Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 01 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-R-2005-000160

ASUNTO: RP11-R-2005-000160

JUEZ PONENTE: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, en el asunto seguido al acusado J.C.M., en contra de la sentencia dictada el día 24 de Mayo de 2.005, y publicada en fecha 08 de julio de 2005, por el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Carúpano, en la cual SE ABSOLVIÓ al acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de C.J. NUÑEZ RODRÍGUEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

PRIMERA DENUNCIA: Conforme al artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente manifiesta que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a pesar de haberse demostrado en los debates del Juicio Oral y Público suficientemente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal y la responsabilidad penal del acusado JULIOS C.M., en el mismo, el Tribunal Mixto de Juicio, dictó sentencia absolutoria.

Indicó la recurrente que le sorprende la aseveración hecha por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, de que las pruebas no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez solo debe apreciar las pruebas incorporadas al juicio oral, en estricta observancia de la ley. Es decir que, aduce que el Tribunal A quo desconoce las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, así como la decisión del Tribunal Cuarto de Control, en donde se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Alega que en la oportunidad de presentar la acusación en contra del acusado J.C.M., promovió las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Juez Cuarto de Control, y que el Juez en funciones de Juicio haga tal señalamiento desconociendo todo un procedimiento cumplido en forma legal para llegar a la etapa del juicio oral.

Alegó que el Tribunal Mixto Primero de Juicio, inobservó la estructura de la norma establecida en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, específicamente en los supuestos de hechos con respecto a la acción típica, antijurídica y culpable desplegada por el acusado J.C.M., lo cual conllevó a que dictara una sentencia absolutoria, cuando la realidad jurídica es otra.

Concluye la recurrente solicitando que se declare con lugar el Recurso de Apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció.

Habiendo sido notificada la defensa del acusado, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

NULIDAD DE OFICIO

Esta Corte de Apelaciones luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas del Juicio Oral, y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; advierte que en virtud de que se ha detectado el incumplimiento de una norma procesal de orden público que de ninguna manera puede considerarse una formalidad no esencial, por cuanto validarla sería contrariar el fin del proceso que es la justicia como lo dice la citada norma constitucional, es por lo que esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En el análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal A quo en el desarrollo del debate oral, violó normas relativas a la concentración, uno de los cuatros pilares del Juicio Oral y Público, pues si bien es cierto que este no ha sido motivo de apelación de la recurrente, no es menos cierto que a los operadores de justicia les está dado el deber de velar por que se cumplan en primer lugar las garantías tanto constitucionales como legales del proceso, por cuanto dicha norma es de orden público y su examen y pronta atención debe imperar sobre otros cualquier motivo o pretensión de las partes.

Pues ha observado esta Corte de Apelaciones que en fecha 26 de abril del año 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido al acusado J.C.M., y que ese mismo día fue suspendido para el día 9 de mayo de 2005, es decir 13 días después, cuando en la practica correcta debió reanudarse el día 6 de mayo de 2005, como fecha tope para que no ocurriera la interrupción del juicio y se violentara el principio de concentración.

Pues el principio de concentración se encuentra contemplado en los artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 335 ejusdem prevé lo siguiente:

Artículo 335. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: (subrayado nuestro).

  1. “omissis”

  2. Cuando no comparezcan testigos, expertos, o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

Asimismo el artículo 337 del citado código, nos dice que: Interrupción. “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde el inicio”.

El principio de concentración es una de las garantías fundamentales del debido proceso, por lo cual no debe ser quebrantado, por el contrario es deber de los Jueces de Juicio cumplirlo a cabalidad. Pues la interpretación lógica de los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no da lugar a dudas ni ambigüedades.

Por lo tanto si el Juicio se suspendió el 26 de abril de 2005, y se fijó para el día 9 de mayo de 2005, quiere decir que se fijó para luego de trece días continuos cuando debió ser 10 días como lo señala la citada norma procesal, pues se observa que no resguardó la Jueza de la recurrida el deber que tenía de tutelar éste principio procesal. Situación ésta que constituye un vicio de nulidad absoluta, contemplado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico P.P..

Tal criterio es sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Marzo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde quedó asentado lo siguiente:

OMISSIS

Ahora bien, el referido artículo 335 del Código Orgánico Procesal dispone que el debate oral debe realizarse en un sólo (sic) día, aunque también prevé la alternativa de que si ello no fuere posible se celebre el mismo en el menor número de días consecutivos, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 eiusdem

.

Del Contenido de los artículos 335, 336, y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas últimas operaran sólo en los casos expresamente establecidos

.

El texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar al día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esta para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del proceso penal

.

Así las cosas siendo que el principio de Concentración constituye una de las plataforma para el desarrollo o ejecución del Juicio Oral, entonces de acuerdo a todo lo señalado, ésta Instancia Superior considera procedente declarar la NULIDAD del Juicio Oral y Público, realizado en fechas 26 de abril, 9 de mayo y 24 de mayo de 2005, en el asunto seguido al acusado J.C.M.. Todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 en concordancia con los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal Mixto distinto al que pronunció el fallo anulado. ASÍ SE DECLARA.

Esta Alzada advierte, que la nulidad de la sentencia recurrida arroja la imposibilidad de conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público. De igual modo que tal nulidad conlleva a que se mantenga en vigencia la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el cual privó de libertad al acusado en referencia, por lo que deberá el Tribunal que le corresponda conocer del presente asunto dictar Orden de Aprehensión al acusado J.C.M.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA de OFICIO, la sentencia dictada el día 24 de Mayo de 2.005, y publicada en fecha 08 de julio de 2005, por el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Carúpano, en la cual SE ABSOLVIÓ al acusado J.C.M., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de C.J. NUÑEZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se ordena realizar el Juicio Oral en la presente causa por un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, quien deberá dictar Orden de Aprehensión al acusado J.C.M..

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada, en Cumaná en la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

ABG. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.

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