Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElena Di Ciccio
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal Con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, 02 de Julio de 2010

200ª y 151

AS 298-2004

PONENTE: ABG. E.D.C.M.

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Las ciudadanas: M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., identificadas con las Cédulas de Identidad Nros. 4.515.908 y 8.545.967 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.918.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: C.Y.B.D.M., identificada con la Cédula de Identidad Nro. 2.259.261, en su carácter de presidenta de la (Sic...) “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T. C.A.” inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado D.A., bajo el Nro. 219, folios 77 al 81 del Libro de Registro de Comercio, Tomo 3, en fecha 05/05/93.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado: F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.841.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS, seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/07/09, inserta al folio 4.898 de la pieza Dieciocho (18) que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.841, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T. C.A., mediante escrito de fecha 28/11/08, en contra de la sentencia del 12/11/08 dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. TAL DECISIÓN EMANADA DEL M.T. DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANULA EL FALLO RECURRIDO – 12/11/08 Y ORDENA AL JUEZ SUPERIOR QUE CORRESPONDA, DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA SIN INCURRIR EN EL VICIO DETECTADO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESE ALTO TRIBUNAL.

En estricto acatamiento de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, este tribunal entra en conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente le corresponde conocer y decidir con ocasión del auto de fecha 26 de Mayo de 2004 pronunciado el tribunal A-quo, que oyó en ambos efectos la apelación formulada el 18 de Mayo de 2004 por el abogado (Sic…) “ELVIS ARBELAEZ”, con el carácter de apoderado judicial de las demandantes M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., supra identificados, contra la decisión dictada en el juicio de Rendición de Cuentas, incoado por las prenombradas ciudadanas en contra de la ciudadana C.Y.B.D.M., en su condición de presidente de la Unidad Educativa COLEGIO SAN J.T., C.A., por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 30/04/04, cuya decisión declaró sin lugar la demanda de rendición de cuentas, descrita ut supra.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Límites de la Controversia

Alegatos de la parte demandante

- En el escrito de demanda que encabeza las actuaciones de la pieza 1, presentado el 13/05/97, por el abogado ARBELAEZ ELVIS, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., expone:

• Que en fecha 05/05/93, se constituyó Compañía Anónima bajo la denominación de (Sic…) “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T. C.A.”, identificado anteriormente, siendo sus principales accionistas, las ciudadanas: C.Y.B.D.M., MIRAIDA BELLO DE GUERRA, M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., identificadas con las Cédulas de Identidad Nros. 2.259.261, 3.049.562, 4.515.908 y 8.545.967; con las siguientes acciones: 1.100, 300, 200 y 200 respectivamente, que resultan un total de (Sic…) “Un mil ochocientas” a razón de (Sic…) “Un mil bolívares” por cada acción, siendo el capital suscrito y pagado de (Sic…) “Un millón Ochocientos mil bolívares”.

• Que conforme a los estatutos sociales la administración de la compañía quedó dirigida en los siguientes términos: (Sic…) “PRESIDENTE: C.Y.B.D.M., como VICE-PRESIDENTE: MIRAIDA BELLO DE GUERRA, como PRIMER VOCAL: M.A.L.D.M. y como SEGUNDA VOCAL: YOVINSA T.S.J..”

• Que el domicilio fijado para el ejercicio de la Unidad Educativa, fue la Avenida El Cementerio de Tucupita, Edo. D.A., donde, según sus dichos, su representada laboró por tres (3) años, quedando finalmente establecida en la Avenida Guasima (Sic…) “de esta localidad”.

• Que en todo el periodo de ejercicio de la compañía, sus (Sic…) “apoderadas judiciales” conforme a lo establecido en la (Sic…) “Cláusula Décima Quinta” que trata sobre la distribución de las utilidades liquidas, en ningún momento han recibido de manos de la (Sic…) “PRESIDENTE”, utilidades, ni ningún tipo de emolumentos como mensualidades o como accionistas prevenientes de la compañía.

• Que sus mandantes le han manifestado a la (Sic…) “Presidente de dicha Institución” sobre el particular, quien le ha manifestado que no les dará un solo centavo de utilidades ni de mensualidades, sacando a su representada de la institución de forma (Sic…) “abrupta y sin misericordia”.

• Que al poseer (Sic…) “actualmente” las (Sic…) “apoderadas judiciales”, las indicadas acciones que otorgan iguales derechos a los socios, conforme a lo estipulado en la (Sic…) “cláusula sexta” se le ha hecho oferta de venta de acciones, no queriendo tanto (Sic…) “la Presidente como la Vice-Presidente,” adquirir las mismas, respetando sus (Sic…) “apoderadas” el derecho de preferencia.

