Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EXP. 748-2007.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

I

PARTE ACTORA: E.C.C.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Urbanización El Este, Avenida 2, con Calle 2, Manzana 4, Casa Nro. 01, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 7.546.047.

PARTE DEMANDADA: D.R., J.C.B., J.A. y A.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Vencedores de Araure, Kilómetro 2, frente al Motel Dalas, Araure, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.599.959, 12.089.170, 12.865.514 y 1.124.319, respectivamente, en su condición de directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL., inscrita originariamente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el Nro. 11, folios 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre, Año 2004 y posteriormente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 14 de Marzo de 2006, con el Nro. 41, folios 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre.

ABOGADO ASISTENTE: D.D.D.H., Inpreabogado Nro. 79.467 correspondiente a los demandados: D.R.R.C., J.C.B.O. y J.J.A.A..

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. M.S., Inpreabogado Nro. 78.947 y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.661.212. en representación del CODEMANDADO A.M.C.S.:

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZA: Abg. A.A.M..

II

Por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano E.C.C.S., en contra de los ciudadanos D.R.R.C., J.C.B.O. y J.J.A.A., debidamente asistido por la Abogado C.A.T., inpreabogado N° 39.032, por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa IZUCAN 316 RL., realizada en fecha 07 de Febrero de 2007 y protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 23 de Febrero de 2007, anotada con el Nro. 49, folios 487 al 493, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial de este estado Portuguesa, este Tribunal visto el libelo de demanda y sus anexos acuerda darle entrada y curso legal correspondiente, se admite cuanto ha lugar en derecho se ordena la citación de los demandados plenamente identificados en autos, se remiten las Boletas de Citación con exhorto al Juzgado del Municipio Araure Portuguesa. (Folio 50 al 59).

Consta a los folios (60 al 86) actuaciones correspondientes a las citaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En fecha 24/05/2007 la parte demandante comparece ante la sala de despacho debidamente asistido de Abogado, solicita la citación del demandado A.C.S., mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librado el respectivo cartel y publicado en la presa correspondiente fue debidamente consignado al expediente.

Vencido el lapso correspondiente para la comparecencia del demandado A.C.S., se acuerda la designación mediante auto de fecha de defensor judicial, librándose la correspondiente Boleta a la Abogado M.S.; quien manifestó su aceptación y presto el correspondiente juramento de ley.

En fecha 15/102007, al folio (119) siendo día y hora fijado para el acto de contestación a la demanda comparecen ante la sala de despacho de este Tribunal los ciudadanos D.R., J.C.B., J.A. y A.M.C.S., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado D.D.D.H., inprabogado N° 79.467, y consignan escrito de contestación a la demanda constante de (2) folios útiles. (Folios 119 a 121).

En fecha 15/102007, al folios (122 al 125) siendo día y hora fijado para el acto de contestación a la demanda comparecen ante la sala de despacho de este Tribunal la Defensora Judicial Abogado M.S., plenamente identificada en autos, en representación de A.M.C.S., y consignan escrito de contestación a la demanda constante de (2) folios útiles y (1) anexo.

Por escrito de contestación a la demanda realizada, por una parte, por los demandados, ciudadanos D.R.R.C., J.C.B.O. y J.J.A.A., asistidos por el abogado en ejercicio D.D.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. 12.264.835 y, por la otra, por la abogado M.S., Inpreabogado Nro. 78.947, actuando como Defensora Judicial del codemandado A.M.C.S., le oponen a la demanda que en su contra ha planteado el ciudadano E.C.C.S., en nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa IZUCAN 316 RL., realizada en fecha 07 de Febrero de 2007 y protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 23 de Febrero de 2007, anotada con el Nro. 49, folios 487 al 493, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre, en forma de cuestión previa, la incompetencia de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el acta que pretende en nulidad el demandante se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ya que de su encabezamiento se lee que se celebra el acta (sic) en la ciudad de Araure, que es su sede social y administrativa y que por ello, la demandante cambió de domicilio, de Acarigua hacia Araure, según lo presumen y además, porque el acta constitutiva, originariamente protocolizada en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fue protocolizada en el Registro Público del Municipio Araure del expresado estado. Alegan, por otra parte los demandados antes identificados.

En fecha 18/10/2007, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria y DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Juzgado y DECLARA que sí tiene competencia para seguir conociendo la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del Artículo 60 y Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Inserta al folio 126, diligencia suscrita en fecha 15-10-2007 por el ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.949.056 y con domicilio procesal la sede de este Juzgado, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio D.D., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 79.467, quien afirma actuar en su carácter de parte interesada en la presente causa por ser asociado en la Asociación Cooperativa IZUCAN 316 RL., tal como consta en autos y que aún no siendo parte demandada, a los fines legales consiguiente solicita se le permita el derecho a la defensa por ser parte interesada, a tal fin, se da por citado y solicita, por último, la reposición de la causa al estado de dar contestación.

En fecha 18/10/2007 este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano J.R.C.M. de tenérsele como parte demandada en la presente causa e ILEGAL la solicitud de reposición de la causa al estado de que conteste la demanda.

Al Folio 136 la parte demandada Defensora Judicial Abogado M.S., plenamente identificada en autos, en representación de A.M.C.S., consignó escrito de promoción de pruebas.

Al Folio 138 la parte demandante E.C.S., asistido de Abogado, plenamente identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de (3) folios útiles.

Por auto de fecha 21 de Marzo este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Estando este tribunal dentro del lapso para dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

III

Punto Previo:

Alegada por la parte demandada, la falta de cualidad y falta de interés para sostener el presente juicio en virtud de que la demanda debió intentarse contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL la cual tiene personalidad jurídica; y no de manera personal contra los ciudadanos D.R., J.C.B., J.A. y A.M.C.S., tal como lo planteo el actor en su escrito de demanda inserto al folio (8), alega entonces que su representado no tiene interés en sostener el presente procedimiento, de lo antes expuesto se verifica que los ciudadanos supra-señalados, no poseen como persona natural la obligación que el demandante trata de imputarles en virtud de que dicha obligación reposa sobre el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL, de conformidad con el artículo décimo cuarto de las facultades y obligaciones del presidente, letra C) Representar legalmente a la Cooperativa según conste en el acta de dicha junta, y siendo que el presidente de la cooperativa es el ciudadano D.R.R.C., plenamente identificado, persona esta que representa a la asociación cooperativa; es en esta persona que debería agotarse a citación de la demandada y no de manera personal contra los asociados.

Al respecto este Tribunal Observa lo siguiente:

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejerció del derecho constitucional a las defensas

Pues bien observa quien aquí decide, que efectivamente, la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una cooperativa, debe ser interpuesta contra la sociedad que es el ente con personalidad jurídica propia, pero la jurisprudencia ha sostenido en función de la teoría del órgano, que la junta directiva, de este ente se encuentra representada por su presidente, y efectivamente siendo el presidente el representante legal en juicio de las personas jurídicas y con ese carácter fue demandado, y así se evidencia de las actas del proceso, al señalar en forma expresa e inequívoca al oponer la referida Falta de cualidad e interés dicho ciudadano D.R., quien lo identifica la defensora ad litem así como los otros socios de la cooperativa al establecer en sus escritos de contestación a la demanda a los folios 120 vto y 123 vto, en los cuales se lee: “y siendo que el presidente del Cooperativa es el ciudadano D.R., titular de la cédula 7.599.959, persona esta que representa a la Asociación Cooperativa la junta directiva en la persona del presidente, el órgano que representa la cooperativa en juicio, tal defensa es improcedente en conformidad con los estatutos de la misma, lo que significa que el ciudadano D.R., sí tiene cualidad e interés para sostener el presente proceso en nombre de su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL, así se decide, por lo que queda desestimada la defensa de fondo propuesta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Del alegato de falta de cualidad de los socios que intervinieron en el acta de asamblea extraordinaria que pretende anularse, en atención a que la relación jurídica sustancial afecta y compromete el interés de todos estos socios.

Este tribunal observa lo siguiente:

Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes.

En caso de que en la demanda por nulidad de acta de asamblea se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. Del análisis de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un litiscosorcio necesario. En consecuencia, los socios D.R., J.C.B., J.A. y A.M.C.S., si tienen cualidad e interés para actuar en el presente juicio y Así se decide.

Resuelto como ha sido la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de los demandados este Tribunal pasa a pronunciarse sobre le fondo de la controversia, la Cual consiste en determinar si es procedente la acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa IZUCAN 316 RL., realizada en fecha 07 de Febrero de 2007 y protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 23 de Febrero de 2007, anotada con el Nro. 49, folios 487 al 493, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre, interpuesta por E.C.S., en contra de D.R., J.C.B., J.A. y A.M.C.S..

