Sentencia nº 0901 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

13-1365
Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue el ciudadano E.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° 8.882.040, representado judicialmente por los abogados L.D.A.C. y J.L.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 128.670 y 71.912, respectivamente, contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., anotada en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A”, representada judicialmente por los abogados M.M., M.R., Maricrys Gutiérrez, W.d.C.V., M.A.Q. y Solanda H.M., con INPREABOGADO Nos 56.612, 121.278, 102.936, 125.536, 29.109 y 105.177, en el mismo orden; el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia en fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte demandante como por la demandada, confirmando el fallo dictado el 11 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 7 de agosto de 2013, y la parte actora el 16 de septiembre del mismo año. El ad quem admitió ambos recursos el 17 de ese mismo mes y año.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de octubre de 2013, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 26 de febrero de 2014, fue declarado perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora por cuanto el mismo no fue formalizado. La parte demandada formalizó tempestivamente el medio de impugnación ejercido. No hubo impugnación.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto del 26 de mayo de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 14 de julio de ese mismo año, a las dos de la tarde (2:00 p.m). El 13 de julio del año en curso, fue diferida la referida audiencia para el 22 de septiembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:30 am).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

Preliminarmente, debe esta Sala advertir que la parte formalizante incurre en una evidente falta de técnica, al no subsumir las delaciones propuestas en alguno de los numerales o supuestos de casación previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es imperativo destacar que conforme a la doctrina pacífica de este m.T., constituye un deber del recurrente cumplir con la correcta técnica de casación al plantear sus denuncias, en caso contrario, podrán ser desechadas por su indeterminación, al extremo de declarar el perecimiento del recurso en aplicación del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía de una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, así como la c.d.p. como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala decidirá el recurso formulado, para lo cual atendiendo a razones de orden metodológico, alterará el orden en que fueron planteadas las denuncias y de seguidas pasará a conocer la segunda de las delaciones contenidas en el escrito de formalización.

-I-

La parte proponente del recurso delata que en la presente causa el Juzgador de Alzada fundamentó su decisión “dando por probados hechos que no aparecen demostrados en las actas del expediente”, con lo cual la sentencia incurre en el vicio de suposición falsa y como consecuencia de este error de juzgamiento resultó falsamente aplicada la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al establecer el pago de una indemnización por una discapacidad “que no fue ocasionada por la negligencia o el incumplimiento de normas de seguridad y salud por parte del empleador”.

En este sentido, expresó la parte recurrente lo siguiente:

(…) el Juzgador valiéndose de una falsa suposición, establece hechos positivos y concretos, en forma falsa e inexacta (…) el Tribunal acogió los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, como expresamente los establece en la motivación de la sentencia, incurriendo en el vicio de falsa suposición, cuando lo cierto es que, de las pruebas promovidas por [la demandada] se evidencia que [ésta] cumplió con las obligaciones como empleador que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual el juzgador dio como demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, constituyendo el tercer supuesto de suposición falsa previsto en el Artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Como se devela de la conclusión acogida por la Sentencia, el tribunal valiéndose de la falsa suposición, estimó como hechos positivos y concretos que la demandada incumplió con las normas de seguridad y salud laboral, errando en el establecimiento de los hechos, e igualmente en su apreciación y valoración.

El vicio denunciado, puede apreciarse: i) Del Acta del Informe de Investigación de Accidente, ii) Del contenido del Expediente de Investigación, en el que no se realiza ninguna mención a que el funcionario actuante hubiera constatado el incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para decidir esta Sala de Casación Social observa:

Mediante una palmaria motivación acogida del fallo proferido por el a quo, la sentencia recurrida no expresó las razones por las cuales consideró procedente el pago de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva derivada de la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, se limitó a transcribir un extracto de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, cuya única consideración en torno al particular fue la siguiente:

