Decisión nº 022-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal VP02-R-2009-022241

Asunto VP02-R-2009-001193

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio M.J.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.430, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano E.D.J. RONDÓN BRITO, contra la Decisión Nº 1616-09, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.O. y EL ORDEN PÚBLICO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada en ejercicio M.G.R., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano E.D.J. RONDÓN BRITO, presenta con fundamento en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentado de la siguiente manera:

Refiere la recurrente de autos que la decisión impugnada es violatoria de leyes y normas de orden público, así como de derechos humanos y constitucionales, y además del debido proceso, por cuanto a su juicio, de actas no se evidencia la existencia de los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditada la existencia del hecho punible, ni el grado de participación de su defendido, así como tampoco la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, alegando además, la violación de los artículos 44, 49, 55, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la defensa de marras que el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, no expresó, demostró, ni probó, la existencia del hecho punible “escogido”, así como tampoco la situación o actuar ilícito de su defendido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de actas sólo se evidencia que su defendido fue vinculado a los hechos por parte del funcionario policial J.L., quien refiere la defensa, “fraguó y transcribió” las supuestas denuncias, considerando la apelante que no debe confundirse sospecha con indicio, debiendo demostrarse los elementos de la responsabilidad, a saber, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, lo cual no acreditó el Representante Fiscal, de acuerdo con la norma en mención.

Argumenta la recurrente de autos, que se evidencia en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, la contradicción en las actuaciones practicadas, lo cual se verifica en la comunicación emitida por el subcomisario W.B.M., dirigida al Director del “Reten (sic) El Marite”, observándose distintas firmas en el acta policial, así como del sitio del suceso, señalando la defensa que según la “abundante jurisprudencia patria”, los informes policiales “NO TIENEN VALOR PROCESAL”, indicando que de dichos informes policiales no se hace presumir la participación de su defendido en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de presentación, el cual además, no anunció como consignado, demostrando que las actas policiales se encuentran colmadas de deficiencias, mentiras y contradicciones, con el solo propósito por parte del Fiscal del Ministerio Público, de involucrar a su defendido en los hechos.

Refiere asimismo la defensora del ciudadano ELVIS RONDÓN BRITO, que los funcionarios policiales mencionan dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de justificar su “desvalioso” y abusivo actuar, pero que en ningún momento indicaron que hubiesen manifestado a su defendido, la advertencia sobre el objeto que buscaban, relacionado con el delito de Robo Agravado, o la sospecha de que su defendido hubiese portado el mismo, e igualmente, insiste la defensa, que las denuncias que corren en actas, fueron “fraguadas y tratadas de acomodar para involucrar a toda costa [a su defendido] por el Policía (sic) JOSE (sic) LUJANO”, lo cual se evidencia en la manera de iniciar las tres denuncias, a saber, con la expresión “es el caso que yo…”, lo cual evidencia que tres personas diferentes no pueden iniciar su declaración de la misma manera, aunado a que los ciudadanos denunciantes P.O., N.A. y J.C., no fueron identificados ni interrogados en la denuncia.

Continúa la defensa indicando, que el Fiscal del Ministerio Público, no extrajo de tales denuncias ni un solo elemento de convicción que permitiera demostrar la responsabilidad de su defendido en la comisión de los hechos, y aunado a ello, la Jueza de instancia no verificó prueba alguna de la existencia de los delitos imputados, sino que antes bien, utilizando un formato, procedió a decretar una medida de privación de libertad en contra de su defendido, sin verificar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “obvi[and]o la definición de lo que se conoce como Delincuencia Organizada, definición esta (sic) que parece ser es agregada a! (sic) formato de presentación de imputados en todas las causas en las que actúa la Fiscalía en esta región”, sin exigirle al Fiscal del Ministerio Público, los requisitos probatorios establecidos en la norma procesal adjetiva antes comentada, lo cual vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de contradicción, convirtiéndose en una receptora mecánica de la solicitud fiscal, sin fundamentar su decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de señalar expresamente los fundados elementos de convicción existentes en contra de su defendido, por lo que, a juicio de esa defensa, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida, decretándose el sobreseimiento definitivo de la causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318.1.4 de la norma penal adjetiva, y artículo 190 y siguientes ejusdem.

