Sentencia nº 409 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor P.J.A.R.

Con fecha trece (13) de febrero 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado J.D.D.D.G., Defensor Público Octogésimo Noveno en lo Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos E.J.F.G. y M.G.R., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad 15377985 y 16683959 respectivamente.

Actuación dirigida contra la decisión dictada el doce (12) de julio de 2011 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas E.D.M.H. (presidente y ponente), S.A. y G.G., que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada V.S.D.O., Fiscal Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y anuló, en relación con la sanción impuesta, el fallo del seis (6) de abril de 2011, dictado bajo el procedimiento de admisión de los hechos por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, condenando al ciudadano E.J.F.G.B. a cumplir la pena de once (11) años y (8) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y al ciudadano M.G.R. a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, bajo la participación criminal de cómplice necesario, en perjuicio del ciudadano IVANDO J.B.B..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000043, y como ponente al Magistrado Dr. H.M.C.F..

En fecha doce (12) de abril de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación, convocándose a una audiencia pública que tuvo lugar el veinticuatro (24) de mayo de 2012 con la asistencia de las partes.

En fecha ocho (8) de agosto de 2012, se reasignó la ponencia de la causa al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta del auto de admisión No. 106 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el doce (12) de abril de 2012, la única denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.D.D.D.G., especifica:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal con apoyo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la errónea interpretación del artículo 376 del Código Procesal Penal…Considera la defensa que la recurrida, no procedió ajustado a derecho, en virtud, que por errónea interpretación de una norma jurídica, no aplicó correctamente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la rebaja de la pena impuesta a los mencionados ciudadanos fue la frustración del homicidio calificado, el cual de por sí mismo establece rebaja de la pena la cual sería inferior al tipo penal básico de homicidio, observándose de tal manera, que no se le rebajó la pena por la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 376 de la ley adjetiva, evidenciándose que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones No. Uno del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en errónea interpretación de una norma

jurídica, al interpretar que en la admisión de los hechos conforme el artículo

376 Ejusdem y en los tipos penales frustrados no es procedente la rebaja de

pena, tal interpretación genera una franca confusión con respecto a lo que

establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja de la

pena que establecen los delitos imperfectos establecidos en los artículos 80 y 82

del Código Penal. Considerando que en este último dicha rebaja prospera sin

que medie ningún tipo de discrecionalidad del juez por considerarse que dicha

rebaja proviene de un mandato expreso en la n.s.p., por lo

que mal puede la recurrida decir que a los mencionados ciudadanos se les

aplicaron la rebajas pertinentes que permitieron obtener la pena del delito bajo

estudio, cuando no se le tomó la rebaja de la pena por admisión de los

hechos a sabiendas que la pena en concreto está por debajo del límite inferior del tipo penal establecido en la ley sustantiva penal. Por lo que sí es procedente la

rebaja a la que hace referencia el artículo 376 de la ley adjetiva penal

. (Sic).

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron admitidos por los ciudadanos E.J.F.G. y M.G.R. ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son:

Quedó probado…de los hechos admitidos por los acusados F.G.E.J.…y GRATEROL R.M.…Que el ciudadano F.G.E.J., accionó un arma de fuego en repetidas oportunidades en contra del ciudadano IVANDO J.B.B., mientras este se desplazaba a bordo de una motocicleta por la autopista Valle-coche, específicamente en el Distribuidor La Bandera, en sentido Oeste-Este, toda vez que el imputado lo venía siguiendo en compañía de M.G.R. a bordo de una motocicleta, lo cual configura la calificante de alevosía…pues al efectuar los disparos a espalda de la víctima de autos imposibilitó a este a ejercer el derecho de la legítima defensa, siendo que de los disparos efectuados por dicho acusado de autos en contra de la víctima, sólo uno logro impactarlo ocasionándole una herida a la altura de la espalda…mientras que el ciudadano M.G.R., se encontraba conduciendo la motocicleta, a bordo de la cual se encontraba el imputado F.G.E.J., y la cual utilizaron para dar seguimiento al ciudadano IVANDO J.B.B. y posteriormente efectuar los disparos en contra de este último…Tales hechos cuya comisión se le atribuye a los acusados de autos, se materializó en fecha 16 de Diciembre del año 2010, a las 06:30 horas de la mañana, en la autopista Valle coche, específicamente en el Distribuidor La Bandera, ubicado en el Municipio Libertador del distrito Capital

. (Sic).