Del Informe Pericial, asi (sic) como de la Certificación, y del expediente Administrativo de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que el actor sufrió un accidente laboral que generó una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual; y en el cual se establece que las causas básicas del accidente, se originaron en la prestación se (sic) servicio como soldador de primera, que el accidente laboral ocurrió mientras el trabajador se encontraba laborando el día 02-09-2008, aproximadamente a las 03:20 p/m, realizando cortes a unos tubos en una maquina tronzadora y al soltar el tubo de la prensa, el mismo se eleva llevando su mano izquierda hacia el disco en movimiento, recibiendo traumatismo en dedo meñique izquierdo, lo cual le causa las lesiones, una vez evaluado el trabajador por el departamento medico (sic) con el Nº de historia MON-139-09, se determino (sic) que el mismo presento (sic) Luxofractura abierta grado 2 de la articulación Ínterfalangia proximal de quinto dedo de mano izquierda con lesión del aparato extensor, ameritando tratamiento quirúrgico para colocación de material de Osteosintesis, el día 12-08-2009, es intervenido para el retiro de material de síntesis y tenolisis del aparato extensor del dedo meñique izquierdo y posteriormente sometido a fisioterapia; No (sic) obstante, el incumplimiento por parte de la empresa demandada, y de que demostró negligencia e inobservancia, de las normas y seguridades laborales, debido a que el lugar donde ocurrió el accidente laboral, era el sitio de pasadizo de los demás trabajadores para el baño, y estos en el transitar movieron los burros, lo que implican responsabilidad del patrono en una relación laboral, por cuanto el mismo tuvo que prever tal situación., (sic) de igual manera se evidencia la folio (118) que luego de la reincorporación del trabajador a su funciones, se origino (sic) un segundo accidente, que le ocasiono (sic) lesiones en el dedo pulgar de la mano izquierda.

(…0missis…)

En cuanto al accidente laboral sufrido por el actor quedo (sic) demostrado que el mismo es un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provocó al trabajador E.J.V.V., Luxofractura Abierta Grado 2 de la Articulación Interfalángica Proximal del quinto dedo de la mano izquierda y la consecuencia física que presenta deformidad del dedo meñique izquierdo en martillo, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran presión digitopalmar, presión de cuerpos cilíndricos con mano izquierda e integración bilateral con adición de fuerza, tal como fue diagnosticado por el referido instituto, por tal motivo este Tribunal considera procedente la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 5, en este caso se estableció de 1 a 4 años con un rango de 1095 días continuos, cuyo limite (sic) inferiores y superiores de 730 y 1460 días, dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como es una lesión asociada a las infracciones leves del articulo (sic) 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se aplica a días continuos, siendo este el resultado de sumar el valor mínimo de 365 días x por dos (02) años, debiendo ser multiplicados por el salario diario integral indicado (…). (Resaltado de esta Sala)

Ahora bien, de una detallada lectura de la probanza previamente aludida, contentiva de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que riela de los folios 216 al 279 de la 1era pieza del expediente, esta Sala ha podido constatar que los hechos que se afirman como motivos para la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los que se hace referencia en la cita que antecede, no se encuentran contenidos en el informe pericial, ni en la certificación, ni en alguna de las copias certificadas del expediente administrativo al que se hace mención en el fallo.

De lo anterior se colige que en efecto el sentenciador de Alzada al acoger la motivación del fallo proferido por el a quo, incurre en un error de juzgamiento al afirmar un hecho positivo y concreto atribuyendo a las referidas probanzas menciones que no contienen. En consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa que ha sido acusado por la parte recurrente, aunque en una modalidad distinta a la alegada por ésta en la formalización del recurso, toda vez que se trata del primer supuesto de la suposición falsa.

En cuanto al vicio en referencia la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha puntualizado lo siguiente:

El vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. [Sentencia N° 379 del 5 de junio de 2015, (caso: León E.A.M. contra www.subastafiscal.com, C.A.)]

En el caso bajo análisis la sentencia recurrida reproduce y acoge la afirmación contenida en la decisión del a quo según la cual el accidente ocurrió como consecuencia de la violación por parte del empleador de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, “debido a que el lugar donde ocurrió el accidente laboral, era el sitio de pasadizo de los demás trabajadores para el baño, y estos en el transitar movieron los burros, lo que implican responsabilidad del patrono en una relación laboral, por cuanto el mismo tuvo que prever tal situación”.