Así las cosas, sobre la base de las anteriores consideraciones, la recurrente de autos solicita se declare con lugar la apelación presentada, y en virtud del gravamen irreparable causado a su defendido, se anulen todas las actuaciones contenidas en la causa N° 4C-17998-09, llevadas por el Juzgado de instancia, y se decrete la inmediata libertad de su representado, ciudadano E.D.J. RONDÓN BRITO.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado por la defensa de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.D.J. RONDÓN BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano P.O. y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio M.G.R., en su carácter de defensora privada del ciudadano ELVIS RONDÓN BRITO, presenta Recurso de Apelación que ocupa a esta Alzada, mediante el cual denuncia la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, a la inviolabilidad de la libertad personal, del derecho a la protección por parte del Estado, del derecho a la protección del honor, a la vida privada, a la intimidad, reputación y confidencialidad de la persona humana y por último, del derecho al trabajo, contenidos en los artículos 44, 49, 55, 60 y 87 constitucionales, por parte de la decisión recurrida, en virtud que la misma fue emitida en evidente incumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no plasma de manera fundamentada, los elementos de convicción que surgieron en contra de su defendido, a los fines de decretar la medida de privación de libertad, máxime si se toma en cuenta que el Ministerio Público, no demostró ni probó elemento alguno que permitiera presumir la responsabilidad de su representado en la comisión de los hechos, además de las contradicciones que se observan en las actas policiales, las cuales denuncia la defensa, fueron forjadas y fraguadas por los funcionarios policiales, demostrándose con ello que las denuncias presentadas por los ciudadanos P.O., N.A. y J.C., fueron creadas por el funcionario J.L., en un afán del Ministerio Público, por involucrar a su defendido en los hechos, amén que los funcionarios policiales no dieron estricto cumplimiento al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con base a tales denuncias, solicita se decrete la nulidad de las actuaciones llevadas por el Juzgado de instancia, se declare el sobreseimiento definitivo de la causa, y se acuerde la inmediata libertad del ciudadano ELVIS RONDÓN BRITO.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la falta de elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de su representado en los hechos que dieron inicio a la investigación por parte del Ministerio Público, pues no se verifica de las actas policiales, que denuncia como forjadas y fraguadas, elemento de convicción alguno que señale a su representado como autor o partícipe de los hechos, además del presunto incumplimiento por parte de los funcionarios policiales de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada precisa indicar a la recurrente de autos, que de las actas que fueron remitidas no se verifica la consignación por parte de esa defensa, de las actuaciones que refiere como forjadas y fraguadas, a los fines de que este Tribunal Colegiado verificara la existencia o no de las presuntas irregularidades denunciadas por la recurrente, no obstante, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes aquí deciden constatan que la Jueza de instancia, tuvo a su vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en las cuales se recoge el procedimiento policial practicado, y en el cual resultó aprehendido el ciudadano ELVIS RONDÓN BRITO, refiriendo la Jueza a quo, el siguiente fundamento, a los fines de decretar la medida de privación de libertad:

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora observa: PRIMERO: Se evidencia de actas el ACTA POLICIAL, inserta al folio (02) de la presente causa, suscrita por Funcionarios (sic) adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertados, donde dejan constancias (sic) de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como (sic) sucedieron los hechos y la cual se da por reproducidas en todas y cada una de susa (sic) partes. Asimismo ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03/12/2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar de los hechos, inserta al folio Cuatro (sic) (04) de la presente causa. Al folio Seis (sic) (06) donde se deja constancia de los objetos incautados. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano J.C. (sic), por ante Policía (sic) Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, inserta al folio Siete (sic) (07) de la presente causa. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano P.O., por ante Policía (sic) Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, inserta al folio Ocho (sic) (08) de la presente causa. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por la ciudadana N.A., por ante Policía (sic) Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, inserta al folio Nueve (sic) (09) de la presente causa, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODÍA (sic), inserta AL FOLIO Diez (sic) (10). SEGUNDO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Existen (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO…y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…cometido en perjuicio del ciudadano P.O. y EL ORDEN PÚBLICO…así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso…

. (Destacado original).

