, azúcar y líquidos; introducir todos los componentes en la olla para ser mezclados en la “T.” (máquina mezcladora); supervisar el tiempo estimado de preparación y vaciado para posterior cocción; supervisar la cocción de los productos; desmoldar el producto después de estar a temperatura ambiente; que en el proceso de empaque debía realizar los ajustes de la máquina para el empaque del producto; y que posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo se le indicó que solo debía colaborar en el área de producción como personal fijo. Que en fecha 22 de noviembre del año 2005 sufrió un accidente de trabajo durante el desempeño de sus funciones, cuando se atascó en la máquina empacadora un producto y a fin de evitar la pérdida del mismo, así como los daños en el sistema de la máquina decide (sin tener una preparación teórico-práctica por parte de su patrono o al menos información sobre lo procedente frente a estas contingencias) empujar el producto con su mano izquierda para intentar lograr la continuidad del proceso de empacado; y como quiera que no existía advertencia laguna sobre posibles peligros en dicha máquina, no observó que al empujar el producto la empacadora podría atrapar su mano izquierda mutilándole casi inmediatamente parte de su dedo índice, siendo su mano dominante la izquierda, en virtud de ello se le causó graves lesiones en su mano izquierda como la amputación traumática de dedo índice izquierdo a nivel de base de F3, sensibilidad aguda en el muñón de dedo índice de mano izquierda y sensación de miembro fantasma. Señaló que una vez ocurrido el accidente, la lesión le fue atendida en la emergencia de la Clínica Félix Boada, en donde el equipo de médicos especialistas en Traumatología intentaron recuperar, al menos parcialmente, el estado funcional de las áreas lesionadas, razón por la cual lo mantuvieron en la Unidad de Rehabilitación y Fisioterapia por más de año y medio, y que en virtud de ello en la actualidad padece una complicada y degenerativa S., como lo es la deformidad de su mano izquierda. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió una certificación en fecha 06 de julio de 2009 en el cual se le certificó una Discapacidad Parcial Permanente del cinco por ciento (5%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; y en virtud de ello reclama el pago de las indemnizaciones prevista en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como la indemnización prevista en el numeral 5 del articulo ut supra; y de igual forma reclama el pago de daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil.

    Por su parte la representación judicial de la demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda la relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil Industria Galletera Manzares, c.a.,, que el mismo devengó en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente laboral, un salario integral representado por la cantidad de Bs.456,60, que en fecha 22 de noviembre de 2005 ocurrió un accidente laboral y que en ocasión al mismo, en forma inmediata, el trabajador fue atendido en la emergencia de la clínica “F. Boada”, que posterior al accidente en el que el actor perdió su falange distal del dedo índice de la mano izquierda, el trabajador sólo debía colaborar en el área de producción como personal fijo. Negó y rechazó que la lesión de carácter laboral sufrida por el actor le haya producido una incapacidad para ejercer sus labores habituales, según certificación emanada de Inpsasel, ello con fundamento en que luego del accidente y del debido reposo y tratamiento, el actor se incorporó nuevamente a sus actividades habituales y continuó prestando servicios en la empresa por un lapso de 03 años, 02 meses y 06 días hasta el 28 de enero de 2009, cuando renunció voluntariamente al cargo; que luego de haber culminado la relación de trabajo, el actor prestó servicios para la empresa “Supermercados Unicasa”. Que en cuanto al certificado de incapacidad emanado de Inpsasel donde se diagnosticó amputación de F3 (falange tres) del dedo índice de la mano izquierda y que el porcentaje de discapacidad para el trabajo es de apenas el 5%, niega y rechaza que haya sufrido la mutilación de su mano izquierda según señaló en la demanda. Que el actor asistió a consulta de medicina ocupacional desde el 19 de septiembre de 2007, cuando ya había ocurrido 01 año y 10 meses desde la ocurrencia del accidente. Alegó que según documento emanado de Inpsasel, los hechos se sucedieron cuando el trabajador, cumpliendo funciones propias a su cargo, se encontraba operando la máquina empacadora, empacando ponquecitos, cuando de repente un ponchecito quedó atrasado, procediendo a empujarlo con su mano izquierda para que continuara su proceso hacia el sellado del mismo, lo cual a decir de la demandada, evidencia, al menos, una conducta impropia e imprudente por parte del actor y que el accidente fue producto de la imprudencia e inobservancia del actor en el manejo de la máquina empaquetadora cuya operatividad él tenía bajo su cargo y responsabilidad, y que manejaba de manera diaria y habitual desde hacía 11 meses, señalando que de que vale la capacitación y formación en materia de seguridad e higiene en el trabajo con una finalidad preventiva y educativa, si al momento de operar la máquina el trabajador, por su imprudencia, no observa esas medidas. En cuanto al cargo del actor señaló que el mismo en su condición de “Ayudante”, su labor se circunscribía a operar una máquina empacadora de ponquecitos, alegando que jamás la empresa obligó al actor a realizar actividades de supervisión en el área de empaque. Adujo que para el momento del accidente la empresa se ocupó del traslado del actor al centro asistencial “F. Boada”, negando que se le hubiere expuesto a mayores riesgos luego del accidente, solicitando se declare improcedente la indemnización por incapacidad parcial, bajo el argumento que el accidente de trabajo fue el resultante de un caso fortuito, determinado por la evidente imprudencia del actor, vale decir por culpa de la víctima. Alegó que la empresa mantuvo al actor inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que concedió al actor todos los reposos médicos que le otorgaron, sin queja alguna.