• Que por existir una relación jurídica entre los socios de la empresa (Sic…) “UNIDAD EDUCATIVA SAN J.T., C.A.” y en apego a la ley, la Presidente de dicha empresa está obligada a rendirles las cuentas correspondientes a sus (Sic…) “dos…apoderadas judiciales”.

• Que por cuanto en ningún momento sus (Sic…) “prenombradas apoderadas” han recibido emolumentos por sus acciones en la compañía en comento de manos de su Presidente, se reserva el derecho de denunciar a la Presidente C.Y.B.D.M., ante el (Sic…) “Cuerpo Técnico de Policía Judicial o los Tribunales de Justicia por el Delito de Apropiación Indebida Calificada de Acuerdo a los estipulado en el Artículo en el Artículo 468 de nuestro Código penal Vigente.”

• Por todo lo expuesto demanda conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por rendición de cuentas, a la ciudadana C.Y.B.D.M., en su carácter de Presidente de la (Sic…) “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T. C.A.”, supra identificada, para que rinda las cuentas relativas a la mencionada Unidad Educativa, comprendida desde la fecha en que comenzó su ejercicio (Sic…) “en el año de 1.993” hasta el año en que sea decretado por el tribunal, la rendición, a este tenor solicita:

  1. La exhibición del libro en el que constan los asientos de todas las operaciones realizadas, con sus respectivas facturas, tanto de ingreso como de egreso, así como su respectivo balance general de cada año del ejercicio económico, conforme a acordado en la (Sic…) “cláusula Décima Segunda” de los estatutos de la compañía.

  2. Que convenga o en su defecto, lo condene el tribunal en pagar la cantidad que conforme a las cuentas rendidas adeudare a sus representadas, cuyos montos se determinarán una vez rendidas las cuentas., que estima aproximadamente en (Sic…) “TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (bs.30.000.000,oo) desde su inicio en el año 1.993 hasta el año 1.997, sin incluir lo que ingresara hasta que se decrete la rendición de cuentas, calculado a razón de un (Sic…) “VEINTIDOS COMO VEINTIDOS POR CIENTO (22.22%)” por la cantidad de (Sic…) “CUATROCIENTAS ACCIONES” pertenecientes a sus (Sic…) “apoderadas judiciales”.

    • Conforme a lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de procedimiento Civil, (Sic…) “mediante medida atípica” se designe una persona que funja como vigilante de las operaciones derivadas de la referida Institución en resguardo de sus derechos e intereses; para concluir solicita entre otros, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    Recaudos acompañados al escrito contentivo de la demanda:

    • Marcados “A” “B”. instrumentos poder que acredita la representación del abogado ARBELAEZ ELVIS, los cuales rielan a los folios 06 al 09, inclusive de la pieza 1 de este expediente.

    • Documento contentivo del Registro Mercantil de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T. C.A., inserto del folio 10 al folio 14, inclusive de la pieza 1.

    - Consta al folio 15 que en fecha 20/05/97, fue admitida la demanda presentada, descrita ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del C.P.C., ordenando el tribunal A-quo, la intimación de la demandada C.Y.B.D.M., para que en el plazo de veinte (20) días contados siguientes a su intimación, formule oposición, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    _ Riela al folio 29, actuación del tribunal fechada 17/09/97, de la cual se desprende, que la parte demandada manifiesta no tener abogado que la asista para el acto de formular oposición en la presente causa, por lo cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se provea lo conducente. Y vista la anterior exposición, el tribunal acordó diferir el acto de oposición para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

    - Consta al folio 30, que la parte demandada el 17/09/97 manifiesta al tribunal, no tener abogado que la represente en el presente juicio, y pide se provea al respecto.

    - Consta al folio 32, auto de fecha 01/10/97, del cual se desprende que fue designado defensor judicial el abogado C.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.063, a la ciudadana C.Y.B.D.M., por solicitud que hiciera mediante diligencia fechada 17/09/09.

    - Consta a los folios 33 y 34 que fue materializada la notificación ordenada al defensor judicial designado, cuya consignación es de fecha 07/10/97, y su juramentación riela al folio 36, de fecha 08/10/97.

    - Mediante diligencia inserta a los folios 37 y 38 de fecha 20/10/97, el apoderado actor, abogado E.A., requiere cómputo del lapso de oposición y de pruebas en la presente causa, y además de otros señalamientos, requirió en atención a que la parte demandada compareció el 17/09/97, declare que existe la confesión ficta, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 677, la demandada no hizo la debida oposición ni presentó las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, motivo por el cual, tendría, a su decir, la obligación de rendir cuentas, al haber transcurrido íntegramente el lapso de oposición así como el de pruebas, y no ha ejercido su derecho, como así lo dijo el solicitante actor.

