Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 157 N° Expediente : 2013-000069 Fecha: 16/11/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

E.B., E.M., R.M., WOLFGAN MARCANO, W.F., J.S., L.L., L.B., J.A., M.C., J.G., R.G., L.F. y W.S., interponen acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar contra la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACONSIGUA), respecto a las elecciones de la Junta Directiva del referido Sindicato 2013-2016, convocadas para el día 24-09-2013.

Decisión:

La Sala declaró: En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (08) días y notificar a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), a fin de que presente escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato, dentro de dicho lapso.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000069

I

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2015, el abogado F.M.F., titular de la cédula de identidad número 12.272.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.814, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.B., E.M., R.M., Wolfgan Marcano, W.F., J.S., L.L., L.B., J.A., M.C., J.G., R.G., L.F. y W.S., titulares de las cédulas de identidad números 10.571.717, 8.959.653, 10.878.387, 8.445.257, 12.673.873, 10.929.696, 4.938.756, 10.949.369, 9.906.097, 8.959.191, 8.330.092, 8.938.866, 8.930.248, 9.951.407 y 5.549.612, respectivamente, solicitó la declaratoria de desacato de la sentencia número 29 de fecha 24 de febrero de 2014 y número 35 de fecha 18 de marzo de 2015, ambas dictadas por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano R.G., identificado ut supra, asistido por el abogado A.P., titular de la cédula de identidad número 13.122.570 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.580, mediante escrito solicitó “...la acumulación de las causas AA70-E-2013-000069 (...), AA70-E-2015-000084, AA70-E-2015-000106, esto motivado a que la sentencia No. 29 emanada de [la] Sala de fecha 24 de febrero de 2014 se pronunció[ó] con respecto a los supuestos 50 trabajadores que pretendió de manera ilegal incorporar al listado definitivo para las elecciones que estaban programadas para esa fecha.” Igualmente, ratificó la solicitud de la declaratoria de desacato de la sentencia número 29 de fecha 24 de febrero de 2014 emitida por esta Sala Electoral.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2016, mediante escrito, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó nuevamente ante la Sala Electoral “...se proceda a condenar en desacato a la comisión electoral que tenia pautada las elecciones para el 29/06/2015 y sin motivo legal alguno suspendió las mismas, inclusive de los amparos presentados no existe medida alguna que suspenda ese proceso electoral sino la aptitud contumaz e impertinente de los ciudadanos Chacare y Tovar de la comisión electoral de manera conjunta con los miembros de la junta directiva del sindicato quienes se encuentran aferrados a los cargos.”

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en ese misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Vista la jubilación de los Magistrados de esta Sala Electoral J.J.N.C. y F.R.V.T., así como la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, designó como ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito ratificó la solicitud realizada por el abogado F.M.F. en el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, y solicitó “…emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado en el referido escrito…”. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2016, el abogado G.P.G., antes identificado, solicitó nuevamente pronunciamiento al respecto; asimismo, “…llamó la atención de los (…) Magistrados de esta Sala Electoral, que por ante esta Sala (…) cursan tres (3) acciones de a.c. ejercidos por trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., en contra de quienes son agraviantes en este proceso, es decir, Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana y la Comisión Electoral, siendo los números de expedientes bajo los cuales cursan los siguientes: AA70-E-2015-000084, AA70-E-2015-000085 y AA70-E-2015-000106; procesos estos que solo persiguen entorpecer y evitar la materialización de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el presente a.c. [número] 29 de fecha 24 de febrero de 2014, ordenada mediante decisión [número] 35 de fecha 18 de marzo de 2015...” (Corchetes de la Sala).

II

LA SOLICITUD

En fecha 01 de julio de 2015, el abogado F.M.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.B., E.M., R.M., Wolfgan Marcano, W.F., J.S., L.L., L.B., J.A., M.C., J.G., R.G., L.F. y W.S., todos identificados ut supra, consignó escrito en la cual expuso consideraciones relacionadas con el presunto desacato de la sentencia número 29 de fecha 24 de febrero de 2014 y número 35 de fecha 18 de marzo de 2015, ambas dictadas por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte accionante explica que con ocasión a la sentencia número 29 de fecha 24 de febrero de 2014 “...trató (...) por todos los medios de hacer que la comisión electoral le diera cumplimiento, inclusive, se le solicit[ó] al TSJ la ejecución del mandamiento de amparo por su incumplimiento lo que trajo como consecuencia una segunda decisión No. 35 de fecha 18/03/2015...”, consistente en una solicitud de ejecución forzosa de la sentencia antes mencionada.

En este sentido, el solicitante expone que “....sustanciado como fue debidamente la causa (...) tales comicios ya fueron reprogramados por la Sala Electoral (...) con observación que el listado definitivo [es] emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., donde reposa el expediente 051-1998-02-0003 contentivo del Registro Sindical de la organización SINTRACOMSIGUA en el cual para la fecha s[ó]lo estaban afiliados 125 trabajadores al sindicato y no estaban incluidos e[l] grupo de trabajadores solicitante[s] ya que inclusive las elecciones eran el 24/09/2013. De conformidad al cronograma basado en [la] sentencia la comisión electoral lo elabor[ó] en fecha 11/05/2015 (...) debidamente aprobado por el CNE el 14/5/2015, con lo cual empezó en el punto No.13 Registro Electoral Definitivo sin ningún tipo de contratiempo pautándose las elecciones para el lunes 29/06/2015 como se evidencia del cronograma que anex[a] en su punto No.28.” (Corchetes de la Sala).

Señala que en “...fecha 26/05/2015 los ciudadanos A.M. y JOS[É] AYALA, (...) Secretario General y Secretario de Organización de SINTRACOMSIGUA [respectivamente] dirigieron comunicación a la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) a los fines de solicitar el ingreso [de] 47 trabajadores al listado definitivo porque según ellos estaban afiliados desde el año 2013 (...), buscando alguna manera de paralizar las elecciones que estaban pautadas en fecha 29/06/2015.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Expresa que “[s]egún comunicación de No. 2015-1591 [la] Dirección (...) le respondió ‘...se desprende claramente que todo lo relativo al proceso de elecciones que se encuentra en curso al interior de la organización sindical SINTRACOMSIGUA le corresponde en forma exclusiva y excluyente al C.N.E. y a la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA, los cuales deben acatar todas las disposiciones contenidas en la sentencia de marras (...). Finalmente con base a los razonamientos expuestos [la] dirección ratifica una vez más que no tiene ninguna competencia para incluir o excluir a ningun trabajador afiliado a los fines de que participe en el proceso electoral próximo a realizarse en SINTRACOMSIGUA, ni mucho menos, de suspender o anular, bien sea parcial o total, el contenido de la sentencia emitida el 18 de Mar[z]o del 2015 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del proceso electoral para re-legitimar la junta directiva de SINTRACOMSIGUA, como erróneamente pretenden hacer valer los solicitantes mediante la presente solicitud. Y así se Decide...’ Señala que “[m]uy a pesar de hacerle ver la observación de su incumplimiento a los señalado en el articulo 388 numeral 4 LOTTTYA que (...) desde el 2013 [no] [han] actualiza[do] el registro de los afiliados siendo su obligación por Ley hacerlo dentro de los primeros noventa (90) días de cada año.” (Corchetes de la Sala).

El solicitante plantea que “[m]otivado a todos los incumplimientos y violaciones a lo contemplado en la LOTTT, en fecha 05/6/2015 se le present[ó] a la comisión electoral la impugnación de la Plancha 200 porque [los] candidatos a secretario general y secretario de organización A.M. y JOS[É] AYALA, quienes se encuentran desde hace 14 años en los cargos están incursos en la prohibición legal señalada en el articulo 415 LOTTT al no rendir anualmente las finanzas de la organización sindical así como no publicar como señala la norma con 15 días de anticipación la copia de la[s] finanzas antes de la asamblea. (...). Obteniendo como respuesta de la comisión electoral de fecha 12/06/2015 (...) que como ellos están en el listado definitivo de 125 trabajadores que tienen derecho a participar en las elecciones pueden optar por los cargos. Se evidencia que en fecha 16/6/2015 se presentó el Recurso Jerárquico correspondiente por ante el CNE contra la decisión antes señalada de la Comisión Electoral (...).” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

De igual manera, afirma que “...le adjunta[n] comunicaciones de fecha 187/06/2015 donde el CNE le responde a sintracomsigua (sic) que la sentencia del TSJ es clara al señalar que el listado definitivo está integrado con 125 miembros con lo cual debe dar estricto cumplimiento a la misma.” (Corchetes de la Sala).

Explica que en “...el cronograma electoral (...) en su punto No. 26 la comisión electoral en fecha (...) 25/6/2015 procedió de manera conjunta con las planchas a designar los miembros de mesa y los testigos para el venidero acto de votación del (...) 29/06/2015, (...) con lo cual [se] (...) dar[ía] cumplimiento al próximo paso No. 27 del cronograma que era el (...) 26/6/2015 la instalación de las mesas electorales.” (Corchetes de la Sala).

Sin embargo, “...para sorpresa de (...) los (...) afiliados [al] sindicato SINTRACOMSIGUA la comisión electoral en declaraciones de prensa al diario Primicia de fecha 26/06/2015 señal[ó] ‘...que ellos decidieron suspender las elecciones para garantizar el derecho a 47 trabajadores que presentaron por ante el TSJ un a.c....’ (...) esta confesión que los hace incurrir en desacato a la sentencia que ordena las elecciones desde el 24/02/2014 por [el] máximo tribunal fue ratificada por los ciudadanos J.C. y L.T. quienes en sus caracteres de Presidente y Suplente de la Comisión Electoral al introducir al CNE de Bolívar de fecha 26/06/2015, un escrito donde reconocen que suspenden las elecciones porque se presentó un recurso de amparo, sin tener alguna medida o cautelar ordenada por un tribunal para paralizar las elecciones sino porque ellos le da la gana, lo cual es una confesión que están en desacato a la sentencia firme de la Sala Electoral...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Acota que “...[e]n vísperas de esa (...) decisión que a su vez los hace incurrir en desacato el ciudadano S.R., quien es el vicepresidente de la comisión electoral dirigió una misiva al CNE donde rechazaba la postura de sus compañeros al suspender sin causas justificadas las elecciones apegándose al contenido de la sentencia...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Explica el solicitante que el día del acto de votación “....29/06/2015 se hicieron presentes [en] la empresa COMSIGUA todos los trabajadores afiliados al sindicato SINTRACOMSIGUA con el objeto de ejercer su derecho al voto...” en la cual “...la comisión electoral como la junta directiva actual no consiguió paralizar las elecciones por ninguna vía, los ciudadanos J.C. y L.T., presidente y suplente de la misma, no acudieron a las mismas dejando sin efecto el proceso de votación en virtud que en su poder estaban los materiales electorales como cuadernos de votación boletas, etc. Pero si estaba el presente el vicepresidente S.R. así como los miembros de las mesa[s] y testigos...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Manifiesta que ese mismo día se levantó el acta “... dejando constancia los presentes que los mencionados ciudadanos sabotearon las elecciones al no ir suspendiendo el proceso sin ninguna medida legal para ello, lo que a [su] criterio los hace caer en desacato a la sentencia peor aun cuando ellos aparecen en el periódico mintiendo que había un amparo en el TSJ que suspendía las elecciones hasta tanto el TSJ se pronuncie con respecto a los 47 trabajadores que quedaron fuera de la sentencia No. 29 desde el 24/02/2014.” (Corchetes de la Sala).

Vinculado a lo anterior, solicita el apoderado judicial de la parte accionante que a “...la comisión electoral (...) por su arbitrariedad y acción contumaz de parcialidad con la junta directiva actual del sindicato de negarse por cualquier medio y bajo cualquier pretexto a realizar las elecciones, muy especialmente a los ciudadanos J.C. y L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.723.980 y 17.210.525, en sus caracteres de Presidente y principal suplente, sean declarados en desacato a las órdenes contenidas en el mandamiento de amparo emitido por el TSJ a través de la Sala Electoral en las sentencias No. 29 de fecha 24/02/2014 y No. 35 de fecha 18/03/2015, que conllevaría a la imposición de las sanciones a las que hacen referencia los artículos 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicita “...se disponga de las autoridades del CNE a los fines de manera que brinden la asesoría técnica necesaria para convocar una asamblea de trabajadores con su apoyo y logística de ser posible para nombrar otra comisión electoral imparcial que se encuentre en disposición de finiquitar el cronograma electoral elaborado por la comisión electoral actual y aprobado por el CNE desde el 14/05/2015, ya que queda[ron] en el punto No.27 que consiste en la instalación de las mesas electorales, ante la negativa de la actual comisión de hacerlo.” (Corchetes de la Sala).

Explica que “...[sus] representados se encuentran desde el año 2013 tratando de ejercer su derecho constitucional del voto para alternar [a] los miembros de la junta directiva de SINTRACOMSIGUA, y la actual junta tiene 14 años en sus cargos impidiendo de cualquier manera su cambio.” (Corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la solicitud de ejecución de la sentencia número 29 de fecha 24 de febrero de 2014 y número 35 de fecha 18 de marzo de 2015, ambas dictadas por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el abogado F.M.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.B., E.M., R.M., Wolfgan Marcano, W.F., J.S., L.L., L.B., J.A., M.C., J.G., R.G., L.F. y W.S., parte accionante, todos identificados ut supra, este órgano judicial procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte solicitante interpuso una acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Comité Ejecutivo y la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), en la cual denunciaba la exclusión del listado de afiliados y registro electoral de SINTRACOMSIGUA entregado al C.N.E. (CNE) para ejercer su derecho al sufragio en las elecciones de la Junta Directiva del sindicato 2013-2016 convocadas para el 24 de septiembre de 2013, esta Sala Electoral mediante decisión número 29 de fecha 24 de febrero de 2014, declaró:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c., formulada por el abogado R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA.

2.- ADMITE la intervención como terceros de los ciudadanos M.S., J.D., M.G., NEILEN MAURERA, F.R., D.R., M.R., A.L., O.M., J.C., J.G., J.P., J.R., LEUDIMIR LEZAMA, J.G.Y., G.U., A.B., R.C. Y J.S..

3.- NIEGA la intervención de los ciudadanos J.G., J.C. y J.S. como terceros en la presenta causa.

4.- CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta, en consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA reponer el cronograma electoral a la fase de publicación del Registro Electoral Definitivo, en el cual deberá incluir a los trabajadores mencionados en los actos administrativos identificados en la parte motiva de la presente decisión.

(Mayúsculas y destacado del original).

Posteriormente, la parte accionante, interpuso una solicitud de ejecución forzosa de la sentencia mencionada ut supra, en virtud de que tanto la Comisión Electoral como la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA se han negado a cumplir con la decisión número 29 dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual se les ordenó reponer el cronograma electoral a la fase de publicación del Registro Electoral Definitivo, en el cual debían incluir a los trabajadores indicados por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar al dictar las Providencias Administrativas Nros. 2012-00141 de fecha 27 de agosto de 2012, 2012-00150 de fecha 05 de septiembre de 2012 y 2012-00163 de fecha 28 de septiembre de 2012, así como el auto Nro. 2013-0044 del 15 de marzo de 2013.

Vinculado a lo anterior, esta Sala Electoral mediante sentencia número 35 de fecha 18 de marzo de 2015, declaró:

1.- CON LUGAR la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia Nro. 29 dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero de 2014, solicitada por el abogado F.M.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos accionantes, E.B., E.M., R.M., WOLFGAN MARCANO, W.F., J.S., L.L., L.B., J.A., M.C., J.Á., J.G., R.G., L.F. y W.S. y de los terceros admitidos en la causa, ciudadanos M.S., J.D., M.G., NEILEN MAURERA, F.R., D.R., M.R., A.L., O.M., J.C., J.G., J.P., J.R., J.G., J.C., LEUDIMIR LEZAMA, J.S., J.G.Y., G.U., A.B., R.C. y J.S., en el marco de la acción de a.c. interpuesta por los primeros contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA).

2.- ORDENA a la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA reformar el cronograma electoral “…a partir del renglón Nro. 13 ‘Presentación del Registro Electoral Definitivo’…”, según lo indicado por el C.N.E., para lo cual dispondrá de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación de la presente decisión.

3.- ORDENA al C.N.E. que, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de su notificación de esta decisión, genere y suministre a la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA el Registro Electoral Definitivo, el cual deberá ser elaborado en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

4.- ORDENA a la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA proceder a la reanudación de los comicios sin dilaciones, debiendo materializar el proceso electoral dentro del plazo máximo de sesenta (60) días continuos contados desde la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión a las partes.

5.- Se ADVIERTE a la Comisión Electoral y al C.N.E., que el desacato a las órdenes contenidas en esta decisión podrá conllevar a la imposición de las sanciones a las que hacen referencia los artículos 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(Mayúsculas y destacado del original).

Ahora bien, en virtud de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, antes mencionada, el accionante expone en su solicitud de la declaratoria de desacato, que a “...la comisión electoral (...) por su arbitrariedad y acción contumaz de parcialidad con la junta directiva actual del sindicato de negarse por cualquier medio y bajo cualquier pretexto a realizar las elecciones, muy especialmente a los ciudadanos J.C. y L.T., (...) Presidente y principal suplente, sean declarados en desacato a las órdenes contenidas en el mandamiento de amparo emitido por el TSJ a través de la Sala Electoral en las sentencias No. 29 de fecha 24/02/2014 y No. 35 de fecha 18/03/2015, que conllevaría a la imposición de las sanciones a las que hacen referencia los artículos 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros...” (Mayúsculas del original).

De la revisión de la solicitud realizada, se desprende que la misma está dirigida a instar la ejecución de la sentencia número 29 dictada por esta Sala Electoral en fecha 24 de febrero de 2014, posteriormente ratificada a través de una solicitud de ejecución forzosa de dicha sentencia, mediante decisión número 35 de fecha 18 de marzo de 2015, denunciando el presunto desacato en que habría incurrido la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA, con respecto a lo ordenado, es decir, la reposición del cronograma electoral a la fase de publicación del Registro Electoral Definitivo, incluyendo a los trabajadores afiliados al sindicato, antes mencionados, seguidamente de la reanudación de los comicios sin dilaciones, debiendo materializar el proceso electoral.

Al respecto, debe advertirse, que en el proceso judicial en materia electoral no existe un procedimiento que establezca como se debe proceder en fase de ejecución ante pretensiones como la que nos ocupa, es así como, atendiendo al principio de legalidad, debe observarse lo señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su artículo 48, dispone: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.” y en el mismo sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

De las normas transcritas se desprende, que en casos similares al de autos, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en aquellos asuntos donde no se establezca un procedimiento para su tratamiento, como ocurre con las incidencias que se presentan en fase de ejecución, se aplicarán supletoriamente las “reglas del Código de Procedimiento Civil” y el artículo 98 in comento, va más allá en los casos en que en el orden jurídico vigente no ordene “un proceso especial a seguir”, al darle la potestad a la Sala de emplear el que considere idóneo para resolver la incidencia, aunque siempre apegado a un fundamento legal.

En tal sentido, advertida la ausencia de procedimiento para las incidencias que se presentan en fase de ejecución en el proceso contencioso electoral, corresponde citar lo que dispone el Código de Procedimiento Civil para tramitar tales asuntos, el cual en su artículo 607, establece:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

El artículo transcrito supra establece el trámite que se le debe dar a incidencias como la de autos y que se solicitan en fase de ejecución, en el mismo se indica un procedimiento brevísimo que se podría dividir en dos fases, (i) una fase en la que una vez que se produzca el reclamo de una de las partes, el Juez dará un día a la otra parte para que conteste, ahora bien, responda ésta o no, el juez resolverá el asunto en un lapso máximo de tres días, pero si al momento de decidir el juez considera que existe la “necesidad de esclarecer algún hecho” podrá (ii) abrir una articulación probatoria de ocho días sin término de la distancia, pero si lo que se pretende demostrar en dicha fase probatoria incide en la decisión, se le da la potestad al juez de resolver el asunto al dictar la sentencia, y de no ser así, decidir al noveno día.

Ahora bien, dado que de la lectura y análisis de las actas procesales no se puede evidenciar elementos o pruebas que avalen las irregularidades demandadas, así como tampoco esta Sala ha tenido conocimiento ni ha sido notificada del cumplimiento de la sentencia número 04, siendo que el conocimiento de ambas situaciones es relevante y necesario para pronunciarse al respecto, y a los fines de esclarecer si efectivamente se ha dado o no cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes mencionada, visto el deber de esta Sala de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, a fin de que sean oídas y hacer valer sus pretensiones legítimas garantizando un resultado justo, se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 48, dispone: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, (Vid. sentencia N° 59 de fecha 21 de abril de 2016, sentencia N° 109 y 114 ambas de fecha 02 de agosto de 2016), la notificación a la referida Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA a fin de que presente escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato a las sentencias de esta Sala número 29 y 35, publicadas en fecha 24 de febrero de 2014 y 18 de marzo de 2015, respectivamente, en la que presuntamente incurrieron los integrantes de la mencionada Comisión Electoral, realizada mediante diligencia presentada ante esta Sala Electoral en fecha 01 de julio de 2015, lo cual deberán hacer dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la ordenada notificación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (08) días y notificar a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), a fin de que presente escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato, dentro de dicho lapso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2013-000069

MGR.-

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 157.

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