Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

Numero : 259 N° Expediente : 2015-000145 Fecha: 30/12/2015 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

E.E.H.A. y H.A.A.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.659.695 y 6.289.959, respectivamente, asistido por el Abogado P.E.P.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.720, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO (04), DEL ESTADO ARAGUA.

Decisión:

La Sala declaró: 1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos E.A.P.R., asistido por la abogada H.M.B., identificados, en su alegada condición de “(…) CANDIDATO A DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) (…)” contra “(…) LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS, POR LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR (…)” (destacado del original), 2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto y 3. IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX---- /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000145

I

El 28 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos E.E.H.A., e H.A.A.P. titulares de los números de cédulas de identidad V-7.659.695 y V-8.829.445, respectivamente, asistidos por P.E.P.Á. inscrito en el Inpreabogado con el número 134.720, en su alegada condición de “(…) CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) (…)” contra “(…) LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS, A LA ASAMBLEA NACIONAL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO (4), DEL ESTADO ARAGUA (…)” (destacado del original).

El 29 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al C.N.E., para la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; asimismo se designó a la Magistrada I.M.A.I., a los fines del pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes alegaron lo siguiente (folios 1 al 11 del expediente):

Comenzaron señalando que “[e]n fecha 06 del mes de agosto de dos mil quince (2015), procedí a formalizar por ante la Junta Regional Electoral del Estado Aragua, la postulación de mi candidatura al cargo de DIPUTADO NOMINAL A LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO DEL ESTADO ARAGUA, por la organización con fines electorales denominada PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA y otras organizaciones, en las pasadas elecciones efectuadas el día seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), postulación admitida según resolución emitida por dicho órgano (…)”.(destacado del original y corchetes de la Sala).

Que “[e]n fecha seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), se llevaron a cabo las elecciones mencionadas ut supra. En el transcurso de las mismas, pudimos constatar por información que nos expresaban los varios de los electores que venían de ejercer su derecho al voto, acerca de la situación de haberle emitido el voto nulo la máquina de votación, a pesar de haber seleccionado la opción electoral de nuestra candidaturas. Es un hecho notorio y comunicacional que dicha situación fue advertida por diversos actores políticos, quienes por medios de comunicación social hicieron insistentes llamados a votar correctamente para evitar la nulidad del mismo. En horas de la tarde, pudimos notar que dicha situación estaba superando los parámetros normales de cualquier elección (…)” (corchetes de la Sala).

Adujeron que “(…) una vez constadas las actas de escrutinio pudimos verificar un resultado electoral completamente distinto a los reportes que veníamos manejando, en el que los candidatos S.C. y M.M., apoyados por la tarjeta de la MUD, obtuvieron la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos noventa y un (87.891) votos y ochenta y siete mil ciento sesenta y siente (sic)(87.167) votos respectivamente, contra los ochenta mil quinientos cuarenta y nueve (80.549) y sesenta y nueve mil ochocientos tres (79.803) logrados por nuestras candidaturas, E.A. e H.A. respectivamente, lo que representa una diferencia de apenas siete mil trescientos cuarenta y dos (7.342) votos, y de siete mil trescientos sesenta y cuatro (7.364) para ambos casos respectivamente, lo que representa un dos con dieciséis por ciento (2,16%) y uno con noventa y ocho por ciento (1,98%) respectivamente, es el caso que la cantidad de votos nulos es de treinta mil seiscientos dieciocho (30.618), lo que equivale a un ocho con veintisiete por ciento (8,27%). Nótese como la cantidad de votos nulos supera ampliamente a la cantidad de votos que marcaron la diferencia entre las candidaturas del mencionado proceso electoral.

Que “(…) observamos una conducta anómala para cualquier proceso electoral con relación a los votos nulos, representa una tendencia completamente atípica al comportamiento del electorado venezolano, no teniendo antecedente alguno dentro del avanzado sistema electoral con el que contamos en nuestro país. El porcentaje de votos nulos en las elecciones parlamentarias del 06 de diciembre pasado supera en un escandaloso trescientos diecisiete por ciento (317,02%) el promedio de las elecciones anteriores (…)” (sic).

Que “(…) existe una inconsistencia numérica en cuanto a la relación lógica de votos válidos, votos nulos y los participantes asistentes al evento, existe una diferencia incuestionable para lo cual debe hacerse una exhaustiva evaluación del material físico electoral y del resultado emitido por las maquinas de cada una de las mesas electorales, además de su comparación con los resultados expresados vía electrónica por la pagina web de CNE; en consecuencia puede afirmarse categóricamente que la voluntad general de los electores y electoras se desconoce, y quedó oculta, tergiversada o mutilada, por la inusual y desproporcionada cantidad de votos nulos que tuvieron lugar en el proceso comicial llevado a cabo en el Circuito Cuatro (4) del Estado Aragua (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) en el Circuito Electoral cuatro (4) del Estado Aragua (…) se acontecieron una serie de eventualidades que permiten concluir que se dieron manejos incorrectos o irregulares, no cónsonos con las normas y los procedimientos establecidos para este tipo de actos, tales como:

Falta de transmisión de datos y resultados electorales por los operadores asignados a las mesas de votación correspondientes, aplicando el Centro de transmisión de Contingencia (CTC), tanto Municipal como Regional a consecuencia de que la plataforma verde (militares) aplico el desalojo al personal técnico de CNE (…) coordinadores de centro (…), miembros y testigos de mesa, por motivos de seguridad al terminar el escrutinio de las mesas electorales, en un 40% aproximadamente del Circuito Cuatro (4).

