Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003976

PARTE ACTORA: E.E.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.779.668

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA, I.P.S.A. Nro. 87.6337

PARTE DEMANDADA: LA CANTINA, POR KILO GOURMET,C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judical del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 18, Tomo 94-A-cto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 24 de marzo de 2014, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por la apoderada judicial de la parte actora. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios para la entidad de trabajo demandada LA CANTINA, POR KILO GOURMET,C.A desempeñando el cargo de encargado de barra , desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 15 de agosto de 2013, fecha esta última en la cual culminó por retiro voluntario, devengando un salario “por la casa” de Bs. 2.100,00 siendo su último salario devengado “por la casa” de Bs. 3.200,00, también tenía derecho a percibir una cantidad proveniente del Diez por ciento 10% cobrado a los clientes ya que se cobraba 10% y derecho a recibir propinas, para un promedio de Bs. 9.710,00. Señalando además el accionante que a los fines del cómputo del monto para la antigüedad, se sumó los días domingos, los cuales no eran pagados para un promedio mensual de Bs. 10.195,51.

Señala que el horario de trabajo era de martes a domingo (día lunes libre), en horario de tres de la tarde (3:00 p.m.) a (04:00 a.m.), y que la demandada no le daba el día de descanso adicional ni lo cancelaba, así mismo se le adeuda, a su decir, el día domingo laborado. Acota que tanto la propina como el 10% le era pagado en efectivo. Tampoco le retenía el pago o porcentaje de Seguro Social ni vivienda.

Indica que la empresa le pagaba el bono nocturno con base al sueldo por la casa. Que trabajaba 5 días a la semana y no le pagaba los domingos que no le eran pagados. Por lo que le adeuda salario retenido y hora extras.

En consecuencia, reclama salarios retenidos; diferencia en el bono nocturno pagado; domingos laborados no cancelados, horas extras nocturnas laboradas; días de descanso compensatorio adeudados; prestaciones sociales o garantía depositada nuevo régimen; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones anuales y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; incumplimientos a la seguridad social (Inscripción en el Banavih y en el IVSS); intereses moratorios e indexación.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y la sentencia Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Quedó admitido que el actor prestó servicios personales desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 15 de agosto de 2013, con el cargo de encargado de barra, con una antigüedad de 1 año, 1 mes y 16 días. Por lo que resulta procedente el pago de los llamados conceptos legales demandados, tal y como será condenado en la dispositiva del fallo.

El salario admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, está constituido por una parte fija y el derecho a percibir propinas, y 10% del servicio, lo cual forma parte del salario conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por cuanto quedó admitido que laboró un horario nocturno y a decir del actor, el patrono le cancelaba en forma incompleta, toda vez que le canceló siempre Bs. 360 por mes, siendo que su salario por la casa en el mes de mayo de 2012 y hasta abril 2013, fue de Bs. 2.560,00, siendo el valor del bono nocturno de Bs. 768,menos Bs. 660 que cancelaba la empresa, por lo que Bs. 108 de diferencia por 12 meses, corresponde la cantidad de Bs. 1.296,00.; los salarios devengados de mayo a junio de 2013, de Bs. 3.050,00 y el valor de bono nocturno de Bs. 915, menos la cantidad pagada de Bs. 660,00, resulta Bs. 256 por dos meses para una cantidad de Bs. 512; por tal concepto; y los salarios devengados de julio a agosto de 2013, de Bs. 3.200,00 y el valor de bono nocturno de Bs. 960, menos la cantidad pagada de Bs. 660,00, resulta Bs. 300 por dos meses para una cantidad de Bs. 600; por tal concepto. En consecuencia, se condena la cantidad total de Bs. 2.018,00 por concepto de diferencia de bono nocturno; Así se decide.-

En cuanto a los domingos trabajados y no pagados demanda setenta y cinco domingos trabajados comprendidos desde el 05 de febrero 2012 al 30 de diciembre de 2012 y del 06 de enero de 2013 al 15 de agosto de 2013, con base al último sueldo de Bs. 9.720 mensual, un salario diario de Bs. 323,77x 50%, resulta la cantidad de Bs. 486 por cada domingo laborado, por lo que setenta y cinco (75) domingos, multiplicados por la cantidad de Bs. 486 corresponde la cantidad de Bs. 36.450,00 por tal concepto. Así se decide.

En relación a las horas extraordinarias nocturnas reclamadas que a decir del accionante se laboraron entre el 1ro de marzo de 2012 y el 15 de agosto de 2013, para un total de 944 horas extras, calculada con un valor de Bs. 78,87 diario, esta Juzgadora considera necesario citar la sentencia Nro 362 del 20 de abril de 2010, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Luis Eduardo Fransceschi Gutiérrez, en la cual se estableció:

(…) Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide (…)

.

Este Juzgadora en aplicación del criterio jurisprudencial citado considera procedente únicamente la cantidad de cien horas extras comprendidas en el período del 29 de febrero de 2012 al 28 de febrero de 2013 y cien horas extras correspondiente al período comprendido entre el 1ro de marzo al 15 de agosto de 2013, considerando que hay un límite de 10 horas extras a la semana. Por lo que se condenan 200 horas extras por la cantidad de Bs. 78,87 para un total de Bs. 15.774,00 por este concepto. De conformidad con el artículo 178, literales a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (antes literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.

La parte actora reclama el pago de un (1) día adicional de descanso semanal de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en concordancia con el artículo 188 eisdem). Al respecto, esta Juzgadora indica que efectivamente a partir del año siguiente a la promulgación de la referida ley, entraron en vigencia las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, contenidas en la nueva ley, conforme con la disposición transitoria tercera, por lo que es procedente el pago del día adicional de descanso reclamado a partir de mayo de 2013, a saber: 4 días de descanso del mes de mayo de 2013; 4 días de descanso del mes de junio de 2013; 5 días de descanso del mes de julio de 2013 y 2 días de descanso del mes de agosto de 2013; son 15 días que multiplicados por 2, resulta 30 días, por 323,67, para un monto condenado por este concepto de Bs. 9.710,00. Así se establece.

En lo que respecta a las prestaciones sociales le corresponde de conformidad con la disposición transitoria Segunda, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde su primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales en fecha 29 de mayo de 2012. Oportunidad en la cual cumple tres meses de servicio, toda vez que ingresó en fecha 29 de febrero del mismo año.

Su próxima acreditación debió efectuarse en fecha 29 de junio de 2012, toda vez que el artículo 142, litera a) de la referida ley establece:

Artículo 142: “ Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”.

Por lo que corresponde la acreditación o depósito de manera anticipada, es decir al inicio del trimestre, como lo indica la norma antes transcrita y con el último salario devengado, a razón del salario integral previsto en el artículo 122 eisdem. Así se establece.-

En consecuencia, le corresponde en el presente caso:

15 días de salario integral de Bs. 270,00, que resulta la cantidad de Bs. 4.050,00, que debieron se acreditados en fecha 29 de mayo de 2012.

15 días de salario integral de Bs. 270, que resulta la cantidad de Bs. 4.050,00 que debieron ser acreditados en fecha 29 de junio de 2012.

15 días de salario integral de Bs. 270, que resulta la cantidad de Bs. 4.050,00 que debieron ser acreditados en fecha 29 de septiembre de 2012.

15 días de salario integral de Bs. 270, que resulta la cantidad de Bs. 4.050,00 que debieron ser acreditados en fecha 29 de diciembre de 2012.

15 días de salario integral de Bs. 271, que resulta la cantidad de Bs. 4.065,00 que debieron ser acreditados en fecha 29 de marzo de 2013.

15 días de salario integral de Bs. 374,00 que resulta la cantidad de Bs. 5.610,00 que debieron ser acreditados en fecha 29 de junio de 2012.

Le corresponde un total por concepto de prestaciones sociales de Bs. 29.915,00., y por tanto se condena el pago por este concepto. Así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, y tomando en cuanta las oportunidades de las acreditaciones o depósitos con los montos y fechas antes señalados, los cuales serán calculados por un único experto contable. Así se decide.

Se condena el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por 5 meses completos de la fracción de año, le corresponde 13,33 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 340,00 indicado por el actor, resulta la cantidad de Bs.4.533,33. Así se decide.

En lo que respecta a las utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la fracción de 8 meses de beneficios anuales o utilidades, 20 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 340 del salario indicado por el actor, resulta la cantidad de Bs. 6.800,00. Así se decide.

Asimismo, en lo que se refiere al reclamo de inscripción en el BANAVIH y el pago de la sanción argumentando que la demandada no inscribió jamás al accionante, este juzgado considera necesariocitar la sentencia referida por la parte actora en su libelo, Nro. 1584, de fecha 21 de octubre de 2009, dicta por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

(…) Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve (…)

Este Juzgado visto que quedó admitido el referido incumplimiento por parte de la demandada, ordena librar oficio al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) a fin de que la demandada proceda a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral

(29 de febrero de 2012) hasta la fecha de terminación (15 de agosto de 2013). Ello de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia antes citada.

En lo que se refiere al reclamo de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, argumentando que la demandada jamás inscribió al accionante en el Seguro Social, este Juzgado considera importante citar la sentencia Nro. 0232 del 03 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

(…) En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara (…)

.

Visto que dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, quedó admitido que la demandada no inscribió al accionante en el Seguro Social, este juzgado ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que la demandada proceda a inscribir al ciudadano E.E.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.20.779.668 y además la demandada pague las cotizaciones correspondientes al periodo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (29 de febrero de 2012) hasta la fecha de terminación (15 de agosto de 2013), y se determinen los intereses moratorios y sanciones que correspondan de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia

Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre

los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:

No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección

monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar

Por lo que aplicando la sentencia antes citada y la disposición contenida en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo: 15 de agosto de 2013, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios de los otros conceptos distintos a las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y también distintos a las obligaciones de la Seguridad Social, desde la fecha de notificación de la parte demanda: 26 de febrero de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones y receso judiciales. Tales conceptos deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.M.B. contra la entidad de trabajo LA CANTINA, POR KILO GOURMET,C.A ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado completamente vencida, por cuanto todos los conceptos demandados fueron condenados. Cabe observar, que para hacer efectivas las costas deberá agotarse el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, salvo acuerdo entre las partes. TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, primero (1ro.) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

La Jueza,

Abg. O.R.

El Secretario,

Abg. O.C.

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario,

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