Sentencia nº 0553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos E.I.L., R.C.C., L.Y.V.A., L.M. PALACIOS LEÓN, GUISELLY J.B.C., P.R.M.M., BENILDEZ S.D., J.M.T.A., J.E.P. y F.D., representados por los abogados L.H.V.P. y C.E.V.R., contra la sociedad mercantil CONSORCIO CID VENEZUELA, C.A., solidariamente a la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, ambas representadas judicialmente por los abogados V.G. y M.C.M.R.; y subsidiariamente el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representada por los abogados R.C., M.B.B., S.B.Á., L.M.M., I.R.M., M.E.C., Marbeni Seijas, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.d.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B.A., E.C., Keissy Nereida Loza.C., A.C.B., W.N.M.S., G.A.R.M., C.R.A. y A.Z.N.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora y FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en sentencia publicada el 17 de septiembre de 2010, declaró con lugar la apelación de FOGADE, sin lugar la apelación de la parte actora, modificando la decisión de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.Y.V., B.S., A.V., J.M.T. y P.R.M.; y, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por E.I.L., R.C., L.M. PALACIOS, GUISELLY VELÁSQUEZ, J.B., H.C., J.E.P. y F.J.D.G..

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

El 9 de diciembre de 2010, los ciudadanos E.I.L., R.C., L.M. PALACIOS, GUISELLY VELÁSQUEZ, J.B., H.C., J.E.P. y F.J.D.G. consignaron escritos de transacción.

El 2 de marzo de 2011, los trabajadores L.Y.V., B.S. y A.V., también consignaron transacciones.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de marzo de 2011, la abogada M.C.M.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción del ciudadano J.M.T., de la cual se evidencia que falleció el 18 de abril de 2006, y certificado de defunción del ciudadano P.R.M.M., del cual se evidencia que falleció el 18 de abril de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto declarando la suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a fin de citar a los herederos de los de cujus, previa solicitud de parte interesada.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Expuesto lo anterior, en esta oportunidad procesal, procede esta Sala a pronunciarse acerca del presente asunto, bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-Único-

Con el propósito de resolver el caso sometido al conocimiento de esta Sala, y visto que consta en autos el deceso de dos (2) de los co-demandantes que integran el litis consorcio activo, constituido por trece (13) trabajadores en la presente causa, de los cuales once (11) trabajadores celebraron transacciones con la demandada como medio de autocomposición procesal a fin de dar por concluida la controversia, resulta necesario señalar que, conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de una de las partes del proceso, conlleva la suspensión del curso de la causa, desde que se haga constar en el expediente, a fin de citar a sus herederos –conocidos y desconocidos– para poder darle continuidad al trámite.

Ahora bien, la citación de los herederos debe hacerse a solicitud de parte, y a falta del impulso procesal, opera la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(Omissis)

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Determinado lo anterior, y con el propósito de establecer a partir de qué fecha debe computarse el lapso de suspensión de la causa en el caso sub iudice, se observa que el deceso de los co-demandantes ciudadanos J.M.T. y P.R.M.M., acaecieron los días 18 de abril de 2006, y 18 de abril de 2009, respectivamente, durante el curso de la primera instancia; no obstante, el referido hecho jurídico no se hizo constar en el expediente, sino el 03 de marzo de 2011, cuando la causa se encontraba en casación. Por lo tanto, conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de esa fecha que la causa queda en suspenso para proceder a citar a los herederos de los co-demandantes en cuestión.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró suspendido el procedimiento hasta que, a instancia de parte, sean citados los herederos de los ciudadanos J.M.T. y P.R.M.M., fallecidos.

Así las cosas, a partir de auto de fecha 25 de noviembre de 2011, esta Sala evidencia que transcurrió con creces el lapso establecido en el citado artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados realizaran actuación alguna en el proceso para impulsar la publicación de los edictos de citación a los herederos de los co-demandantes fallecidos, consumándose así la perención.

Dado que, los abogados de la parte demandada celebraron transacciones con los trabajadores, ciudadanos E.I.L., R.C., L.M. PALACIOS, GUISELLY VELÁSQUEZ, J.B., H.C., J.E.P., F.J.D.G., L.Y.V., B.S. y A.V., ante esta Sala, las mismas mantienen su valor.

Por otra parte, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”, motivo por el cual, en aplicación analógica con el caso de marras, queda firme la sentencia dictada por el juzgador ad quem, en relación con los ciudadanos J.M.T. y P.R.M.M., fallecidos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PERIMIDO el recurso de casación anunciado por los ciudadanos J.M.T. y P.R.M.M. (fallecidos) contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y continúese el trámite correspondiente en relación con las transacciones celebradas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001557.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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