Decisión nº XP01-R-2014-000074 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCon Lugar Apelación

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.M.G.M. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.722, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, de profesión u oficio estudiante, nacido el 06/01/1990, 23 años, hijo de A.M.M. (v) y J.M.G. (v) residenciado en el barrio de Guaicaipuro I, casa S/N de color fucsia, cerca de la entrada al Diamante Negro a mano izquierda, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

DEFENSORES: Abg. J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338, Abg. J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.986, y la Abg. CRISLENE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.454.

RECURRENTE: Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: HERRERA FUENTES C.R. (occiso), HERRERA RENGIFO E.R..

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 de Código Penal y 83 de la n.S.P., y como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 ejusdem , 80 y 83 de la n.s.p..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25SEP2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000074, procedente del Tribunal Primero del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por el abogado JHORAN L.H.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 13AGO2014, y fundamentada en fecha 27AGO2014, mediante la cual se ABSOLVIO al ciudadano E.M.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.054.722 de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 405 del Código Penal y 83 de la n.s.p., en perjuicio de HERRERA FUENTES C.R. (occiso) y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 405 del Código Penal, 80 y 83 de la n.s.p., en perjuicio del ciudadano HERRERA RENGIFO E.R.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P..

En fecha 07 de Octubre de 2014 se admitió la presente actividad recursiva, celebrándose la respectiva audiencia oral en fecha 21 de octubre de 2014 y siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia, advirtiendo a las partes que la misma ha sido dictado dentro del lapso legal, por cuanto durante los días 24, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre de 2914, no hubo despacho en este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar sentencia:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11SEP2014, la representación del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación de Sentencia, fundamentándolo en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

… considera esta representación fiscal, que la decisión recurrida se encuentra viciada en Ilogicidad Manifiesta, lo cual da lugar al vicio de inmotivación …

…el juez a quo, deja constancia de las consideraciones para establecer el fallo, los cuales para el Ministerio Público, representan la ilogicidad en la motivación de la sentencia, y que se evidencia del análisis realizado a los medios de prueba; en primer lugar de la declaración de los funcionarios expertos J.A.M. cuando señalo: Con tal declaración de deja de manera clara y precisa las características que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, así como la causa de la muerte, más no para atribuirle responsabilidad,….A.A.N.B., Clemente de Jesús….

En segundo lugar, en cuanto a la primera declaración rendida por el funcionario S.M.A. …

En tercer lugar en cuanto a la declaración dl ciudadano E.H.R., victima en el presente asunto…

Ahora bien en cuanto a la declaración de Frank Quiñónez Lopez…

Así mismo, en cuanto a la declaración del ciudadano ALAJE YANAVE MIGUEL…

Por último en cuanto a la declaración del ciudadano Rojas R.C. Alejandro…

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, es importante indicar, que según la doctrina de nuestro m.t. supremo de justicia, el vicio de ilogicidad en la decisión, s eevidencia cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizó o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el abogado J.P.C. y J.G., en su condición de defensores del acusado dieron contestación al recurso interpuesto por la representación del ministerio público conforma a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que señalan:

….El ciudadano juez, actuó dentro de los límites de su competencia, y observó una serie de circunstancias subjetivas que determino a sustentar (sic) según los artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y absuelve de los cargos al acusado o imputado ciudadano E.M.G.M., y lo absuelve de los cargos que lo acusa el representante fiscal….,ahora bien por lo que mal puede fundamentar su denuncia de errónea aplicación de una norma jurídica, cuando lo que existe es desconocimiento total del juicio oral en relación a la falta de motivación alegada, quien dicto una decisión ajustada a derecho y cónsona con lo debatido y probado en el juicio, …pues la sentencia esta clara, transparente y se basta por si misma y en la cual consta en los fundamentos que tuvo el tribunal para declarar inocente a nuestro representado ante la insuficiencia probatoria, cuando indico que si bien es cierto, quedo suficientemente probada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia por parte del objeto pasivo de la recuperación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas…

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha oral y pública se celebró audiencia oral y Pública en el presente asunto en la cual se explanaron los fundamentos y alegatos de las partes de la siguiente manera:

“…omissis… se le otorga el derecho de palabra al abogado JHORNAN L.H.R., antes identificado, y parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días, procedo el fundamento de la actividad en contra de la sentencia la cual se encuentra viciada de inmotivacion de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del código orgánico procesal penal sentencia emitida por el tribunal primero de juicio en la cual considero la libertad del imputado de auto, por el delito de robo y el delito de homicidio, el ministerio publico que la sentencia en el vicio de inmotivacion de la sentencia de conformidad a los criterios jurisprudenciales criterio sala de casación penal 20 de julio de 2008 N° 392, me permito leer el extracto (hizo lectura de la decisión= en este caso considero que el juez aquo realizo de forma ilógica el medio de prueba aportado por el ministerio publico y que se evidencia en las actas realizada en los diferentes juicios, me permito señalar los hechos específicos se analizan elementos de prueba que se establecen donde señalan de manera directa, tal y como señala el ciudadano yanave, quien expresa el señalamiento del imputado de auto, de igual forma el deposición del ciudadano cesar rojas, asi xcomo de los funcionarios actuantes, del cicpc, funcionarios que practicaron en el allanamiento realizado en la residencia del imputado de auto se incautaron elementos pertenecientes de la victima y del occiso, relacionado con el hecho donde pierde la viciada el ciudadano C.R., y pueden observar como el juez a quo otorga un análisis totalmente ilógico de las pruebas y por lo que considera la responsabilidad, distinta, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que dicto la recurrida. En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado J.I.G.C., antes identificado, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días, en cuanto a la sentencia emanada por el tribunal de juicio, esta defensa considera que esta ajustada a derecho tal y como se venia los funcionarios actuantes en el debate oral y publico hubo mucha contradicción y de los testigos presentes no pudieron dar una descripción clara y precisa de las personas que andaban, y hay es prueba de los actores materiales, y mi defendido no fue coautor que traslado a los autores, y que traslado en un ford fiesta verde por otra parte el ministerio publico no demostró estos elementos incautados en la casa de mi defendido ni que era propiedad de la victima, la fiscalia no pudo demostrar elementos de interés criminalistico es por lo que esta defensa contradice en cada una de sus partes el recurso de apelación y se le de la libertad en esta sala al imputado. Seguidamente se le otorga el derecho a replica al abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Amazonas, para lo cual se le otorga un lapso de 05 minutos, quien expuso: el ministerio publico se reserva el derecho. Así mismo se le otorga el derecho de palabra al ciudadano HERRERA RENGIFO E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.556.159, en su condición de familiar de la victima (occiso) HERRERA FUENTES C.R., quien expuso lo siguiente: Buenos días, señores jueces, a lo largo del juicio asistí a todas las audiencia me di cuenta que el ministerio publico aporto prueba fehaciente para que la sentencia fuera lo contrario a lo que se decidió, y les voy a explicar por que estoy desacuerdo con lo establecido por el juez, en la audiencia el juez le pregunto a los funcionarios ellos expusieron que la señora madre del imputado dijo que como iban a buscar solo a su hijo si el andaba acompañado de otro ciudadano apodado el nene, que fue quien les entrego las armas cuando fue encontrado se le encontró unos objetos, el vehiculo que ellos cargaban coinciden por la declaración de los testigos mas no así el juez desestimo el juez dijo que las declaración de los funcionarios no eran vinculantes para el, sabiendo pues el juez que en este caso la mama del asesino la ley no obliga a la persona en declarar en contra de un familiar, cuando me encontraba en mi lecho convaleciente me llevaron los funcionarios unos artículos y pude reconocer tres un wii una reproductor marca Samsung y una lapto, en mi exposición del ciudadano juez me pidió demostrar la propiedad, era imposible para mi. El juez también desestimo la declaración de dos testigos por que no involucran al imputado con lo hechos por que los testigos vieron a ese carro cuando se bajaron dos personas de ese carro luego estarían esperando para introducirse a mi vivienda, el que estaba adentro le dijeron a alguien dile a nene que ya salgo eso lo relaciona a el con la misma persona que agarro los funcionarios que agarraron el carro, una de las personas se dijeron cuenta que era la misma persona que se bajo del carro y fue reconocido el chofer del carro, en nombre de mi familia y en el nombre dios le pido que hagan justicia y tomen la decisión justa. Seguidamente se le impone del precepto constitucional y se le concede la palabra al ciudadano E.M.G.M. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.722, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, de profesión u oficio 5to semestre de la administración de empresas, estudiante, nacido el 06/01/1990, 24 años, hijo de A.M.M. (v) y J.M.G. (v) residenciado en el barrio de Guaicaipuro I, casa S/N de color fucsia, cerca de la entrada al Diamante Negro a mano izquierda, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas quien expuso: “yo quiero declarar en el tiempo trascurrido en el juicio me fui a juicio para demostrar mi inocencia, no tengo nada que ver en ese problema, ya del tiempo detenido tengo ocho meses, estoy perdiendo a mi familia, en el tiempo he visto de estar preso, esto es algo que me hace mucho de que pensar que me dieran una oportunidad de salir a la sociedad, para continuar mis estudios, o me fueran sentenciado me fueran destruido mi vida, el juez manifestó que tiene que dar una decisión correcta….”