    - Por diligencia de fecha 23/10/97, inserta al folio 39, el defensor judicial designado, abogado C.J.A., manifiesta que en la causa han transcurrido hasta la fecha ocho (8) días hábiles desde que aceptó la designación, siéndole imposible cumplir con el juramento al no recibir las instrucciones de la demandada.

    - Mediante escrito inserto al folio 40, fechado 29/10/97, la parte actora, asistida por el abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.841, impugna la diligencia de fecha 20/10/97, suscrita por el apoderado actor, abogado E.A., y solicita se deje sin efecto la designación del defensor judicial realizada a su persona, por tener abogado que la represente en este juicio. Igualmente solicitó que se deje constancia que el lapso comenzó a correr desde 1.997, cuando el defensor abogado C.A., diligenció, en caso contrario pide se fije el lapso para presentar las cuentas.

    - Por auto de fecha 29/10/97 el tribunal A-quo, declaró como no hecha la oposición y declaró sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada ut supra; a su vez, dejó sin efecto la designación del abogado C.J.A., designado conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados. Sobre esta decisión recayó apelación ejercida el 03/11/97, por la ciudadana C.Y.B.D.M., asistida por el abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.841; la cual fuera declarada con lugar por EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PENAL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.; que a su vez, ACORDÓ REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE EL TRIBUNAL DE LA COGNICIÓN, DIFIERA EL ACTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE ABOGADOS, Y DECLARÓ NULAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL FOLIO 36; tal como se desprende a los folios 76 al 80, inclusive de la pieza 1. En cuanto a esta última decisión, la parte actora anunció Recurso de Casación, el cual le fuera negado mediante auto de fecha 03/06/98, así consta al folio 86, y del folio90 al 92, inclusive de la pieza 2.

    - Consta a los folios 108 y 109, que en fecha 14/10/98, comparece la parte demandada, asistida por el abogado F.S., supra identificados, para que se deje constancia del carácter que tiene como Presidenta de la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T., C.A.”, y que exhibió el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa que representa, por lo cual consigna escrito donde explana, a su decir, alegatos y consideraciones, de igual modo, se desprende del acta en cuestión que exhibió copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la mencionada empresa. En dicho acto indicó que se tengan como sus abogados, con el carácter que representa, al profesional antes mencionado y S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.063, y se releve al abogado C.J.A.. Y en escrito consignado ut supra, inserto a los folios 110 y 111, la parte demandada hace oposición a la demanda en comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, apoyadas en pruebas escritas, mencionando que es contrario a derecho que la parte actora pretenda rendición de cuentas desde la fecha en que comenzó el ejercicio en el año 1.993.

    - EN ATENCIÓN AL ESCRITO UT SUPRA DE FECHA 14/10/98 Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., EL TRIBUNAL A-QUO, MEDIANTE AUTO DE FECHA 21/10/98, DIFIERE EL ACTO PARA QUE LA PARTE DEMANDADA PRESENTE CUENTAS O HAGA SU OPOSICIÓN PARA EL QUINTO (5TO) DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE DESPACHO A LA PRECITADA FECHA.

    - Consta a los folios 122 y 123, que mediante escrito fechado 04/11/98, LA PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO F.S., identificado ut supra, SE OPONE A LA DEMANDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; alega que la solicitud de rendición de cuentas corresponde a un periodo distinto del período en el cual la empresa comenzó sus actividades, ya que la parte demandada se basa en datos diferentes en cuanto a la fecha en que se constituyó la compañía. Asimismo manifiesta, que en el acta constitutiva y estatutos sociales, se evidencia que la empresa en comento se constituyó el 17/05/93, y no como alega la demandante, que la empresa se constituyó el 05/05/93 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; motivos por los cuales solicita se suspenda el juicio de cuentas conforme al citado artículo 673 eiusdem. Con dicho escrito fue consignado copia certifica de expediente (Sic…) acta constitutiva y estatutos sociales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T. C.A., los cuales corren insertos del folio 124 al 128, inclusive de la pieza 1.

    - En atención al escrito citado de fecha 04/11/98, CONSTA AL FOLIO 207 AL 211, INCLUSIVE DE LA PIEZA 1, DECISIÓN DE FECHA 19/01/99, QUE ACUERDA REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE LA PARTE DEMANDADA “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T. C.A.,” PRESENTE LAS CUENTAS EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 675 EIUSDEM, Y DECLARA NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL FOLIO CIENTO TREINTA Y TRES (133) DEL PRESENTE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 6961-97.