Alega la parte actora que en la Asamblea de Asociados excluyen al Asociado E.C.S., violentándose en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso otorgado tanto por los estatutos sociales de la asociación cooperativa en su artículo 7°, como el reglamento interno de la misma, en su artículo 2° y 16° así como las disposiciones de la Ley de Cooperativas en especial, su artículo 22 es decir la asamblea violentando todo el estado de derecho existente y sin permitir el derecho a la defensa de su representado, lo excluye de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL, y posterior a esta exclusión ordena la apertura de una investigación a fondo. Dando como ciertos los alegatos formulados en la asamblea y sin permitir un lapso de tiempo prudencial a mi representado a los fines de demostrar la inocencia del mismo en dichas imputaciones; siendo lo correcto y ajustado a derecho que la asamblea hubiese aperturado una investigación previa y una vez verificado la existencia de las irregularidades someterlo en asamblea la decisión de excluirlo o no.

Luego de señalar normativas contenidas en la ley especial de asociaciones cooperativas y de su reglamento interno y estatutos de la Asociación, expresa la violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso por que su representado no fue notificado de dicha resolución tal como lo prevé el artículo décimo primero (11) del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL. ARTICULO DECIMO PRIMERO: “Los acuerdo a que llegue la asamblea deberán hacerse conocer por escrito a los asociados en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la realizaron de la misma …..” así mismo dentro del mismo marco de ilegalidad llaman nuevamente a asamblea de asociados para el día 23 de Marzo de 2007, tal como lo demuestra publicación realizada en Diario Ultima Hora de fecha 09 de Marzo de 2007, el cual anexo marcado “A”, y es por ello que demanda la Nulidad del la Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL y las consecuencias que se derivaron de ella, las cuales se encuentran esgrimidas en el petitum de la demanda.

La parte demanda en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:

Negaron, Rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho como en el derecho la acción propuesta, y expresaron que es falso que al demandante E.C.S., se le haya violentado el derecho a la defensa y debido proceso, con la suspensión que se le hizo de su persona en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL, por cuanto este ciudadano convocó conjuntamente con el Presidente para la celebración de la Asamblea Extraordinaria y entre los puntos a tratar en la Asamblea se encontraba lo relacionado con el manejo administrativo de la cooperativa “Punto Quinto” además se encontraba presente el día 07/02/2007, día y hora de la celebración de la misma inclusive asistido de abogado y en ningún momento se opuso o manifestó algún alegato o descargo en su favor cuando el Presidente de la Asociación manifestó que por venirse presentando una serie de irregularidades en el manejo administrativo se hacia necesario la apertura de una investigación a fondo, por lo que necesariamente tenían que desincorporarlo para poder hacer la investigación a fin de evitar se pudieran perder pruebas que lo comprometieran; en tal sentido se hacia necesaria la suspensión de toda actividad administrativa del Asociado E.C.S., y se le prohibió la representación de la Cooperativa ante cualquier instancia, se ordeno la apertura de una investigación a fondo conjuntamente con SUNACOOP, afirma que ese día se encontraba presente un representante de SUNACOOP, y así mismo afirma que el demandante se retiro y no quiso firmar el acta tal como consta en acta de Asamblea Extraordinaria inserta a los folios del 30 al 35 ya debidamente identificada en autos de la cual solicita su nulidad, pero siguen afirmando que el asociado E.C.S. convalido con su presencia todo lo discutido y aprobado por la junta directiva quines son la máxima autoridad de la asociación cooperativa.

Planteada así la controversia este Tribunal pasa a analizar los alegatos de las partes con las distintas probanzas e conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.

Junto al libelo de demanda la parte actora anexo inserto a los folios 14 al 28 copia fotostática del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL, instrumento este que al no ser desconocido ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Inserto a los folios 36 al 46 copia simple de acta de asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL, de fecha 15 de Junio del año 2005 en la cual en su punto segundo se encuentra la aprobación del Reglamento interno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL, al igual que al instrumento anterior se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ejusdem. Así se Establece.

Al folio 47 publicación del diario Ultima Hora de fecha viernes 09 de Marzo de 2007, en la cual se encuentra una convocatoria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL, para asamblea en la cual se lee: “Asociación Cooperativa IZUCAN 316, Rif. J-31116842-7 Nit. 032598133, Distribución de Fertilizantes, Insumos e Implementos Agrícolas. CONVOCATORIA, Araure, 09 de Marzo de 2007, Las instancia administrativa de la Asociación Cooperativa Izucan 316 RL, en el ejercicio de sus atribuciones legales convoca a todos sus asociados a una Asamblea Extraordinaria, que se celebrara el día viernes 23 de marzo de 2007, a las 9.30 a.m, en la sede de la asociación ubicada en el galpón 03, frente al Motel Dallas, av. Vencedores de Araure, Km 02 de la Troncal 04, en la cual se tratara el siguiente orden del día; 1. Constatación de Quórum, 2. Instalación, 3. Elección del Director del Debate, 4. Lectura del Orden del Día, 5. Modificación del Reglamento Interno, disponible en las instalaciones para su aprobación, 6. Elección de la Junta Directiva de Izucan 316, RL, 7. Elección de la Junta Directiva de la Empresa Congestionada Izufer, 8. Aprobación de Apertura de P.d.A..- Por A.C Izucan 316 RL, D.R. (Presidente) J.A. (Tesorero).- Convocatoria esta que al no ser impugnada ni desconocida se la atribuye valor probatorio.

De igual forma la parte actora alega la confesión ficta a la cual alude el artículo 362 del CPC, para con la parte demandada. Confesión ficta esta que debe declarase improcedente por cuanto el contenido del dispositivo legal invocado la parte demandada no solo trabo la litis con la contestación si no que promovió pruebas., tal como se evidencia al folio 136 del expediente. Así se declara.

En el escrito de Promoción la parte actora promueve lo siguiente:

Capitulo I, De la Confesión:

Hace valer en este acto la confesión realizada ente este Despacho por la Defensora del ciudadano A.C., Abogada M.S., ya que en forma expresa reconoce y declara: ante este despacho de manera textual, por el hecho de que haya realizado de manera extemporánea por anticipada la contestación, tal situación ni debe considerarse como no contestación de la demanda y aplicarle la consecuencia jurídica de cómo si no hubiera dado contestación el demandado. Los alegatos de las parte no pueden considerarse como confesiones espontáneas, tal como fue establecido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00794, Ponente Magistrado Dr. T.A.L., en consecuencia no se atribuye valor probatorio a la mismas. Así se Decide.

CAPITULO II, Prueba de Exhibición: Prueba que fue negada por auto de fecha 23 de Octubre de 2007, (folio 141). Así se Decide.

CAPITULO III: De las Testimoniales: Solicito a este Despacho se sirva citar a los siguientes testigos: MIGUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.082.638 y la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 11.753.799, las cuales fueron debidamente citadas, por el Jugado del Municipio Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, los cuales no comparecieron y fueron declarados desiertos (Folios 153 y 154).

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derecho determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llagar hasta la perdida del proceso.

De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas procesales todo ello dentro de los limites del tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado aprobar, el fracaso de esa acción u omisión.

En este sentido la doctrina procesal ha asentado que quien quiera hacer valer un derecho debe probar sencillamente lo hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclama la aplicación de del precepto legal la extinta Corte Suprema de Justicia, ha asentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en jurídico dado que ninguna demanda o excepción pueda prosperar si no se demuestra.

Del análisis exhaustivo hecho por quien aquí juzga se observa que la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL, celebrada el 07/02/2007 establece en su QUINTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA: Manejo administrativo de la cooperativa; en este punto el presidente de la asamblea, una serie de irregularidades que vienen presentándose continuamente en el manejo administrativo de los fondos de la cooperativa, en primer lugar tomando en cuenta que se presentan situaciones anómalas en los manejos administrativos, hago lectura de la comunicación de fecha 06 de Febrero de 2006, dirigida a todos los miembros de la Asociación Cooperativa que fue puesta en manos de la licenciada: JENNY RIVERO, quien ejerce funciones administrativas en esta cooperativa así mismo le dio lectura, a una comunicación dirigida directamente a la mencionada licenciada, en ambas cartas, hace un llamado de atención en su carácter de presidente de presidente de la junta administrativa, por las irregularidades, tanto del manejo de los recursos físicos y financieros como los recursos humanos, seguidamente, da lectura a comunicación dirigida el 11 de diciembre de 2006, nuevamente dirigida a la licenciada Jenny Rivero, en la cual se solicita información de un cheque, que fue presentado para la firma por un monto y luego fue cobrado por un monto superior, en la misma carta se solicita información a cerca de los beneficios correspondientes al asociado A.C., por concepto de comisión de ventas, dando continuidad procede a la lectura de un informe de fecha 12 de diciembre de 2006, que explica las razones de dicha disposición, haciéndose evidente, que el destino del dinero, tanto cheque, como de los ingresos del asociado A.C. fueron apropiados para su uso personal por el asociado E.C.S., igualmente evidenciado que esta situación era reiterada, presentó copias del analítico mayor, de enero a julio de 2006, contentivo de asientos contables, a favor de asociado: E.C.S., que la asamblea ni la junta administrativa conocían, también se presentó ante la asamblea dos cartas dirigidas por sunacop, a la asociación cooperativa, por deficiencias, en la presentaron de los libros contables, con lo cual se demuestra que existiendo estas irregularidades administrativas, es conveniente considerar lo previsto en los artículos 6, 21,22,y 26 de la ley de cooperativas, así como el artículo décimo literal I, de los estatutos de esta cooperativas, así como el artículo sexto del reglamento interno, los cuales prevén cuales son las causales de destitución, en tal sentido vista la evidencia de irregularidades propongo se establezca una sanción, recomendando, un debate en torno a la posible exclusión del asociado : E.C.S., se abre el derecho de palabra con la intervención del asociado J.R.C., quien propone se le prohíba la representación de la cooperativa ante cualquier instancia y se apertura una investigación a fondo, conjuntamente, con la fiscalización de sunacop, y la auditoria contable de los años 2005 y 2006. Pide el derecho de palabra J.B., y propone que de aprobarse de esta manera quedaría acéfala la administración en tal sentido que se propone que se complete esta proposición del asociado J.R.C., con que la administración sea conducida sin haber otro propuesta se somete a consideración de la asamblea del asociado J.R.C., complementada con la de J.B., la cual es al tenor siguiente: se suspenda de toda actividad administrativa al asociado E.C.S., y se le prohíba la representación de la cooperativa ante cualquier instancia y se apertura una investigación a a fondo, conjuntamente, con la fiscalización de sunacop, y la auditoria contable de los años 2005 y 2006, y que la administración sea conducida por el presidente y el tesorero de la junta administrativa, sometida a consideración la propuesta fue aprobada cinco votos a favor y uno en contra.

De la revison del acta de asamblea extraordinaria de la cual se pretende su nulidad, el actor asociado E.C.S., toma la palabra, quien propone: “Que como tiene un motivo de fuerza mayor se retira de la asamblea y quien luego de leer el acta vera si firma o no”. Quien aquí juzga observa que al actor se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto de la revisión de las actas, se observa que fue propuesta la suspensión administrativa del asociado y se apertura una investigación a fondo.

Ahora bien, del artículo noveno del reglamento interno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL, en su ultima parte establece: “ … los acuerdos a que llegue la asamblea deberán hacerse conocer por escrito a cada asociado en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la realización de la misma”. Siendo el referido estatuto interno Ley de la Asociación, observa el Tribunal que la parte demandada no trajo a los autos la apertura del expediente administrativo que debió haber sido sustanciado en primera fase con su correspondiente sanción, así mismo la parte demandada no probo haberle hecho entrega por escrito de los acuerdos realizados en la referida asamblea extraordinaria, de allí que lo anteriormente expuesto es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66 ejusdem, que establece: “A nadie se le puede condenar o sancionar si antes proveerles de las aludidas garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal Declara Nula la aludida suspensión.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa IZUCAN 316 RL., realizada en fecha 07 de Febrero de 2007 y protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 23 de Febrero de 2007, anotada con el Nro. 49, folios 487 al 493, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre.

Se condena a la demandada al pago de las costas y costos procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los Quince días (15) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197.° de la Independencia y 148.° de la Federación.

La Juez,

Abg. A.A.M.

La Secretaria,

M.E.

En la misma fecha y siendo las 3.00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

Conste:

ESCALONA/ SECRETARIA

AAM/lc

CAUSA N° 748/2006

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