Imposibilidad de transmisión de la verificación ciudadana, por parte de los OSIE por inconsistencia con disparidad entre los resultados impresos o por display de la maquina y lo arrojado por la verificación ciudadana e físico en un 40% aproximadamente en el Circuito Cuatro (4)”.

Que “(…) a los fines de ejemplificación de las magnitud de las inconsistencia, tomaremos para analizar de manera exhaustiva todas las mesas del Municipio Z.d.E.A., en donde se encuentran 187 mesas electorales y derivado del análisis detectamos 7.546 votos sin clasificación, que podría revertir la adjudicación a las curules en el proceso electoral que nos ocupa, esto es sin representar a este análisis los Municipios Sucre, San Sebastián de los Reyes, San Casimiro, Camatagua Urdaneta (…) arrojando este razonamiento que la diferencia entre el candidato con más votos adjudicado y nosotros es de 7.342 votos; si se comprobase que esos votos sin calificar nos favorecían, como es el record tradicional del circuito (…); inferimos que esta inconsistencia no se puede determinar la voluntad general del elector; circunstancia que determina la nulidad absoluta de la elección de conformidad con lo establecido en el artículo 215, numeral 3, de la ley Orgánica de Procesos Electorales (…)”.

Que “(…) nos encontramos con elementos que ponen en duda la verdadera voluntad de los electores y electoras del circuito cuatro (4) del estado Aragua. En efecto la ocurrencia de un hecho anómalo, como lo es la gran cantidad de votos nulos, y una seria e inexplicable inconsistencia en la relación votos validos, votos nulos y electores asistentes al evento electoral, que no es parte de las formas expresivas de la población en Venezuela, que además de ello tuvo una afectación directa sobre los resultados electorales ya que representa una notable diferencia de votos entre las opciones que ocuparon los dos primeros lugares (…)”.

Que “(…) se presenta una situación novedosa en el proceso electoral venezolano como lo es que NO queda garantizado el cumplimiento de la voluntad del pueblo en la elección objeto del presente recurso. Es de tal entidad la cantidad de votos nulos y la inconsistencia numérica que la decisión soberana del pueblo no ha quedado clara y prístinamente expresada. En este caso concreto el proceso electoral venezolano que elección tras elección ha venido siendo ejemplo mundial de eficiencia, transparencia y resguardo de la voluntad popular, enfrenta un importantísimo reto por un hecho que no deviene propiamente de sus procedimientos e infraestructura electoral pero que en definitiva no permitió determinar la voluntad de las electoras y electores (…) por lo que dicha situación se subsume en el supuesto de nulidad de elecciones, establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)”.

Que “(…) existen circunstancias ultra proceso electoral que aunque no pueden ser en principio atribuibles al sistema electoral, desde el punto de vista de los proceso y la infraestructura utilizada para el mismo pero que configuran hechos sobrevenidos que afectan la voluntad de electorados y que no pueden ser simplemente ignorados por las autoridades competentes simplemente porque no eran parte de las previsiones de posibles alteraciones de la expresión popular a través del voto (…)”.

Que “(…) esta circunstancia se circunscribe al supuesto establecido en el artículo 215, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo que este máximo tribunal de la república debe declarar la nulidad de las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO (4), DEL ESTADO ARAGUA, celebradas el pasado seis (06) de diciembre (…)” (resaltados del original).

En atención a la medida cautelar de suspensión de efectos indicaron que “(…) mantener los efectos del acto que adolece de graves vicios y que dichas actuaciones pudieran afectar gravemente a la colectividad por la importancia medular que tiene la asamblea nacional como órgano fundamental del Poder Legislativo Nacional. Por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , solicito a esta Sala Contencioso Electoral dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra las actas de adjudicación y de proclamación, otorgada por la Junta Regional Electoral a los ciudadanos S.C. y M.M. (…)” (resaltado del original).

Que “(…) la solicitud de dicha medida se fundamenta en el hecho de que por lo anteriormente expuesto, opera el principio de fumus boni iuris ya que tenemos suficientes elementos de convicción de que el derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el presente escrito”.

Señalaron además que “(…) la alta magistratura del Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad. Es un hecho notorio y comunicacional que los ciudadanos proclamados en las mencionadas elecciones son militantes de una corriente política con ideas alejadas y muchas veces opuestas a aquella que representamos; además la Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que, la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí se mite con posibles quórum circunstanciales, que se encuentran en este momento en duda, por este proceso de impugnación, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que nosotros pudiésemos llevar adelante, así como la de los electores y electoras de las circunscripciones electoral ya expresada causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio de periculum in mora”.

