Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteAisha Guzmán Churión
ProcedimientoAudiencia Art. 93 (Losdmvlv)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004060

ASUNTO: AP01-S-2014-004060

Concluida la audiencia oral celebrada conforme las especificaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de las partes, procede este Tribunal a dictar decisión y en consecuencia OBSERVA:

La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, sin embargo, para consolidar su dicho y llenar de manera concurrente los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., los demás elementos que conforman el asunto, deben ser suficientes; ahora bien, en el caso especifico que motiva esta resolución, al no ser elementos serios de convicción para que se estime demostrado el hecho punible y la convicción de que el imputado es autor o partícipe del delito calificado e imputado al aprehendido por el Ministerio Público, debe considerarse NO ACOGER DELITO y advertir a las partes, que tal circunstancia podrá variar al término de la investigación.

Conforme lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, pronunció el dispositivo en los términos siguientes; PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: No se acredita delito alguno visto que el Ministerio Público no calificó ningún delito por no tener elementos suficientes para precalificar delito. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V.; numerales 5º Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º Se prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. CUARTO: Se decreta la libertad del ciudadano: E.Z.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.793.386 QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. CÚMPLASE.

LA JUEZA ENCARGADA

A.R.G.C..

LA SECRETARIA

ABG. TEMELIZ PEREIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

ABG. TEMELIZ PEREIRA

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