Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001467

ASUNTO: RP11-P-2010-001467

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 15 de Julio de 2010, siendo las 05:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S. y la Secretaria Judicial, Abg. K.V.C., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado E.V.A.R. por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio y Hurto en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 183, y 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.d.C.A.E.. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos E.V.A.R. (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista, procediéndose a llamar a sala la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. E.B., quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano E.V.A.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 183 y 451, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.d.c.A.E., por los hechos ocurridos en fecha 14 de Julio del 2010, por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta representación fiscal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado antes identificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, previsto en el art. 373 del COPP, y por último solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: E.V.A.R., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.840, nacido el 21/11/1982, soltero, natural de Carúpano, oficio: cargador de sacos en el mercado, hijo de A.A. y F.M.R., residenciado en el Chacal al lado del Liceo, Casa N° 264, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: A mi cuando me agarro ese policía estaba yo en la orilla de la playa, y la señora vino y dijo que había sido yo, después vino otra y dijo que no era yo, fue cuando me trajeron los policías.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de hurto en grado de tentativa, puesto que mi representado fue detenido, tal como lo ha señalado, no en el domicilio o casa de la víctima sino a orillas de la playa en el muelle, de igual forma ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia del delito de violación de domicilio el cual supone la introducción arbitraria, fraudulenta en domicilio ajeno en contra de la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, como apreciarse de la denuncia se infiere que la presunta introducción se realizó en un local, según la exposición de M.d.C.A.E., y según la exposición de Tibisay Del valle Guisseppi Noriega, por referencia se trata presuntamente de la introducción de un negocio de M.d.C.A.E., del acta de inspección técnica el sitio presunto del suceso se deja constancia que se trata de un galpón, como puede apreciarse el concepto de domicilio esta referida a la morada o casa de habitación de la víctima en el presente caso, se trata presuntamente según las testimoniales referenciales y no presénciales de la presunta introducción de mi defendido en un galpón con fines comerciales, conde no esta acreditado que éste sirve de domicilio, lo que mal puede atribuírsele a mi defendido el delito de Inviolabilidad del delito, previsto en el art. 183 del Código Penal, en razón de ello me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la libertad sin restricciones del imputado. Solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores para el imputado E.V.A.R., por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Hurto en Grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 183 y 451, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.d.c.A.E., oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que presuntamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de Violación de Domicilio y Hurto en Grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 183 y 451, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.d.c.A.E., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente es decir el 14-07-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano E.V.A.R., es partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, a saber: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Comisaría Municipal Bermúdez, en donde narran las circunstancias relativas de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio N° 3. Acta de denuncia, de la ciudadana Tivisay Del valle Guisseppi Noriega, quien narra las circunstancias relativas a tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 7. Acta de entrevista, cursante al folio N° 8, rendida en la comisaría del Municipio Bermúdez, por la ciudadana M.D.C.A.E., donde deja constancias de cómo sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano; donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y el detenido, quienes fueron plenamente identificados. Inspección Técnica en el sitio del suceso, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, al folio 9 y su vto. Acta de investigación penal, cursante al folio N° 10, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 14 de Julio 2010. Acta de Inspección técnica, N° 1038, de fecha 14-10-2010, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 11, realizada al sitio del suceso. Al folio 12 cursa memorando donde dejan constancia los funcionarios del CICPC que el imputado de autos tiene una entrada policial. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Presentaciones, toda vez que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, además existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en los hechos investigados. Asimismo, se evidencia que no existe peligro de fuga, ya que el imputado tiene determinada su residencia en los autos, por su oficio se desprende que carece de recursos económicos para fugarse u ocultarse; y puesto que la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, considerando que esta puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar con presentaciones, para lo cual, deberá el imputado deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de Seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. En consecuencia, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.V.A.R., por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio y Hurto en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 183, y 451, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.d.c.A.; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de Seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La Juez Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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