    - Mediante auto fechado 19/01/99, el tribunal A-quo, fijó un lapso se treinta (30) días contados a partir de la señalada fecha, para que la ciudadana C.Y.B.D.M., con el carácter de autos, presente o rinda las cuentas demandadas, conforme a la norma anteriormente mencionada. Sobre esta decisión recayó apelación ejercida el 25/01/99 por la abogada S.Y..

    - Consta al folio 212 de la pieza 1, que en fecha 25/01/99 la abogada S.Y., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, apela de ambas decisiones de fecha 19/01/99, señaladas ut supra, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 01/02/99, tal como consta al folio 219. Y consta a los folios 265 al 270, inclusive de la pieza 2, que ambas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal de Alzada mediante decisión de fecha 03/03/99; y tal como consta al folio 272, la demandada de autos, anunció recurso de Casación contra esta última decisión, que fuera declarado inadmisible, según se desprende de los folios 273 al 275, inclusive de la pieza 2.

    - Mediante auto inserto al folio 278 de la pieza 2, de fecha 24/03/99, el tribunal A-quo, a solicitud de la parte demandada de fecha 24/03/99, hace saber que el lapso de treinta (30) días fijados para presentar las cuentas, es de Despacho, contados a parir de la fecha 19/01/99.

    - Consta a los folios 279 y 280 de la pieza 2, que en fecha 24/03/99, la ciudadana C.Y.B.D.M., ejerce recurso de hecho para ante la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando en nombre de su representada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T. C.A., al negarle el tribunal A-quo, la admisión de recurso de Casación anunciado el 18/03/99. Igual recurso e igual contenido, lo ejerció en el tribunal de Alzada, mediante escrito que cursa a los folios 285, 286, y 289 al 291, inclusive de la misma pieza, declarado (Sic…) “CON LUGAR” en auto de fecha 12/04/99, inserto al folio 292, dictado por el juzgado de la Alzada, que a su vez, ordenó remitir las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Civil del M.T., que en conocimiento del mismo procedió a declarar (Sic…) “SIN LUGAR” en fecha 16/06/99 el aludido recurso de hecho, así consta a los folios 296 al 302, inclusive de mencionada pieza 2.

    - Se evidencia al folio 309, actuación de la ciudadana Secretaria del juzgado de la causa, donde hace constar que a la fecha de su certificación – 30/07/99 – han transcurrido un total de dieciocho (18) días de Despacho, contados desde la fecha cuando fue dictado auto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil - 19/01/99 -; cómputo que fuera refutado por la actora en diligencia del 05/08/99, que el tribunal A-quo, consideró ajustado a derecho por auto del 09/08/99, así consta a los folios 318 y 319.

    - RENDICION DE CUENTAS.

    Mediante escrito del 16/09/99, inserto a los folios 320 al 323, inclusive de la pieza 2, la ciudadana C.Y.B.D.M., en su condición de presidente de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T., C.A., procedió a rendir cuentas de la siguiente manera:

    • Año escolar 1.993, ejercicio económico al 31/12/93, anexa constante de once (11) folios útiles, (Sic…) “montos de las matriculas canceladas”, la identificación por apellidos y nombres de los alumnos que cursaron estudios en la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SAN J.T., C.A., e identificación por nombres y apellidos del personal que laboró en dicha institución. A su vez, señala que anexa: balance general de la Compañía al 31/12/93, constante de dos (2) folios útiles, y que presenta carpeta del año 1.993, con la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa, nóminas de personal, facturas y soportes, que según sus dichos sustentan lo manifestado, constante de 185 folios útiles.

    • Año escolar 1.994, ejercicio económico al 31/12/94, que anexa constante de 15 folios útiles, montos de las matriculas canceladas, identificación por apellidos y nombres de los alumnos que cursaron estudios en la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SAN J.T., C.A., como también identificación por apellidos y nombres del personal que laboró en la institución que representa y la remuneración que recibían. Que anexa además, balance general de la Compañía al 31/12/94, constante de dos (2) folios útiles. Manifiesta que presenta carpeta identificada con el año 1.994, contentiva de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la señalada Institución, nóminas del personal, facturas y soportes que, a su decir, sustentan lo expresado, constante de (Sic…) “707” folios útiles.

    • Año escolar 1.995, ejercicio económico al 31/12/95, que anexa constante de 10 folios útiles, montos de las matriculas canceladas, identificación por apellidos y nombres de los alumnos que cursaron estudios en la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SAN J.T., C.A., como también identificación por apellidos y nombres del personal que laboró en la aludida Institución. Indica que anexa, balance general de la Compañía al 31/12/94, constante de dos (2) folios útiles. Manifiesta que presenta carpeta identificada con el año 1.995, contentiva de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la señalada Institución, nóminas del personal, facturas y soportes que, a su decir, sustentan lo expresado, constante de (Sic…) “458” folios útiles.

    • Año escolar 1.996, ejercicio económico al 31/12/96, que anexa constante de 14 folios útiles, montos de las matriculas canceladas, identificación por apellidos y nombres de los alumnos que cursaron estudios en la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SAN J.T., C.A., como también identificación por apellidos y nombres del personal que laboró en la aludida Institución. Indica que anexa, balance general de la Compañía al 31/12/96, constante de dos (2) folios útiles. Indica que presenta carpeta identificada con el año 1.996, contentiva de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la señalada Institución, nóminas del personal, facturas y soportes que, según sus dichos, sustentan lo manifestado, constante de (Sic…) “339” folios útiles.

    • Año escolar 1.997, ejercicio económico al 31/12/97, que anexa constante de 13 folios útiles, montos de las matriculas canceladas, identificación por apellidos y nombres de los alumnos que cursaron estudios en la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SAN J.T., C.A., como también identificación por apellidos y nombres del personal que laboró en la aludida Institución. Indica que anexa, balance general de la Compañía al 31/12/97, constante de dos (2) folios útiles. Manifiesta que presenta carpeta identificada con el año 1.997, contentiva de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la señalada Institución, nóminas del personal, facturas y soportes que, a su decir, sustentan lo expresado, constante de (Sic…) “301” folios útiles.

    • Año escolar 1.998, ejercicio económico al 31/12/98, que anexa constante de 12 folios útiles, montos de las matriculas canceladas, identificación por apellidos y nombres de los alumnos que cursaron estudios en la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SAN J.T., C.A., como también identificación por apellidos y nombres del personal que laboró en la aludida Institución. Indica que anexa, balance general de la Compañía al 31/12/98, constante de tres (3) folios útiles. Manifiesta que presenta carpeta identificada con el año 1.998, contentiva de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la señalada Institución, nóminas del personal, facturas y soportes que dice sustentar lo expresado, constante de (Sic…) “275” folios útiles.

    • Que exhibe los Libros llevados por la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SAN J.T., C.A., firmado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., y la Secretaria de ese tribunal, en el cual consta, a su decir, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libro Diario, así como los ingresos y egresos, para que se deje constancia de la cantidad de folios que poseen y que son presentados en original.

    • Expresa además, que la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SAN J.T., C.A., jamás ha percibido ingresos por el servicio de (Sic…) “Cantina Escolar” por cuanto la persona que vende (sic…) “le está haciendo un favor es a los estudiantes del Colegio”, y el monto que percibe por las ventas es irrisorio, ya que el precio no aporta ganancia extralimitada por la cual pueda percibirse una especulación, así lo manifestó la demandada.

    • Asimismo manifiesta que el escrito en referencia, los Libros indicados y recaudos consignados, los presenta en originales para que le sean devueltos previa su certificación en autos, así como de los fotostatos que presenta, para salvaguardar los derechos de su representada; del mismo modo pide que los originales presentados sean preservados en la caja fuerte del tribunal.

    • Al concluir, manifiesta la demandada que las cuentas son presentadas en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos para que puedan examinarse fácilmente con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a la UNIDAD EDUCATICA COLEGIO SAN J.T., C.A.

    - II –

    Planteada en esos términos la controversia, entra esta Alzada a decidir sobre el fondo de lo debatido y al efecto observa:

    El objeto de la pretensión del caso sub examine quedó planteada cuando las ciudadanas IRAIDA BELLO DE GUERRA, M.A. LETHIDEL DE MONTERO Y YOVINSA T.S.J., demandaron a la ciudadana C.Y.B.D.M. en su carácter de presidenta de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T. C.A, para que rinda las cuentas relativas a dicha UNIDAD EDUCATIVA comprendida desde la fecha en que comenzó su ejercicio en el año 1993, hasta el año en que sea decretado por el Tribunal dicha rendición solicitando que en dicha rendición de cuentas se incluyan los siguientes aspectos:

  3. Que se determine cual es el monto de las matriculas canceladas en todos los años del ejercicio económico hasta la debida rendición de cuenta por parte del Tribunal.

  4. determinar cual es la mensualidad cancelada por cada uno de los alumnos de los diferentes grados cursados o en curso en todo el ejercicio económico de la Unidad Educativa.

  5. Cuanto es el total de los alumnos que se han inscrito y cursado en dicha Institución en todo el ejercicio económico de la Compañía.

  6. Cuanto es el neto económico percibido por la Compañía en todo su ejercicio económico hasta que se decrete dicha rendición de cuenta.