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del recurso de casación bajo análisis se evidencia que la defensa planteó en la única denuncia del recurso de casación, la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de un error en la pena impuesta a sus defendidos por parte de la Corte de Apelaciones, al modificar el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, de la revisión del expediente se observa que el señalado Juzgado de Control, en el procedimiento por admisión de los hechos, al imponer la pena a los ciudadanos E.J.F.G. y M.G.R., manifestó:

PENALIDAD Establecidos así los hechos corresponde a este Juzgador, motivar la...pena aplicable a los acusados de autos, como AUTORES de los delitos...señalados y a tal efecto se observa: A los ciudadanos F.G.E.J. C.I. 15.337.985 y GRATEROL R.M. C.I. 16.683.953, este Juzgado la admite en su totalidad, encuadrando los hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 406 en concordancia con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal y el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 406 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y numeral 01 del artículo 406 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y numeral 01 del artículo 84 todos del Código Penal, los cuales prevén una pena, para el primero de DIEZ (10) años, a VEINTE (20) AÑOS DE prisión que al tomar el límite inferior resulta de DIEZ (10) AÑOS, MENOS LA REBAJA DE un tercio lo cual permite el segundo aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Tribunal de Control, CONDENA al ciudadano F.G.E.J. al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a la pena de seis (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora en lo que respecta al ciudadano GRATEROL R.M. por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN que la pena aplicable al delito en cuestión es de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, que al tomar el límite inferior resulta de DIEZ (10) años DE PRISIÓN. Igualmente establece el artículo 84 del Código Penal lo siguiente: ‘…Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajado a la mitad…en tal sentido se procede a realizar dicha rebaja siendo esta CINCO (05) AÑOS quedando la pena que podría imponerse en cinco (05) AÑOS menos la rebaja de UN TERCIO lo cual permite el segundo aparte del artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva Penal, por lo que este Tribunal de Control, quedando la pena definitiva en imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) meses de prisión. De igual forma se les CONDENA a las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se exonera a los ciudadanos in comento, al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal…ASÍ SE DECLARA

.

Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, referido al incumplimiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Vigésimo Tercero de Control, señaló:

La representante del Ministerio Público impugna la decisión proferida...al considerar que la recurrida obvió lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso una pena inferior al límite mínimo establecido para el tipo penal perpetrado, aun cuando se había ocasionado violencia contra la víctima del hecho criminal...El artículo 406 del texto Sustantivo Penal dispone: ‘En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462 de este Código’ En este orden de ideas, resulta necesario para esta alzada advertir en primer lugar que el delito tipo por el cual fueron condenados los ciudadanos F.G.E.J. y M.G.R., es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión y no como lo dejó sentado la recurrida en la decisión impugnada en la que indicó que el referido hecho criminal tenía asignada una penalidad de diez (10) a veinte (20) años de prisión… en virtud del error advertido pasará este órgano colegiado a verificar la pena que corresponde a cada uno de los sindicados de autos…El ciudadano...E.J.F.G., fue condenado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° de la N.A.P., el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que luego de aplicar la dosimetría penal, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Normas Adjetiva Penal, arroja como término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y por tratarse de un delito frustrado de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del artículo 80 ibídem se debe rebajar la tercera parte de la pena de modo pues se obtiene la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión. En lo concerniente al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en su carácter de Cómplice Necesario por el cual fue condenado el ciudadano M.G.R., está previsto una pena en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 ejusdem es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, en razón del grado de participación se le aplica el artículo 84 ejusdem que contempla una rebaja de la mitad de la pena a imponer y la cual seria de ocho (08) años y nueve (9) meses de prisión, a dicha pena se le rebaja la tercera parte en virtud de tratarse de un delito frustrado de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 80 ibídem, resultando una pena de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión…en virtud de las consideraciones expuestas...concluye sin lugar a duda que la razón le asiste a la recurrente por cuanto el Juez de Primera Instancia, además de tomar como base para el cálculo de la sanción a imponer una pena errada, trasgredió las limitaciones prescritas en el artículo 376 del texto Adjetivo Penal, pues no le estaba dado imponer una pena inferior al límite mínimo asignado al tipo penal previsto en nuestra N.S.P. y que por tratarse de un delito en el que…se manifestó la violencia lo ajustado a derecho, era acatar la excepción relacionada a esta circunstancia, la cual de manera alguna, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia patria pueda desdecir del principio de igualdad situado en el artículo 21 Constitucional, en consecuencia, este Órgano Colegiado en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el vicio denunciado (por la vindicta pública) de un error en la cantidad de la pena impuesta por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control en la decisión.. .a los ciudadanos F.G.E.J. y M.G.R. rectifica la misma corrigiéndola y quedando de la siguiente manera: El ciudadano E.J.F.G., quien fue condenado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 de la N.A.P., la pena correspondiente a imponer es de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, en cuanto al ciudadano M.G.R., el cual fue sentenciado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en su carácter de Cómplice Necesario la pena aplicar es de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, y así se decide

. (Resaltado de la sentencia). (Sic).