En la sentencia se asevera que estos hechos se desprenden del informe pericial contentivo de la investigación administrativa realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la certificación emanada de este ente, cuando lo cierto es que ni siquiera de la propia declaración del actor en el marco de esta averiguación pueden extraerse estas afirmaciones.

De una exhaustiva revisión de las referidas documentales se constata que fue certificado el carácter laboral del accidente, pero de las mismas no se evidencia que el mismo haya sido producido como consecuencia de “que el lugar donde ocurrió el accidente laboral, era el sitio de pasadizo de los demás trabajadores para el baño, y estos en el transitar movieron los burros, lo que implican responsabilidad del patrono en una relación laboral, por cuanto el mismo tuvo que prever tal situación”.

Por tal razón, los sentenciadores de instancia al partir de estas falsas premisas atribuyeron a actas del expediente menciones que no contienen, con lo que incurrieron en un error de percepción que dio origen al vicio de suposición falsa, en su primera modalidad, es decir, como resultante del desacierto del juez en la contemplación de la prueba alterando o desfigurando su contenido, generando así como resultado la falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que el supuesto de hecho abstracto que prevé esta disposición para que pueda aplicar la consecuencia jurídica de la indemnización allí contemplada es que el infortunio se haya producido “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora”.

Por otra parte, no puede esta Sala dejar de advertir que los hechos que se hicieron derivar equivocadamente del mencionado documento público, únicamente se encuentran referidos en la declaración de parte del actor en sede judicial, la cual constituye un mecanismo de uso procesal propio de la iniciativa del Juez y como tal es facultativo y exclusivo de éste, no obstante debe ser valorada conforme al sistema de la sana crítica en concatenación con el restante material probatorio cursante en autos.

De lo anterior se colige que el fallo impugnado incurre en uno de los vicios que se le endilgan, razón por la cual la delación bajo análisis debe prosperar. Así se decide.

Por cuanto resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas, se prescinde de su análisis y en consecuencia de lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se anula la sentencia recurrida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano E.J.V.V., supra identificado, en fecha 19 de noviembre de 2010, con posterior reforma del 24 de mayo de 2011, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, por motivo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño emergente, lucro cesante y daño moral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante alega que mantuvo una relación de carácter laboral con la empresa demandada, la cual inició el 12 de enero de 2006 y culminó el 10 de octubre de 2008, realizando labores de soldador de primera, en las que “operaba con alta frecuencia y tiempo prolongado Monta Cabillas y Tubos de Hierro a Mesón de Herrería para cortar y Soldar y Fabricación de Estructuras Metálicas como Elementos Constructivos”. Estas tareas las ejecutaba diariamente “en condiciones Disergonómicas diametralmente opuestas al mandato legal contenido en normas fundamentales de carácter constitucional, legal y reglamentarias”.

El demandante indica que el 2 de septiembre de 2008, sufrió un accidente en el trabajo, que le dejó inutilizada la mano izquierda, lo que lo incapacitó permanentemente para realizar el trabajo habitual que le servía de sustento para él y su familia, pues dicho infortunio le ocasionó “una Luxofractura Abierta Grado 2 de la Articulación Interfalángica Proximal (sic) del quinto dedo de la mano izquierda y la consecuencia física que presenta deformidad del dedo meñique izquierdo en martillo, ocasionando una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar el trabajo habitual”, según consta en informe de investigación del accidente.

Explica que a través de la certificación de origen de la enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, se determinó la relación de causalidad entre el accidente y la falta de seguridad preventiva en el desempeño de las labores y la consecuencia actual de la incapacidad parcial y permanente para realizar su trabajo habitual.

Por las razones expuestas demanda el pago de los conceptos y cantidades siguientes:

Indemnización prevista en el artículo 130, “numeral 3” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de ochenta y cinco mil ciento setenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 85.176,4), cantidad que resulta de multiplicar el salario diario integral de ciento dieciséis mil bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 116.68) por setecientos treinta (730) días.

Lucro cesante, la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y un mil ciento diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.881.110, 60).

Daño emergente, la suma de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00).

Daño moral, “que no deberá ser estimado en un monto inferior al monto de indemnización de Ochenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 85.176,4) a que fue condenada la empresa como sanción por infracción de las normas de seguridad en el trabajo”.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.078.786,70).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada, en su escrito de contestación a la demanda, admite únicamente la existencia de la relación laboral invocada y que el último cargo desempeñado por el actor fue el de soldador de primera. No obstante, niega, rechaza y contradice todos los demás alegatos contenidos en el libelo de la demanda, sin fundamentar los motivos del rechazo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, es decir, que éste tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia se evidencia que la litis se circunscribe a determinar la existencia del accidente laboral alegado y la procedencia de las indemnizaciones legales reclamadas que se derivan del mismo, en cuyo caso deberá precisarse el salario efectivamente devengado por el trabajador.

DEL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De seguidas, esta Sala procederá a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes y admitidos por el juez de juicio en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 216 al 279 de la 1era pieza del expediente, se encuentran insertas las resultas de la prueba de informe, solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprende lo siguiente:

(…) Existe por ante el Instituto el Expediente bajo la nomenclatura MON-31-IA-09-042, contentivo de la Investigación del accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano E.V., (…) certificación N° 0037-2010, con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, e indemnización por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.176,4) (…).

Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el carácter laboral del accidente sufrido por el actor.

Del folio 6 al 9 de la 1era pieza del expediente, consta informe pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas, de fecha 20 de julio de 2011. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que serán expresados más adelante.

Inserta a los folios 10 y 11 de la 1era pieza del expediente, riela certificación N° 0037-2010, del 10 de febrero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la demandada al ser presentada en copia simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, dicha certificación se halla también incorporada en copias certificadas del expediente administrativo, tal y como se valorará en lo sucesivo, tiene carácter de documento público (folios 273 y 274 de la 1era pieza del expediente).

El demandante al rendir la declaración de parte afirmó que “el día que ocurrió el accidente estaba realizando unos cortes para hacer unas rejas para los apartamentos, en dicha área había un paso constante de trabajadores, por cuanto quedaba cerca del baño y otros talleres; manifestó que cuando estaba ejecutando los cortes y tenía ubicada toda la tubería a la medida sobre los burros, para que todos [quedaran] perfectamente cortados; (…) uno de los burros fue rodado por las personas que por allí transitan, y cuando estaba moviendo la tubería esta le quedó en el aire, le levantó la mano y tuvo un roce con la cortadora y fue cuando ocurrió el accidente”. De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las declaraciones rendidas por las partes tienen carácter de confesión en cuanto a los hechos controvertidos, no obstante, debe valorarse en armonía con los medios probatorios aportados por las partes. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos, se ha establecido en innumerables sentencias de este Tribunal Supremo de Justicia que éste no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano y el deber de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Cursan de los folios 100 al 103 de la 1era pieza del expediente, las formas 14-02 y 14-03, pertenecientes al registro y egreso del asegurado, ciudadano E.J.V.V., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De los folios 104 al 114 de la 1era pieza del expediente, rielan: 1) Planillas de examen médico pre-retiro, pre y post vacacional. 2) Solicitud de vacaciones. 3) Planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque de pago de prestaciones sociales, 4) Últimos cuatro recibos de pago de semana laborada del demandante. Se les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aportan en virtud de los límites del controvertido.

Constante de diez (10) folios útiles, (del 115 al 124 de la 1era pieza del expediente), se encuentran: 1) Planillas de constancia de información inmediata de accidente (electrónica) efectuada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). 2) Declaración de accidente de trabajo ante el Ministerio del Trabajo y ficha de declaración de accidente de trabajo ante la Oficina de Estadísticas de Accidentes Laborales de la Inspectoría del Trabajo. 3) Fotografías del accidente laboral del actor. 4) Ficha de declaración de accidente. 5) Reporte de investigación de accidente de la empresa. 6) Formato del departamento médico de la demandada, realizado por la Dra. K.M., médico interno de la empresa. Se valoran conforme a la sana crítica de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende que la empresa demandada cumplió con sus obligaciones de declarar la ocurrencia del accidente ante las autoridades competentes.

De los folios 125 al 134 de la 1era pieza del expediente, cursan insertas: 1) Notificación y plan específico de seguridad, notificado al demandante. 2) Planillas de dotación de equipos e implementos de seguridad, instrucción de charlas de seguridad, otorgadas al trabajador para su seguridad e higiene laboral. 3) Planillas de asistencia del demandante de autos a las charlas de seguridad brindada por la empresa. Son valoradas en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la sana crítica y concatenadamente con el informe de investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de las mismas se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de algunas de las obligaciones previstas en la Ley en materia de higiene y seguridad.

En los folios 135 al 143 de la 1era pieza del expediente, fueron promovidas las siguientes documentales: 1) Carta dirigida al ciudadano E.J.V.V., haciéndole entrega de cheque complementario para pago de intervención quirúrgica. 2) Carta dirigida por el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente a Recursos Humanos, remitiendo constancia de pago de complemento o diferencia por intervención, carta aval del seguro colectivo, informe médico y presupuesto de intervención quirúrgica del Sr. E.J.V.V., informe de siniestro ante el Seguro Mapfre sobre el caso en cuestión. Se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, considerando que estas demuestran la conducta de la empresa tras la ocurrencia del accidente, al sufragar los gastos médicos que como consecuencia de éste fueron ocasionados al actor.

La demandada promueve constante de doce (12) folios útiles, (del 144 al 156 de la 1era pieza del expediente): 1) Informe médico con diagnóstico y porcentaje de discapacidad del Sr. E.J.V.V. como secuelas del accidente de trabajo acaecido. 2) Informe médico ocupacional de la Dra. A.C.M., contentiva de evaluación médica por dicha patología. 3) Constancia médica de reposos y revisión efectuados al demandante. Se les confiere valor probatorio como complemento del expediente administrativo contentivo de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en lo que respecta a la ocurrencia y calificación del accidente, así como también el tipo de incapacidad declarada.

A los folios 157 al 160 de la 1era pieza riela carta del demandante, de autorización de descuento por pago indebido con sus respectivos anexos, se desecha por cuanto nada aporta al controvertido.

Agregadas a los folios 216 al 279 de la 1era pieza del expediente, constan las resultas del informe solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el cual remite copia certificada de todo el expediente técnico bajo la nomenclatura MON-31-IA-09-042, de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano E.J.V.V., contentivo de la respectiva certificación del accidente. Se le confiere pleno valor probatorio en virtud de su carácter de documento público que no fue impugnado, tal y como se desarrollará más adelante en la motiva de la decisión.

Cursan del folio 204 al 206 de la 1era pieza del expediente, resultas del informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficinas Administrativas de la Región Oriental del Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con éstas se corrobora que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Consta del folio 209 al 213 de la 1era pieza del expediente, resultas del informe requerido a la Dra. A.C.M., médico ocupacional e informe médico anexo. Se valora como complemento del contenido en el expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

La declaración de la parte demandada no fue evacuada por cuanto la persona que tenía conocimiento sobre el punto controvertido, no pudo asistir a la audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, resulta imperativo reiterar que en los casos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, aplicable a la presente causa ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que conforme a lo regulado en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.

En esta oportunidad, como se advirtió supra, el análisis de esta Sala se circunscribe a determinar si el infortunio ocurrido puede ser calificado como un accidente de trabajo y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales provenientes de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre el siniestro y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad como causa generadora del infortunio, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia del mismo.

A dichos efectos, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 216 al 279 de la 1era pieza del expediente. En este sentido, es menester destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: L.M.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Destacado de la actual decisión).

En armonía con lo precedentemente expuesto y efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecido, que el ciudadano E.J.V.V., prestó sus servicios para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., desde el 12 de enero de 2006, desempeñándose como soldador de primera. Asimismo, por cuanto la demandada no indicó el salario que a su decir devengaba el actor, quedó admitido el alegado por éste, es decir, el último salario integral diario percibido por el trabajador fue de ciento dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 116,68).

Igualmente, ha quedado demostrado que con motivo de la aludida relación laboral el demandante sufrió un infortunio que reúne las características para ser considerado un accidente de trabajo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que fue producto de una acción en el curso, por el hecho y con ocasión de la prestación de servicio.

En efecto, el referido infortunio ocurrió el día 2 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 03:20 p.m, mientras el trabajador se encontraba realizando cortes a unos tubos en una maquina tronzadora y al soltar el tubo de la prensa, el mismo se elevó llevando su mano izquierda hacia el disco en movimiento, recibiendo traumatismo en dedo meñique izquierdo. Una vez evaluado por el departamento médico, se determinó que el trabajador presentó luxofractura abierta grado 2 de la articulación interfalangia proximal de quinto dedo de mano izquierda con lesión del aparato extensor, por lo que ameritó tratamiento quirúrgico para colocación de material de osteosíntesis, siendo intervenido quirúrgicamente el día 12 de agosto de 2009, para el retiro de material de síntesis y tenolisis del aparato extensor del dedo meñique izquierdo y fue posteriormente sometido a fisioterapia.

Se constata del informe pericial, así como de la certificación, y del expediente administrativo de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el actor sufrió un accidente de trabajo que le generó una discapacidad parcial y permanente para el desempeño de sus labores habituales, con limitaciones para actividades que requieran presión digitopalmar, presión de cuerpos cilíndricos con mano izquierda e integración bilateral con adición de fuerza, tal como fue diagnosticado y certificado por el referido Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De lo anterior se concluye que se trata de hechos que un funcionario público declara haber constatado mediante documento público no impugnado, con lo cual ha quedado comprobada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada y por ende la naturaleza laboral del accidente sufrido, tal y como fue certificado por el organismo competente para tal fin.

No obstante, en lo que respecta a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, si bien se evidencia el incumplimiento de algunas de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más concretamente, de los artículos 40, numeral 3, 59, numeral 2, y 62, según los cuales se ordenó a la empresa en un lapso no mayor de veinte (20) días – folios 236 y 237 -elaborar e implementar un programa ergonómico y un estudio de los riesgos que contemple de manera sistemática su prevención y control, identificando de manera secuencial, por cada paso de la actividad, las medidas preventivas a ser ejecutadas por cada factor de riesgo detectado, no quedó comprobado en autos que el accidente hubiese sido producido como una consecuencia directa del incumplimiento de dicha normativa por parte de la empresa.

De la inspección realizada al área de soldadura el funcionario actuante manifestó haber encontrado exceso de ruido por activación de las maquinarias presentes, fuertes olores, polvo, materiales y herramientas dispuestas en forma desordenada en el suelo por los alrededores del área, sin embargo, no quedó determinado que el accidente se hubiese producido a causa de uno de estos factores.

Por el contrario, en el expediente técnico al dejar constancia del simulacro del accidente, se hace mención en varias oportunidades a la forma en la que ocurrió el mismo, siendo coincidentes las declaraciones tanto de los testigos, como de la empresa al dar notificación del accidente, y del propio trabajador al rendir su declaración, de las cuales se desprende que: “el trabajador (…) al observar (…) que el tubo a cortar “se descarriló” y levantó trató de sujetarlo con la mano, sin darse cuenta que la máquina cortadora estaba encendida y el disco de corte estaba girando”; “al realizar varios cortes de tubería disminuyen su longitud y solo está soportada por uno de los “burros” soportes metálicos, el contrapeso elevó al extremo no sujetado “el que va a ser cortado por el disco” obligando a que el trabajador tratara de sujetarlo con su mano, pero el peso de la tubería lo dominó”; “al abrir la prensa el tubo que estaba cortando se elevó por su propio peso (indicando que ya no estaba por uno de los burros “soporte metálico” debido a que ya se habían realizado varios cortes de tuberías y disminuido así su longitud original).”