  7. Que se determine cuanto ha sido el egreso o gastos emanados de dicha institución.

  8. Cuantos profesores laboraron y laboran en la Institución y como y cuanto era su pago.

  9. Cuanto ha sido la entrada de dinero por el uso de la cantina escolar de la institución.

  10. Que se determine otros egresos presentó la institución.

  11. Que se determine por medio de la Zona Educativa de la Región cuanto fue el total de los alumnos que ha tenido el plantel en todo su ejercicio económico.

  12. Otras que determine el Tribunal.

    ASIMISMO solicitaron que el Tribunal condene en pagar la cantidad en caso de que no convenga la demandada conforme a las cuentas rendidas, cuyo monto será determinado una vez rendida las cuentas estimando que las mismas en aproximadamente TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (bs.30.000.000,oo desde su inicio en el año 1993 hasta el año 1997), sin incluir lo que ingresará hasta que se decrete tal rendición de cuentas, todo esto calculado a razón de 22.22% que corresponde por la cantidad de (400) acciones pertenecientes a las actoras.

    La demandada en su oportunidad no hizo oposición a la rendición de cuentas solicitada en su contra así fue decidido mediante auto de fecha 19 de enero de 1999, inserto a los folios 207 al 210 ordenándose presente las cuentas en el plazo señalado en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego de una serie de incidencias el Tribunal de la Primera Instancia se pronunció mediante fallo del 30 de abril de 2004, procedió a declarar sin lugar la demanda interpuesta por las actoras argumentando para ello lo dispuesto por el legislador en el artículo 310 del Código de Comercio señalando que los legitimados para ejercer validamente la acción tendente a exigir cuentas a los administradores de una sociedad mercantil, sustrayendo los accionistas a titulo individual de ser los titulares de la acción en comento, quienes podrán hacerlo efectiva a través de los comisarios constituidos en las sociedades de comercio, lo que hace improcedente a decir de la recurrida el estudio del fondo de la acción por cuanto el someter a control jurisdiccional situaciones de hecho, implica directamente que el interesado debe ser el titular del derecho subjetivo que denuncia como conculcado y en tal razón solicita el reconocimiento judicial y si ese derecho no les es atribuible a persona determinada, mal puede el administrador de justicia adjudicárselo ya que podría lesionar derechos de terceros como sería la violación del derecho a la libre asociación previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo estableció la recurrida, que si bien es cierto la defensa de ilegitimidad del actor no fue formalmente propuesta en la presente causa no es menos cierto que la seguridad jurídica como garantía que debe resguardar el estado debe respetarse, siendo lo lógico que a tal fin, las instituciones procesales creadas por la ley cumplan tal como fueron concedidas y no se obtengan como resultado impropio de jugadas procesales bien por acción o por omisión de los justiciables ya que se desvirtuaría el espíritu, propósito y razón del legislador, queriendo decir la recurrida que esta preestablecido que los accionistas a motu propio no pueden exigir cuentas a los administradores, sino que dicha acción debe ser producto de la unísona convicción o consenso del resto de los miembros de la asamblea de accionistas, resultando incongruente que una decisión judicial crearía derechos no establecidos en una norma expresa lo que se equipararía a legislar por encima de las funciones del poder legislativo que resulta inconcebible e ilegal, concluyendo en que la presente acción debe ser desechada.

    Efectivamente, observa esta alzada de la revisión de las actas procesales que la presente demanda no debió haber sido admitida conforme al artículo 341 del CPC, por ser contraria a la ley, independientemente que hayan alegado o no la legitimación que debe tener quien demande en una causa, ya que el juez debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda no se hubiera advertido juicio alguna para la instauración del proceso y aún la parte demanda no hay opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva no pudiendo configurarse ningún vicio del juzgador ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. El juez como director del proceso y tal como quedó precisado que este funcionario puede pronunciarse sobre algo en concreto aún cuando la parte no lo haya alegado ni aún menos haber hecho referencia ni mención alguna sobre dicho particular debe tenerse que el juez está facultado para abordar campos propios del derecho que ameriten ser aplicados cuando detecte como en el caso sub examine, que las co-actoras ciudadanas M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., adolecen de la legitimación que alegan tener estando en la obligación, el Juez de la recurrida de declarar la falta de cualidad a la causa, pues de no hacerlo permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es, evitar el caos social. Este criterio es sostenido en innumerables decisiones a lo largo de todos estos años por nuestro M.T. y exactamente recogido en sentencia Nº 1193 de fecha 22 de julio de 2008, y sentencia Nº 1919 del 14 de julio de 2003, ambas de la Sala constitucional.