    Que según certificado de incapacidad, se indicó como única secuela la amputación traumática de falange distal de dedo índice izquierdo, y que los argumentos del actor en cuanto a que padece de deformidad permanente, sensibilidad aguda en el muñón de dedo índice de mano izquierda, sensación de miembro fantasma, son, a su decir, especulaciones excesivas del apoderado actor, puesto que ello no constan en documento alguno, negando así tal afirmación. Que no existe elemento probatorio que demuestre que el accidente se produjo a consecuencia de la violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, y que para el caso que ello fuere demostrado, el pago de la indemnización demostración de la gravedad de la falta y la gravedad de la lesión, siendo que la primera, a su decir, no fue demostrada y que en cuento a la segunda, fue tan solo de un 5% de pérdida de capacidad para el trabajo, negando las cantidades de dinero reclamadas por estos conceptos; que no hay prueba a los autos que demuestre que la lesión vulneró la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias ni que haya producido alteración de su integridad emocional o psíquica, negando la procedencia del daño moral reclamado, dado que por estar inscrito el actor en el seguro social obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material.

    Planteados los hechos, deberá determinar el Tribunal la procedencia de las indemnizaciones derivadas de accidente laboral reclamados por el actor, tomando en cuenta los argumentos de la demandada en cuanto a que el accidente laboral alegado por el actor se produjo por hechos atribuibles a éste y sin que haya tenido ningún tipo de responsabilidad la empresa demandada.

    Respecto de lo planteado, el Tribunal debe precisar lo que respecto de los accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)” (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 561 ejusdem señala:

    Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Subrayado del Tribunal)

    En cuanto al mismo tema, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en le trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufran el trabajo o la trabajadores en el trayecto hacía y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias e dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”

    En este sentido, se entiende de las disposiciones legales mencionadas que accidente de trabajo es el acto que origina una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. No. 2007-000588 estableció:

    Ahora bien, esta S. extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (Resaltados del Tribunal)

    Por otro lado, y en cuanto al ente calificado por Ley para investigar el acaecimiento y origen del accidente o enfermedad ocupacional, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

    De conformidad con la anterior normativa legal, se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores.

    Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se tiene que por manifestación expresa de las partes tanto en la demanda como en la contestación (folio 158), que el actor, ciudadano Elvict Rojas, sufrió un accidente en fecha 22 de noviembre de 2005; que en ocasión al mismo el trabajador perdió su falange distal del dedo índice de su mano izquierda, existiendo controversia en cuanto a las causas que originaron; se evidencia de documental cursante al folio 158 del expediente que fue el actor, quien notificó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sede M., la ocurrencia del referido accidente en fecha 12 de marzo de 2007, no evidenciándose de autos que la demandada haya hecho participación del mismo ante las autoridades correspondientes, conforme a los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante haber estado en conocimiento del accidente acaecido en las instalaciones de la empresa tal como lo manifestó en su contestación a la demanda.

    En cuanto a la naturaleza de la lesión producida en ocasión al accidente sufrido por el actor, se evidencia de autos, específicamente de la documental inserta al folio noventa y nueve (99) del expediente referida al informe médico expedido por la Clínica Félix Boada, documental que fue reconocida por las partes, que en ocasión del accidente ocurrido, se produjo una amputación de forma traumática del dedo índice izquierdo a nivel de base de F3, luego en el certificado de incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y de las investigaciones correspondientes, se llegó a la conclusión que la lesión física del actor fue producto de un accidente laboral, quedando el mismo limitado para la ejecución de actividades que requieran de prehensión, puño pinza fina, movimiento repetitivos y continuos, que entiende el Tribunal por virtud de la sana crítica, se corresponden con la mano izquierda, con lo cual debe concluirse que el accidente ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2005, el accidente del que fue victima el actor fue de carácter laboral. Así se establece.

