Decisión nº 2816 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.786.

PARTE ACTORA: Ciudadano E.U.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.777, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUZ ARRIETA Y C.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.61.939 y 107.698.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KOCINAS VENEZOLANA, S.A., domiciliada en la Avenida 15 c/c 60 C, No.14-118, sector Circulo Militar, RIF: No. J-30696738-9, con modificación de razón social en diciembre de dos mil siete (2007) a MADEIRY COCINE en la persona de su propietaria MARJERYS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.747.512, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Defensora Ad-Litem A.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.824.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008).

La Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación a la parte demandada, por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó librar carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no haber localizado a la parte demandada en razón de practicar la citación correspondiente.

La secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Este Tribunal, por auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), designó a la abogada en ejercicio A.M., como defensora Ad- Litem en la presente causa.

La defensora Ad-Litem designada en el p.A.M., fue juramentada ante este Tribunal, en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), la alguacil de este Tribunal consignó citación practicada a la defensora Ad Litem en la causa.

La defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, por escrito de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010).

La parte actora del proceso, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), las cuales fueron agregadas al proceso en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa, en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil seis (2006), suscribió contrato con la Sociedad Mercantil KOCINAS VENEZOLANA S.A., ahora denominada MADEIRY COCINE para la realización de gabinetes de cocina según planos y diseños en madera, base, pared, despensa y MDF importado para las puertas, incluyendo; fabricación, transporte e instalación, en el referido contrato se establecieron los materiales a utilizar, y la forma de pago la cual se estipuló en el pago del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad al momento de suscribir el contrato, el cuarenta por ciento (40%) para la entrega de la mercancía y el diez por ciento (10%) al haberse finalizado la instalación, la cual se acordó para ser realizada en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la entrega de la cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la totalidad del dinero.

Asevera la parte actora que el precio total de la contratación era por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000), y afirma haber realizado el primer abono correspondiente al pago, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil seis (2006), y la parte demandada no dio cumplimiento con su parte de la obligación, no habiendo iniciado los trabajos correspondientes, transcurrido el tiempo acordado y el cumplimiento en cuanto al pago de las cuotas por su parte.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDA

La defensora Ad- Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la demandante en el libelo de demandada, así mismo, rechazó que su representada se haya negado a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

  1. - Contrato original suscrito entre el ciudadano, E.U. y la Sociedad Mercantil KOCINAS VENEZOLANAS, S.A., en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil seis (2006), por la cantidad total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000).

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 1, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en el proceso, ya que, en sí es el documento fundante de la acción, siendo promovido como el documento contentivo de las estipulaciones contractuales de donde devienen las obligaciones sobre las cuales se pretende el cumplimiento, por lo que se le otorga todo su valor probatorio dentro de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  2. - Original de convenio de pago, suscrito por el ciudadano E.U., y la Sociedad Mercantil KOCINAS VENEZOLANA, S.A.

    Esta Juzgadora verifica el medio de prueba anteriormente identificado, y constata que es pertinente en el proceso, ya que, versa sobre los hechos controvertidos planteados en la causa, y siendo que no fue impugnado, ni desconocido por la parte contra quien se produjo, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  3. - Cheque No. 4800932202 del Banco Exterior a favor de KOCINAS VENEZOLANA, S.A. y recibo original de caja, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil seis (2006).

  4. - Cheque No. 12000214, del Banco Occidental de descuento a nombre de KOCINAS VENEZOLANA, S.A., y recibo original de caja, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006).

  5. - Cheque No. 39613088, del Banco Banesco a nombre de KOCINAS VENEZOLANA, S.A., y recibo original de caja, de fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007).

  6. - Cheque No. S91-33005346 del Banco de Venezuela, a nombre de KOCINAS VENEZOLANA, S.A., y recibo original de caja, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).

  7. - Cheque No. 87000096, del Banco de Venezuela a nombre de KOCINAS VENEZOLANA, S.A., y recibo original de caja, de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho (2008).

    En relación a los medios de pruebas, identificados con los Nos. 3, 4, 5, 6 y 7, se estima su valor en cuanto a que son de pertinencia en la causa, así mismo, se constata que los instrumentos no fueron desconocidos, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  8. - Copia Certificadas de expediente administrativo signado con el No. 1967-08, contentivo de denuncia realizada ante el SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR INDECU, constante de veintiocho (28) folios útiles, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).

    En relación al medio de prueba identificado con el No. 8, esta Juzgadora lo verifica y constata que el mismo, es una copia certificada emanada por un órgano administrativo del estado, el cual no fue impugnado, por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en el proceso, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento

    Civil. Así Se Valora.

  9. - Constante de un (01) folio útil, fotografías.