    Es así, que la recurrida cuando procedió a invocar el artículo 310 del Código de Comercio, con la consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad de las demandantes, actúo en estricto apego a la ley. Esta norma ha sido fuente de estudio y análisis a lo largo de nuestra historia jurídica, vale la pena citar sentencia Nº 304, de echa 10 de octubre de 1986, expediente Nº 85-364, de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 111 de fecha 08 de mayo de 1996, expediente Nº 94-450; y sentencia Nº 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, todos estos fallos citados en sentencia Nº 00883, de fecha 06 de diciembre de 2008, expediente Nº AA-20-C-2008-000307, cuya ponente es la Magistrado Dra. I.A.P.E.. Como puede observarse desde vieja data hasta reciente data perfectamente aplicable el criterio al caso sub examine. Igualmente, nuestra doctrina tanto nacional como extranjera se han referido a la cuestión que hoy nos ocupa.

    Así tenemos, bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc), u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo etc), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.

    El legitimado activo en un juicio de cuenta, esto es titular del derecho a exigir rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador. Por su parte el legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomienda la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.

    El Código de comercio establece igualmente la obligación que tienen de rendir cuentas, entre otros: el vendutero o su comitente (Art. 92); los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada (Art. 329); los administradores de las sociedades en comanditas por acciones y de las compañías anónimas (Art. 266), los administradores de compañías en comandita simple y en nombre colectivo a los liquidadores (Art. 348); los síndicos provisionales a los síndicos definitivos (Art. 977); los síndicos definitivos salientes en todo caso (Art. 989); los liquidadores de sociedades mercantiles a los socios (Art. 350, numeral 8).

    Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 de del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes solo podrán hacer valerse sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. (Tomado del Libro M.D.P.E.C., de A.S.N. 2da Edición. Págs. 281 y ss).

    En sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Caso: R. Adarfio y otros contra Empresas Educacionales, C.A. (EMPEDUCA), estableció lo siguiente:

    “… respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, esta Sala en sentencia N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: B.B.J. contra J.J.F.C., expediente N° 94-450, señaló lo siguiente:

    “…El artículo 310 del Código de Comercio dice:

    La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto

    .

    La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:

    La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…

    .

    En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. J.L.A. en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles.

    …ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto

    .

    Igual opinión sostiene el profesor R.G., en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice:

    Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto

    .

    Esta Sala se encuentra de acuerdo con el criterio sostenido en diferentes épocas por los tratadistas antes citados, lo cual es una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, denunciada como infringida el cual acoge la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

    De la misma forma, esta Sala en Sentencia Nº 304, de fecha 10 de octubre de 1986, caso: A.H.R. contra A.E.G., expediente Nº 85-364, dejó establecido lo siguiente:

    …La Corte observa:

    La recurrida, al negar la procedencia de la rendición de cuentas solicitada, indica lo siguiente:

    Pero siendo la Asamblea la que tiene facultad de aprobar o improbar la gestión de los administradores, con vistas del informe de los Comisarios (sic), es a ella o su mayoría a quien compete la acción para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores, por el mal manejo o mala gestión al frente de la sociedad.

    No hay acción individual porque le es difícil al accionista comprobar la culpa y su relación de causalidad con el perjuicio personal ocasionado por el acto irregular del administrador. Esta acción individual (no por rendición de cuentas) puede ser ejercida si un administrador ha distraído los dividendos destinados a un accionista, o permitido que alguien distrajera los fondos entregados para integrar las acciones, o que haya publicado hechos falsos para perjudicar a un accionista. Pero lo más frencuente (sic) es que el acto de mala gestión no ocasione directamente perjuicio a la sociedad. Este no puede considerarse perjudicado por el simple hecho de la baja bursátil de su título o acciones, pues necesitaría demostrar la relación de causalidad entre la baja y la mala gestión.

    Si se analiza bien el problema se llega a la conclusión de que se trata de una acción social ejercida individualmente.

    Se observa, pues, que dado que cualquier irregularidad de los administradores, puede lesionar en primer término el patrimonio social, es la Asamblea, organismo superior jerárquico quien debe conocer de ellas y disponer lo que considere pertinente

    .

    Más adelante, agrega:

    De manera que dada la estructura de sociedad mercantil anónima que reviste Distribuidora El Pionero C.A., era impretermitible resolver sobre la irregularidad que se atribuye al Administrador, en el seno de la Asamblea, oídos los Comisarios, pues no hay acción de rendición de cuentas directa entre socios, y menos por una irregularidad que no afecta directamente al socio (como lo sería la falta de pago de un dividendo acordado), sino a la propia Compañía, máxime que se observa, según el Balance (sic) formulado por la firma auditora, la Cuenta Superavit es superior a la cuenta Capital en Bs. 9.808,41.