Destacado lo expuesto por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constata que esta advirtió el error en el cual incurrió el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al imponer la pena a los acusados, ya que efectuó el cálculo de la pena a partir de una sanción que no se correspondía con la que efectivamente está establecida en el Código Penal para castigar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Ahora bien, la defensa alegó en el recurso de casación interpuesto que la Corte de Apelaciones al efectuar la rectificación de la pena impuesta a los acusados, no aplicó la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos.

Siendo necesario precisar que el quince (15) de junio de 2012 se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala como disposición derogatoria única la derogación del “Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo”.

Aunado a lo anterior, en la disposición final segunda del referido decreto se establece la vigencia anticipada de los artículos “38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II que comprende los artículos 309 al 314, el Título III que comprende los artículos 315 al 352 y los artículos 374, 375, 430 y 488”.

Además, la disposición final quinta del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que tal decreto se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.

En este contexto, el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento por admisión de los hechos, el cual señala:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

De la lectura del citado artículo se evidencia, que su aplicación para el cálculo de la pena correspondiente a los ciudadanos M.G.R. y E.J.G.B. resulta más beneficioso, al haber sido eliminada la prohibición expresa que contenía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la imposición de una pena menor al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito por el cual fue condenado.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a establecer correctamente la pena que deberán cumplir los ciudadanos M.G.R. y E.J.G.B., así:

Como se ha descrito con antelación, la pena que contrae el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se limita de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio para este tipo delictual diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.

Además en atención al artículo 82 del mismo Código, por ser un delito no consumado, le corresponde la rebaja de un tercio de la pena, quedando en consecuencia en once (11) años y ocho (8) meses de prisión.

Aunado a lo anterior y de acuerdo con el artículo 375 del Código Penal vigente que consagra el procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, es decir, que a los once (11) años y ocho (8) meses de prisión que le corresponden por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se le rebaja tres (3) años, nueve (9) meses y diez (10) días, quedando en consecuencia la pena a imponer al ciudadano E.J.G.B. en siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En lo concerniente al ciudadano M.G.R., según el acta de audiencia preliminar que riela en el folio once (11) del expediente de la causa, fue acusado y posteriormente condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, bajo la participación criminal de cómplice necesario.

Al respecto, el artículo 84 del Código Penal contiene los grados de participación criminal en la comisión de un delito y la rebaja que corresponde a cada uno de ellos, especificando:

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

. (Resaltado de la Sala).

De ahí que, del numeral 3 de la normativa citada se evidencia que el legislador estableció distintas modalidades de participación criminal respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. Estableciendo además una prohibición de rebaja en la pena cuando se trata de la complicidad necesaria, es decir, cuando el aporte de su participación haya sido relevante en la ejecución del hecho, y sin su participación no se hubiere perpetrado el delito.

En atención a lo señalado, y de conformidad con el contenido del referido numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, no le corresponde rebaja alguna de pena al ciudadano M.G.R.. Por ende, la pena correspondiente es de siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN bajo la participación criminal de cómplice necesario.

No obstante, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada V.S.D.O. (Fiscal Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público), realizó un cálculo errado de la pena, desatendiendo el contenido del artículo 84 del Código Penal, y condenó al ciudadano M.G.R. a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión.

Sobre la base de lo descrito, aún cuando la pena correspondiente al ciudadano M.G.R. es mayor a la impuesta por la Corte de Apelaciones, debe considerarse las limitaciones existentes en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa jurídica que prohíbe agravar la pena del imputado cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, como ocurrió en el presente caso.

Por último, y en cumplimiento del deber que tiene el Poder Judicial de garantizar a todo imputado el respeto al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual se incluye la prohibición de la reforma de la sentencia en perjuicio del procesado, siendo el único recurrente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR el recurso de casación, y condena al ciudadano M.G.R. a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, bajo la participación criminal de cómplice necesario; y al ciudadano E.J.G.B. a cumplir la pena de siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación suscrito y presentado por el ciudadano abogado J.D.D.D.G., Defensor Público Octogésimo Noveno en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos E.J.G.B. y M.G.R., contra la decisión dictada el doce (12) de julio de 2011 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y condena: al ciudadano M.G.R. a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN bajo la participación criminal de cómplice necesario; y al ciudadano E.J.G.B. a cumplir la pena de siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (2) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No. 2012-000043

PJAR

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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