    En relación al medio de prueba identificado con el No. 9, esta Juzgadora considera que las impresiones fotográficas promovidas como medio de prueba, tienen pertinencia en la causa, y se valoran en conjunto con los medios de pruebas promovidos en el proceso, teniéndose como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  10. - Presupuesto original, emitido por la Sociedad Mercantil KOCINAS VENEZOLANA, S.A., para el cliente E.U., firmado por la ciudadana MARJERYS RINCON.

    Esta Juzgadora pasa al análisis y valoración del medio de prueba identificado con el No. 10, y constata que el mismo es pertinente en el proceso, ya que, es tendiente a esclarecer las controversias planteadas en el proceso, y siendo que no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se promovió, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  11. - Constante de dos folios útiles, planos de diseño de mobiliario de área de cocina.

    Esta Juzgadora entra al análisis del medio de prueba identificado con el No. 11, y constata que el mismo, no tiene identificación alguna de la fuente donde emana, ni por quien fue realizado, por lo que, no se considera fidedigno para este Tribunal, en este sentido, de conformidad con lo establecido por el principio de alteridad de la prueba, se desecha de la causa. Así Se Decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal se traslado al inmueble en el cual se debía ejecutar la instalación del mobiliario del área de cocina, y después dejó constancia de lo siguiente:

    “…El Tribunal observa que los muebles de área de cocina se encuentran envueltos en papel periódico, el cual se ve vetusto, y están a su vez adheridos a los muebles con tiras de cinta adhesiva (tirro) blanca. Igualmente se observa que los elementos de madera se encuentran pintados con pintura que se denomina “pintura de fondo” de color blanco, percibiéndose áspera la superficie de la madera “.

    …Igualmente se observan roturas y fisuras en las lajas que aparentan se cerámica de las paredes y del piso.

    En relación a la inspección judicial practicada por este Tribunal, se constata que la misma cumple con los requisitos legales, así mismo, los elementos que aporta son pertinentes en la causa, a los fines de esclarecer las controversias planteadas, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así Se Decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Habiendo narrado los hechos invocados por las partes, habiéndose valorado las pruebas en la presente causa, y verificado el informe presentado por la parte actora, es por lo que pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos en la presente causa:

    Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

    Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

    En el presente caso, se verifica que la parte actora logró demostrar haber dado cumplimiento a lo estipulado como obligación en el contrato, por lo que se hace procedente solicitar el cumplimiento de la obligación contraída por la otra parte contratante, siendo que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no logró desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora, ni haber cumplido con su obligación, por lo que la pretensión referida al cumplimiento del contrato suscrito por las partes en fecha (23) de septiembre de dos mil seis (2006), prospera en derecho. Así Se Decide.

    Referido a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes citas, doctrinales, jurisprudenciales y normativas al respecto:

    En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

    Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

    …El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.

    Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

    En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

    Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal).

    También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:

    …El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

    Es requerido que aunado a la estimación de los daños que se reclaman en el proceso, y la determinación especifica según lo que se establece en el artículo anteriormente citado, en la etapa probatorio dicha estimación sea sustentada con los medios probatorios idóneos, a los fines de que sea procedente el cobro de los daños, por lo que es necesario tomar las siguientes consideraciones sobre las cargas de la prueba:

    Esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    En la presente causa, se verifica que la parte actora en su escrito libelar determinó de forma especifica los daños que alega haber sufrido, y estimó el valor al cual ascienden los mismos, sin embargo, esa mera determinación y estimación no es suficiente para que sean procedentes, en cuanto a que se requiere que en la etapa probatoria, dichos daños se prueben de forma idónea, ya que, esta Juzgadora no puede extenderse a determinación de valor de los daños que se pudiesen haber causado, es necesario que la estimación este respaldada por los elementos probatorios que le otorguen fuerza y validez a la estimación y valoración presentada por la parte actora en su escrito libelar, por lo que no habiéndose probado de forma idónea el valor de los daños reclamados por la parte actora, esta Juzgadora considera que la pretensión referida al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados no prospera en derecho. Así Se Decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano E.U.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.777, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., contra la Sociedad Mercantil KOCINAS VENEZOLANA, S.A., domiciliada en la Avenida 15 c/c 60 C, No.14-118, sector Circulo Militar, RIF: No. J-30696738-9, con modificación de razón social en diciembre de dos mil siete (2007) a MADEIRY COCINE en la persona de su propietaria MARJERYS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.747.512, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., en consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), y los intereses legales que se han generado sobre la referida cantidad, a tales fines se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en razón de determinar los intereses generados, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia. Así Se Decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (Msc) SECRETARIO ACCIDENTAL.

    ABOG. R.R.

    En la misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.773.

    HNDU/MVdP

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