Si bien el actor posteriormente modifica sus dichos en la declaración de parte, al añadir que el soporte fue movido por otros trabajadores porque la máquina se encontraba en un área de paso para el baño, ello no quedó demostrado en algún segmento del informe técnico en referencia, al cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnado y emanar del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por otra parte, si bien el informe pericial consignado en los folios 6 al 9 de la 1era pieza del expediente, estima el pago de una cantidad por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que en principio hace suponer el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, esta Sala reitera la valoración que debe hacerse de dicha documental.

En este sentido, puede apreciarse en la parte in fine del referido informe pericial, lo siguiente:

Con el presente informe, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y D.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo que debe observarse en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente (…).

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que se trata de un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de accidente laboral efectuada por esa Dirección, que arrojó como resultado la certificación correspondiente, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que concluye, en caso de celebrarse la misma ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación.

El mencionado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y menos aún prejuzga como definitivo sobre lo controvertido; mediante el mismo simplemente se da inicio a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una posible transacción en sede administrativa.

En este orden argumentativo, es menester precisar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.498 del 27 de octubre de 2014 (Caso: G.J.S.P. contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”), se pronunció en cuanto al carácter atribuible a los referidos informes periciales y estableció lo siguiente:

…La probanza delatada como desestimada por el juzgador de la alzada (…), contiene un “cálculo de indemnización” (…). En ella se establece (…) como monto mínimo fijado para la indemnización, el de Bs. F. 215.065,00, ex artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No obstante, como lo discriminó el ad quem, tal determinación no es vinculante para el juez laboral, a quien corresponde en virtud del principio de la legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo… (Destacado de esta Sala).

De lo anterior debe quedar claro que la valoración del nexo causal entre el accidente laboral, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, necesario para determinar la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se encuentra circunscrita a la actividad meramente jurisdiccional.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala considera que no existe en autos elemento alguno que permita determinar que las condiciones del ambiente de trabajo a las que estaba sometido el trabajador en la empresa, trajeron como consecuencia la materialización del accidente de trabajo, es decir, a pesar de haber sido demostrado que el daño sufrido por éste, devino directamente por su prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, no se logró establecer el nexo causal que necesariamente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la ocurrencia del accidente, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

En lo concerniente a las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso sub iudice, inexorablemente debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

En consecuencia, correspondía al actor demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Como ha quedado establecido supra, se logró demostrar que el daño sufrido por el trabajador, tuvo su origen en la prestación del servicio para la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, sin embargo, de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna demostrativa de la presencia de los extremos que involucren la conducta culposa o dolosa del patrono.

Por lo que, al no haberse probado tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, esta Sala, declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; pertenece a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo, por lo que esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra).

Por cuanto el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la empresa subroga en éste el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, que por ello no fueron demandadas. No obstante, en lo que respecta a la reclamación del daño moral que de ésta deriva, la Sala lo fija en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra y considerando que el actor padeció una lesión que además del sufrimiento físico y emocional soportado, lo incapacitó de manera parcial, pero permanentemente para el desempeño de las funciones que habitualmente desempeñaba como soldador de primera, estima prudente acordar por vía de equidad, una indemnización de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por tal concepto.

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar al actor la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral esta Sala estableció en la sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), ratificada en las sentencias N° 1999 y 2242, del 17 de diciembre de 2014, así como en la sentencia N° 0086, del 10 de marzo de 2015, (caso: M.V.S.A. contra Plastinac), lo que a continuación se transcribe:

Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada aplicando el índice nacional de precios, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, realizará su cálculo con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sin embargo, esta Sala establece que sí para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución N° 2014-0035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: SE ANULA el mencionado fallo y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. D.A.M.M. al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-0001365.

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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