    Considera por lo expuesto este Juzgado (sic) que obró ajustado a derecho el Tribunal (sic) a quo al declarar sin lugar la demanda por un accionista administrador, por cuanto es la Asamblea, la que oídos los Comisarios, la que puede establecer si hay la irregularidad denunciada en la administración y si para el caso de existir ella es imputable al accionista Vice-Presidente, exclusivamente, visto que estatutariamente la administración la ejercen el Presidente y Vice-Presidente. Así se establece…

    .

    En primer lugar, debe destacarse que la interpretación del juzgador, en el sentido de que la legitimidad para exigir cuentas al administrador de la sociedad anónima corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en forma individual, es correcta y ajustada a derecho. La misma resulta de la interpretación armónica de los textos legales conduncentes (sic) y, si bien parece chocar con la letra del artículo 266 del Código de Comercio, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, es de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana a este respecto…”. (Negritas en subrayado de la Sala.

    Asimismo, en relación a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: H.E.A.B., dejó establecido lo siguiente:

    “…Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante la cual expresó que:

    Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    (Subrayado añadido).

    Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:

    El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E. deR. deC., página 293 y siguientes.)

    Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    (…Omissis…)

    Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

    Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

    En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

    En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

    No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

    En este mismo sentido, el autor patrio F.H.V., en su obra Sociedades, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A. Año 2002, expresa lo siguiente:

    …En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea. Puede ser considerada como reiterada y pacifica la doctrina de nuestros tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea…

    . (Negritas en subrayado de la Sala).

    De igual manera, el autor venezolano A.S.N., en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Editorial Ediciones Paredes Libros, C. A., Agosto de 2006, considera al respecto lo que sigue:

    …El Código de comercio establece igualmente la obligación que tienen de rendir cuentas, entre otros: el vendutero a su comitente (art. 92); los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 329); los administradores de las sociedades en comanditas por acciones y de las compañías anónimas (Art. 266), los administradores de compañías en comandita simple y en nombre colectivo a los liquidadores (Art. 348); los síndicos provisionales a los síndicos definitivos (Art. 977); los síndicos definitivos salientes en todo caso (Art. 989); los liquidadores de sociedades mercantiles a los socios (Art. 350, numeral 8).

    Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un numero de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, podrán los socios individualmente intentar en interés de la Compañía, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social…

    . (Negritas y subrayado de la Sala) .

    De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

    En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

    Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente:

    …La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

    La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

    Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo….

    . (Resaltado de la Sala)

    Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen:

    …Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

    El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

    El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

    Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…

    . (Resaltado de la Sala)

    De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

    Así pues, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, debe convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.

    Si aplicamos estas enseñanzas al caso sub examine, tal como ya se dijo obtenemos lo siguiente: quedó plasmado en los límites de la controversia que las ciudadanas M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., en su carácter de socios de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T. C.A.”, demandan a la ciudadana C.Y.B.D.M., en su carácter de Presidente de dicha Unidad Educativa, para que rinda cuentas, desde el año 1.993 hasta que el Tribunal decida el deber de rendirlas, TAL SOLICITUD CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, que textualmente señala lo siguiente: “

    Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia sea hecha por un numero de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

    La representación de décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

    Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

    Por lo tanto, resulta evidente como se señaló ut supra, que esta demanda así interpuesta no debió haber sido admitida por ser contraria a la ley, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido declarada sin lugar como lo sentenció el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en fecha 30 de Abril de 2004, y siendo así, resulta inoficioso entrar al examen de cualquier alegado, pruebas o incidencias que se hayan suscitado a lo largo del proceso, lo que traería el desgaste de la función jurisdiccional y la decisión a la cual se arribaría en nada cambiaría a lo ya expuesto. En consecuencia, la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, debe ser REVOCADA y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.A., en su carácter de Apoderado judicial de las Ciudadanas: M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., SEGUNDO: REVOCA DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado D.A. de fecha 30 de Abril de 2004, por cuanto la demanda por Rendición de Cuentas, resulta inadmisible, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en consecuencia el Tribunal a quo no debió resolver el fondo de la controversia.

    Dada, firmada y sellada. En Tucupita, a los Dos (02) días del Mes de Julio de 2010.

    Regístrese, Diaricese y Notifíquese a las partes.

    Por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

    Abg. A.D.L.

    Juez Superior

    Abg. A.Y.E.

    Jueza Superior

    Abg. E.D.C.M.

    Jueza Superior (ponente)

    La Secretaria

    T.R.G.

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