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por la recurrente, que en el presente caso la Jueza de instancia estableció, que de actas sí se desprenden elementos de convicción que le permitieron presumir la participación del ciudadano ELVIS RONDÓN BRITO en los hechos suscitados, los cuales constató del cúmulo de actas de investigación llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, actas de las cuales evidenció dichos elementos de convicción, sin que de los fundamentos expuestos por la Jueza a quo, se observe que la misma haya verificado alguna irregularidad en el procedimiento efectuado, o en la actuación policial realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, tal como lo pretende hacer ver la defensa, que derivara en un decreto de nulidad de las referidas actuaciones.

Si bien la defensa de autos, denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto no estableció de manera fundada, los elementos de convicción sobre los cuales descansa el decreto de privación de libertad emitido al ciudadano ELVIS RONDÓN BRITO, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza de instancia, si bien no hizo lo hizo de manera exhaustiva, estableció de manera sucinta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el mismo, además de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, de acuerdo a la posible pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, lo cual a juicio que quienes aquí decide, se encuentra en apego de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En concordancia con ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04.2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

En ese sentido, a juicio de esta Alzada, no se constata entonces que la recurrida se encuentre inmotivada, por cuanto la Jueza a quo analizó los elementos de convicción iniciales que le fueron traídos por el Ministerio Público, para el decreto de privación de libertad, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido a su consideración.

Asimismo, considera este Tribunal Colegiado, que los señalamientos efectuados por la defensa de autos, acerca del actuar presuntamente por parte de los funcionarios policiales, quienes fraguaron y forjaron las actas policiales, en virtud del propósito del Fiscal del Ministerio Público, de “involucrar a toda costa” a su defendido, en el hecho punible; que dichas afirmaciones sin prueba alguna que las sustenten, se contraponen con el deber que tienen las partes de litigar de buena fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se insta a esa defensa, a abstenerse en la práctica de dicho proceder, ya que sólo van en detrimento del proceso, pues nada aportan a la solución del caso, y a su fin último, que no es otro que la búsqueda de la verdad.

Por último, es preciso señalar que estamos en presencia de delitos que en conjunto, sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, la Jueza de instancia constató que existían los elementos de convicción necesarios para el decreto de privación, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo considera quienes aquí deciden, no encontrándose vulneración alguna de dichos principios, así como tampoco se verifica la violación del derecho a la protección por parte del Estado, del derecho a la protección del honor, a la vida privada, a la intimidad, reputación y confidencialidad de la persona humana y por último, del derecho al trabajo, contenidos en los artículos 55, 60 y 87 constitucionales, los cuales fueron invocados por la recurrente, de una manera mecánica, sin fundamentar de qué manera resultaban conculcados los mismos. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la solicitud de inmediata libertad a favor del imputado de autos, así como el decreto de nulidad de las actuaciones llevadas por el Juzgado de instancia, y el declaratoria de sobreseimiento definitivo de la causa. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio M.J.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.430, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano E.D.J. RONDÓN BRITO, contra la Decisión Nº 1616-09, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.O. y EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud efectuada por la defensa, referida a la declaratoria de nulidad de las actuaciones contenidas en la causa N° 4C-17998-09, llevada por el Juzgado de instancia, así como la petición de inmediata libertad, a favor del ciudadano E.D.J. RONDÓN BRITO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 022-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-001193

JFG/lmrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR