Decisión nº IG012011000104 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 29 de Marzo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000862

ASUNTO : IK01-X-2011-000002

JUEZ SUPERIOR PONENTE: D.A.P.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la incidencia de inhibición planteada en fecha 14 de febrero de 2011 por la Jueza B.R.D.T., Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el Asunto signado con el Nº IP01-P-2010-000862, seguida contra los ciudadanos E.C., J.G.H. y ROSALÍA DE LOS M.A.C..

La referida inhibición fue recibida en este Tribunal Colegiado el día 17 de marzo del año 2011, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente al Abg. D.A.P..

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

DE LA INHIBICIÓN PRESENTADA

La ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.A.. B.R.D.T., fundamentó la INHIBICIÓN en los siguientes términos:

“… Es el caso que en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal me correspondió ordenar la división de la continencia de la causa para el ciudadano E.C., por a presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano A.J.P. (occiso) y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en ocasión a que de la causa se desprende que para dicho ciudadano le fue constituido un TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS por ante el Tribunal de Juicio extensión Punto Fijo estado Falcón. Posterior a ello acumularon el asunto penal a un asunto penal seguido a dos ciudadanos identificados como J.G.H. Y ROSALIA DE LOS M.A.C. a quienes se les había constituido un TRIBUNAL UNIPERSONAL igualmente por ante el Tribunal de Juicio extensión Punto Fijo, estado Falcón, y por tratarse de derechos constitucionales el hecho de ser juzgados por sus jueces naturales, se ordenó la división de la causa y se realizó el juicio oral y público sólo a los dos de los ciudadanos identificados como J.G.H. Y ROSALIA DE LOS M.A.C. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya sentencia condenatoria se publicó en fecha 22/12/2011 y cuya dispositiva reza:

…DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de dividir la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos ROSALIA DE LOS M.A.C., J.G.H., F.A.A.T. y C.A.G., y acuerda el inicio del Juicio oral y público con Tribunal Unipersonal en relación a los acusados ROSALIA DE LOS M.A.C., J.G.H., constituido en fecha 28 de julio de 2006 (pieza 3 folios 272, 273 y 274), se ordena la apertura del cuaderno separado con respecto al ciudadano E.J.F.C.. SEGUNDO: Se ordena ratificar orden de aprehensión dictada por la Corte de apelaciones de esta circunscripción judicial en fecha 08 de Marzo de 2006, contra el Ciudadano C.A.G.. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud, de dividir la continencia de la causa con respecto al Ciudadano J.R. PUYOSA PÉREZ a quien se le sigue un asunto penal que fuera acumulado con la presente causa debido al ciudadano F.A.A.T. (actualmente se encuentra fallecido) quien a su vez, se encuentra procesado conjuntamente con los ciudadanos ROSALIA DE LOS M.A.C., J.G.H. y C.A.G. y, por unos hechos que no guardan relación con el hecho que se sigue a dichos ciudadanos. Igualmente se ordena la remisión del asunto seguido al acusado de narras al Tribunal de Juicio competente para la prosecución del proceso. CUARTO: Se acuerda declarar la nulidad absoluta de la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, decretado por el Juez Abg. V.M.V. en fecha 25 de marzo de 2009 (pieza 6 folio 35, 36 y 37), con respecto al ciudadano E.J.F.C., toda vez que con anterioridad a ese pronunciamiento, consta en la presente causa la constitución de un Tribunal Mixto con Escabinos, lo que corresponde a su Juez Natural para ser Juzgado y así debe ser garantizado por esta Jurisdicente, por tratarse de un derecho constitucional. QUINTO: CULPABLES Y POR ENDE RESPONSABLES A LOS ACUSADOS J.G.H. Y ROSALIA DE LOS M.A.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el primero de los nombrados y, para la segunda de los nombrados, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5°, eiusdem, ley esta publicada en Gaceta Oficial 38.287 del 05 de Octubre del 2005 en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: En base a la declaratoria de culpabilidad, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA para ambos acusados, en tal sentido, se le impone a la acusada ROSALIA DE LOS M.A.C., venezolana, soltera, grado de instrucción Sexto Grado, titular de la C.I Nº: 11.771.914, de oficios del hogar como trabajo, reside en Barrio Ali Primera, Callejón sucre, casa sin numero, Municipio Los Taques, hija de A.R.Á. y de M.C.C., de 35 años de edad, la pena de prisión de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5°, eiusdem, ley esta publicada en Gaceta Oficial 38.287 del 05 de Octubre del 2005 en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone al ciudadano J.G.H., venezolano, de 33 años de edad, de Punto fijo Estado Falcón, con Sexto Grado de instrucción, de oficio obrero, soltero, hijo de R.R.G. y M.A.H., residenciado en el Barrio Creolandia, frente al supermercado Burburata de Punto Fijo Estado Falcón, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ley esta publicada en Gaceta Oficial 38.287 del 05 de Octubre del 2005 en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE CONDENA A AMBOS ACUSADOS DE AUTOS a cumplir las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del código penal vigente. OCTAVO: Se declara de conformidad con el artículo 44 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela la pena cumplida para el ciudadano J.G.H., toda vez que el acusado fue privado de su libertad desde el 11/03/2005 hasta el 17/11/2005 y, posteriormente desde el 21/03/2006 hasta la presente fecha, siendo que ha transcurrido el tiempo de condena y ha cumplido la pena impuesta. Con respecto a la ciudadana ROSALIA DE LOS M.A.C., toda vez que la acusada se encuentra privada de su libertad desde el 11/03/2005 con la medida de privación judicial y desde el 29/3/205 con la medida de detención domiciliaria hasta la fecha de culminación del Juicio en fecha 08/12/2010, igualmente ha cumplido la pena, siendo que ha transcurrido el tiempo de condena sin perjuicio del cómputo de pena que estime realizar el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad. NOVENO: Se ordena librar la boleta de excarcelación del acusado J.G.H. para el Internado Judicial de esta ciudad por pena cumplida y la para la ciudadana R.Á., se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón a los fines de informarle sobre el cumplimiento de pena por parte de dicha ciudadana. Líbrese boleta de excarcelación para el ciudadano J.G.H.. DÉCIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a ambos acusados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 63, 66 y 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se declara con lugar la solicitud de incautación definitiva objetos incautados y relacionados con el delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes, quedando estas a disposición y administración de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA) y por tanto se decreta el comiso de dichos bienes muebles y el dinero, líbrense las comunicaciones correspondientes. DÉCIMO SEGUNDO: Consta en la pieza N°: 06, folio 58, reporte emanado del Internado judicial de la Ciudadano de coro de fecha 07 de Abril de 2009, mediante el cual da cuenta del fallecimiento del ciudadano F.A.A.T., el cual fue herido por arma de fuego a nivel del muslo izquierdo, falleciendo durante la intervención quirúrgica, en razón de lo cual se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano F.A.A.T., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10880577, nacido endecha 08/07/1968, casado, residenciado en Lagoven, barrio Ezequiel Zamora casa N° 54, hijo de M.A.T. y F.A., en virtud de que ha operado en su causa la extinción de la acción penal, por muerte del acusado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° eiusdem. DÉCIMO TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. DÉCIMO CUARTO: Se ordena librar oficio a las autoridades policiales a los fines de ordenar dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN librada a los ciudadanos J.G.H. Y ROSALIA DE LOS M.A.C. por el presente asunto penal, toda vez que dicho mandato fue realizado efectivamente en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE…

En tal sentido, prevé el artículo 86 las causales de inhibición y recusación:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;...

Asimismo, dispone el artículo 87, la inhibición obligatoria:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora a presentar formalmente su INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por conocimiento previo del mismo, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los mismos en el asunto principal N° IP01-P-2009-000862 por haber emitido opinión con conocimiento de causa, en ocasión a haber dictado sentencia condenatoria y sobreseimiento de la causa como consta en la pieza N°: 06, folio 58, reporte emanado del Internado judicial de la Ciudadano de coro de fecha 07 de Abril de 2009, mediante el cual da cuenta del fallecimiento del ciudadano F.A.A.T., el cual fue herido por arma de fuego a nivel del muslo izquierdo, falleciendo durante la intervención quirúrgica, al ciudadano F.A.A.T.; motivo por el cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva. Se ordena remitir las copias certificadas de la DISPOSITIVA de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 dictada por ante este Tribunal de Juicio (dado lo extensa de la decisión), como prueba de lo alegado en la presente acta para que surta el efecto respectivo en su definitiva…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…

.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza Segundo de Juicio B.R.D.T., consideró presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal, por conocimiento previo del mismo, procediendo a interponer la presente incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los mismos en el Asunto Principal Nº IP01-P-2009-000862.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís A.A.T.”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. B.R.D.T., en la causa Nº IP01-P-2010-000862, seguida contra los ciudadanos E.C., J.G.H. y ROSALÍA DE LOS M.A.C..

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

D.A.P. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000104

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