    Se evidencia de autos, específicamente del informe médico emitido por la Clínica Félix Boada cursante el folio 99 del expediente, reconocidos por ambas partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, así como de la certificación de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 103 del expediente, y de la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 104 y 105 del expediente), el accidente fue originado con ocasión al desempeño de las funciones propias al cargo desempeñado por el actor, que ocurrió en el transcurso de la jornada de trabajo y en el lugar de trabajo, quedando de esta forma demostrado en autos que el accidente sufrido por el actor es de carácter ocupacional, es decir con ocasión al trabajo, tal y como fue calificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales quien es el órgano competente para certificar tal situación (Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) Así se decide.

    En tal sentido, y dada la naturaleza del ente que certificó la lesión diagnosticada al actor, el cual no fue objeto de impugnación por la demandada, no observándose que contra el mismo se hubiere interpuesto recurso de nulidad alguno, es por lo que considerada el Tribunal que con tales documentos ha quedado debidamente demostrado el trámite administrativo correspondiente realizado a instancias del trabajador, así como el accidente laboral alegado por éste en los términos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    1. La indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al respecto debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, siendo por tanto preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.

    En el presente caso, evidencia el Tribunal de la naturaleza de las labores desempeñadas y descritas tanto en el escrito libelar como en la etapa de la declaración de parte, y discriminadas de igual manera en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la demandada conociendo la actividad desarrollada por el actor, no evidencia que haya demostrado, como era su carga dado lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda, que la ocurrencia del accidente laboral haya sido producido por hechos de la víctima; no quedó demostrado a los autos que la demandada haya instruido al actor respecto al manejo de la maquinaria a operar, así como tampoco se evidencia algún memorando o comunicación dirigida al trabajador en la cual se demuestre las funciones o forma de operar la maquinaria a su cargo; no se evidencia que la demandada haya instruido o desarrollado algún programa de educación o capacitación al actor en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo previo al accidente de trabajo, lo que se puede evidenciar de documental cursante al folio 90 del expediente es un constancia de asistencia del actor como delegado de seguridad a un “Curso de Seguridad y Salud en el Trabajo”, en fecha 27 de febrero de 2008, esto es, con posterioridad al accidente de trabajo. De igual manera no se evidencia del expediente que la demandada haya suministrado al actor los implementos y equipos de protección personal adecuados para realizar sus funciones; no se evidencia que se haya notificado al actor sobre los riesgos y condiciones e inseguras en el desempeño del cargo (Vid. Folios 322 al 329 del expediente), razón por la cual considera quien decide, que en el presente asunto ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada en el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por el actor, debiendo declararse procedente de la indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al respecto dispone:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    …. O.. ….

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en casos de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    …. O.. (Resaltados del Tribunal)

    En este sentido a los fines de la cuantificación de lo que corresponde al trabajador por este concepto, deberá considerarse el último salario integral del actor. En este sentido y por admisión expresa de las partes, el mismo ascendía a la cantidad de Bs.456,60, para un total de Bs.15,22 integral diario, que deben ser multiplicados por la media obtenida de la sumatoria de 01 y 4 años prevista en la norma para un total de 2,5 años, para un total de 900 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.15,22, resulta en la cantidad de Bs.13.698,00, que debe pagar la demandada al actor por este concepto, no debiendo tomarse en cuenta el monto de la indemnización establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (folios 148 al 150 del expediente), toda vez que la misma (calculada con base a 02 años y 02 meses), es un monto mínimo establecido por dicho para fines transaccionales conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no es el caso de autos. Así se decide.

    2. Reclama el actor la indemnización prevista en el Tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo el argumento que el accidente sufrido por el actor, lo fue por violación de normas de higiene y seguridad industrial de la empresa, quien teniendo conocimiento de las condiciones riesgosas e inseguras nada hizo para corregirlas y que producto de ello se le generaron graves secuelas en su salud, lo cual ha alterado su integridad emocional y psíquica, alegatos éstos que fueron negados por la demandada en su contestación a la demanda.