Que “(…) adicionalmente, la presente solicitud de medida cautelar es independiente del fondo del asunto planteado, ya que opera sobre los actos de adjudicación y proclamación y no contra las elecciones en sí, cuestión que será resuelto en el fondo”.

Finalmente solicitaron “(…) sea ADMITIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL (…) Se declare PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de adjudicación y proclamación ya mencionados, de los ciudadanos S.C. y M.M. (…) se declare CON LUGAR el PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y se declare la NULIDAD de las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO (4) DEL ESTADO ARAGUA (…) [y] que de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se ordene al C.N.E. la REPETICIÓN DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO 84), DEL ESTADO ARAGUA, dentro del lapso establecido en la ley (…)” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, se observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el proceso electoral contra “(…) LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS, A LA ASAMBLEA NACIONAL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO (4), DEL ESTADO ARAGUA celebradas el pasado seis (06) de diciembre [del 2015] (…)”, las cuales son organizadas y realizadas por el Poder Electoral a treves de sus órganos de funcionamiento (resaltado del original).

    Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que los actos impugnados emanaron del órgano Rector del Poder Electoral, y están vinculados a un proceso comicial para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

    De la Admisibilidad

    Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto y, en ese sentido, dado que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    De la Medida Cautelar:

    Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Precisado lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto y, observa que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de efectos “(…) contra las actas de adjudicación y de proclamación, otorgada por la Junta Regional Electoral a los ciudadanos S.C. y M.M. (…)”, en las elecciones realizadas el 6 de diciembre del 2015, para elegir diputadas y diputados a la Asamblea Nacional, en los términos siguientes:

    (…) mantener los efectos del acto que adolece de graves vicios y que dichas actuaciones pudieran afectar gravemente a la colectividad por la importancia medular que tiene la asamblea nacional como órgano fundamental del Poder Legislativo Nacional. Por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , solicito a esta Sala Contencioso Electoral dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra las actas de adjudicación y de proclamación, otrogada por la Junta Regional Electoral a los ciudadanos S.C. y M.M. (…)” (resaltado del original).

    (…) la solicitud de dicha medida se fundamenta en el hecho de que por lo anteriormente expuesto, opera el principio de fumus boni iuris ya que tenemos suficientes elementos de convicción de que el derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el presente escrito”.

    (…) la alta magistratura del Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad. Es un hecho notorio y comunicacional que los ciudadanos proclamados en las mencionadas elecciones son militantes de una corriente política con ideas alejadas y muchas veces opuestas a aquella que representamos; además la Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que, la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí se mite con posibles quórum circunstanciales, que se encuentran en este momento en duda, por este proceso de impugnación, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que nosotros pudiésemos llevar adelante, así como la de los electores y electoras de las circunscripciones electoral ya expresada causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio de periculum in mora.

    De lo anterior se evidencia que la solicitud de medida de suspensión de efectos se hizo de forma genérica, sin especificar en qué consistirían esos daños, o cómo se producirían en la esfera de sus derechos e intereses, dichos perjuicios. Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar no puede limitarse a exponer alegatos genéricos, es necesario una consistente argumentación fáctico jurídica.

    Al respecto, esta Sala Electoral en decisión N° 84 del 02 de junio del 2009, estableció:

    (…) resulta pertinente reiterar que los interesados en obtener una medida cautelar por parte del órgano jurisdiccional, al fundamentar su solicitud, no pueden limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que deben realizar una consistente argumentación fáctico jurídica que lleve a la convicción del Juzgador la necesidad de acordar la tutela cautelar solicitada y aportar los elementos probatorios necesarios. De lo contrario, la petición resultaría improcedente.

    En ese sentido, en sentencia N° 48 del 28 de marzo de 2012, esta Sala Electoral señaló:

    Una argumentación fáctico-jurídica consistente, lógicamente, implica el establecimiento de una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuales son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, por lo que es evidente que la presunción de buen derecho no puede construirse a partir de una invocación genérica de los elementos de prueba aportados a los autos, sin desarrollar las circunstancias fácticas que se desprenden de los mismos y en que forma se articulan dichas circunstancias con los fundamentos jurídicos de la solicitud de medida cautelar.

    Adicionalmente, esta Sala constata del expediente, que el escrito del recurso y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado no se acompañó de prueba de los señalados requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora.

    Visto lo expuesto, esta Sala Electoral considera que en el caso de autos el solicitante no demostró el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, razón por la cual la solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

  2. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos E.E.H.A., e H.A.A.P., asistidos por P.E.P.Á. inscrita en el Inpreabogado con el número 134.720, en su alegada condición de “(…) CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) (…)” contra “(…) LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS, A LA ASAMBLEA NACIONAL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO (4), DEL ESTADO ARAGUA (…)” (destacado del original).

  3. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  4. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, solicitada por la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Los Magistrados

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    M.G.R.

    JHANNETT M.M.S.

    F.M.C.

    C.T. ZERPA

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2015-000145

    En treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 259, la cual no está firmada por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

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