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

La recurrente denuncia como motivos de impugnación las establecidas en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ilogicidad de la sentencia lo que deviene en la inmotivación de la sentencia.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el juicio oral y público se celebró en relación a los hechos ocurridos:

...El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación la cual guarda relación con los siguientes hechos: “...Aproximadamente entre las tres y cuatro de la madrugada del día 31-01-2013, dos sujetos, entre los cuales se encontraba el ciudadano A.J.V.T., fueron trasladados por el ciudadano E.M.G.M., en un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA DE COLRO VERDE, a la vivienda del ciudadano E.H., la cual se encuentra ubicada en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro Sector la “LORA”, de esta ciudad de Puerto ayacucho Municipio Atures, a los fines de ingresar a la misma y apoderarse de bienes pertenecientes a los habitantes de la referida vivienda. Una vez que el ciudadano A.J.V.T. ingresa al patio de la vivienda, se percata de ello el ciudadano E.H. por el ladrido de los perros, salio al patio de su casa a los fines de verificar lo que estaba ocurriendo, y es cuando observa a los dos sujetos que habían ingresado a su vivienda y uno de éstos, siendo específicamente A.J.V.T., quien portando un arma de fuego le dispara en varias oportunidades logrando herirlo en la pierna derecha, quedando el ciudadano E.H., abatido en el lugar, Luego de ello el ciudadano A.J.V.T., se introduce en el interior de la vivienda donde constriñe al ciudadano H.M.O., a los fines de que le entregara los objetos de valor que se encontraban en la misma, siendo con posterioridad que sale de su habitación C.R.H.F., y al percatarse A.J.V.T. de la presencia de este en la casa, le dispara en varias oportunidades ocasionándole la muerte de forma inmediata. Al ver lo ocurrido el ciudadano H.M.O., se le encima a A.J.V. Torres, con quien forcejea para tratar de quitarle el arma de fuego, siendo nugatorios sus esfuerzos, es cuando H.M.O., recibe varios golpes en distintas partes del cuerpo por parte de A.J.V.T. quien logra huir del lugar. En Razón de lo antes expuesto, los vecino les indicaron la dirección de los autores se practicó un allanamiento en la residencia del ciudadano A.J.V.T., en donde fue colectada el arma de fuego empleada por este y arma utilizada como medio de comisión para causarle la muerte a C.R.H.F. y herir gravemente al ciudadano E.H., conclusión a la que se llego luego de haber obtenido el resultado de la comparación balística realizada entre las conchas colectadas del sitio del suceso y arma de fuego recavada de la vivienda del ciudadano A.J.V.T.. Así mismo fue colectada la camisa que vestía el ciudadano A.J.V.T., al momento de cometer el hecho por el cual se le acusa, conclusión a la que se llegó luego de la versión y las características de la misma aportada por los testigos del hecho, la cual fue sometida a experticia química, concluyendo que la misma tiene presencia de iones nitratos. Así las cosas, procedieron igualmente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a practicar un allanamiento en la residencia del ciudadano E.M.G.M., lugar de donde se colectaron varios de los objetos que fueron sustraídos y reconocidos por el ciudadano E.H., del mismo modo se incautó el vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta de Color Verde, utilizado por el ciudadano E.M.G.M., para transportar al ciudadano A.J.V.T., y cometer el hecho por el cual se acusa, siendo éste vehiculo visualizado y descrito por vecinos del sector donde ocurrieron los hechos...”

Los hechos precedentemente señalados, fueron los mismos por los cuales se enjuició al acusado E.M.G.M., encuadrando dicha conducta en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 405 del Código Penal y 83 de la n.s.p., en perjuicio de HERRERA FUENTES C.R. (occiso) y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 405 del Código Penal, 80 y 83 de la n.s.p., en perjuicio del ciudadano HERRERA RENGIFO E.R.

En relación a la sentencia absolutoria, hoy recurrida, debe indicarse que el Ministerio Público señala la ilogicidad en la motivación de la sentencia, y que se evidencia del análisis realizado a los medios de prueba.

Ahora bien de lo que consta en actas, se puede argüir que el titular de la acción penal consideró que la conducta desplegada por el imputado de autos E.M.G.M., fue la de cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo consumado en relación a la persona de C.R.H.F. y frustrado en relación al ciudadano E.H.R..

En primer lugar, debe indicarse lo que ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la errónea Calificación de los hechos, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2013, expediente 12-0057, bajo la ponencia de la magistrado Ursula Mújica:

Para garantizar el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución, así como el de la economía procesal, esta Sala considera oportuno realizar un exhorto a los diferentes operadores de justicia para evitar que errores como los del presente caso, vuelvan ocurrir.

Por tal razón se exhorta al Ministerio Público, en cuanto a la ponderación al momento de evaluar los hechos por los cuales se imputan, ya que como garante de la legalidad y de buena fe, tal como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público debe estudiar cada caso en concreto, de tal modo que al momento de calificar los hechos por los cuales se imputa a una persona, tal calificación sea ajustada a Derecho.

Por consiguiente, esta Sala ordena remitir copia de la presente decisión al Despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de contribuir a mejorar la administración de justicia.

De igual forma se exhorta a los Tribunales de Control, por ser ellos garantes del correcto cumplimento del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que les permite admitir total o parcialmente la acusación, e inclusive atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la acusación del Fiscal o Víctima.

Igualmente a los juzgados de Juicio, ya que de acuerdo al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, son ellos los que tienen la posibilidad de advertir una nueva Calificación Jurídica.

Asimismo a las C.d.A., que tienen el deber de corregir los errores cometidos por el Tribunal de Juicio.

Por ende, esta Sala ordena remitir copia de la presente decisión a los Presidentes de Circuitos Judiciales de las diferentes Circunscripciones del país, todo ello con el fin de contribuir a una mejor administración de justicia

Es por ello que para la resolución del presente recurso y atendiendo a los hechos objeto de juicio que resultan ser los mismos por los cuales presentó acusación el titular de la acción penal en contra del acusado E.M.G.M., hay que establecer en primer lugar las diferencias entre la cooperación y la complicidad, toda vez que indudablemente nos encontramos ante la figura del concurso de personas, situación que no fue analizada por el Juzgador de instancia, por el titular de la acción penal ni por la defensa, no obstante, atendiendo al exhorto realizado por la Sala de Casación Penal a las C.d.A., al verificar una errónea calificación de los hechos por los cuales se imputó y enjuició al acusado de autos de tal manera que la misma no resultó la ajustada a Derecho lo que evidentemente influyó en el dispositivo de la sentencia.

En apoyo a la tesis anterior, debe indicarse que la noción de debido proceso y tutela judicial efectiva, lleva implícita la necesidad de que el hecho fáctico sea adecuadamente subsumido en el derecho atendiendo al principio de legalidad garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia la actividad de adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, configura un deber de todo juzgador dentro del proceso penal, ello corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite nuestro sistema con el debido respeto de los principios procesales.

Es así como los jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además al resguardo del principio de tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Actuación que en el caso de marras era necesario, toda vez que el Ministerio público en su acusación señaló que la conducta que presuntamente desplegó el acusado E.M.G.M., consistió en conducir el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta de Color Verde, que trasladó al ciudadano A.J.V.T., y a otro sujeto hasta las adyacencias de la vivienda donde se produjeron los hechos que dieron origen al presente asunto, quien según se desprende de las actas fue la persona que accionó el arma de fuego que lesionó al ciudadano E.H. y ocasionó la muerte a C.R.H.F., y en cuya vivienda se colectaron varios de los objetos que fueron sustraídos y reconocidos por el ciudadano E.H., como robados de su casa, que al subsumir tal conducta en un tipo penal, los mismos fueron calificados como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 405 del Código Penal y 83 de la n.s.p., en perjuicio de HERRERA FUENTES C.R. (occiso) y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 405 del Código Penal, 80 y 83 de la n.s.p., en perjuicio del ciudadano HERRERA RENGIFO E.R., lo que constituye una errónea calificación jurídica, que influyó en el dispositivo de la decisión impugnada, al no poder subsumir los hechos probados en la calificación jurídica indicada.

Al respecto debe indicarse que en la ejecución de un hecho punible, pueden intervenir dos o mas personas, el problema en sí, radica en valorar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación de cada una. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que se considera partícipe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo.

Dentro de estas formas de participación encontramos la cooperación, la cual se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; existe cooperación cuando una persona física e imputable participa, conjuntamente con otra, en la perpetración de un hecho punible, la acción de ésta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la ayuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiese podido consumar.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador lo siguiente:

"El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional" (destacado del tribunal)

Ahora bien, en lo que respecta a la complicidad esta delimitada por la acción que realiza una persona para reforzar o excitar la resolución o la acción que ya tenía otra persona, la cual es considerada delito, este reforzamiento puede ser antes o después de la ejecución del delito e incurren en ella aquellos que:

  1. Exciten o refuercen la resolución de perpetrar un delito o que prometan asistencia y ayuda para después de cometido.

  2. Den instrucciones o suministren medios para cometer un delito.

  3. Facilitando la perpetración del hecho o preste asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

De modo tal, que quienes desplieguen una conducta que se pueda subsumir en alguna de las modalidades anteriormente citadas será cómplice en la comisión de un delito.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 151 de fecha 24 de abril de 2003, estableció:

"Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor:que.cometió.el:hecho.

De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (...) que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. "

En la precitada decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció la diferencia esencial entre la figura del cooperador y la del cómplice, estableciéndose que: "El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho."

Habiéndose establecido la diferencia entre ambas figuras delictivas, es oportuno señalar que el juzgador de instancia, no advirtió el error en la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales resultó enjuiciado el acusado E.M.G., obvió completamente plasmar tales circunstancias en su sentencia todo ello con el fin de contribuir a una mejor administración de justicia y lo que lo conllevó a realizar un errado e ilógico, análisis de los medios de prueba ha sido ilógica, resultando evidente que como lo señaló en su sentencia, nos encontramos ante circunstancias de autoría, participación, tiempo, modo y lugar diferentes, con aportaciones y consecuencias jurídicas diferentes no obstante que el primer deber del juzgador lo constituye el adecuar los hechos a cada una de las conductas desplegadas por los autores y/o participes en su justa calificación jurídica, para luego establecer la responsabilidad jurídica, toda vez que lo contrario sería estimular la impunidad o en su defecto hacer una interpretación vertical de los hechos y del derecho, lo cual configuraría una injusticia.

Es evidente que según el análisis realizado por el a quo y teniendo en mente que las pruebas aportadas fueron analizadas y valoradas para dar por demostrada la existencia de un delito distinto al presuntamente cometido por el imputado de autos E.M.G.M., en consecuencia la argumentación y conclusión resulta ilógica, por que si bien adminículo los medios de prueba aportados durante el debate, lo enfocó para demostrar la existencia de un delito erróneamente calificado, ya que el juez estaba enfocado en unos hechos y delitos distintos a los que se pueden extraer de los hechos objeto del debate, en relación a la conducta desplegada por el acusado de autos toda vez que de las declaración de los testigos civiles ROJAS R.C.A., ALAJE YANAVE MIGUEL y F.Q., señaló el juez de instancia que tales declaraciones no constituyen plena prueba del delito de homicidio siendo que los hechos imputados al acusado E.M.G.M., distan mucho de configurar el tipo penal por el cual fue enjuiciado, la errada calificación jurídica le impidió hacer una debida adminiculación de estos entre si con los otros medios de prueba incorporados al debate, como lo fue el allanamiento que se practico en la casa del imputado, actuación en la cual se incauto un vehículo señalado como el que llevo a los autores del hecho al lugar de los hechos a lo que debe sumarse que en el referido allanamiento fueron localizados bienes materiales que fueron reconocidos por la victima de autos como los mismos que se llevaron de su vivienda los autores del hecho, se limita a señalar que tales declaraciones no constituyen plena prueba de la culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio, siendo que tal conducta no fue correctamente subsumida en el derecho, ni explica que relevancia jurídica puede tener tales hechos a pesar de haberse incorporado pruebas con las cuales testigos civiles afirman haber visto el vehículo en las adyacencias del sector donde ocurrieron los hechos el cual posteriormente le fue incautado al acusado de autos ello a los fines de encuadrar tal conducta dentro de las figuras de participación delictiva antes estudiadas.

El juez se limita a señalar que los medios de prueba no sirvieron para comprometer la responsabilidad penal del acusado, sin hacer ningún razonamiento, la acción de concatenar o adminicular va más allá que la simple trascripción de los dichos de los testigos y/o expertos o de la trascripción de las documentales incorporadas. El juez no razona, no plasma ningún razonamiento simplemente se limita a referir los hechos sin un análisis lógico, coherente, del derecho aplicable.

En consonancia con lo anterior, es oportuno mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”(Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

La motivación del fallo, tal como en reiteradas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de logicidad tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.

Aunado a ello, es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

Ahora bien, cabe acotar que una sentencia motivada debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)

(Destacado del tribunal)

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

Por ello, apoyándonos en la argumentación ya transcrita, a ésta alzada no le queda otra vertiente que declarar Con Lugar el recurso de apelación planteado, en vista de que una vez revisado el fallo recurrido, se evidencia vicio en su motivación, respecto a la ilogicidad del mismo, toda vez que de la decisión recurrida se desprende apreciación arbitraria en el debate oral, por parte del Juez.

En razón a lo argumentado, siendo que de la revisión del fallo recurrido ésta Alzada constatara que existe vicio que la plague en su motivación, esta Corte de Apelaciones declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por el Abogado JHORNAN L.H., procediendo en sus condiciones de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida al ciudadano acusado E.M.G.M. en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 405 del Código Penal y 83 de la n.s.p., en perjuicio de HERRERA FUENTES C.R. (occiso) y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 405 del Código Penal, 80 y 83 de la n.s.p., en perjuicio del ciudadano HERRERA RENGIFO E.R.; en contra de la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, publicada in extenso en fecha 13 de agosto de 2014 y mediante la cual se Absuelve al acusado de autos. Por consiguiente, se Anula el fallo recurrido, se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez distinto al que profirió la sentencia anulada con prescindencia de los vicios observados. Por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad se ordena su traslado hasta la sede del tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión, a quien se acuerda mantener privado de libertad. Y así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, publicada in extenso en fecha 13 de agosto de 2014 y mediante la cual se Absuelve al acusado E.M.G.M., mediante la cual ABSOLVIO al acusado antes indicado, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 405 del Código Penal y 83 de la n.s.p., en perjuicio de HERRERA FUENTES C.R. (occiso) y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 405 del Código Penal, 80 y 83 de la n.s.p., en perjuicio del ciudadano HERRERA RENGIFO E.R.. SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada y REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios aquí observados. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado de autos, a fin de imponerlo de la presente decisión, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad, para lo que se ordena librar el correspondiente boleta al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se acuerda mantener la medida judicial privativa de la libertad.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

La Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/MDC/EAR/MAMC/lymp-

N° XP01-R-2013-000074.-

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