    Respecto de lo reclamado debe indicarse que tal como ha quedado establecido precedentemente, la empresa demandada debe responder por las consecuencias generadas en ocasión al accidente laboral sufrido por el actor por virtud de las violaciones de las normas de higiene y seguridad industrial conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este mismo sentido el artículo 130 del referido texto normativo prevé además del pago de indemnizaciones de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, prevé el pago de indemnizaciones para el caso que las secuelas o deformaciones hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en los términos del artículo 71 de dicha Ley. En este sentido, dispone el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 130. …. (Omisis)

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Por su parte el artículo 71 del referido texto normativo dispone:

    Artículo 71. La secuelas y deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionada, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Siendo así, y del contenido de las normas supra mencionadas, debe entenderse que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, derive en la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace la obligación del patrono del pago de la indemnización prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual debe demostrarse, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio haya acarreado la incapacidad física y que tales secuelas o deformaciones hayan producido una alteración en la integridad psíquica del trabajador (Vid. Sentencia número 1202 de fecha 02 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia)

    Por otro lado, ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de la República, específicamente contenido en la sentencia número 1022 de fecha 01 de julio de 2008 (Caso; F.A. contra Servicios Halliburton de Venezuela, s.r.l., y otra), donde señaló

    Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza No. 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente.

    Siendo así, y aplicando los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal de un análisis del material probatorio y de la declaración de parte obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, debe señalar tal como ha quedado establecido en el presente fallo, que en ocasión al accidente laboral sufrido por el actor que le ocasionó la amputación de F3 (falange) del dedo índice de la mano izquierda, que trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente, con indicaciones para reintegrarse a la actividad laboral, quedando limitado el actor para la ejecución de actividades que requieran prehensión, puño, pinza, movimientos repetitivos y continuos con la mano izquierda (folios 103 al 105 del expediente), se pudo constatar en la audiencia de juicio que el actor es diestro, es decir, que en el ejercicio de actividades utiliza predominantemente la mano derecha, que además para la fecha de la audiencia de juicio prestaba servicios para la empresa Unicasa, atendiendo el pasillo relacionado con productos derivados de plástico, cartón o papel higiénico, todo lo cual indica que ciertamente puede desplegar una actividad física con sus manos. Por otro lado y a los fines de constatar limitaciones que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador a tenor de lo establecido en los artículos 71 y penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no evidencia el Tribunal elemento alguno que demuestre tales extremos, razón por la cual debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    3. Reclama el actor el pago de la Indemnización por Daño Moral que estimó en la cantidad de Bs.50.000,00, concepto éste negado por la demandada, bajo el argumento de no haber tenido responsabilidad en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Respecto de la cuantificación del daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció una serie de parámetros a ser estimados por el Juzgador, para cuantificar lo correspondiente a lo reclamado (Vid. Sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, Caso: E.G.C. contra M.G. y otros), esto es: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima. d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización:

    En virtud de todo lo expuesto y a los fines de cuantificar lo que por este concepto debe pagar la demandada a la actora, debe señalarse que existe una responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, cuya incapacidad para el trabajo fue cuantificada en un 5%, según documental cursante al folio 103 del expediente, se evidencia que el actor tenía 24 años cuando se produjo el accidente laboral, con grado de instrucción de bachillerato, que los gastos de la clínica F. Boada los asumió la empresa, que cuando ingresó en la empresa lo hizo con experiencia en su oficio y que luego del accidente, según lo manifestó el actor, éste fue cambiado a otro puesto de trabajo como colaborador en el área de producción. En consecuencia y vista la responsabilidad de la empresa así como de los hechos delatados en torno al accidente laboral y la conducta de las partes, todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada al actor. (vid. Sentencia No. 10 de fecha 21 de enero de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

    En cuanto a la demanda interpuesta contra el ciudadano D.H.R., no evidencia el Tribunal de las actas procesales ni de la declaración de parte, que la relación de trabajo se hubiere materializado contra el mismo, quien funge como representante legal de la empresa según lo indicaron las partes en la audiencia oral de juicio, y quien no formaba parte de la demandada como socio para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, tal como lo señaló el actor en la oportunidad de la declaración de parte, razón por la cual debe declararse improcedente la demanda contra el referido ciudadano; todo ello tomando en cuenta que el actor desistió de la demanda contra el ciudadano F.R.M. (folio 47 del expediente), lo cual fue homologado mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2011, emanada del Juzgado 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (folios 49 y 50 del expediente) Así se decide.

    A los fines del establecimiento de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: E.G.C. contra M.G. y otros) establece lo siguiente:

    En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta S. en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. Bs.13.698,00, contentivos de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la ocurrencia del accidente el día 22 de noviembre de 2005, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

    Se ordena la indexación sobre la cantidad de Bs.13.698,00, contentivos de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, desde la notificación del último de los codemandados el día 15 de diciembre de 2010 (folios 34 al 37 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Así se decide.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización condenada por incapacidad parcial y permanente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano ELVICT MURACHI ROJAS GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA GALLETERA MANZANARES, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demanda deberá pagar al actor los conceptos y montos establecidos en el presente fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. ALBA TORRIVILLA

LA JUEZ

Abg. C. MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2010-005699

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